PGN-PRESUNCION DE LA CONDUCTA - Dolosa o culposa según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LA CONDUCTA - Dolosa o culposa según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra servidores responsables por condena del Municipio PRESUNCIÓN DE LA CONDUCTA-Dolosa o culposa según regulación legal/OBLIGACIÓN ESTATAL-Allegar los elementos de convicción Al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten además de los elementos objetivos la culpabilidad de los exservidores públicos en las modalidades de dolo o culpa grave. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación Constitucional RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-De los daños que cause por culpa grave o dolo según regulación legal DOLO Y CULPA GRAVE-Definición legal PRUEBAS ADMISIBLES-Copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción/PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal/VALORACIÓN PROBATORIO-Requisitos El Código Contencioso Administrativo en el artículo 168, respecto de las pruebas que son admisibles en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace la remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual frente a las pruebas documentales autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. Pero, aún cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director
de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” PRUEBA DE PAGO EFECTIVO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-En caso notorio le corresponde a quien alega un hecho o un derecho/CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200300566 01 (43240)
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IUS-2012-284541 No se puede olvidar que la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo, salvo cuando se trata de un caso notorio, lo cual no se configura en el presente caso, le corresponde a quien alega un hecho o un derecho. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos y subjetivos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Menoscabo del patrimonio público De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en
ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. ESPECIES DE CULPA-Regulación legal Como se observa esta disposición no define lo que debe entenderse por dolo o culpa, razón por la cual por mandato del artículo 267 del C.C.A, nos debemos remitir al C.P.C., el cual tampoco lo hace, debiendo por tanto acudir al Código Civil, que en su artículo 10 dispone que si las disposiciones de una misma especialidad estuvieren en diversos códigos, se preferirán en su orden, empezando por el Código Civil y posteriormente el Código Penal, así las cosas el Código Civil en su artículo 63 distingue tres especies de culpa o descuido. RESPONSABILIDAD PERSONAL-Sobre actuaciones dolosas o gravemente culposas/RESPONSABILIDAD PERSONAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia de la sección tercera del 27 de abril de 2006 exp. 15655, explicó que para establecer la responsabilidad personal de los agentes o exagentes estatales, sobre sus actuaciones dolosas o gravemente culposas se debe necesariamente hacer un estudio sobre las funciones a su cargo y si de ellas se puede pregonar un incumplimiento doloso o gravemente culposo, así se debe establecer si dicho incumplimiento fue el producto de una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de
su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas ( Dolo) o si al actuar pudo prever la irregularidad incurrida y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió en poder evitarlo (actuación culposa). RESPÓNSABILIDAD SUBJETIVA CUALIFICADA-Requiere probar la gravedad de la falla de su conducta 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200300566 01 (43240)
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IUS-2012-284541 Se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Incertidumbre que perduró hasta cuando la Corte mediante Sentencia C544 de diciembre 6 de 1994 diferenció el tema sentenciando que de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución, la entrega de fuerza de trabajo que hace una persona a otra (publica o privada) bajo comprobadas condiciones de subordinación da lugar al nacimiento de una relación de trabajo, con independencia del acto o causa que le dé origen.
No importa, así la denominación que se den las partes al acuerdo de voluntades; los supuestos fácticos son determinantes y producen efectos jurídicos sin importar que el rótulo o denominación dada haga referencia a un contrato estatal, civil o mercantil, la norma constitucional busca defender a la parte más débil de la relación (al trabajador); en consecuencia, si la entidad administrativa vincula a un individuo utilizando el ropaje del contrato de prestación de servicios para enmascarar una relación laboral de carácter administrativo, una vez comprobada esta surge para esta la obligación de pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir. CONTRATO REALIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Dijo la Corte en aquella oportunidad que el contrato de prestación de servicios, a diferencia del contrato realidad, es un negocio jurídico cuya nota característica es la independencia y autonomía técnica en el desempeño de la labor que su contraprestación esta dada por honorarios y que por lo tanto de ellos no puede desprenderse reconocimiento alguno de prestaciones sociales, como tampoco se exige el cumplimiento de la labor dentro de un horario, sino que se trata del cumplimiento de un objeto especifico. 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200300566 01 (43240)
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IUS-2012-284541 Bogotá D.C., 31 de julio de de 2012 Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo De Estado
E. S. D.
Ref.: Concepto 12-143
Acción de Repetición: 540012331000200300566 01 (43240)
Actor: Municipio de San José Cúcuta
Demandado: Luis Enrique Cuadros Corredor y otro Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES. 1-. Demanda El Municipio de San José de Cúcuta, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Enrique Cuadros Corredor y Rafael Segundo Ramírez, en sus condiciones de exalcalde y Exsecretario de Educación respectivamente de dicha localidad , para que sean declarados administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a la demandante, con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200300566 01 (43240)
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IUS-2012-284541 Santander y CesarSala de Descongestiónmediante fallo del 31 de octubre de 2001, donde se ordenó pagar a la señora Marisol Acevedo
Avendaño la suma de Seis Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Setecientos treinta y tres pesos con 38/100 ($6.575.733.38), por concepto de reparación del daño al haber utilizado el municipio, donde actuaban como representantes la modalidad de contratación por prestación de servicios con la docente Marisol Acevedo Avendaño, cuando lo real fue una relación laboral, con lo que se pretendió desconocer el pago de sus acreencias laborales derivadas de un vinculo legal y reglamentario ( contrato individual de trabajo). Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a los señores Luis Enrique Cuadros Corredor y Rafael Segundo Ramírez Marín a pagar y restituir o cancelar al Municipio de San José de Cúcuta el valor de los daños y perjuicios que por su culpa y acciones graves en el ejercicio de las funciones propias de sus cargos de Alcalde y Secretario de Educación respectivamente del Municipio de San José de Cúcuta le fueron impuestos a la entidad en la sentencia antes mencionada del Tribunal Administrativo de Santander. 2-. Contestación de la demanda Los doctores Luis Enrique Cuadros Corredor y Rafael Segundo Ramírez Marín contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar la inexistencia de responsabilidad en sus actuaciones con la docente, consideran igualmente no probada la conducta endilgada cometida a título de Dolo o de culpa grave. Alegan en su favor que la contratación con los docentes se realizó de esa manera, por que era la única forma como se podía vincular estos servidores, dada la congelación de la planta de personal a nivel nacional por instrucciones del Ministerio de Educación, sin que fuera
posible otra forma de vinculación para suplir las necesidades de este 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200300566 01 (43240) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2012-284541 servicio, de lo que se concluye que la actuación estuvo amparada bajo el principio de la buena fe y solo para atender la necesidad de protección de la población educativa derecho fundamental de los niños conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política, al no contar con personal de planta suficiente que atendiera los requerimientos de esa población infantil. En conclusión estiman que no se encuentra probada la culpa grave o el dolo con el que actuaron al contratar los servicios de la docente de la forma como se hizo, ya que lo repiten se hizo de esa forma sólo para atender el derecho fundamental de la educación a la probación infantil de las escuelas públicas del Municipio. Para terminar informan que no fueron los autores del acto administrativo declarado nulo por el Tribunal (Oficio de fecha 19 de febrero de 1996), por el cual se negó el reconocimiento de las diferencias salariales, pues para la época no se desempeñaban como servidores de dicha localidad. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de octubre de 2011, resolvió que no prosperaban las pretensiones de la demanda. Respecto del fondo del asunto, expuso las siguientes consideraciones: “Advierte la Sala que fueron escasas las pruebas tendientes a
determinar dicha responsabilidad, pues ni se allegaron siquiera las copias de los contratos suscritos, con la docente Marisol Acevedo Avedaño. La única prueba allegada al expediente tendiente a acreditar la conducta de los demandados, lo fue la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el No 9642 incoada por entre otros Marisol Acevedo Avendaño y cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la nulidad del acto administrativo expedido por el señor Alcalde Municipal Pauselino 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200300566 01 (43240)
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IUS-2012-284541 Camargo, el 19 de febrero de 1996 mediante el cual se resuelve el derecho de petición a los profesores que prestaron el servicio de educación como docentes en la modalidad de contratación y el acto administrativo de fecha marzo 11 de 1996, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición formulado contra el acto de fecha 19 de febrero de1996. Dentro de las consideraciones de esta sentencia, se advierte por la Sala que en la misma se determinó que la señora Marisol Acevedo Avendaño celebró tres contratos con el Municipio de Cúcuta, el primero de ellos, de fecha 16 de febrero de 1992, el segundo el 8 de febrero de 1993 y el tercero, desde el 10 de febrero de 1994,
por la duración del año escolar respectivo para cada uno de los contratos, así mismo se tuvo certeza de las labores realizadas personalmente por ésta de la subordinación y la permanencia que el ejercicio del cargo le imponía así como el no pago de prestaciones sociales que se desprendió tácitamente del texto del oficio acusado. De lo anterior se advierte que la contratación efectuada con esta docente se efectuó en los años 92, 93 y 94 para los respectivos años académicos, en los cuales se encontraba vigente la ley 60 de 1993, que permitía este tipo de contratación hasta que se pudiera vincular a los docentes a la planta de personal docente territorial, previa la asignación presupuestal que asegura la financiación de los mismos. Así mismo, que si bien La H. Corte Constitucional declaró inexequibles el parágrafo 1 del artículo 6 de la ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la ley 115de 1994 y dio prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades dicho pronunciamiento se efectuó el 6 de diciembre de 1994, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual se realizó la contratación de los docentes en la modalidad de prestación de servicios. Así las cosas y atendiendo la definición de culpa grave, la que se pretende endilgara los exfuncionarios del Municipio de San José de Cúcuta, advierte la Sala que la misma no se logró probar por la parte demandante, ni tampoco que dicha contratación se efectuara con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosao si, al actuar, se pudo prever la situación en la que
incurriría y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarlo – actuación culposa. De otra parte se advierte, como bien lo plantea la parte demandada que si bien en su administración, se efectuó la contratación de los docentes, en ningún momento se profirió acto alguno que denegara la pretensión del reconocimiento de las diferencias salariales prendidas, con sustento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la cual se produjo en la administración del alcalde Pauselino Camargo, en virtud de la expedición del oficio del 19 de febrero de 1996, petición esta que como bien lo señaló la Sala de Descongestión en el fallo del 31 de octubre de 2000, afectó de manera personal y directa a los actores 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200300566 01 (43240) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2012-284541 puesto que les negó el pago de salarios y prestaciones, por ellos pretendido. En conclusión no se demostró el dolo o la culpa grave de los agentes” 4-. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación: “Se reitera que, como quiera que los hechos ocurrieron para los años
1991-1993 y 1994 no es posible analizar la conducta de los funcionarios públicos a la luz de la ley 678 de 2001, por lo tanto, la primera referencia que encontramos frente al dolo y la culpa, se encuentra en el artículo 63 del código civil, según el cual se preceptúa: el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, como es una intención, es claro que se relaciona con los aspectos subjetivos de la conducta, lo cual obliga al juez en cada caso concreto haga una valoración particular del sentir de la persona a la cual se le imputa este tipo de comportamiento. Así mismo, la legislación civil, en cuanto a la culpa grave, negligencia grave, culpa lata preceptúa que es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios (art. 63). Frente a lo anterior se puede afirmar que, está acreditada la culpa grave de los funcionarios, toda vez que, los señores Enrique Cuadros Corredor, como alcalde de la época y el señor Rafael Segundo Ramírez Marín, incurrieron en una conducta que causó un daño a la administración, daño que hubiera podido evitarse si, se hubiese actuado con la diligencia y cuidado que correspondía a quien debía ejercer sus funciones ajustándose a la ley, por lo tanto, si bien no actuaron con la intención de causar un daño, si procedieron con poca prudencia y si bien hubiesen con una mayor diligencia frente a sus funciones se hubiera evitado el daño causado, daño que se origina en
los contratos de prestación de servicios suscritos con la administración Municipal. De otra parte y a voces del artículo 23 del Código Penal es posible plantear que una conducta es culposa cuando el resultado típico es producido de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200300566 01 (43240) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2012-284541 debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. En el caso que nos ocupa los señores Enrique Cuadros Corredor y Rafael Segundo Ramírez Marín, incurrieron en culpa grave toda vez que si bien es cierto les tocó suscribir estos contratos por que no tuvieron esa opción como en algún momento lo manifiestan, era claro que como representantes de la administración , estaban suscribiendo contratos que transgredían derechos fundamentales por lo tanto, el daño causado es una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, omitiendo además formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativo, y si bien como lo manifiestan fue una emergencia, porque no se legalizó tal situación cuando pasó la emergencia. Es evidente y está plenamente demostrado que si hubo falta de diligencia y cuidado al realizar este tipo de contratación por cuanto y como ya se dijo a la persona contratada bajo esta modalidad se le estaban transgrediendo sus derechos porque se disfrazaba un
contrato laboral bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, y si bien no se hizo con intención, entonces sí se puede concluir que se actuó con poca diligencia y cuidado”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por el Municipio de Cúcuta en contra de su Ex Alcalde Enrique Torres Corredor y Secretario de Educación Rafael Segundo Marín; por los perjuicios causados con la condena impuesta a tal entidad por haber contratado a través de contrato de prestación de servicios con la docente Marisol Acevedo Avendaño, cuando lo cierto era una verdadera relación laboral legal y reglamentaria que a la postre le causó daños a la administración al tener que pagar las indemnizaciones correspondientes a la trabajadora Primas cesantías etc. ?
ANÁLISIS JURÍDICO
9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200300566 01 (43240)
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IUS-2012-284541 La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del
servidor público. En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció entre el 16 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1994, fechas en que los doctores Luis Enrique Cuadros Corredor y Rafael Segura Martínez, como Alcalde y Secretario de Educación celebraron contrato de prestación de servicios con la docente Marisol Acevedo Avendaño. Contrato de prestación de servicios que resultó siendo una relación legal y reglamentaria, esto es, una vinculación de carácter laboral dados sus elementos razón por la que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política, artículo 901, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo2, y artículo 63 del Código Civil al distinguir las especies de culpa y dolo3. Por eso, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar 1 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 2 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el
ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 3 define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale a dolo. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200300566 01 (43240) 5aCdeE/IJJ/CHP IUS-2012-284541 al proceso los elementos de convicción que acrediten además de los elementos objetivos la culpabilidad de los exservidores públicos en las modalidades de dolo o culpa grave. Al proceso se allegaron los documentos que se relacionan a continuación: 1. - Fotocopia autentica de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar dentro del radicado No 9642 (Fls. 149 a 168)). 2Fotocopia simple de la Resolución No 410 del 17 de septiembre de 2001, por el cual se ordena el pago de una sentencia en contra del municipio de San José de Cúcuta, (Fls 97 a 100). 3Fotocopia simple del comprobante de egreso Número E001499 de
fecha 20 de septiembre de 2001, con sus respectivos anexos, con lo que se demuestra el pago efectuado a la abogada de la demandante, y con ello el cumplimiento de la sentencia ( Fls. 93 a 96). 4Fotocopia autenticada del acta de posesión del doctor Luis Enrique Cuadros Corredor, como Alcalde de la ciudad de Cúcuta para el periodo 19921994, con lo que se demuestra la calidad de exservidor publico del demandado (Fl 90). 5Fotocopia Simple del Decreto No 0543 del 01 de junio de 1992 por el cual se hacen unos nombramientos, entre ellos, el del secretario de Educación Municipal de San José de Cúcuta, junto con el acta de posesión de fecha 3 de junio de 1992, con lo que se acredita la calidad de exservidor público del demandado (Fls. 139 a 141). 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200300566 01 (43240)
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IUS-2012-284541 6Constancias suscritas por el Subsecretario de Área de Talento Humano del Municipio de Cúcuta, de fecha 20 de mayo de 2011, donde informa que el señor Luis Enrique Cuadros Corredor ejerció el cargo de Alcalde Municipal desde el 1 de junio de 1992, hasta el 30 de diciembre de 1994 y que el señor Rafael Segundo Ramírez Marín, laboró como Secretario de Educación del Municipio de San José de
Cúcuta desde el 03 de junio de 1992 al 3 de enero de 1995 (Fls 182 a 185). Los documentos aportados en copia simple al proceso por ser remitidos de la oficina donde se encuentra el original tienen el mismo valor probatorio del original, conforme lo dispone el artículo 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 168, respecto de las pruebas que son admisibles en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa4, hace la remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual frente a las pruebas documentales autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción5. Pero, aún cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos6: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 4 ARTICULO 168. Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. 5 ARTICULO 253. Aportación De Documentos. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 116, el nuevo texto es el siguiente:> Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica
del documento 6ARTICULO 254. Valor Probatorio De Las Copias. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 117. 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 540012331000200300566 01 (43240)
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2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Al respecto, el Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 13 de junio de 20117, señaló que la orden de pago o egreso no es prueba per se del pago efectivo de la suma de dinero adeudada al beneficiario: “Así, aunque obra en el proceso para demostrar el pago realizado del monto de la conciliación prejudicial a los beneficiarios, copias al carbón de la Resolución 00255 de 23 de julio de 2003, así como de la orden de egreso, cuyo valor probatorio ha concluido esta Corporación que es el mismo que tienen los originales cuando son suscritas por su autor y no son tachadas de falsas (arts. 289 y ss.
C.P.C.), dado que ambas son producidas en forma concurrente o simultánea, aplicadas las reflexiones que anteceden al sub examine, se puntualiza que dichos documentos no serían por sí solos pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que
existió el pago efectivo y total de una obligación asumida por la entidad pública en una conciliación prejudicial, por lo siguiente: En primer lugar, porque si bien la resolución que ordena cumplir con una sentencia o una conciliación prejudicial, la orden de pago o egreso acreditan pasos que debe realizar la Administración para extinguir la obligación, no son prueba per se de la realización del pago efectivo de la totalidad de la suma de dinero adeudada al beneficiario del acto. Es reiterada jurisprudencia de esta Corporación que la resolución que ordena cumplir con una sentencia o conciliación y la orden de pago carecen de la virtualidad suficiente para acreditar la extinción de la obligaciónpago-, pues únicamente demuestran los trámites administrativos para efectuar los desembolsos de una suma de dinero con cargo al presupuesto de la entidad, pero no permiten colegir que efectivamente se haya producido el pago a favor del beneficiario y que la entidad se encuentra a paz y salvo. En segundo lugar, porque obsérvese que no se probó que el señor James Mosquera Torres estuviese facultado para notificarse y recibir el pago, pero aún sí en gracia de discusión se estimare que contaba con dichas facultades, tampoco se probó que se hubiera efectivamente abonado la suma adeudada a una cuenta bancaria de la cual fuera él titular, dado que se acompañó una copia simple sin valor probatorio según la ley (art. 254 C.P.C)
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