PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Configuración de acuerdo a la jurisprudencia del consejo de estad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Configuración de acuerdo a la jurisprudencia del consejo de estad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicado: Oficio 68542/07
Disciplinados: En averiguación
Cargo y Entidad: Miembros Comité de Conciliaciones Policía Nacional
Quejoso: Servidor Público
Fecha Queja: 15-12-06
Fecha Hechos: 29-03-06
Asunto: Ordenar no conciliar en diligencia prejudicial
Decisión: Archivo y REMISÓN COMPETENCIA
Bogotá, D.C., 13 de Febrero de 2007 Procede el Despacho con fundamento en la competencia señalada en el artículo 25 numeral 1º literal b) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución No. 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a decidir lo que en derecho corresponde ANTECEDENTES La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante auto del 15 de diciembre de 2006, remitió por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, reparto, copia de los documentos y del acta de conciliación fallida suscrita el 25 de mayo de 2006 ante la Procuraduría Séptima Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde con ocasión de un accidente de tránsito ocasionado el 9 de febrero de 2006 por una patrulla de la policía al vehículo de servicio público de placas SHK 851, su propietario reclamó proceso conciliatorio por indemnización de daños y perjuicios.
En la audiencia de conciliación el abogado Misael Bautista Castelblanco, en representación judicial de la Policía Nacional, manifestó que el Comité de Conciliación de la representada en Agenda 09 del 29 de marzo de 2006, decidió no autorizarlos para conciliar por falta de prueba de la falla de la administración en el caso de autos, ya que no estaba probado ni demostrado que el causante del accidente hubiere sido el Agente Estatal , y dado que los vehículos colisionados se encontraban en desarrollo de una actividad riesgosa corresponde a una autoridad judicial establecer la consecuente responsabilidad. La parte convocante solicitó remitir los documentos para que se investigue al comité de Conciliación de la Policía Nacional como al Subintentende Luís Carlos Cárdenas Prada conductor de la patrulla de la Policía ( folios 24 a 26). CONSIDERACIONES La ley 23 de 1991 reguló la conciliación en nuestro ordenamiento jurídico y su finalidad fue la creación de mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y la derogatoria de gran parte del Decreto 2279 de 1989, destacándose la generalización de la conciliación para la mayoría de los procesos judiciales, la posibilidad de su celebración aun después de iniciado el proceso y hasta antes de proferirse sentencia de primera instancia , así como la creación de centros de conciliación. A partir de esa fecha se han presentado varias modificaciones legales a la figura de la conciliación, expidiéndose la ley 640 del 5 de enero de 2001, vigente en la actualidad, que representa la culminación de un largo proceso de regulación jurídica
de ésta. Su mérito consiste en revestir de la calidad de conciliadores a un gran número de sujetos de derecho privado y público, destacándose entre ellos el Ministerio Público, con los centros de conciliación en las Regionales, Seccionales, y los Agentes del Ministerio público en materia civil. Igualmente se dispuso la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia ordinaria, en los procesos civiles ordinarios y abreviados y estipuló que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende los términos de la prescripción y la caducidad, regulando finalmente el contenido de las actas y constancias en cuanto a su finalidad. En este contexto la gestión que realiza la Procuraduría General de la Nación, a través del Ministerio Público se exterioriza en la vigilancia, promoción y defensa de los valores fundados, entre los cuales se destaca la justicia y de la cual, sus valores fundantes son la equidad y con ella los diversos medios de solución de conflictos, la solidaridad, el orden, la seguridad jurídica, etc, en lo relacionado con la conciliación extrajudicial en derecho. Henlop 2 Exp. Oficio 68542 Como se puede advertir la conciliación es un mecanismo extrajudicial de solución de conflictos, luego la decisión de no llegar a acuerdo alguno en las diferentes audiencias programadas por funcionarios del Ministerio Público como en el caso de marras, no deriva una investigación de orden disciplinario ni del representante de la Policía Nacional ni mucho menos de los integrantes del Comité de Conciliación de la entidad, además porque como se dejo constancia en el acta ante el fallido acuerdo
de voluntades, se expresó en la parte convocante en libertad para acudir ante los estrados judiciales en procura de sus intereses y el reconocimiento del derecho. Ahora, mediante comunicación N° 127 del 29 de marzo de 2006 la Secretaria Técnica del Comité de Conciliaciones de la Policía Nacional, le informa al abogado Misael Bautista Castelblanco que en el proceso extrajudicial adelantado en la Procuraduría Séptima promovido por Gonzalo Salazar, el Comité recomienda NO CONCILIAR, por falta de prueba de la falla, acto administrativo que se presume con plena validez. Este despacho ha reiterado que el acto administrativo se define como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos, creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados. El artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (i) por suspensión provisional, (ii) cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho y, (iii) cuando pierdan su vigencia. De esta manera, la presunción de legalidad de los actos administrativos consiste en partir del hecho de que todo acto administrativo ha sido expedido de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, es decir, de acuerdo con las reglas para su creación, tanto desde el punto de vista material, o sea, en relación con su contenido, como
desde el punto de vista formal, esto es, en lo concerniente a sus elementos, la Henlop 3 Exp. Oficio 68542 competencia, requisitos, trámites, oportunidad y demás aspectos sustantivos y adjetivos para la expedición de cada acto administrativo. Sobre el particular en sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda, radicación No. 6264 de 17 de febrero de 1994, se señaló: “Como lo dicen la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada “presunción de legalidad”, que también recibe los nombres de “presunción de validez”, “presunción de justicia” y “presunción de legitimidad”. Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad, se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad” En ese orden de ideas, un acto administrativo debe considerarse acorde con el ordenamiento jurídico en todos los aspectos o elementos que lo conforman, esto es, que lo expidió el órgano o funcionario autorizado para ello (con competencia), con el objeto o contenido previsto en las normas superiores pertinentes y dentro del marco
de las mismas, por las causales o motivos necesarios, con la forma y fines aplicables al caso. Para el efecto, el legislador ha establecido los recursos legales, quedando al arbitrio de la parte interesada recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en orden a controvertir las decisiones adoptadas, siendo esta la competente para establecer la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, quedándole vedado al Ministerio Público pronunciamiento alguno sobre este aspecto, al no tener la facultad constitucional ni legal para ello. Sobre el mismo asunto en concepto emitido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, se sostuvo: Henlop 4 Exp. Oficio 68542 “En relación con tales actuaciones (definitivas), adicionalmente existe un control de legalidad que ejerce la jurisdicción contenciosa; constituye éste una vía establecida para que los administrados a través de un juez administrativo impidan la continuación de la validez y eficacia de los actos considerados ilegales, se ha consagrado como un medio de protección de derechos individuales y colectivos, mediante mecanismos de acceso a la jurisdicción, en orden al mantenimiento y preservación del orden jurídico; son estos medios las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho, las cuales pueden intentarse contra decisiones en firme y una vez agotada la vía gubernativa. “La primera es de carácter objetivo en cuanto persigue la simple nulidad del acto por violación de normas superiores, mientras que la segunda es subjetiva, al perseguir además de la nulidad, la reparación de los daños sufridos por el particular; se
encuentran consagradas y desarrolladas en los artículos 82 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. “Esta oficina se detendrá a examinar lo relativo a la acción de nulidad, teniendo en cuenta que en ella se centran las dudas planteadas en la consulta”. Sobre el particular, el artículo 84 del estatuto en cita, establece: “Toda persona podrá solicitar por si, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. “Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberán fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derechos de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. “De acuerdo con la dispuesto en la norma en referencia, se tiene que la citada acción, como ya se anotó, es de naturaleza objetiva, en cuanto lo que se pretende Henlop 5 Exp. Oficio 68542 únicamente es atacar la legalidad del acto, en busca de salvaguardar el orden jurídico, razón por la cual es procedente contra todos los actos administrativos, sean generales o particulares y siempre y cuando la nulidad no restablezca el derecho de la persona afectada con el mismo; es pública y general, la puede intentar cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, de derecho público, privado o internacional; es intemporal, ya que no está previsto un término especifico para su
caducidad, es así como, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, puede interponerse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto y mientras éste se encuentre produciendo efectos; por último, es indesistible. “En torno a los efectos de la determinación de nulidad, se advierte que jurisprudencial y doctrinariamente éstos se han equiparado a los de una declaratoria de inexequibilidad, estimándose que los efectos de la segunda son aplicables a la primera, lo que significa que se producen hacia el futuro, dejando a salvo los actos y situaciones jurídicas creadas por el acto invalido y permanecen mientras no exista el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional; criterio orientado a garantizar la estabilidad jurídica y la seguridad de los administrados (Consejo de Estado-Sala de Contencioso Administrativo: Sentencia de abril 26 de 1973, auto de noviembre 1888, sentencias de marzo 9 y de noviembre 28 de 1989). “En concordancia con lo anotado, no debe olvidarse que salvo norma legal en contrario, el acto administrativo es válido y obliga mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo impone el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; en consecuencia, es claro que mientras se encuentre vigente, el acto tiene plena operancia. “De otra parte, aunque la declaratoria de nulidad implica el retiro del acto de la vida jurídica, de manera alguna, en relación con actuaciones disciplinarias, podría pensarse que esa circunstancia genera el resurgimiento de términos o la posibilidad
de encausar el trámite respectivo, pues, al involucrar la decisión de la Jurisdicción Contenciosa actos definitivos, que implican el agotamiento de los procesos correspondientes y tener la declaratoria de nulidad únicamente efectos hacía el futuro, cualquier determinación que ignorara esas pautas, como rehacer la actuación, implicaría un nuevo juzgamiento por los mismos hechos y, por ende, Henlop 6 Exp. Oficio 68542 violación del principio non bis in ídem, reconocido en la actuación disciplinaria por el artículo 11 del estatuto en la materia”. En este orden de ideas, esta Delegada se abstendrá de iniciar proceso disciplinario, y en consecuencia archivar las presente queja en relación con los miembros del Comité de Conciliaciones de la Policía Nacional, al tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no es competente para controvertir los actos legalmente expedidos por la autoridad administrativa y le corresponde al accionante de la acción prejudicial iniciar las acciones legales ante la jurisdicción correspondiente, como así se le advirtió por el funcionario conciliador del Ministerio Público. Ahora bien, en razón a que se solicitó igualmente investigar al Subintendente de la Policía Nacional LUÍS CARLOS CÁRDENAS PRADA, quien conducía la patrulla de la Policía Nacional que colisionó con el vehículo de servicio público de placas SHK 851, este despacho no es competente para asumir conocimiento en razón a que el artículo 76 numeral primero literal c) del Decreto 262 de 2000, asigna competencia a la Procuraduría Distrital de Bogotá, reparto, a donde se remitirá copia de las
presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los miembros del Comité de Conciliaciones de la Policía Nacional en la época de los acontecimientos, y en consecuencia ARCHIVAR la queja radicada en el oficio No. 68542/07.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al señor Gonzalo Alberto Salazar Giraldo, de conformidad con el contenido del inciso primero del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 115 ibídem.
Henlop 7 Exp. Oficio 68542
TERCERO: Remitir copia de lo actuado a la Procuraduría Distrital de Bogotá
(reparto), para que avoque la investigación contra al Subintendente de la Policía Nacional LUÍS CARLOS CÁRDENAS PRADA, quien conducía la patrulla de la Policía Nacional que colisionó con el vehículo de placas SHK 851, de conformidad con la competencia señalada en el artículo 76 numeral primero literal c) del Decreto 262 de 2000.
CUARTO: Por la Secretaría de la Delegada se dejarán las anotaciones de ley
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegada Primero Vigilancia Administrativa CAAM mbm Henlop 8 Exp. Oficio 68542