PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Consagración legal de su aplicación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Consagración legal de su aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Radicación: 014-85840-03
Investigado: Jaime Gustavo Osorio Gómez Cargo y entidad: Superintendente Quejoso: Álvaro Verjel de la Ossa Fecha queja: 10 de marzo del 2003
Fecha hechos: 31 de diciembre del 2001
Fecha prescripción: 30 de diciembre del 2006
Asunto: Auto de Archivo. Presunta expedición irregular de una resolución
AUTO Bogotá DC, 13 mayo 2005 OBJETO Procede la Delegada a decidir lo que en derecho corresponde, respecto a las diligencias radicadas bajo el No. 014-85840-03, originadas en la queja suscrita por el Señor ÁLVARO VERJEL DE LA OSSA, remitida mediante el Oficio 2003-170, recibido el 09 de mayo del 2003 en la Procuraduría General de la Nación, suscrito por la Señora SOFÍA MARGARITA MONTES JIMÉNEZ, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto, presuntamente, se cometieron irregularidades dentro de una actuación administrativa, imputables al Doctor JAIME GUSTAVO OSORIO GÓMEZ, Superintendente Delegado para Energía y Gas, por los siguientes:
HECHOS
Señala el quejoso:
1. Que Gases del Caribe SA ESP, sin estar facultada, el 27 de diciembre del 2002, fijó un aviso en el inmueble de PEDRO ELÍAS APARICIO, para que procediera a notificarse de la comunicación 97468 de 2002, en la que se manifestaba que la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución 031781 del 31 de diciembre del 2001, le había confirmado la sanción impuesta por esa entidad, mediante Resolución 593 del 27 de junio del 2001.
2. Que, en aplicación de la Resolución 031781 del 31 de diciembre del 2001, se reajustó la sanción en $3.755.291,00, lo que se hizo contraviniendo lo dispuesto en dicha resolución. Que en dicho edicto, se señaló que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, por ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando para la notificación de dicha resolución fue comisionado el Intendente Delegado Departamental para el Atlántico, sin que hasta la fecha de la queja el funcionario comisionado la haya notificado.
3. Que Gases del Caribe SA ESP violó lo dispuesto en el parágrafo del articulo primero de la Resolución 031781 del 31 de diciembre del 2001, al dar cumplimiento a la Resolución, sin que la misma haya sido siquiera formalmente notificada.
4. Que, la Resolución 031781 del 31 de diciembre del 2001, presenta las siguientes posibles irregularidades: 4.1. Que, para su expedición, se tomaron tres meses, cuando normalmente dicho trámite en la Superintendencia de Servicios Públicos toma alrededor de seis meses. 4.2. Que, la Resolución tiene el No. 031781, lo que al dividirla por los días laborales del año, implica expedir cerca de 150 resoluciones por día hábil. 4.3. Que, el número de radicación 060323 es diferente del consecutivo histórico que
lleva la Superintendencia de Servicios Públicos para la correspondencia recibida. 4.4. Que, la parte superior de las hojas que contienen la resolución, carecen del membrete e identificación que normalmente posee la documentación emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.5. Las siglas de quienes proyectaron la resolución aparecen de modo diferente a las que aparecen en otras resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y no guardan correspondencia con otras providencias de la Superintendencia.
5. Que, la Empresa Gases del Caribe SA ESP no tiene un Laboratorio Homologado de Metrología y da crédito a los informes que rinde.
ANTECEDENTES PROCESALES Por Auto de 22 de abril del 2003, La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dispuso remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación por razón de competencia funcional (fls. 3-6). Mediante Auto del 23 de agosto del 2004, esta Procuraduría Delegada, dispuso adelantar indagación preliminar contra el Doctor JAIME GUSTAVO OSORIO GÓMEZ en su condición de Superintendente Delegado para Energía y Gas, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenando la práctica de pruebas y, adicionalmente, también ordenó compulsar copias a la Procuraduría Regional del Atlántico para que se investigue conforme a su competencia, las presuntas irregularidades en que haya podido incurrir el Intendente Delegado por la
Superintendencia de Servicios Públicos, al no cumplir la comisión de notificación encomendada en la Resolución 031781 del 31 de diciembre de 2001; Y ante la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, para que conforme a su competencia investigue las presuntas irregularidades en que haya podido incurrir la Empresa Gases del Caribe SA ESP dentro de los trámites relacionados con la investigación administrativa adelantada contra el Señor PEDRO ELlAS APARICIO, propietario del inmueble ubicado en la Calle 49 No.66 B 09 de Barranquilla (fls. 25-29). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Una vez adelantadas las diferentes actuaciones ordenadas dentro del presente radicado, se establece que la conducta específica atribuida al encartado y por la cual se promueven las presentes diligencias, se concreta en el hecho narrado en el numeral 4 del acápite ibídem, éste se compone de las presuntas irregularidades presentes en la Resolución 031781 del 31 de diciembre del 2001 suscrita por el Indagado, en su condición de Superintendente Delegado para Energía y Gas, toda vez que los hechos de los narrados en los numerales 1, 2, 3 y 5, por no ser competencia de esta Procuraduría Delegada, en su debida oportunidad (fl. 26), fueron remitidos a las autoridades competentes para su investigación. La Constitución Política de 1991 en su artículo 6, sentó las bases a nivel constitucional del régimen disciplinario de los servidores públicos, al consagrar que éstos no sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes, sino también lo son por omisión y
extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo que permite considerar, dentro de los diferentes tipos de responsabilidades, además de la civil, penal, administrativa y fiscal, la responsabilidad disciplinaria, en virtud de la cual los servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas serán responsables del cumplimiento del deber funcional que les ha sido encomendado, el cual, en armonía con el artículo arriba referido, puede ser vulnerado por acción y omisión. En este orden de ideas, el artículo 209 de la Norma Normarum se constituye en la fuente del control interno, en el sentido de que por tratarse de un control de primer grado, es un control axiológico y finalista, que pretende garantizar la gestión de las entidades del Estado, orientada hacia la consecución de los fines que se han trazado y que, por ende, constituyen su objetivo, sujetos a los principios constitucionales que rigen la función pública, como bien lo anotó la Corte Constitucional en la Sentencia C06 de 1999. Así mismo, es importante destacar, que para el adecuado funcionamiento de la función administrativa, es obligación de las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, razón que justifica la existencia de un control interno de doble vía, a saber, administrativo y disciplinario, los cuales apuntan a la buena marcha de la administración, en tanto que, el primero, establece criterios para la buena marcha de la gestión administrativa y, el segundo, apunta a la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos manifiesta en el poder punitivo en cabeza del Estado, como lo bien ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C-996 del 2001.
Así las cosas, la Carta Política en el numeral 6 del artículo 277, al enlistar las funciones del Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público, señaló, entre otras, la vigilancia superior de quienes desempeñen funciones públicas, adelantando las investigaciones de rigor y ejerciendo el poder disciplinario preferente, lo que dio pie para que al interior de las diferentes entidades públicas se organizaran Oficinas de Control Interno Disciplinario, con el fin de evaluar y vigilar la conducta de los funcionarios de cada entidad, como en su momento bien lo desarrollo el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, antiguo estatuto disciplinario, y en la actualidad con mayor técnica los artículos 76 y 77 de la Ley 734 del 2002. Con base en lo anterior, en el seguimiento del Proceso Disciplinario adelantado contra los servidores públicos, por la misma Procuraduría General y las Oficinas de Control Interno Disciplinario, se deben acatar los principios del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, consagrados en el articulo 29 de la Carta Magna, como garantía constitucional, reproducidos en los artículos 5 y 18 de la Ley 200 de 1995, y 6, 17 y 21 de la Ley 734 del 2002. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-948 del 2002, ha entendiendo por Derecho a la Defensa como la posibilidad que tiene el inculpado para presentar libremente sus argumentos encaminados a desvirtuar las acusaciones que se les formulen, privilegio que debe observarse en todo tipo de proceso y, para el caso que nos congrega, es apenas obvia su observancia.
l. ANÁLISIS PROBATORIO: Del análisis del material probatorio manifiesto dentro del expediente, y en relación con los hechos materia de indagación, se desprende lo siguiente: En primer lugar, que la Resolución SSPD 031781 del 31 de diciembre del 2001, fue expedida por el Doctor JAIME GUSTAVO OSORIO GÓMEZ, en la condición de Superintendente Delegado para Energía y Gas, con el propósito de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Señor PEDRO ELlAS APARICIO ANGARITA, contra la decisión 593 del 27 de junio del 2001, proferida por la Empresa Gases del Caribe SA ESP dentro del Radicado 2001-529-0603232, por medio de la cual se sancionó al usuario por fraude en el servicio de gas natural (fls. 40, 46-53, 55 y cuaderno anexo). En segundo lugar, que la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, por medio de la Resolución SSPD 031781 del 31 de diciembre del 2001, resolvió modificar la Decisión 593 del 27 de junio del 2001, proferida por Gases del Caribe SA ESP, al reajustar el ítem correspondiente a consumo no facturado, disponiendo que la Empresa diera cumplimiento a la Resolución dentro de los 15 días siguientes a su notificación y ordenó notificar la providencia al apelante, para tal efecto, comisionó al Intendente Delegado Departamental para el Atlántico, surtiéndose la respectiva notificación (fls. 4142, 44-45 y 52-53). En tercer lugar, que la Superintendencia Delegada para Energía y Gas no es la
encargada de la numeración de las resoluciones que emite, actividad que le corresponde a la Secretaría General de la Entidad, así mismo, observó el Superintendente Delegada para Energía y Gas, Doctor CÉSAR AUGUSTO PIÑEROS RAMÍREZ, que en el Libro de Numeración de Resoluciones del año 2001, al Tomo 9 Página 115 se registró el número 031781 correspondiente al Recurso de apelación del Señor PEDRO ELÍAS APARICIO ANGARITA, pudiéndose concluir, que el numero de la Resolución, efectivamente, corresponde al consecutivo de la Superintendencia (fl. 96). En cuarto lugar, que consultado el archivo de resoluciones de Secretaria General, el original de la Resolución 031781 del 31 de diciembre del 2001, fue impreso en papelería sin membrete de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual está numerada y fechada en cada una de sus hojas, suscrita por el Doctor JAIME GUSTAVO OSORIO GÓMEZ, Superintendente Delegado para Energía y Gas (fl. 96). En quinto lugar, que las iniciales YDL que aparecen al final de la Resolución 031781 del 31 de diciembre del 2001, corresponden efectivamente a la abogada YOLANDA DELGADO LINEROS, Identificada con la cédula de ciudadanía 41.748.991, quien fue la encargada de proyectar dicha resolución, en ejecución del contrato 12601, suscrito con esa Superintendencia el 26 de septiembre del 2001, siendo, en consecuencia, uno de los cuarenta abogados externos, contratados por la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios para evacuar las reclamaciones relacionadas con asuntos de gas y energía, quienes estaban bajo la dirección de la Intendente de Gestión Doctora JIMENA CASTELLANOS (fIs. 97 y 99). En sexto lugar, con relación al Número de Resolución 060323 que refiere el quejoso (fl. 9), no fue posible recabar información, debido a que dicho número no guarda armonía con los hechos que aquél denuncia, resultando imposible la ampliación de este hecho, como quiera que en el escrito de queja no reposa una dirección o teléfono de contacto con el quejoso.
II. ILICITUD SUSTANCIAL: Vale la pena anotar, una vez más, que este Despacho se limitará al examen de la presunta expedición irregular de la Resolución 031781 del 31 de diciembre del 2001, en lo que a las presuntas irregularidades cometidas por el indagado respecta, exclusivamente, en el plano del derecho disciplinario; en cuanto a la actuación de la Empresas Gases del Caribe SA ESP y a la actuación del Intendente Departamental del Atlántico, esta Delegada s abstendrá de pronunciarse sobre la legalidad de sus actuaciones administrativas, por ser materia cuya competencia recae en otra autoridades.
Lo anterior, debido a que dichos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad implícita, que les reconoce el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y, por ende, todo acto administrativo es obligatorio, mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta tanto, no pierda su fuerza ejecutoria. Hechas las anteriores precisiones, con fundamento en las pruebas anteriormente
allegadas al expediente, se tiene que la Constitución Política en el artículo 6 consagra que los servidores públicos son responsable por infringir la Constitución y la Ley, y precisamente el articulo 29 de la Carta Política impone, como garantía, la observancia del debido proceso y la plenitud de formas propias de cada juicio, amén de que la referencia a la graduación de las conductas será en virtud del principio de favorabilidad de la ley disciplinaría, la Ley 200 de 1995, estatuto vigente para la época de los hechos. Ahora bien, el abundante material probatorio allegado al expediente y, especialmente, las precisiones hechas por el Superintendente Delegado para Energía y Gas, Doctor CÉSAR AUGUSTO PINEROS RAMÍREZ, nos permiten concluir que las presuntas irregularidades imputadas por el quejoso al indagado, Doctor OSORIO GÓMEZ, con relación a la expedición de la Resolución 031871 del 31 de diciembre del 2001, no existieron, y que éste acto administrativo goza de legalidad. En conclusión, para esta Delegada la conducta endilgada al Indagado, con base en el material probatorio allegada al expediente y a las razones antes expuesta, no existió para el plano fenomenológico y, por lo tamo, no puede ser considerada como revestida de ilicitud sustancial alguna y, por ende, mal haría el operador disciplinario en atribuirle reproche disciplinario alguno, por no existir la conducta y, menos aún, la falta disciplinaria. Todo lo anterior no nos permite arribar al merecimiento de reproche disciplinario, como
bien lo exige el artículo 5 de la Ley 734 del 2002; en consecuencia, habida cuenta que las presuntas irregularidades sobre las cuales versó la indagación no existieron, con fundamento en el artículo 73 y 164 concordante de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo de las presentes diligencias, en atención a los motivos anteriores. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA DELEGADA SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, DISPONE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de las diligencias radicadas bajo el No. 014-85840-03, adelantadas en contra del Doctor JAIME GUSTAVO OSORIO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 19.123.803, en su condición de Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, para que, por esa dependencia, se disponga lo pertinente para efectos de la notificación de esta decisión al Doctor JAIME GUSTAVO OSORIO GÓMEZ; y su comunicación al quejoso, Doctor ÁLVARO VERJEL DE LA OSSA, quien, dentro de los tres días siguientes a su comunicación podrá interponer Recurso de Apelación contra la presente providencia, el cual se surtirá ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, se tendrá en
cuenta lo establecido en los Artículos pertinentes de la Ley 734 de 2002. Se remite fotocopia de la decisión.
TERCERO: Por Secretaría de esta Procuraduría Delegada efectúense las demás anotaciones y comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
FATR-FASF
Exp. No. 014-85840-03