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PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - De acto puede ser desvirtuada al probarse que desvinculación obed

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - De acto puede ser desvirtuada al probarse que desvinculación obed
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de acto que declaró insubsistente a Jefe de Oficina de Control Interno de entidad nacional NOMINADOR-Su discrecionalidad solo se predica respecto del retiro en empleo de libre nombramiento y remoción El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que el Consejo de Estado anule el acto administrativo, mediante el cual el director de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, declaró insubsistente al demandante del empleo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en la entidad (Jefe de la Oficina de Control Interno), por haber sido expedido con desconocimiento de la Ley 87 de 1993 modificada por la Ley 1474 de 2011, que establece un período de cuatro años para el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno. El Tribunal negó la nulidad del acto demandado y se inhibió de conocer del oficio del 1 de noviembre de 2012, por no corresponder a la decisión que lo retiró del servicio, por lo que el único acto administrativo demandable es la Resolución 040-120917453 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual fue declarado insubsistente. De igual manera explicó que la decisión de desvinculación se profirió conforme a la competencia discrecional del nominador y las normas que refirió el demandante como desconocidas no son aplicables a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia; tampoco probó cuáles son los requisitos que se requieren para desempeñar el cargo, ni que la persona designada no los cumpliera.El apelante no está de acuerdo con estos argumentos e insiste en que de

la Ley 87 de 1993 modificada por la Ley 1474 de 2011, que establece un período de cuatro años para el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, si es aplicable a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, pues esta entidad por más autónoma que sea no puede ser una rueda suelta en el andamiaje administrativo.Veamos entonces cuál era el empleo que ocupaba el demandante y sí podía ser desvinculado de la manera como la entidad demandada lo hizo. En expediente obra la Resolución No. 1204-16798 del 9 de abril de 2012 expedida por el director de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, que lo nombró como Jefe de la Oficina de Control Interno, cargo que corresponde al código 0137 grado 20, de libre nombramiento y remoción. La Ley 909 de 2004, por medio de la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en el parágrafo 2º, inciso 2º del artículo 41, señala que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleo de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuara mediante acto no motivado. Para el caso, en principio el acto de desvinculación, se expidió atendiendo a la lógica establecida en la norma citada. DISCRECIONALIDAD-Del nominador respecto del retiro en empleo de libre nombramiento y remoción según regulación legal DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA-En empleos de libre nombramiento es inmotivada y goza de presunción de legalidad según Consejo de Estado

FACULTAD DISCRECIONAL-Del nominador para vincular y desvincular de un cargo debe estar encaminada a la buena prestación del servicio público/PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-De acto puede ser desvirtuada al probarse que desvinculación obedeció a motivos diferentes del buen servicio/DEMANDANTE-Alega no poder ser retirado del empleo porque cargo ocupado es de período fijo de 4 años 2 Hasta aquí es claro que el empleo que ocupaba el demandante es de libre nombramiento y remoción, su vinculación y desvinculación corresponde a una facultad discrecional del nominador, pero ambas deben estar encaminadas a la buena prestación del servicio público. Aunque el retiro se produzca por la facultad discrecional, la presunción de legalidad del acto puede ser desvirtuado si se prueba que la desvinculación obedeció a motivos distinto del buen servicio. El demandante no alega el buen servicio, sino que asegura que no podía ser retirado del empleo porque el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno es de periodo fijo de cuatro años, así lo establece la Ley 87 de 1993 modificada por la Ley 1474 de 2011. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Son entidades administrativas de orden nacional según Corte Constitucional CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Proceden cuando en expediente aparece que se causaron y en la medida de su comprobación según regulación legal OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Sus jefes en el nivel territorial serán designados para un período fijo de 4 años/DEMANDANTE-No demostró que su desvinculación del empleo de libre nombramiento hubiera sido por razones distintas al buen servicio/PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-No se

desvirtuó en relación con el acto demandado Para el caso, entonces, la Corporación Autónoma Regional de Antioquía es una entidad administrativa del orden nacional, pero no está vinculada ni adscrita a ningún ministerio o departamento administrativo. De ninguna manera es entidad territorial, razón por la cual el artículo 11 de la Ley 87 de 1993 modificado por el artículo 8 la Ley 1474 de 2011 no le es aplicable, pues el período fijo que señala la norma de cuatro (4) años es para el nivel territorial. Por esta razón, la vinculación del demandante en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de Corantioquia, no tiene el período fijo de cuatro años que reclama, por lo que podía ser declarado insubsistente por el nominador atendiendo a la facultad discrecional, por ser un empleo de libre nombramiento y remoción. Tampoco el demandante demostró que su desvinculación del empleo de libre nombramiento y remoción hubiera sido por razones distintas al buen servicio, ninguno de los argumentos expuestos por el demandante alcanzan a desvirtuar la presunción de legalidad del acto de desvinculación demandando Por las razones expuestas en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, respetuosamente, a la H. Sala del Consejo de Estado que CONFIRME la sentencia del 31 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo den Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 458-15 IUS 343253-2015 Bogotá D. C., 29 de septiembre de 2015

Doctor

GERARDO ARENAS MONSALVE

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 050012333000201300572 01

No. Interno: 1786-2014

Actor: Wilger Medina Rebolledo

Demandado: Corporación Autónoma Regional de Antioquia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor Wilger Medina Rebolledo a través del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad de la Resolución No. 040-1209-17453 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual, lo declaró insubsistente en el empleo de Jefe de la Oficina de Control Interno de la

Corporación Autónoma Regional de Antioquia. Como consecuencia de la declaración anterior, la entidad demandada deberá reintegrar al demandante en el cargo que ocupaba y pagarle los emolumentos dejados de percibir desde que ocurrió el despido hasta la fecha de reintegro. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previsto en el CPACA. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El demandante estuvo vinculado en la Corporación Autónoma Regional de

Antioquia, su nombramiento se dio mediante la Resolución 1204-16798 de 9 de abril de 2012 en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, empleo público de libre nombramiento y remoción. El 28 de septiembre de 2012 fue declarado 4 insubsistente por el Director de la entidad, argumentando que el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, define la remoción de los empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estima como disposiciones violadas los artículos 10 y 11 de la Ley 87 de 1993 y 8° de la Ley 1474 de 2011. Como concepto de violación expone que si bien la Ley 909 de 2004 señala que la remoción de los empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante auto no motivado; sin embargo la Ley 1474 de 2011 reglamentó y puso límites a esta disposición, fijando un periodo transitorio para el servidor que estuviera a 31 de diciembre de 2011 ocupando el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno y un periodo de cuatro para los designados a ocupar el cargo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, que no están adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; y que

en la medida definida por el legislador, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política. Son organismos administrativos intermedios entre la nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente. Para caso, el cargo que ostentaba el demandante, está claramente definido en la normatividad de la entidad como un empleo de libre nombramiento y remoción, el ingreso y retiro corresponde a la facultad discrecional del nominador. El demandante argumenta que no podía ser desvinculado porque la Ley 1474 de 2011 dispuso que el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, es de periodo fijo de cuatro años; afirmación que es aplicable a las designaciones que haga el Presidente de la República en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional y no para la Corporación Autónoma Regional de Antioquia. Los actos administrativos demandados se expidieron válidamente observando las normas pertinentes, por lo tanto los mismos se encuentran libres de vicios.

3. LA AUDIENCIA INICIAL.

Se realizó el 29 de octubre de 2013 con la asistencia de los apoderados de las partes y del Ministerio Público, se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, fijó el litigio en “se demanda tanto el acto que declaró insubsistente al demandante así como el oficio que resuelve derecho de petición, por lo que se deberá determinar si éste último acto es sujeto de control o si es solamente el acto inicial que declaró insubsistente el nombramiento del señor

Medina Robledo, objeto de control judicial. El segundo problema, se contrae a establecer si el demandante logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto 5 demandado que permite el derecho a que se reintegre al cargo de Jefe de Oficina de Control Interno de la Corporación”, procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, se constató el recaudo de las pruebas documentales y se practicaron las pruebas testimoniales decretadas; prescindiéndose de las audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con el artículo 181 del CPACA, por lo que se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial fijó el litigio en determinar cuál de los actos demandado puede ser objeto de control judicial y sí el actor tiene derecho a ser reintegrado en el cargo de Jefe de Control Interno de

la Corporación Autónoma Regional de Antioquia. Lo anterior fue desarrollado bajo el siguiente análisis: i) actos sujetos de control judicial ii) naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales y iii) caso concreto. Respecto al primer punto, el Tribunal dijo que el oficio 040-1211-3685 del 1° de noviembre de 2012 no es objeto de control judicial ya que no decide la desvinculación del actor de la entidad y se limita a informarle que el acto por medio del cual fue declarado insubsistente se profirió dando cumplimiento a la normatividad aplicable al caso, razón por la cual el juez de inhibirá para pronunciarse sobre la legalidad del citado oficio.

En cuanto a la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales señaló que no son entidades descentralizadas por servicios de la Rama Ejecutiva del orden nacional, ni mucho menos se trata de entidades administrativas del orden territorial, son entidades públicas del orden nacional, autónomas y con identidad propia, es decir gozan de un régimen de autonomía especial. Sobre el fondo del asunto, refirió que el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, no es aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales precisamente por su naturaleza jurídica especial, que no permite ubicarlas como entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, ni como entidades de la rama ejecutiva del orden territorial y tampoco aplica la previsión del inciso segundo de la misma disposición en cuanto dispone que “este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador” porque ello solo cobija a las entidades territoriales, categoría que no tiene CORPOANTIOQUIA. Así las cosas la declaratoria de insubsistencia del señor Medina Rebolledo obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del nominados pues no es empleado de período como se aduce en la demanda. El Consejo de Estado ha reiterado que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como es el caso del demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad que surge de la naturaleza del acto mismo y para efectos de su anulación, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los

hechos en los cuales apoya el cargo que aduce como causal de ésta, en 6 consecuencia deberá verificarse si se configura la misma en la forma planteada por el actor. En el libelo se propone también como causal de nulidad que la designación en el cargo del funcionario que reemplazo al demandante no garantiza el ejercicio de la función pública por cuanto la persona nombrada no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 87 de 1993 modificada por la Ley 1474 de 2011, norma que como ya se mencionó no aplica para la Corporación Autónoma Regional de Antioquia; empero, pese a ello, no probó cuáles son los requisitos que se requieren para desempeñas el cargo, como tampoco que la persona designada no los cumpliera, pues ello exige además de invocar las normas sobre requisitos y calidades del cago, la confrontación de la hoja de vida de quien fue desvinculado y de su reemplazo, como también la prueba que demuestre que la desvinculación no buscó mejorar la prestación del servicio, sino otros fines diferentes, en suma, que el acto adolece de desviación de poder. De otra parte no es procedente la aplicación del concepto suscrito por la Directora Jurídica del Departamento de la Función Pública obrante a folios 129 y s.s. ya que el mismo es claro en indicar que como las empresas de servicios públicos domiciliarios al pertenecer al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del poder público le es aplicable la Ley 87 de 1993; y las Corporaciones Autónomas Regionales no son empresas de servicios públicos domiciliarios. Además, los conceptos no son vinculantes, en términos de lo previsto en el

artículo 28 del CPACA. Como colofón de lo expuesto, concluyó el Tribunal diciendo que los actos administrativos enjuiciados reflejan una aplicación al régimen de los empleados de libre nombramiento y remoción y no se demostraron los vicios o causales que incidan en su validez, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

5. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado del demandante planteó como argumentos de inconformidad con el fallo, los siguientes: Empieza por referirse de manera equivoca a una pensión gracia, pero luego retoma el asunto señalando que la remoción de los empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante auto no motivado; sin embargo la Ley 1474 de 2011 reglamentó y puso límites a esta disposición, fijando un periodo transitorio para el servidor que estuviera a 31 de diciembre de 2011 ocupando el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno y un periodo de cuatro para los designados a ocupar el cargo.

Solicita no ser condenado en costas, pues con esta decisión se podría genera una línea jurisprudencial de atemorizarían e intimidación hacía los ciudadanos para acudir a la justicia.

6. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que el Consejo de Estado anule el acto administrativo, mediante el cual el director de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, declaró insubsistente al demandante del empleo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en la

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entidad (Jefe de la Oficina de Control Interno), por haber sido expedido con desconocimiento de la Ley 87 de 1993 modificada por la Ley 1474 de 2011, que establece un período de cuatro años para el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno. El Tribunal negó la nulidad del acto demandado y se inhibió de conocer del oficio del 1 de noviembre de 2012, por no corresponder a la decisión que lo retiró del servicio, por lo que el único acto administrativo demandable es la Resolución 040-120917453 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual fue declarado insubsistente. De igual manera explicó que la decisión de desvinculación se profirió conforme a la competencia discrecional del nominador y las normas que refirió el demandante como desconocidas no son aplicables a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia; tampoco probó cuáles son los requisitos que se requieren para desempeñar el cargo, ni que la persona designada no los cumpliera. El apelante no está de acuerdo con estos argumentos e insiste en que de la Ley 87 de 1993 modificada por la Ley 1474 de 2011, que establece un período de cuatro años para el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno, si es aplicable a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, pues esta entidad por más autónoma que sea no puede ser una rueda suelta en el andamiaje administrativo. Veamos entonces cuál era el empleo que ocupaba el demandante y sí podía ser desvinculado de la manera como la entidad demandada lo hizo. En expediente obra la Resolución No. 1204-16798 del 9 de abril de 2012 expedida por el

director de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, que lo nombró como Jefe de la Oficina de Control Interno, cargo que corresponde al código 0137 grado 20, de libre nombramiento y remoción. La Ley 909 de 2004, por medio de la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en el parágrafo 2º, inciso 2º del artículo 41, señala que la discresionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleo de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuara mediante acto no motivado. Para el caso, en principio el acto de desvinculación, se expidió atendiendo a la lógica establecida en la norma citada. Respecto a este tipo de empleos, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “la Constitución y la ley han previsto que, a pesar de reconocer de modo general la estabilidad de los servidores públicos, algunos cargos deben ser de libre nombramiento y remoción, lo cual implica que su permanencia responde a la discrecionalidad del presidente, director, responsable o gerente. En cuanto al ingreso, sin duda alguna los funcionarios de libre nombramiento y remoción están rodeados de privilegios, entre ellos vale resaltar que este tipo de servidores cuando son vinculados a una institución, no tienen que demostrar sus méritos en concurso u oposición abierta con otros aspirantes o candidatos, es decir han ingresado al servicio público por un camino excepcional, distinto a los funcionarios de carrera. De sus méritos y calidades sólo sabe quién los designa, pues tales personas nunca se han sometido al escrutinio y comparación con otros

concursantes en una oposición pública de méritos. No poca cosa es entonces el privilegio de ingresar al servicio público por el camino excepcional de libre nombramiento y remoción, sin tener que someterse al proceso de oposición y selección por los méritos, por lo mismo, no hay inequidad en que el retiro se haga de la misma manera, es decir, la 8 libertad de remoción, porque la relación laboral de estos funcionarios es siempre precaria y nadie puede llamarse a engaño. El fenómeno de la desviación de poder no es extraño a los actos administrativos de naturaleza discrecional, por eso se ha dicho que esta prerrogativa no puede ser fuente de iniquidad, si es que el acto discrecional encubre una actuación guiada por fines intolerables, o excede las razones que inspiran su existencia en el ordenamiento jurídico. En este sentido, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio. (…) Es cierto que los empleados de carrera gozan del privilegio de estabilidad, porque así lo dispone el artículo 125 de la Constitución, no obstante, debe recordarse que los sistemas de carrera tienen previstos unos mecanismos de ingreso por mérito, así como de permanencia y estabilidad, pero, en todo caso, subordinadas a evaluaciones periódicas rodeadas de la rigurosidad de las calificaciones favorables. A ello se añade que por disposición de los diferentes regímenes de carrera, la calificación y evaluación del desempeño son un sistema rigurosamente reglado. En conclusión, la evaluación del servicio, de la que depende la permanencia y la estabilidad de los funcionarios inscritos

en la carrera administrativa, es asunto minuciosamente reglado, por lo mismo, no puede admitirse sin más, que la evaluación reglada que se hace a los servidores de carrera, sea sustituida por el simple buen desempeño como factor de estabilidad, en este caso para los funcionarios de libre nombramiento y remoción; a estos no se les puede atribuir el privilegio de estabilidad del que carecen y hacerlo a partir de su buen desempeño, como si éste fuera un equivalente forzoso de la calificación satisfactoria que se hace periódicamente a los funcionarios de carrera. Es cierto que la discrecionalidad no puede conducir a la cruda arbitrariedad, pero la discrecionalidad no puede ser menguada, lo que pasaría si se crea una especie de sistema paralelo de “calificación de servicios” para los empleos de libre nombramiento y remoción, de modo que su buen desempeño pueda impedir por sí solo la desvinculación, o crear estabilidad en el empleo, sin perjuicio de que el éxito en la función, sumado al fracaso del sustituto o al bajo perfil del nuevo funcionario, puedan ser indicativos de un caso de abuso de la discrecionalidad. Aunque no debe descartarse que pueda haber desviación de poder en el uso de la facultad discrecional por el retiro de empleados de libre nombramiento y remoción, su configuración es asunto más exigente de lo que se piensa, pues la responsabilidad del nominador en el éxito de su gestión, depende en gran medida de la posibilidad de ejecutar sus políticas por el círculo más cercano de sus colaboradores que se identifican con ellas y que por ser de confianza se mantienen en una relación laboral siempre precaria1. (Subrayado fuera del

texto) Sobre la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el del demandante, la jurisprudencia ha sostenido que es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad.2 No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”3. También ha explicado la jurisprudencia que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público4. 1

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA,

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010)., Radicación número: 25000-23-25-000-200112130-02(1972-07) 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º. de noviembre de 2007, Expediente No. 250002325000199902672 01 (4249-2004), Actora: Yolanda Teresa Gómez Fajardo, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante

3 DROMI, ROBERTO, Derecho Administrativo, 4ª edición, 1995, página 98. 9 Hasta aquí es claro que el empleo que ocupaba el demandante es de libre nombramiento y remoción, su vinculación y desvinculación corresponde a una facultad discrecional del nominador, pero ambas deben estar encaminadas a la buena prestación del servicio público. Aunque el retiro se produzca por la facultad discrecional, la presunción de legalidad del acto puede ser desvirtuado si se prueba que la desvinculación obedeció a motivos distinto del buen servicio. El demandante no alega el buen servicio, sino que asegura que no podía ser retirado del empleo porque el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno es de periodo fijo de cuatro años, así lo establece la Ley 87 de 1993 modificada por la Ley 1474 de 2011. Para resolver lo anterior, se tiene que la Ley 87 de 1993, por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones, en el artículo 5° fijó como campo de aplicación “a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal”. En los artículos 10 y el 11 que fue modificado por el artículo 8° de la Ley 1474 de

2011, se estableció lo siguiente: Artículo 10°.- Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley. Artículo 11º.- Modificado por el art. 8, Ley 1474 de 2011. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. Parágrafo 1º. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. Parágrafo 2º. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.

De lo anterior se puede inferir que dichas normas regulan el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se aplican a todos los 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2011. Radicado: 170012331000200301412 02. 10 organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles; la Corporación Autónoma Regional de Antioquia es una entidad del Estado por lo que en principio le es aplicable. Sin embargo, el artículo 11 que señala el demandante como desconocido, se refiere a la rama ejecutiva del orden nacional y la rama ejecutiva del orden territorial, que para estos casos la designación a nivel nacional del jefe de la Unidad de la oficina de control interno la hace el Presidente de la República, y para el orden territorial, la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Y para el orden territorial este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. La Corte Constitucional ha dicho que las Corporación Autónoma Regionales «son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida d

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