PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LA SANCION - Para desvirtuara los argumentos expuestos por el de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LA SANCION - Para desvirtuara los argumentos expuestos por el de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se declare no responsable disciplinariamente al actor, se elimine los registros sancionatorios y se reintegre la multa que canceló CONTROL JURISDICCIONAL-Ejercido por el juez contencioso-administrativo/ CONTROL JURISDICCIONAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado Pues bien, respecto al control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dicho que “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contenciosoadministrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN-Para desvirtuara los argumentos expuestos por el demandante fueron debidamente fundamentados/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado sí fue responsable y la sanción impuesta fue conforme a derecho …, esta agencia considera que los argumentos que expuso el demandante para desvirtuar la presunción de legalidad de la sanción fueron debidamente fundamentados en los actos demandados y no se encuentra que la situación se halla desarrollado como lo afirmó el apoderado del demandante. Por el contrario, está demostrado que: la OEI no
tenía competencia para celebrar convenios de obra pública; no fue quien aportó los recursos para la obra pública; la construcción de la pista de atletismo se hizo con dineros del municipio de Tunja; la cuantía de la obra obligaba al ente municipal a adelantar el proceso licitatorio; y, el demandante acudió a los convenios para evadir el proceso licitatorio. Lo cual conduce a decir que es disciplinariamente responsable y la sanción impuesta fue conforme a derecho. 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 486-2015 IUS 357748-2015 Bogotá D. C., 16 de octubre de 2015 Doctora
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E)
CONSEJERA PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 150012331000200500227 01
No. Interno: (2225-2015)
Actor: Jairo Aníbal Díaz Márquez
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor Jairo Aníbal Márquez, a través de apoderado interpuso la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las providencias disciplinarias del 7 de julio de 2004 y 5 de octubre de 2004, proferidas por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y la Sala Disciplinaria, respectivamente; decisiones que lo declararon disciplinariamente responsable, imponiendo como sanción multa de noventa (90) días de salario básico devengado en el año 2000. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada que declare no responsable disciplinariamente al actor; que se elimine los registros sancionatorios; que se reintegren los 90 días de salario que canceló a título de multa; que se paguen los gastos en los que incurrió el demandante para procurarse una defensa técnica. 3 Que las anteriores sumas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reajusten su valor desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la ejecutoria del correspondiente fallo. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El demandante como alcalde de la ciudad de Tunja –entre enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000-, el 23 de diciembre de 1998 celebró el convenio de cooperación y asistencia técnica No. 025 del 18 de noviembre de 025 del 18 de
noviembre de 1999 (sic) con la organización de estados iberoamericanos para la educación, la ciencia y la cultura –OEI persona de derecho público internacional. El objeto del citado convenio, era la de “aunar esfuerzos técnicos, para el desarrollo del programa juegos nacionales año 2000, a través de la realización conjunta de las diferentes acciones, proyectos y gestiones orientadas a preparar íntegramente a la ciudad de Tunja para la realización de dichos juegos en todo lo relacionado con la construcción, adquisición, dotación, adecuación y ampliación de los espacios deportivos, así como la demás actividades necesarias para alcanzar y garantizar la realización de dichos juegos en la ciudad de Tunja.” Como obligaciones relevantes de la persona de derecho público internacional OEI, se pactaron, entre otras: b) realizar todos los contratos necesarios para el cabal desarrollo del objeto del convenio; e) contratar de conformidad con los reglamentos y procedimientos de la OEI las personas naturales o jurídicas necesarias para el desarrollo del convenio. Así mismo se estableció en el convenio, que la ley a la cual se sujeta la OEI para la educación, la ciencia y la cultura, son el derecho privado civil y comercial colombiano. Como valor del convenio se pactó la suma de $500.000.000, los cuales se entregarían en un solo desembolso, una vez perfeccionado el convenio, como plazo de duración se estableció una duración de doce (12) meses, contados a partir del perfeccionamiento. Con fundamento en las anteriores facultades, se celebró, bajo el amparo de la legislación privada civil y comercial el contrato de obra civil No. 0323-2000, con el
consorcio Alfonso Gómez León – José Ignacio Quintero Corzo, cuyo objeto era la realización por el sistema de precios unitarios y bajo su dirección y responsabilidad las obras: primera etapaconstrucción pista de atletismo del municipio de Tunja, con un valor de $499.664.962. El municipio de Tunja 4 participaba como interventor del contrato a través del director de infraestructura municipal. Por la celebración del referido contrato, fue investigado y juzgado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, encontrándolo disciplinariamente responsable, la razón porque una persona de derecho público internacional, no tiene entre sus facultades la celebración de contratos de obra pública y, además porque el objeto del convenio, en su sentir, fue vago y ambiguo. En la decisión sancionatoria, echa de menos la capacidad de una entidad de derecho público internacional para celebrar contratos de obra pública. Así mismo, no obstante, la existencia de un convenio de cooperación, con organismos público, supranacional; la demandada, considera que el representado, debió licitar y adjudicar el contrato de obra pública, motivo de censura disciplinaria y sostiene erráticamente que el adjudicó el contrato, cuando quien debió escoger el contratista y firmar el contrato, como así ocurrió fue la OEI y el solo se limitó a observar que se adjudicaba a quien la OEI, consideró era la mejor propuesta. La OEI, como persona de derecho público internacional, puede ejercer derechos y contraer obligaciones, sin que pueda ser limitada su capacidad de obligarse por la legislación interna de los estados, pues corresponde ello a la Orden
Internacional. La Ley 80 de 1993 en el inciso 4 del artículo 13, permite la contratación de las entidades públicas con personas públicas de derecho internacional, como la ONU, la OEA, la FAO, la OEI, etc.; sin restricción alguna de las mismas en su capacidad obligacional, pues ello no pertenece a la esfera del derecho interno. En las sanciones disciplinarias se desconoció ley, que permite los convenios de cooperación celebrados por las entidades públicas y las personas de derecho público. Así mismo, el principio de igualdad pues fueron varias las entidades públicas que celebraron este tipo de convenios y no han sido sancionados disciplinariamente. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del demandante señaló que las decisiones demandadas desconoce los artículos 1, 9, 13, 29, 115, 224, 227 de la Constitución Política; 4, 5 y 15 de la Ley 734 de 2002; 13 inciso final de la Ley 80 de 1993; el Decreto 2166 de 2004 y las Circulares 10 y 15 emitidas por el Procurador General de la Nación. Como concepto de violación el demandante expuso que se ve erosionada prístinamente la presunción de legalidad que cobija los fallos demandados, al ser cotejados con el artículo de la Constitución Nacional, sobre tratados 5 internacionales y concretamente el suscrito por el Estado Colombiano y la Organización de Estados Iberoamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, OEI, ratificado por el Congreso de la República a través de la Ley 30 de
1989, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada. Los mencionados fallos atentan contra el orden constitucional, en tanto censan un tratado de derecho internacional, lo interpretan, lo restringen y lo que es más grave lo juzgan; competencia que solo le está asignada al Congreso de la República y a la Corte Constitucional; amen de ello existe una intromisión de censar la capacidad, del órgano público, multinacional, OEI, en cuanto a sujeto de derecho público internacional, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Considera que la OEI puede conforme a su mandato estatutario celebrar contratos de obra, el instrumento internacional depositado y aprobado por el congreso no le limita esa capacidad, como erróneamente e ilegalmente lo hace la demandada. Ello, por cuanto es misión de la OEI, como aparece en el artículo 1° de sus Estatutos, trabajar para la cooperación entre los países iberoamericanos en el contexto del desarrollo integral. Así mismo es de sus objetivos: promover la vinculación entre los planes de educación, ciencia, tecnología y cultura y los planes y procesos socioeconómico, que persiguen un desarrollo al servicio del hombre (literal f, del artículo 2, estatutos), por consiguiente, dentro de los fines y el mando estatutario de la OEI está el de trabajar por promover e impulsar el desarrollo integral de los países que conforman la organización y por su puesto la ejecución de obras que apunten al mismo. Por otra parte, los fallos demandados, también violan abiertamente lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y las demás normas citadas en ese acápite, por una conducta permitida por la ley, y en el peor de los casos
saneada, con lo que se derrumba su presunción de legalidad.
2. TRÁMITE La demanda fue presentada el 1 de febrero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, admitiéndola el 18 de enero de 2006 y negando la solicitud de suspensión provisional.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. En su lugar, solicitó que éstas sean negadas y se declare ajustada a derecho la actuación surtida por el órgano disciplinario, pues fue el resultado de un proceso disciplinario investido de plenas garantías constitucionales y legales, en el que finalmente se comprobó la responsabilidad del señor Días Márquez.
6 En el caso que nos ocupa, y concretamente de acuerdo a los cargos elevados disciplinariamente y que fueron objeto de sanción, no se observa de donde surge tan aireadas afirmaciones del actor, pues el caso es muy concreto y se limita a señalar que la Organización de Estados Iberoamericano OEI, no tiene dentro de sus facultades la celebración de contratos de obra pública, por lo tanto el objeto del convenio celebrado entre el Municipio de Tunja y el citado organismo fue vago y ambiguo respecto a lo estipulado en el convenio interadministrativo 107 de 1998, suscrito entre Coldeportes y el Municipio de Tunja; y porque omitió proceso licitatorio permitiendo la celebración de un contrato de obra pública. En la celebración de un convenio con un organismo como la OEI, lo que se busca es que se preste efectivamente al contratante algún medio de cooperación, ya
sea financiero, científico, técnico o cultural, lo cual no ocurrió con la suscripción del Convenio 025 de 1999, puesto que allí, la Organización de Estados Iberoamericanos, solo sirvió como intermediario para el manejo de unos recursos provenientes de Coldeportes nacional entidad que mediante el convenio interadministrativo No. 107 de 1998 le cedió al Municipio de Tunja la suma de $500.000.000 con el fin de adecuar y mejorar la pista atlética, por lo tanto se trató de una transferencia de funciones administrativas que debían estar a cargo del municipio de Tunja, logrando entonces evadir los procedimientos contractuales al cual se encontraba obligado el burgomaestre local sancionado, por mandato de la Ley 80 de 1993, pues no se ve que se haya prestado u ofrecido cooperación alguna, teniendo en cuenta que lo ejecutado en virtud del citado convenio no fue otra cosa distinta a obra pública. En momento alguno se invadieron órbitas ajenas a la competencia y atribuciones legales asignadas a la Procuraduría General de la Nación, todo lo contrario se adelantó un proceso disciplinario para un servidor público en particular, analizando un caso concreto, y en aplicación tanto a la ley, a su análisis de constitucionalidad y a las Directivas del señor Procurador General de la Nación, frente a la materia. El punto de partida para la aplicabilidad normativa se origina en la procedencia de los recursos, y claro ésta que los señalados en el convenio celebrado entre el municipio de Tunja representado por el demandante y la OEI no eran originarios de dicho organismo internacional, sino que los mismos provenían de Coldeportes nacional, entonces no se podía celebrar válidamente un convenio con una
persona extranjera de derecho público, o con un organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, cuyo objeto fuera la sola administración de recursos, con sujeción a los reglamentos de la respectiva persona extranjera o el respectivo organismo, sino que sería necesario, para todos los efectos, aplicar las normas nacionales que rigen el proceso de contratación. 7 La Procuraduría no ha desconocido la validez de los tratados internacionales y menos el que fuera adoptado por la Ley 30 de 1989, como tampoco la prevalencia de las normas contenidas en los tratados supralegales, toda vez que lo cuestionado en esta investigación, es el irregular actuar en que incurrió el actor.
4. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE En el proceso obra una copia completa del expediente disciplinario No. IUC D16243248-2000, tramitado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en primera instancia, y por la Sala Disciplinaria en segunda instancia.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, señalando que le asiste razón a la entidad demandada al declarar al demandante disciplinariamente responsable, pues no cabe duda que fue flagrante su trasgresión a los parámetros establecidos que se encontraban vigentes para la fecha de la suscripción del convenio No. 025 de 1999, en su calidad de alcalde del Municipio de Tunja, y contratar con la Organización de Estados Iberoamericano –OEI, como quiera que los contratos celebrados por el Gobierno Nacional, las entidades públicas y los entes territoriales, con organismos
multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia y ayuda internacional, podrían ser regidos por los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes, siempre y cuando esos contratos fueran financiados con fondos de esos organismos internacionales, en la forma como clara y expresamente lo prescribía el texto contenido en inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, disposición legal que como se puede observar, no exigía un mayor esfuerzo gramatical en su interpretación, para que cualquier operador jurídico al momento de darle aplicación, tuviera presente que podría dejar de aplicar la normatividad nacional vigente en materia de contratación pública, únicamente cuando aquellos acuerdos de voluntades estuvieran siendo financiados con fondos del órgano internacional o la persona de derecho público u organismos de cooperación, cosa que no ocurre en el presente caso, pues está demostrado que el valor del contrato fue cancelado con dineros que pertenecían al municipio de Tunja, para la construcción de la pista atlética de la ciudad, razón suficiente para concluir que lo que se buscó con la suscripción del pluricitado convenio fue eludir y sustraerse de la obligación legal de efectuar un proceso licitatorio de escogencia del contratista por el que debía regirse ese contrato de obra pública.
6. RECURSOS DE APELACIÓN
8 El apoderado del demandante planteó como argumentos de inconformidad con el fallo, los siguientes: Las razones que plasma la demandada y el a quo, en cuanto a la responsabilidad
del demandante, son supuestamente por cuanto una persona de derecho público internacional, no tiene entre sus facultades la celebración de contratos de obra pública y, además porque el objeto del convenio, en su sentir, fue vago y ambiguo. Resalta que la Ley 80 de 1993, permite la contratación de las entidades públicas con personas públicas de derecho internacional, como la ONU, la OEA, la FAO y la OEI, sin restricción alguna de las mismas en su capacidad obligacional, pues ello no pertenece a la esfera del derecho interno. Los artículos 224 y 227 de la Constitución Política permiten la celebración de este tipo de convenios. Efectivamente la OEI, puede conforme a su mandato estatutario celebrar contratos de obra, el instrumento internacional depositado y aprobado por el Congreso no le limita esa capacidad, como erróneamente e ilegalmente lo hizo la demandada. Ello, por cuanto es misión de la OEI, como parece en el artículo 1 de sus estatutos, trabajar para la cooperación entre los países iberoamericanos en el contexto del desarrollo integral. Así mismo, es de sus objetivos promover la vinculación entre los planes de educación, ciencia, tecnología y cultura y los planes y procesos socioeconómicos. Bajo esas directrices se celebró el convenio, para la celebración de los juegos nacionales año 2000 en la ciudad de Tunja, que fue una actividad cultural, deportiva, enmarcada dentro del concepto integral de educación, que contribuyó al desarrollo y bienestar de los habitantes de la Nación, en cooperación con la OEI. La entidad demandada planteo exigencias como la capacidad para celebrar contratos de obra pública, de compraventa, de prestación de servicios, e incluso
que el instrumento internacional tuviera una estipulación que le permitiera contratar obras públicas, lo cual no es posible por su calidad de organismo internacional. Por último, señala que la Ley si permite la celebración de dichos convenios y no impone las reglas que la entidad demandada exigió y por las cuales se impuso la sanción.
7. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
9 El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que el juez declare la nulidad de las decisiones sancionatorias proferidas por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y la Sala Disciplinaria por haber sido expedidas con desconocimiento de la ley; a juicio del demandante el inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2166 de 2004, permitían la celebración del convenio suscrito de con la OEI. El Tribunal sostiene que el demandante es responsable disciplinariamente como lo dispuso la Procuraduría en los fallos sancionatorios, toda vez que está demostrado que el valor del contrato fue cancelado con dineros que pertenecían al municipio de Tunja, para la construcción de la pista atlética de la ciudad; de ahí que lo que se buscó con la suscripción del pluricitado convenio fue eludir y sustraerse de la obligación legal de efectuar un proceso licitatorio de escogencia del contratista por el que debía regirse ese contrato de obra pública. En cambio el demandante asegura que el convenio que celebró con la OEI estaba permitido por la ley, y lo que hizo el operador disciplinario fue deducir que la OEI no tenía capacidad para contratar obras públicas municipales, cuando el
Congreso no limito esa capacidad. Pues bien, respecto al control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dicho que “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”1. Procede entonces esta agencia, a emitir el concepto sobre el asunto, haciendo una revisión integral del caso. Para empezar, es necesario citar los cargos que le fueron imputados al demandante, luego revisar la tipicidad, la culpabilidad y si la sanción es proporcional y razonable; así como el análisis de los argumentos expuestos por el demandante. La Procuraduría Primera Delegada para la Moralidad Pública le imputó dos cargos al señor Jairo Aníbal Díaz Márquez bajo las siguientes precisiones: Cargo primero 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Se le reprochó el haber celebrado el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica No. 25 del 18 de noviembre de 1999, con la organización de Estados
Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura OEI, violando presuntamente los principios de planeación, economía y responsabilidad previstos en el Estatuto Contractual, teniendo en cuenta que dicho organismo no tiene dentro de sus facultades la celebración de contratos de obra pública, de acuerdo con sus estatutos, por tal razón el objeto de dicho convenio fue vago y ambiguo respecto a lo estipulado en el convenio interadministrativo 107 de 1998, suscrito entre Coldeportes y el Municipio de Tunja. Cargo Segundo Haber omitido el proceso licitatorio establecido en la Ley 80 de 1993 para la contratación de obra pública, permitiendo la celebración del contrato de obra civil No. 323 del 1 de marzo de 2000, entre la Organizaciones de Estados Iberoamericanos OEI y el Consorcio Alfonso Gómez León – José Ignacio Quintero Corzo, bajo la dirección y responsabilidad del contratista, con cargo a los recursos de la Nación provenientes del Convenio Interadministrativo No. 107 de 1998, celebrado entre Coldeportes y el Municipio de Tunja, para la adecuación y mejoramiento de la pista de atletismo en Tunja, violando presuntamente los principios de responsabilidad, economía, transparencia y el deber de selección objetiva, establecidos en el Estatuto Contractual y evadiendo el proceso de licitación pública, previsto en el mismo. Como normas infringidas se le citaron los artículos 123 y 209 de la Constitución Política; 26 y 29 de la Ley 80 de 1993; 40 numeral 1° de la Ley 200 de 1995; y 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993. Tales faltas se calificaron provisionalmente como
de naturaleza grave, cometidas a título de dolo. Comportamiento que encontró probado al determinar que OEI no tenía capacidad para celebrar contratos de obra pública. El demandante desconoció el ejercicio del poder de dirección y control que el ordenamiento jurídico le concede a la administración pública a través de la Ley 80 de 1993, teniendo en cuenta que de conformidad con la Ley 30 de 1989, por la cual se aprueban los estatutos de la OEI para la educación, la ciencia y la cultura, éste es un organismo internacional de carácter gubernamental para la cooperación entre los países iberoamericanos en los campos de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura en el contexto del desarrollo integral; y que si bien es cierto para el cumplimiento de sus fines la organización puede celebrar acuerdos y suscribir convenios, entre sus finalidades no estaba la de celebrar contratos de obra pública. Entonces el demandante celebró el referido convenio con una entidad que no tenía capacidad y para evadir el proceso licitatorio, desconociendo los principios de planeación, economía, responsabilidad y transparencia a que estaba obligado de conformidad con la Constitución Política y la Ley 80 de 1993. 11 Imponiendo como sanción la multa de 90 días de salario devengado, mediante el fallo del 7 de julio de 2000. Esta decisión fue apelada por el demandante ante la Sala Disciplinaria que la confirmó mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, señalando que la Ley 30 de 1989, por la cual se aprobaron los estatutos de la OEI suscritos en la ciudad de Panamá el 2 de diciembre de 1985 y el Acuerdo entre el Gobierno de
Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana relativo a la representación de la OEI en Colombia, firmado en Madrid el 17 de julio de 1978, establece en su artículo 1°, que la organización de estados iberoamericanos para la educación, la ciencia y la cultura “es un organismo internacional de carácter gubernamental para la cooperación entre los países iberoamericanos en los campos de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura (…)”; en el artículo 2° se determinan los fines generales y específicos del organismo, y en el artículo 3°, se establece que para el cumplimiento de sus fines la OEI “podrá celebrar acuerdos y suscribir convenios y demás instrumentos legales con los gobiernos iberoamericanos, con otros gobiernos, con organizaciones internacionales y con instituciones, centros y demás entidades educativas, científicas y culturales”. Y en el Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana, relativo a la representación de la OEI en Colombia, se acordó: “que para efectos del presente acuerdo (…) a) la expresión el Gobierno, significa el Gobierno de Colombia”. El campo de acción de la OEI, se circunscribe a la ciencia, la tecnología, la educación y la cultura, pudiendo desarrollar en nuestro país, todas aquellas actividades que tengan relación con los fines mencionados, tanto generales como específicos, establecidos en la Ley 30 de 1989; además el citado acuerdo limita la facultad de suscribir los convenios al Gobierno Nacional y a las instituciones, centros y demás entidades educativas, científicas y culturales, lo que le impide que dichos convenios sean establecidos con otros niveles gubernamentales,
como son el departamento y el municipio. La OEI no tiene la facultad de celebrar contratos de obra pública con entidades del Estado Colombiano, lo que si puede hacer es suscribir convenios en la forma señalada y deben ser para la promoción, colaboración, cooperación, fomento, estimulo, contribución, fortalecimiento, orientación y difusión de todas las actividades que tengan que ver con la cultura, la tecnología y la educación; e insistió lo que excluye los contratos de obra pública. La autoridad disciplinaria resolvió los mismos planteamientos que el demandante expone en la demanda, como que el convenio entre el municipio de Tunja y la OEI se suscribió con base en la facultad concedida en el inciso del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que dispone: “los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de 12 derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes”. A lo que refirió que la inaplicación de las normas contenidas en la Ley 80 de 1993, al establecer el sometimiento a los reglamentos de los entes citados en dicho inciso, en los procesos de formación y adjudicación de los contratos pero solo cuando su suscripción se refiera a recursos provenientes de los mencionados organismos multilaterales, personas de derecho público y organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, es decir, la norma no hizo alusión a los convenios que se ejecutan con dichos organismos en los que se utilicen recursos
provenientes de las entidades nacionales. Para el caso los dineros que fueron manejados por la OEI en cumplimiento del Convenio No. 25 del 18 de noviembre de 1999, provenían de Coldeportes Nacional, entidad que, mediante el Convenio Interadministrativo No. 107 de 1998 suscrito con el Municipio de Tunja le cedió a éste la suma de $500.000.000 con el fin de adecuar y mejorar la pista atlética de dicho municipio y, en consecuencia, como en realidad se trató de una transferencia de funciones administrativas que debían estar a cargo del Municipio de Tunja, el trámite del mencionado convenio debió sujetarse a los establecido en la Ley 80 de 1993 y sus cláusulas excepcionales. El demandante argumentó que en ningún momento el convenio suscrito con la OEI tenía como objeto la celebración de un contrato de obra, sino que su finalidad fue aunar esfuerzos para desarrollar el programa “juegos nacionales año 2000”, a lo que se dijo que no era cierto porque está demostrado en el expediente que la OEI suscribió el contrato
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