PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - De los actos administrativos se dá en tanto no hayan sido suspend
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - De los actos administrativos se dá en tanto no hayan sido suspend
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 052-8399-05
Disciplinada: Migdelia Urrutia Gómez Cargo y/o entidad: Coordinadora Oficina Control Interno Disciplinario-Gobernación de Putumayo Quejoso: Raúl Hernando García Vargas Fecha queja: Marzo 15 de 2005
Fecha hechos: Octubre 28 de 2004
Asunto: Recurso de apelación. Confirma auto de archivo
Bogotá DC, 9 de febrero de 2006 ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias con el fin de resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el auto de octubre 4 de 2005, por medio del cual la Procuraduría Regional del Putumayo ordenó el archivo definitivo contra la Doctora MIGDELIA URRUTIA GÓMEZ, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación de Putumayo, por presuntas irregularidades en el trámite procesal No. 069-2004. Dentro de estas diligencias se abrió indagación preliminar, mediante auto de abril 12 de 2005 (fls. 2 y 3), en cuyo estadio procesal se acopiaron las siguientes pruebas: 1º Copia del acta de visita especial practicada en las instalaciones de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Putumayo, el 4 de abril de 2005, en la cual se revisó el expediente No. 069-2004 y se adjuntó todo el expediente (folios 43 a 45 y 56 a 125). 2º Declaración jurada rendida por el Señor RAÚL HERNANDO GARCÍA VARGAS (folios 145
a 150). 3º Copia del Oficio No. 2656 del 13 de junio de 2005, por medio del cual el Secretario de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, Doctor EDGAR ROJAS MORENO, contesta el derecho de petición preferencial, presentado por el Doctor CARLOS GERMÁN NAVAS TALERO, en su condición de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representante, haciendo una relación de todas las quejas que ha presentado el quejoso, RAÚL HERNANDO GARCÍA VARGAS (folios 157 a 192). 4º Copia del acta de visita especial practicada en la oficina del Despacho del Gobernador del Departamento del Putumayo, al expediente No. 192 del 22 de julio de 2005, observándose que el aquem resolvió el recurso de apelación, modificando la sanción impuesta al quejoso
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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co (folios 201 a 290). 5º Copia de auto de junio 13 de 2005 y sus anexos, por medio del se incorporan integralmente las diligencias con registro 53.772 a este expediente (folios 293 a 296). 6º Copia del Oficio No. 3811 de junio 27 de 2005 y sus anexos, por medio del cual el Secretario de la Veeduría, allega al plenario copias del proceso 030118786-2005 (folios 384 a 428). 7º Copia del auto de septiembre 2 de 2005 y sus anexos, por medio del cual se acumulan a
este expediente los registros 54.428 y 54.423 (folios 432 a 472).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El aquo, mediante auto del 4 de octubre de 2005, archivó definitivamente las diligencias seguidas contra la Doctora MIGDELIA URRUTIA GÓMEZ, por cuanto no encontró mérito para abrir la investigación disciplinaria, como quiera que una vez practicada la visita al expediente No 069-2004, en el cual se concluye, que el trámite y la actuación dada al proceso citado, se hizo dentro de los términos legales y ajustada al principio de celeridad, encontrándose que el recurso de apelación ya estaba resuelto, modificando la sanción de primera instancia, cuya actuación encontró la Procuraduría Regional del Putumayo, que estuvo ajustada a derecho y su conducta no es antijurídica y, por ende, no existe ilicitud sustancial en el desempeño, existiendo prueba sumaria que desvirtúa la acusación, coligiéndose que no hay prueba para que hubiese procedido la apertura de investigación contra la MIGDELIA URRUTIA. Por tal razón, su decisión se fundamento en la Sentencia T751 de julio 14 de 2005, por medio de la cual la Corte Constitucional, precisó que una de las atribuciones jurídicas del juez disciplinario, al examinar la conducta de los funcionarios judiciales, pero no la de revisar el contenido de sus fallos ni de controvertir su análisis probatorio.
III. APELACIÓN El quejoso impugnó la decisión para que se revocara la decisión de archivo, argumentando
que la investigación fue improvisada, empleando como único soporte testimonial la declaración del educando SERGIO LUIS PÉREZ PAREDES y la de sus padres. Además, arrimó al escrito de apelación una serie de acusaciones contra docentes y otras personas, que nada tienen que ver con la presente indagación, por tanto, no se tendrán en cuenta. Finalmente, agrega, que se revise el fallo por medio del cual fue sancionado (folios 493 y 494, 499 y 500).
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IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Revisada la actuación adelantada por el fallador de primera instancia y las pruebas recaudadas en el curso de la indagación, observa esta Delegada que los razonamientos expuestos para tomar la decisión de archivar definitivamente las diligencias seguidas contra la Doctora MIGDELIA URRUTIA GÓMEZ, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Putumayo, se ajustan a derecho, por cuanto este Despacho, los encuentra ceñidos a la realidad procesal y fáctica, toda vez que no se constató ni evidenció infracción a la ley sustantiva ni procedimental disciplinaria, con ocasión de la actuación surtida por el instructor de conocimiento, que diera lugar al incumplimiento de la Constitución, la ley, los decretos, los estatutos, los reglamentos y los manuales de funciones, en especial, por la presuntas faltas al debido proceso
disciplinario. Por lo anterior, esta Delegada concluye que la Procuraduría Regional del Putumayo, observa que los hechos y dadas las circunstancias que lo rodearon, no son merecedores de una sanción disciplinaria, por ausencia de elementos estructurales, por lo que, corresponde determinar: 1º Se presume la legalidad del procedimiento disciplinario, dado al expediente No. 0692004, para lo cual nos debemos remitir al artículo 66 del CCA , que hace referencia a la presunción de legalidad de los actos administrativos, en tanto no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que el fallo sancionatorio del 29 de abril de 2005 y su resolución modificatoria proferida por el aquem, bajo el No. 01607 de julio 15 de 2005, debe ser anulada por la precitada jurisdicción, previa iniciación de la acción. 2º Además estudiada la adecuación típica de la conducta, presuntamente infringida por la encartada, se debe establecer el aspecto objetivo de la falta disciplinaria, que hace referencia a la estructuración de los elementos de tipicidad y antijuridicidad o ilicitud sustancial, determinándose que la conducta no es sancionable disciplinariamente, porque es totalmente atípica y, por ende, no se puede endilgar antijuridicidad ni culpabilidad. Por lo anteriormente expuesto, considera este Despacho que no se dan los elementos suficientes para que se configure falta disciplinaria, razón por la cual procederá a confirmar la decisión del aquo, dando por terminada la acción disciplinaria, conforme lo señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, procediendo a ordenar el archivo de las diligencias en su
favor. El citado artículo señala que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal eximente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
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Carrera 5 No. 5-80 Piso 8º PBX 3360011 -– 3520066 Ext. 10822 www.procuraduria.gov.co funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Esta Delegada comparte en su integridad los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia y la inexistencia de irregularidades que hubiesen podido afectar el debido proceso. En virtud de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto de archivo del 4 de octubre de 2005, por medio del cual la Procuraduría Regional del Putumayo, archivó definitivamente las diligencias seguidas contra la doctora MIGDELIA URRUTIA GÓMEZ, en su condición de Coordinadora de la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Putumayo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Por tratarse de diligencias en etapa de indagación preliminar, no procederá su notificación.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al quejoso.
CUARTO: Devuélvase el proceso a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No.052-8399-05
FATR-RAGM
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