PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Definición de la jurisprudencia administrativa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Definición de la jurisprudencia administrativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 13-11925605
Disciplinado: Por determinar Cargo y entidad: Superintendencia de Industria y Comercio
Quejoso: José Armando Silva García Fecha de queja: 08-02-2005
Fecha de hechos: Por determinar
Asunto: Archivo queja
Bogotá DC, 29 de noviembre de 2005 Procede el Despacho, de conformidad con la competencia otorgada por el literal a) numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el inciso tercero del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto en referencia. ANTECEDENTES Correspondió por reparto a este Despacho el escrito radicado bajo el número 13119256-05, en el cual el Señor JOSÉ ARMANDO SILVA GARCÍA, solicita se investigue la posible irregularidad cometida por la Superintendencia de Industria y Comercio al tomar la decisión de revocar fallo a su favor sin ningún sustento legal, jurídico y moral y darle la razón a la Car Hyunday (sic), en un proceso iniciado por fallas en un automotor comprado a dicho concesionario. Así mismo adjunta copia de su protesta dirigida a la Federación Colombiana de Consumidores (fls. 1 a 21). CONSIDERACIONES Observado el escrito de queja y sus anexos, se encuentra que la misma no es clara en precisar la conducta disciplinable; el quejoso solicita se decrete la nulidad absoluta del
fallo emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio y realizar una investigación seria que propenda a un ordenamiento legal y justo. Parte el memorialista de la base de que el acto administrativo contentivo de la decisión no es legal, pero no explica ni determina cuál es la irregularidad disciplinaria. Es importante recalcar en el caso subexamine, que el quejoso contaba con los mecanismos legales para expresar su inconformismo ante la decisión de revocación del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales podía cuestionar la legalidad del acto recurrido, todo ello dentro de la actuación acudiendo para eso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto lo que se está rebatiendo es la legalidad del acto administrativo. Sobre el particular, se considera importante traer a colación el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1) Por suspensión provisional. 2) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 5) Cuando pierdan su vigencia. Por lo anterior, la presunción de legalidad de los actos administrativos consiste en suponer que todo acto administrativo ha sido expedido de acuerdo con el ordenamiento jurídico, o sea, conforme a las reglas para su creación, tanto desde el punto de vista material, es decir, en relación con su contenido, como desde el punto de vista formal, esto es, en lo concerniente a sus elementos, la competencia, requisitos, trámites,
oportunidad y demás aspectos sustantivos y adjetivos para la expedición de cada acto administrativo. Al respecto, El Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “(…) Como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada “presunción de legalidad”, que también recibe los nombres de “presunción de validez”, “presunción de justicia” y “presunción de legitimidad”. Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad, se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad (…)” (Sentencia de la Sección Segunda, radicación No. 6264 de 17 de febrero de 1994). Por consiguiente, dicha presunción implica, que un acto administrativo siempre debe considerarse acorde con el ordenamiento jurídico en todos los aspectos o elementos que lo conforman, esto es, que lo haya expedido el órgano o funcionario autorizado para ello (con competencia), con el objeto o contenido previsto en las normas superiores pertinentes y dentro del marco de las mismas, por las causales o motivos necesarios, con la forma y fines aplicables al caso. No puede entonces la Procuraduría General de la Nación entrar a hacer juicios y
cuestionamientos a una decisión tomada dentro del ámbito de legalidad, siendo el marco de discusión otro, ya que escaparíamos de nuestra orbita funcional. 2 Como puede precisarse no se esbozan argumentos que lleven a la conclusión de que la conducta referida tipifique falta disciplinaria alguna. De otra parte y, como ya se advirtió, no puede la Procuraduría General de la Nación cuestionar una decisión revocatoria de una acto propio tomada por la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de su gestión como Supervisora de la Actividad del comercio, teniendo en cuenta que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y ante cualquier inconformidad del interesado, éste dispone de los medios y acciones para controvertirlos, que no es la vía disciplinaria. Por lo anterior, este Despacho procederá al archivo de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Archivar la queja radicada bajo el número 13-119256-04, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al quejoso, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 115 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM Pyxlb Rearch Exp.13-119256-05 mbm 3