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PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Definición doctrinal de la pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Definición doctrinal de la pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación No.: 052-7916

Disciplinados: Jorge Eliécer Coral Rivas y James Escobar Tasama Cargo y entidad: Alcalde y Secretario de Gobierno municipal del de Puerto Asís

(Putumayo), respectivamente Quejoso: Jorge Santamaría Fecha queja: 09 septiembre 2003

Fecha hechos: Año 2003

Asunto: Desatar recurso de alzada

Bogotá DC, 10 de Noviembre de 2005 Procede el Despacho de conformidad con la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el inciso 3 del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a resolver el recurso de apelación (fls. 340 al 353) interpuesto por los disciplinados en el proceso en referencia, a través de apoderado, en contra del fallo de primera instancia (fls. 324 al 332) proferido por la Procuraduría Regional de Putumayo, mediante la cual se sanciona al Señor JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses como alcalde municipal de puerto asís (putumayo) y al Señor JAMES ESCOBAR TASAMA, en su condición de secretario de gobierno del mismo municipio, con suspensión del cargo por el término de diez (10) meses e inhabilidad especial de diez meses para ejercer función pública. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron teniendo en cuenta la queja (fls. 2 al 5, 81 al 93,

102 al 11) suscrita por JORGE ARNULFO SANTAMARÍA MONTOYA, en la cual pone en conocimiento del Alto Gobierno una serie de supuestas irregularidades cometidas por el Señor JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS en su calidad de Alcalde Municipal de Puerto Asís (Putumayo), así como por JAMES ESCOBAR TASAMA, en su condición de Secretario de Gobierno Municipal, relacionadas, ambas, con el nombramiento y permanencia en el cargo de este último funcionario. Los hechos, en síntesis, se determinaron así: -El Señor JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS (Alcalde de Puerto Asís-Putumayo) nombró en el cargo de Secretario General y de Gobierno a una persona que no cumplía con los requisitos legales. Es decir, los establecidos en el Acuerdo 055 del 09 de diciembre de 2002, tales como: título profesional universitario en derecho, administración pública o afines. - El Señor JAMES ESCOBAR TASAMA tomó posesión del cargo de Secretario de Gobierno Municipal de Puerto Asís (Putumayo) sin reunir los requisitos legales del Acuerdo 055 de 2002, pese a que tenía conocimiento de ellos. Así las cosas, en virtud de auto del 15 de septiembre de 2003, la Procuraduría Regional de Putumayo, acatando el contenido del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los mencionados implicados, junto con la práctica de pruebas que resultaren pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Ver folios 9 al 11.

Así mismo y, con base en su evaluación, la Procuraduría Regional Putumayo profiere el 13 de febrero de 2004, el auto de investigación disciplinaria correspondiente (folios 182 al 185) y, mediante providencia del 21 de octubre de 2004 (folios 239 al 244), formula pliego de cargos en contra del implicado en los siguientes términos: Al implicado JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS (Alcalde de Puerto Asís-Putumayo) se le endilgó: “(…) En su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Asís, al faltar al cumplimiento de sus deberes y obligaciones, al nombrar y dejar que continuara en el cargo al señor ESCOBAR TASAMA, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 055 del 9 de diciembre de 2002 “Por el cual se expide el manual específico de funciones y requisitos por cargos para el municipio de Puerto Asís”, por ende, responderá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Nacional, artículo 34 numerales 1 y 10 de la Ley 734 de 2002, inciso primero del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, Acuerdo No. 055 del 9 de diciembre de 2002 (…)”. Al implicado JAMES ESCOBAR TASAMA (Secretario de Gobierno Municipio de Puerto Asís-Putumayo) se le endilgó: “(…) En su condición de Secretario de Gobierno Municipal de Puerto Asís para la época de los hechos materia de la presente investigación, al faltar al cumplimiento de sus deberes al posesionarse en el cargo descrito sin cumplir los requisitos de ley “

acuerdo No. 055 del 9 de diciembre de 2002 por el cual se expide el manual de funciones y requisitos por cargos, por ende, responderá por vulnerar lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Nacional, artículo 34 numeral 1, 9, artículo 35 numeral 1 y 12, artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, inciso último del artículo 5 de la Ley 190 de 1995. Además, el implicado ESCOBAR TASAMA, en su condición de Secretario General y de Gobierno Municipal de Puerto Asís, para la época de los hechos materia de la presente investigación, faltó al cumplimiento de sus deberes al posesionarse en el cargo descrito sin cumplir los requisitos, documentos falsos (diploma de bachiller-folio 120 CP) y en el formato FUHV en la parte relacionada “para todos los efectos legales, certifico que todos los datos por mi anotados, en el presente formato único de hoja de 2 vida son veraces (artículo 5 de la Ley 190/95, firma el interesado caso subjúdice el implicado), por ende, responderá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Nacional, artículo 35 numeral 1 y 12 artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, inciso último del artículo 5 de la Ley 190 de 1995”. De acuerdo a lo anterior, los implicados presentaron sus descargos de la siguiente forma: - El Apoderado del Señor JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS argumentó “(…) me permito manifestar que de conformidad a las pruebas arrimadas al proceso se ha logrado demostrar plenamente que el señor JAMES ESCOBAR TASAMA, al momento de ser nombrado y tomar posesión en el cargo presentó ante el funcionario los documentos

como bachiller del Colegio San Gabriel Arcángel de la ciudad de Cali, así como los documentos soportes necesarios para acceder al cargo, de conformidad con lo establecido en la Ley 190/95, artículo 1. (…), por lo tanto es claro que no se ha violado lo establecido en el Estatuto Anticorrupción-Ley 190/95, sino que se da cabal cumplimiento, así la procuraduría en la revisión de los documentos que soportan la hojas de vida del Señor ESCOBAR TASAMA, en visita que realizaran a esta ciudad… Así las cosas, al nombrar al Señor ESCOBAR TASAMA no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, así lo ha establecido la Fiscalía y en el mismo sentido deberá quedar demostrado ante la procuraduría…Respecto al no cumplimiento de los requisitos se compensan con los establecidos en el Decreto Número 1569 del 5 de agosto de 1998, para los municipios de cuarta y sexta categoría; y como es de conocimiento general el municipio de puerto Asís, se encuentra clasificado en la sexta (6) categoría…por tanto si para efectos de la toma de posesión del Señor JAMES ESCOBAR TASAMA, se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 190/95 y lo establecido en el decreto reglamentario 1569 el cual establece los requisitos para el cargo, y que se ha demostrado que el título de bachiller aportado por el señor ESCOBAR no es falso, podemos colegir que no hay mérito para continuar la investigación…”(fls. 263-267 CP). - La defensa del Señor ESCOBAR TASAMA arguyó “(…) si bien es cierto el Acuerdo

No. 005 del 9 de diciembre de 2002, estableció como requisito para el cargo ser Profesional Universitario, bien lo ha entendido el operador disciplinario que no es necesario ser profesional para desempeñar el cargo de Secretario de Gobierno, porque como muy bien lo ha manifestado, este requisito se compensa con seis meses de experiencia tal como lo establece el Decreto Reglamentario 1569 de 5 de agosto de 1998, en los municipios de cuarta a sexta categoría; y como es de conocimiento general el municipio de Puerto Asís, se encuentra en sexta (6) Categoría. Al respecto, el literal b) del artículo 5 del Decreto 1569 de 1998, establece los requisitos para el desempeñó de los cargos de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo (…)”. 3 Así las cosas, el Procurador Regional de Putumayo, profiere el fallo de primera instancia mediante providencia del 29 de Junio de 2005 y con base en los argumentos expuestos a folios 324 al 332 impone a los disciplinados JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS y JAMES ESCOBAR TASAMA, sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses como Alcalde Municipal de Puerto Asís (Putumayo) y suspensión del cargo por el término de diez (10) meses e inhabilidad especial de diez meses para ejercer función pública como Secretario de Gobierno, respectivamente. Inconforme con el fallo de primera instancia, los Disciplinados, a través de apoderado interponen recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes términos:

Aduce uno de los apoderados (fls. 357 al 367), que las circunstancias especiales bajo 1 las cuales se encontraba la Administración Municipal de Puerto Asís, motivó la decisión de nombrar en el cargo de Secretario de Gobierno al Señor ESCOBAR TASAMA y que contrario a afectar el servicio público encomendado o causar detrimento Estatal, con dicho nombramiento, se ajustó el desempeño de la administración a las condiciones impuestas por su crítica situación financiera, generándose un ahorro en los gastos de funcionamiento y un cumplimiento de las metas comprometidas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adicionalmente, agrega que los anteriores Secretarios de Gobierno Municipal tampoco ostentaban titulo profesional universitario alguno, entre ellos el mismo quejoso JORGE ARNULFO SANTAMARÍA, quien no se desempeñó bajo las expectativas funcionales esperadas, razón por la que el Jefe de la Administración local optó por reemplazarlo por el señor ESCOBAR TASAMA, quien tenía mejor perfil que sus antecesores. Posteriormente, añade, que bajo ese escenario fiscal el Alcalde optó por designar a ESCOBAR TASAMA en ese empleo, “bajo la convicción de no disponer de recursos suficientes para garantizar que en ese empleo pudiere desempeñarse persona distinta que reuniere las calidades y exigencias pedidas en el Acuerdo No. 055 de 2002, y sin poder mejorar tal remuneración por causa de las de las limitantes que en gastos de funcionamiento se le impuso por el gobierno nacional, al acogerse a la citada Ley 550 de 1999”. 2

De esta manera, infiere el recurrente, “vemos que la conducta de CORAL RIVAS está ausente de dolo o culpa grave, al desplegarse bajo la necesidad de cumplir con un deber legal de mayor importancia que el puesto en riesgo, pues para el saneamiento de las finanzas municipales resultaba imperioso cumplir con los compromisos y obligaciones derivadas de su acogimiento a la Ley 550 de 1999, antes que garantizar la 1 Refiere el recurrente como desde el comienzo de la administración el Alcalde CORAL RIVAS el municipio se acogió primeramente al a Ley 617 de 2002 y posteriormente a la Ley 550 de 1999 (Ley de Quiebras). 2 Folios 360 al 361 4 presencia de un profesional en el cargo citado, máxime cuando el currículo de ESCOBAR TASAMA tenía suficientes méritos para desempeñar ese empleo sin generar riesgo alguno para el ente territorial, al tiempo que contaba con experiencia en el sector público y buen desempeño en empleos locales anteriores”. Así las cosas, considera, que existe un eximente de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el numeral 2 del artículo 28 de CDU. Por otra parte, aduce el apoderado de los implicados, que el Señor CORAL RIVAS actúo con la convicción errada e invencible de que el parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 617 de 2000 estaba vigente, respecto a lo estipulado frente a que los Municipios pertenecientes a las categorías 3 a 6, no estaban obligados a nombrar en cargos directivos a personas con título profesional, configurándose, según su parecer, la causal sexta de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 28 del

CDU. De otro lado, asegura el apelante, que el aquo cita como sustento de su decisión, una sentencia de la Corte Constitucional inexistente, de conformidad con la revisión jurisprudencial que él mismo efectuó de todos los fallos proferido por dicha Corporación y, destaca como improbable, que el Máximo Tribunal Constitucional se hubiese pronunciado en 19953 sobre la inconstitucionalidad de una norma expedida cinco años después (Ley 617 de 2000), concluyendo que no puede darse crédito a tales razonamiento del juzgador de primera instancia. Así mismo, cuestiona que el aquo predique la ilegalidad o inaplicabilidad del Decreto 1569 de 1998 con fundamento en la mencionada sentencia inexistente, cuando dicho acto administrativo goza hoy en día de la presunción de legalidad y está incluido en el Acuerdo No. 055 de 2002, al detallar los requisitos mínimos de los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Puerto Asís. En cuanto a la posible falta atribuida al Señor ESCOBAR TASAMA, afirma que se impuso solo por el hecho de haber aceptado su designación y haberse posesionado como Secretario de Gobierno municipal, sin acreditar su calidad de profesional, conforme lo exigía el acuerdo 055 de 2002, el apelante se adhiere a lo anteriormente argumentado en defensa del Alcalde Municipal, además, desmiente que la decisión del aludido nombramiento haya estado precedida de información irregular o falsa y sostiene que no hubo engaño ni artificio por parte del funcionario para pretender simular la calidad de profesional universitario que nunca predicó, toda vez que su hoja de vida

como tecnólogo universitario y su experiencia específica en el sector público fue esencial para considerar su nombre en tal empleo. 3 Sentencia C-778 del 01 de julio de 1995. Erróneamente citada por el A-quo 5 Basado en todo lo anterior, el recurrente solicita la reconsideración de las sanciones impuestas en contra de sus defendidos, adicionando que es un contrasentido la impuesta a ESCOBAR TASAMA, puesto que al suspenderlo por 10 meses quiere decir que cumplida la mencionada sanción resulta factible que reasuma su empleo, sin tener en cuenta la cuestionada falta de requisitos y por lo tanto solicita al aquem precisar los alcances de dicha suspensión. A folios 338 y 339 se observa escrito de otro apoderado del Señor ESCOBAR TASAMA, donde a parte de apoyar lo argüido por su colega defensor, agrega, de un lado, que fue demostrado plenamente la autenticidad del diploma de bachiller de su poderdante y, de otro, aduce que si bien fue cierta la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 617 de 2000, también lo es que dicha declaratoria obedeció a la falta de unidad de materia y por lo cual, en su opinión, no debe dársele un alcance mayor y, solicita al Ad quem fallar con base en el mencionado Decreto 1569 de 1998, no obstante, finaliza alegando que “En el evento en que se considere por parte del Superior, que el fallo de la corte que declaró inexequible el parágrafo del artículo 75 de la Ley 617 deroga el Decreto 1560, le solicitó se disminuya la sanción por

considerarla excesiva y no estar acorde con la actuación realizada por mi defendido”. CONSIDERACIONES En primera lugar, es importante resaltar lo consagrado en el artículo 6 de la Carta Magna en el sentido de que mientras los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; con ello, el Constituyente derivado quiso significar que cuando se ordena a los servidores públicos cumplir con los mandatos constitucionales y legales, se entiende que así deben hacerlo, siguiendo en particular las normas que regulan específicamente su actividad, y subsidiariamente, las demás normas generales, pero en todo caso, no omitir nunca ningún procedimiento, ni extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, so pena de recibir las sanciones correspondientes. 4 En aras de respetar lo precedente y la presunción de legalidad, propia del Estado Social de Derecho, es absolutamente claro, que el señor JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS estaba en la obligación de cumplir con las normas vigentes para la época de los hechos, tal como efectivamente lo hizo, es decir, el Acuerdo No. 055 del 09 de Diciembre de 2002 (ver folio 126), el cual remite expresamente a lo estipulado en el Decreto 1569 del 05 de agosto de 1998, en cuanto a que los requisitos mínimos que dicho Acuerdo exige para el cargo de Secretario de Gobierno, Derechos Humanos y Participación Comunitaria, se pueden compensar por los indicados en el aludido Decreto Reglamentario para los municipios de 4 a 6 categoría; condición con la que

4 CONSTITUCÓN POLÍTICA DE COLOMBIA E HISTORIA CONSTITUCIONAL. Hernán A. Olano García. Quinta Edición. 2000 6 cumple el lugar donde acaecieron los hechos materia de esta investigación (Puerto Asís-Putumayo). De tal forma que, como acertadamente lo argumentó la defensa, el Señor Alcalde Municipal de Puerto Asís (Putumayo) no estaba obligado a nombrar en cargos directivos a personas con título profesional. Por otra parte, si bien es cierto que la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 617 de 2000 , la cual regulaba el 5 mismo tema del precepto del Decreto mencionado, también lo es que el enunciado acto administrativo, en la época de los hechos, estaba vigente y por ende gozaba de la presunción de legalidad, a la luz del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. 6 Sobre el particular, el citado artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1º) Por suspensión provisional. 2º) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 5º) Cuando pierdan su vigencia. Por lo anterior, la presunción de legalidad de los actos administrativos consiste en suponer que todo acto administrativo ha sido expedido de acuerdo con el ordenamiento jurídico, o sea, conforme a las reglas para su creación, tanto desde el punto de vista

material, es decir, en relación con su contenido, como desde el punto de vista formal, esto es, en lo concerniente a sus elementos, la competencia, requisitos, trámites, oportunidad y demás aspectos sustantivos y adjetivos para la expedición de cada acto administrativo. Al respecto, El Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “(…) Como lo dicen la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada “presunción de legalidad”, que también recibe los nombres de “presunción de validez”, “presunción de justicia” y “presunción de legitimidad”. Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la Administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, 5 Se aclara que el número de la Sentencia que declaró inconstitucional esta norma sí existe, sin embargo, fue mal citada por el Aquo. Su verdadera identificación es la SC-778 del 25 de julio de 2001. 6 Actualmente el Decreto 1569/98 se encuentra derogado por el Decreto 785 de 2005. 7 de regularidad, se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad (…)” (Sentencia de la Sección Segunda, radicación No. 6264 de 17 de febrero

de 1994). Por consiguiente, Dicha presunción implica, que un acto administrativo siempre debe considerarse acorde con el ordenamiento jurídico en todos los aspectos o elementos que lo conforman, esto es, que lo haya expedido el órgano o funcionario autorizado para ello (con competencia), con el objeto o contenido previsto en las normas superiores pertinentes y dentro del marco de las mismas, por las causales o motivos necesarios, con la forma y fines aplicables al caso. De otro lado, es pertinente recalcar que el hecho de que la Honorable Corte Constitucional hubiese decretado la inexequibilidad de una norma que regulaba un tema similar al acto consagrado en el Administrativo aplicado por los implicados, no significa que dicho acto per sé perdiere vigencia, a no ser que se materializara la excepción de ilegalidad lo cual ha generado dificultad en el derecho colombiano, por diferentes motivos; en primer término, porque la acción de nulidad no prescribe y tiene suspensión provisional, por lo tanto, en cualquier momento puede buscarse una definición judicial frente a la legalidad de un acto, en segundo término porque deja al capricho de los particulares o de los gobernantes, la ejecución de las normas administrativas, lo que implica desarticulación en la tarea que corresponde cumplir a la rama del Estado respectiva y la despoja del carácter jerárquico y operativo que posee, en tercer término, porque al establecer tribunales de lo contencioso administrativo encargados del control legal de la administración, el Constituyente derivado y el legislador han querido confiar exclusivamente a ellos el pronunciamiento sobre la legitimidad jurídica de sus actos. “(…) Finalmente, y desde el punto de vista de las

autoridades administrativas y en relación con los decretos del Presidente de la República, tal posibilidad colocaría al funcionario que hiciere el discernimiento por encima de la suprema autoridad administrativa del Jefe del Estado, contrariando de esa manera el artículo 189 de la Constitución.” 7 De lo anterior se infiere, que con el hecho de haber nombrado en el cargo de Secretario de Gobierno, Derechos Humanos y Participación Comunitaria en cuestión al señor JAMES ESCOBAR TASAMA, el Alcalde Municipal no efectúo acto diferente al de cumplir con lo estipulado en las normas vigentes, máxime cuando de la lectura de la hoja de vida de este último se determina que cumplía a cabalidad con las exigencias 8, previstas para ocupar el cargo en cuestión (fls. 16 al 18). 7 Derecho Administrativo. JAIME VIDAL PERDOMO. Doceava Edición. 2004. Pág 478. 8 La veracidad de los datos de la Hoja de Vida del Señor ESCOBAR TASAMA fue corroborada por la Procuraduría Regional del Valle según consta en los folios 284 al 296. 8 Ahora bien, respecto a la conducta endilgada al señor JAMES ESCOBAR TASAMA, se concluye, con base en los mismos argumentos precedentes, que, al aceptar su nombramiento, tampoco incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que su currículum vitae se ajustaba a las exigencias del caso, teniendo en cuenta que si bien no ostentaba titulo universitario, gracias al mecanismo de compensación que admitía el manual específico de funciones (Acuerdo 055 de 2002), a cambio de dicho requisito se permitía el título de bachiller en cualquier modalidad, de conformidad con el citado

Decreto 1569 de 1998 en el literal b) del artículo 5. Así las cosas, no observa esta Delegada que tanto el acto de nombramiento en el cargo de Secretario de Gobierno, Derechos Humanos y Participación Comunitaria, como el de su consecuente aceptación y posesión en el mismo, encuadre de manera alguna, dentro de los conceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, necesarios para imponer sanción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, DISPONE PRIMERO. Revocar el Fallo proferido el 29 de junio de 2005 por la Procuraduría Regional de Putumayo, por el cual se sancionó al señor JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses como Alcalde Municipal de Puerto Asís (Putumayo) y al señor JAMES ESCOBAR TASAMA, en su condición de Secretario de Gobierno del mismo Municipio, con suspensión del cargo por el término de diez (10) meses e inhabilidad especial de diez meses para ejercer función pública, dentro de las diligencias que nos ocupan. SEGUNDO. Consecuente con lo anterior, se absuelve de responsabilidad disciplinaria por los cargos imputados conforme a lo expuesto a la parte motiva de este proveído. TERCERO. Remítanse las presentes diligencias al Despacho de origen, con el fin de que se notifique personalmente a los implicados la decisión adoptada, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

CUARTO. Comunicar al quejoso el contenido de la presente decisión. QUINTO. Por Secretaría de este Despacho súrtanse los trámites de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM 9 P-mevg Rearch Exp.052-7916 mbm 10

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