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PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Definición y efectos de acuerdo a la doctrina pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Definición y efectos de acuerdo a la doctrina pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación: 014-120467-05

Disciplinado: Anselmo Marín Pérez y otros Cargo y entidad: Alcalde y Secretario de Educación Distrital Santa Marta Quejoso: Leyda Rosa Jiménez Brequeman Fecha queja: Mayo 14 de 2004

Fecha hechos: Enero 21 de 2004

Asunto: Archivo definitivo y remisión por competencia

Bogotá DC, 6 mayo 2005

1. Objeto Procede la Delegada, en ejercicio de te competencia otorgada por el art. 25 numeral 1 del Decreto 262 de 2000 y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 150 de la Ley 734 de 2002, a evaluar el mérito de las diligencias radicadas con el No. 014-120467-05, remitidas por la Procuraduría Provincial de Santa Marta, mediante auto de marzo 15 de 2005 (fl. 186).

2. La queja La Señora LEYDA ROSA JIMÉNEZ BREQUEMAN en queja presentada el 26 de abril de 2004 ante la Procuraduría Distrital de Santa Marta, solicitó investigación disciplinaria, contra funcionarios de la citada entidad territorial por los siguientes hechos: 2.1. Que con Resolución No. 2065 del 23 de diciembre de 2003, proferida por el Dr.

CARLOS ALBERTO SERRANO PAREDES-Secretario de Educación Distrital, se le adscribió funciones, entre otros, a la Licenciada JIMÉNEZ BREQUEMAN, en el cargo de Rectora de la Institución Educativa Distrital de Bonda, con sede en Santa Marta, "(...)

mientras la Administración Distrital provee el cargo en propiedad, una vez se establezca la planta de Personal Docente (...)", decisión que el fue comunicada, el 21 de enero de 2004. 2.2. Posteriormente, con Resolución No. 113 del 23 de marzo de 2004, el Secretario de Educación revocó la citada Resolución No. 2065. 2.3. Con Resolución 170 del 23 de marzo de 2004, se revocó, además, la Resolución 2119 de diciembre 30 de 2003 y se adscribieron las funciones de Rector en el mencionado establecimiento educativo, al Señor MANUEL OTÁLORA FARELO, sin que reúna, al parecer, los requisitos para acceder al cargo, hecho que a su vez desconoce los derechos fundamentales y adquiridos de la quejosos, todo ello con la anuencia del Señor OBEIDO PEÑA PINZÓN, Jefe de la División de Planeamiento Educativo de la Secretaria de Educación de Santa Marta.

3. Para resolver considera la Delegada: Previa la revisión del material probatorio allegado con la queja y el que obra en las diligencias adelantadas en el curso del presente proceso disciplinario, se advierte que si bien es cierto que en asunto subjúdice, se hicieron imputaciones contra el Alcalde Distrital de Santa Marta, consistente en no haber atendido los derecho petición presentados por la quejosa JIMÉNEZ BREQUEMAN, también lo es que, en su oportunidad, tales solicitudes fueron respondidas por el Secretario de Educación (fls. 116 a 180), autoridad competente para atender los asuntos propios de su cartera y que

por delegación del primer mandatario local, debe conocer y resolver acorde con las previsiones contenidas en el manual de funciones-Decreto Distrital No.164 del 15 de julio de 2004, artículo 4 literal d) numeral 17 (fl. 61). De otra parte, con relación al reproche al que alude la queja, respecto a la solicitud de revocatoria directa del controvertido Decreto 113 del 23 de marzo de 2004, suscrito por el Secretario de Educación Distrital, cuya petición se presentó en el Despacho del Alcalde Distrital, observa la Delegada que este tema puede ser objeto de censura, desde la perspectiva del derecho disciplinario. Lo anterior en consideración a que, la revocatoria es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona (articulo 69 CCA), y es una prerrogativa en tanto que la administración, puede extinguir en cualquier momento, sus propios actos, por las causales taxativamente señaladas en la ley; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu propio, constatare la ocurrencia de cualquier causal que amerite su declaratoria. Por consiguiente, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés publico o social o que causa agravio injustificado a una persona (cfr. Corte constitucional Sentencia C-142 de 1999).

Pero, en el evento que la administración revoque un acto, en ejercicio de la potestad nominadora y con ello se causa agravio injustificado a alguna persona como, al parecer, aconteció en el caso de marras , tales actos quedaron amparados con la presunción de legalidad lo cual implica que quien se sienta afectado, con la decisión, lo controvierta en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o acuda a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, en el evento que se considere que se han vulnerado derechos fundamentales o, recurra a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, pero jamás, a través de la Procuraduría podrá obtener el restablecimiento de su derecho y menos aún, se podrá establecer juicio de responsabilidad, por tal hecho, pues, se presupone, que los cambios de personal se hacen para mejorar la administración, de lo contrario, se insiste, ello debe controvertirse en sede judicial. Planteadas como quedan la cosas, encuentra la Delegada que frente a las imputaciones presentadas, contra el Doctor JOSÉ FRANCISCO ZÚÑIGA RIASCOS, en su condición de Alcalde Distrital de Santa Marta, no se dan los presupuestos consagrados en el art. 23 de la Ley 734 de 2002, para que se configure falta disciplinaria y que amerite continuar con la indagación disciplinaria, toda vez que los hechos puestos en conocimiento de la Procuraduría, no constituyen incumplimiento de deber funcional, extralimitación en el ejercicio de las funciones propias del cargo desempeñado por el indagado o, la incursión en las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único.

Por tanto, es procedente dar por terminada la actuación disciplinaria ante la ausencia de elementos estructurales, como es la comisión de la falta disciplinaria. En consecuencia, la Delegada procederá a ordenar el archivo de las presentes diligencias de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Situación distinta se presenta respecto a las conductas replicadas a los señores ANSELMO MARÍN PEREA y OBEYEIDO PEÑA PONZON, toda vez que la queja refiere a las irregularidades que rodearon la 'adscripción de funciones', en el cargo de Rector de la Institución Educativa Distrital de Bonda, con sede en Santa Marta, mientras la administración provee el cargo en propiedad; designación que se hizo primero, en favor de la Señora LEYDA ROSA JIMÉNEZ BREQUEMAN y luego, al Señor MANUEL OTÁLORA FARELO, quien según la señora LEYDA ROSA JIMÉNEZ, no reunía los requisitos para ocupar el cargo y en cuyas decisiones intervinieron, el Secretario de Educación Distrital y el Jefe de la División de Planeamiento Educativo de la citada Secretaria, comportamiento que a su vez, al parecer, constituye extralimitación en el ejercicio de las funciones, habida consideración a que, de conformidad con el artículo 127 de la Ley 115 de 1004, el nombramiento de rectores, directores, coordinadores, supervisores, entre otros, corresponde al Alcalde Municipal. No obstante lo anterior, observa el Despacho que no es procedente avocar el conocimiento de las diligencias, por las siguientes razones:

Teniendo en cuenta los destinatarios de la ley disciplinaria en el asunto subexamine por ende, su calidad, esto es, Secretario de Educación Departamental y el Jefe de la División de Planeamiento Educativo, de la misma Secretaría, halamos que se trata de funcionarios del orden, distrital, habida consideración a que para la época de los hechos, se encontraban vinculados al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. De conformidad con el Decreto-ley 262 de 2000 artículo 76 numeral 1 literal a), compete a las Procuradurías Distritales, dentro de su circunscripción territorial, conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los servidores públicos, del orden distrital, razón por la cual se compulsarán fotocopias; de las diligencias, para que continúe con trámite. Con fundamento en lo dispuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de las diligencias respecto al indagado JOSÉ FRANCISCO ZÚÑIGA RIASCOS, en la condición de Alcalde Distrital de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Continuar con la actuación respecto a los señores ANSELMO MARÍN PEREA y OBEYEIDO PEÑA PONZON, en las calidades de Secretario de Educación y Jefe de la División de Planeamiento Educativo, de la citada Secretaria respectiva y en consideración a la calidad de los inculpados. Por tanto, se compulsaran copias de las

diligencias y se remitirán por competencia a la Procuraduría Provincial de Santa Marta, para que continúe con el correspondiente trámite.

TERCERO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, efectuar la notificación de esta decisión a los indagados acorde con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002. Por la Secretaría de esta Delegada comunicar a la Señora LEYDA ROSA JIMÉNEZ BREQUEMAN-quejosa, de conformidad con el artículo 109 del Código Disciplinario, advirtiéndole que contra esta providencia procede recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 115 ibídem, que deberá resolver la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 014-120467-05 FATR-Oviedo A.

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