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PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Definición y naturaleza de acuerdo a la jurisprudencia administra

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Definición y naturaleza de acuerdo a la jurisprudencia administra
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 13-101002 de 2004

Disciplinado: Carlos Edwar Osorio Aguiar Cargo entidad: Alcalde de Ibagué (e)

Quejoso: De Oficio.

Fecha queja: 09-02 de 2004

Fecha hechos: 19-11 de 2003

Asunto: Evaluación de indagación preliminar.

Bogotá DC, 23 de enero de 2006 Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso 3 de la Resolución 017 de 2000 del Procurador General de la Nación, a disponer lo que en derecho corresponda, dentro del expediente radicado bajo el número 13-101002 de 2004. ANTECEDENTES Origina estas diligencias de orden disciplinario, la queja presentada por RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ GÓNGORA (fls. 3 y 4), a la Ministra de Educación Nacional el 24 de noviembre de 2003, y remitida a la Procuraduría Regional del Tolima el 02 de febrero de 2004 por la Directora de Descentralización (fl. 2), donde denuncian la presunta ilegalidad de los nombramientos provisionales de docentes en que pudo haber incurrido la administración municipal de Ibagué en cabeza del Alcalde “cuando Nación-Ministerio de Educación, emitió el concepto técnico de viabilidad el 29 de diciembre de 2003, correspondiente a las plantas de cargos para el municipio de Ibagué, en concordancia

con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 3020 de 2002”. Mediante auto de 03 de marzo de 2004, la Procuraduría Regional del Tolima dispone iniciar indagación preliminar dentro de los parámetros del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES De las pruebas legal y oportunamente recaudadas en la etapa de la indagación preliminar se concluye que: 1.- Mediante el Decreto No. 0713 de 10 de octubre de 2003 “Por medio del cual se modifica el artículo primero del Decreto No. 0111 del 14 de febrero de 2003” , se conformó el Comité de Estudio y Selección de Hojas de Vida, “para proveer únicamente las plazas vacantes docentes, así como también para que determine las necesidades que surjan en cada una de las instituciones educativas del Municipio de Ibagué, el cual estará conformado por los funcionarios que ostenten las siguientes dignidades: El Secretario Jurídico, la Directora del Grupo de Planeamiento Educativo de la Secretaría de Educación y la Directora del Grupo Recursos Humanos y Control Disciplinario de la Secretaría Administrativa”. 2.- A través del Decreto 0797 de 19 de noviembre de 2003, se reubicaron unas plazas vacantes y se hicieron unos nombramientos en provisionalidad, argumentando: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 3 de la Ley 715 de 2001, es competencia de los municipios certificados, “Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos

sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la ley. Para ello realizará concursos, efectuará nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de participación para educación (…) y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados”. “Que se hace necesario, en atención a las atribuciones propias del mandatario local establecidas en la Ley 715 de 2001 y en el nuevo estatuto de profesional docente, nombrar en provisionalidad docentes en las instituciones educativas que por renuncia de los titulares presentan las mayores necesidades, hasta tanto se convoque a concurso”. Observa esta Delegada, conforme la lectura del escrito de queja atrás referido, que la presunta conducta endilgada a CARLOS EDWAR OSORIO AGUIAR, se circunscribe al ámbito del Derecho Administrativo, en la medida en que, constituye una potestad jurídica de la Administración, para el caso en concreto, el alcalde municipal apreciar, valorar y juzgar las circunstancias de hecho y de derecho que preceden sus decisiones, que es lo que se conoce como potestad administrativa en ejercicio de la función pública. Facultad que en el caso en estudio se materializa en la expedición de Decreto 797 de 19 de noviembre de 2003, donde se hace “necesario cubrir las plazas vacantes y así normalizar la prestación del servicio público educativo”. Por lo que conforme el contenido normativo del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, respecto del acto referido, se presume su legalidad.

Sea oportuno dejar claro la concepción de la presunción de legalidad de los actos administrativos, la cual consiste en suponer que todo acto administrativo ha sido expedido de acuerdo con el ordenamiento jurídico, o sea, conforme a las reglas para su 2 creación, tanto desde el punto de vista material, es decir, en relación con su contenido, como desde el punto de vista formal, esto es, en lo concerniente a sus elementos, la competencia, requisitos, trámites, oportunidad y demás aspectos sustantivos y adjetivos para la expedición de cada acto administrativo. El Consejo de Estado lo ha definido así: “Como lo dicen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada presunción de legalidad, que también recibe los nombres de presunción de validez, presunción de justicia y presunción de legitimidad. Se trata de una prerrogativa de que gozan los pronunciamientos de esa clase, que significa que, al desarrollarse y al proyectarse la actividad de la administración, ello responde a todas las reglas y que se han respetado todas las normas que la enmarca. Legalidad es sinónimo de perfección, de regularidad, se inspira en motivos de conveniencia pública, en razones de orden formal y material en pro de la ejecutoriedad y de la estabilidad de esa manifestación de voluntad” (Sentencia de la Sección Segunda, radicación No. 6264 de 17 de febrero de 1994). En consecuencia, resulta así, irrelevante para el derecho disciplinario, la conducta atribuida a CARLOS EDWAR OSORIO AGUIAR Alcalde Municipal (e) de Ibagué, para

la época de los hechos. Irrelevante en la medida en que conforme la lectura integral, sistemática y teleológica del artículo 66 del CCA, y de los artículos 2, 5, 23, 24 y 50, parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la conducta que se predica del servidor público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentan por el quejoso, no constituye falta disciplinaria, ni afecta, ni pone en peligro el deber funcional que le asiste observar al encartado; por lo que estas diligencias no ameritan investigación alguna. Por los motivos anteriormente expuestos, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse de continuar tramitando la actuación disciplinaria de estudio, conforme la parte motiva de este auto. Consecuencia, archívese las diligencias con el radicado No. 13101002/04.

SEGUNDO: Esta decisión no se comunicará por provenir de funcionario público.

3

TERCERO: En los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, notifíquese esta decisión al encartado CARLOS EDWAR OSORIO AGUIAR Alcalde Municipal (e) de Ibagué, para la época de los hechos, advirtiéndole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Por Secretaría, líbrense los correspondientes oficios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM Pm2p Rearch Exp.13-101002/04 mbm 4

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