PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance según la ley 1437 de 2011
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance según la ley 1437 de 2011
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2011
RECURSO DE APELACIÓN-Contra sentencia que niega la nulidad del acto de elección del Director de jurisdicción coactiva Contraloría General de la República CONCURSO DE MÉRITOS-No se comprobó alteración de procedimientos administrativos o manipulación de fórmula matemática para favorecer a participante/PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOAlcance según la Ley 1437 de 2011/ENTREVISTA-En proceso de selección En este orden, no se probó durante el proceso que la Contraloría General de la República y la Escuela de Administración Pública hayan alterado procedimientos administrativos o manipulado la fórmula matemático-estadística para favorecer a un participante en particular, ni que la fórmula estuviera mal formulada o que la misma no se haya aplicado para la calificación de la prueba de conocimiento. El demandado olvidó que el acto de nombramiento que es objeto de la medida de control de nulidad, y los actos administrativos que le preceden, gozan de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada por quien pretende su nulidad, hecho que no se cumplió durante el proceso. De otro lado, sobre la violación al artículo 24 del Decreto 268 de 2000, que indica que “la entrevista en el proceso de selección, cuando sea incluida dentro de las pruebas a aplicar podrá tener un valor máximo del diez por ciento (10%) dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador será de número plural”, porque presuntamente el porcentaje de la misma dentro de la calificación del concurso excedía el 10% fijado en la Ley, diferentes documentos que hacen parte de la Convocatoria 002-13 demuestran que para la
entrevista se estableció un porcentaje de 10%, así: … Como quiera que los documentos aportados al proceso dan prueba de que en la Convocatoria 002-13 se determinó que el porcentaje correspondiente para la prueba de entrevista era del 10%, se entiende que las entidades convocantes no vulneraron el artículo 24 de la Ley 268 de 2000. CONCURSO DE MÉRITOS-En el caso sub lite no fue vulnerado por los entes convocantes …, el actor indica que el porcentaje otorgado a la prueba de la entrevista fue mayor al 10% porque la fórmula matemática fue manipulada, y como lo mencionamos anteriormente, al no poder constatarse la ecuación matemática, tampoco es posible verificar si el valor otorgado a la prueba de entrevista fue mayor al que de manera formal se le dio en la Convocatoria, es decir, si fue mayor al 10%. En ése orden de ideas, tampoco se demostró que el mérito del concurso hubiera sido vulnerado por los entes convocantes, ya que al no demostrarse que la entrevista tuvo mayor puntuación frente a las demás pruebas, no se probó que primara el carácter subjetivo del concurso. RECURSO DE APELACIÓN-Los cargos formulados por el demandante no deben prosperar y se debe confirmar la sentencia de 1ª. instancia …, bajo el entendido de que los fundamentos de derecho planteados en el escrito de la demanda se basan en la presunta manipulación y/o indebida formulación de la ecuación matemática, y de que no se aportaron pruebas que permitan la verificación de la misma, los cargos del demandante no deben prosperar.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Agencia del Ministerio Público de manera respetuosa le solicita a la H. Sección Quinta que se confirme la sentencia de
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co fecha 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto que Negó la Nulidad del Acto de Elección del demandado como
DIRECTOR DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 13 de febrero de 2017 Concepto No. 23 Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
H. Magistrada Ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 25000-23-41-000-2014-1626-04
Radicado interno: 2014-1626
Actor: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Néstor Fabián Castillo Pulido Asunto: Recurso de Apelación contra la Sentencia del 24 de noviembre de 2016 de la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que persigue la nulidad del acto de elección del señor Néstor Fabián Castillo Pulido como Director de la Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para emitir concepto dispuesto en auto del 7 de febrero del 2017; dentro del término allí señalado, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos a fin de ser considerados al momento del pronunciamiento de fondo.
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda Actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ demandó la Nulidad del Acto de Elección del señor NÉSTOR FABIÁN CASTILLO PULIDO como Director de la Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Nación. 1.1. Pretensiones Que se declare la del Acto nulidad Administrativo por el cual se nombró al señor NÉSTOR FABIÁN CASTILLO PULIDO como DIRECTOR DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA, cargo del nivel directivo de la Contraloría General de la República.
1.2. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:
1. Que la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública dieron apertura a la convocatoria pública para la provisión de empleos del orden directivo y asesor de la primera.
2. Que la Convocatoria No. 002 de 2013 fue publicada y divulgada en forma electrónica a través de la página web
http://convocatoriacontraloriagn.gov.co , en la que se fijaron las etapas de evaluación y calificación cuatro instancias, prueba de conocimientos, competencias, entrevista y análisis de antecedentes.
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3. Que la Convocatoria No. 002 de 2013 no fijó los criterios de evaluación o calificación de las pruebas escritas, y se difundió el peso proporcional de cada etapa así: prueba de conocimientos el 45%, competencias 40%, análisis de antecedentes 5% y entrevista 10%; realizando las pruebas escritas el día 16 de marzo de 2014 en la ciudad de Bogotá.
4. Que el 20 de mayo de 2014 en un comunicado a la ciudadanía publicado en la página web, la entidad dio a conocer el método de calificación de la prueba de conocimientos para la Convocatoria 02 de 2013 así: “Tal y como se consignó en la GUÍA DEL PROCESAMIENTO DE
RESULTADOS DE LA PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS DIRECTIVOS 2013, publicado en la página web del Concurso desde el 11 de abril de 2014, la calificación de la PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS, no se realizó de manera directa, SINO USANDO un procesamiento estadístico mediante el cual se tomó como medida poblacional las respuestas proporcionadas por los aspirantes de esta convocatoria. En este sentido se reitera que la calificación se realiza por convocatoria de la siguiente manera: Convocatoria 002-13= (Número de respuestas correctas-el promedio de la convocatoria/desviación estándar de la convocatoria)12+74.39 (Desviación estándar + promedio)”.
5. Que igualmente publicó en la misma página web el documento
denominado “GUÍA DEL PROCESAMIENTO DE RESULTADOS DE
LA PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS Y COMPETENCOAS CONCURSO DE MÉRITOS DIRECTIVOS 2013” donde informó que para la Convocatoria 002-13 se inscribieron 192 personas, de las cuales 53 no presentaron la prueba.
6. Que en un comunicado publicado en la página web la Entidad decidió eliminar dos (2) preguntas, determinando la aprobación de 42 concursantes y publicó los resultados de la nueva evaluación.
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7. Que posteriormente la Entidad de manera unilateral decide modificar en la Convocatoria 002-13 la calificación de siete (7) preguntas de la prueba de conocimientos.
8. Que según la tabla de los puntajes obtenidos por todos y cada uno de los participantes que posteriormente integraron la lista de elegibles de la CONVOCATORIA 002-13, los concursantes habían obtenido un puntaje diferente al que se obtuvo después de la modificación final de las siete (7) preguntas, y se recalificaron las pruebas de conocimientos de los concursantes, logrando que el señor FABIÁN CASTILLO PULIDO incrementara 7,43 su puntaje, logrando superar los ochenta (80) puntos de calificación y continuar con el proceso de selección
9. Que mediante los actos administrativos demandados se nombró en la Convocatoria 002-13 al señor NESTOR FABIÁN CASTILLO PULIDO como DIRECTOR DE JURISDICCIÓN COACTIVA. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se señalaron como disposiciones quebrantadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 29 y 125 de la Constitución Política. Decreto Ley 267 de 2000. Decreto Ley 268 de 2000.
Como concepto de violación se señalaron los siguientes: Primer Cargo. Falsa Motivación. Indica el actor que los actos administrativos demandados se fundan en la selección de las personas que obtuvieron los primeros puestos del concurso de méritos como lo indica el artículo 125 Constitucional, donde el mérito es en forma exclusiva el criterio de selección donde la entidad pública debe realizar la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co aplicación de las pruebas apropiadas y prescritas en el artículo 24 del Decreto Ley 268 de 2000 que son el marco legal y procedimental de la Convocatoria. Señala el demandante que el mérito estaba sustentado en la aplicación de las pruebas, calificaciones e instancias informadas a los concursantes, elementos que integran el debido proceso (art. 29 Constitucional). Pero que la Entidad demandada informó en forma posterior a la publicación de los resultados de la calificación de las pruebas escritas la aplicación de un método o fórmula matemática que tiene elementos comunes y constantes como lo son: factor promedio de la convocatoria; factor desviación estándar de la convocatoria; el factor 12 y el factor 74.39, y un solo criterio diferenciador que es el número de respuestas correctas que influye en las variaciones de puntajes y los justifica. Información que no fue comunicada o publicada con anticipación. Que existen varias formas de demostrar que la fórmula matemática no se aplicó ya que los posibles puntajes que pudieron obtenerse de la aplicación de la ecuación son diferentes a los que se publicaron en la tabla de resultados y tienen una constante de variación distinta. Y posteriormente al hacer revisión oficiosa de las pruebas realizada por la Entidad, decidieron cambiar la condición individual de siete (7) preguntas, donde la nueva calificación de todos y cada uno de los concursantes de la lista de elegibles tiene otra constante variación diferente. Que lo anterior demuestra que los concursantes, a quienes supuestamente se les
aplicó la misma fórmula matemática, obtienen tres resultados diferentes, que además no mantienen la constante de incremento. Que si el elemento diferenciador sólo eran las respuestas acertadas, los puntajes o diferencias entre los puntajes cambian de 1.89 (y su múltiplo 3.77) a 0.45 (y su múltiplo 0.9), es decir, una variación del 75% en la constante de calificación por pregunta. Simulación en la calificación de los nombrados. Que el señor FABIÁN CASTILLO PULIDO obtuvo el mismo puntaje en los tres (3) publicaciones de los resultados obtenidos en las pruebas, así: 84.09 en la Publicación de los resultados de la prueba de conocimientos; 84.09 en la publicación de la prueba de conocimientos después de las reclamaciones
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co individuales; y 84.09 en los resultados después de la modificación de las preguntas. Que lo anterior permite sostener que los puntajes otorgados no dependen del número de preguntas acertadas sino con el ánimo de favorecer la habilitación de los concursantes excluidos que habían perdido la prueba y además acortar las distancias entre los participantes, que permitiera su nombramiento. Habilitación legítima de los concursantes. Que de conformidad con las reglas del concurso, para poder aprobar la prueba de conocimientos había que superar con 80 puntos sobre 100 la misma, y que la
Contraloría no hizo pública la forma de evaluación sino hasta una vez presentada la prueba y siendo ésta calificada. Que de la fórmula matemática que se aplicaría a la calificación, se extrae que se otorga un puntaje base o mínimo de 74.39, situación que es alarmante pues sólo bastaba con obtener 5.61 puntos para superar el límite de 80 puntos que impone la Convocatoria, lo cual corresponde a responder de manera acertada 13 preguntas de 60, que es el 21.6% de las preguntas. Situación que se repitió en la última evaluación definitiva. Por lo tanto, la prueba no evaluó un 80% de asertividad, pues bastaba con contestar correctamente el 21.6% de preguntas del cuestionario. Falsa motivación por subvaloración del conocimiento y el mérito de asignarle engañoso peso o ponderación a la prueba de conocimiento. Considera el demandante que la prueba escrita y su forma de calificación se realizaron sin tener en cuenta el carácter objetivo del concurso, fortaleciendo el carácter subjetivo que sería calificado en la entrevista posterior ya que, señala el actor, el puntaje se hace fácilmente manejable al momento de calificar la entrevista ya que si una persona que hubiera contestado 16 preguntas acertadas obtendría como valor final sobre 45% un puntaje de 36; si respondía 37 preguntas acertadas de 60 tendría como puntaje 90 (40.5%), mientras que una persona que tuviera 60 preguntas acertadas obtendría un puntaje de 100 (45%), existiendo como un máximo de diferencia un 8.55 puntos, y en las entrevistas los puntajes
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co fueron de 6 y 7 puntos, beneficiándose con 8 y 9 puntos quienes fueron nombrados, lo que al final son 2 y 3 puntos finales de evaluación, que implican sobre la prueba de conocimientos una diferencia de 10 y 15 preguntas acertadas, por lo cual es más provechosa la entrevista. Segundo cargo. Violación del Decreto 268 de 2000. Que el Decreto Ley 268 de 2000 que regula las normas especiales de carrera de la Contraloría General de la República, prescribe en el artículo 24 que la prueba de entrevista no puede tener un valor superior al 10% dentro de la calificación definitiva. Que dentro del proceso de evaluación de la Convocatoria 002-13 se manifestó que el concurso tendría como una de las pruebas a evaluar la entrevista con un peso de 10%, sin embargo, el peso de la entrevista está oculto en un juego de puntajes. Indica el actor que el valor aplicado realmente es de 31.10%, teniendo casi el mismo valor que la prueba de conocimientos.
2. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Fallo de primera instancia del 24 de noviembre de 2016 determinó no acceder a las pretensiones del demandante MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, negando así la nulidad de la elección del señor NÉSTOR FABIAN CASTILLO PULIDO como DIRECTOR DE
JURISDICCIÓN COATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
Frente a la Falsa Motivación e infracción de las normas en que debería fundarse el acto administrativo, el Tribunal administrativo de Cundinamarca sostuvo que el proyecto de Convocatoria que adelantaron la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública fue aprobado por el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría, proyecto que fue publicado en la página web del concurso a partir del 2 de diciembre de 2013. Que así las cosas, las Convocatorias fueron realizadas con base en los conceptos planteados
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co y discutidos en el Acta No. 003 de los días 23 y 24 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Carrera Administrativa. Que las Convocatorias para proveer vacantes del grado directivo y asesor de la Contraloría General de la República fueron publicadas en la página web de la Entidad como Convocatorias 001-13, 002-13, 003-13, 004-13, 005-13 y 006-13, y con ellas los estudios técnicos para la provisión de cargos de carrera; las actas 003, 004 y 005 del Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría que definen los términos del concurso; la norma que lo enmarca; y el documento de análisis de antecedentes. Que el Acta No. 003 de 23 y 24 de septiembre de 2013 estableció que la
Convocatoria No. 002-13constaría de cuatro (4) pruebas, así:
1. De conocimientos con un peso total del concurso de 45%, de carácter eliminatorio y con puntaje mínimo aprobatorio de 80/100
2. De competencias con un peso total en el concurso de 40%, de carácter eliminatorio y con puntaje mínimo aprobatorio de 80/100
3. Entrevista con un peso total en el concurso de 10% y con carácter eliminatorio.
4. Análisis de antecedentes con un peso total en el concurso del 5% y con un carácter clasificatorio.
Que las Entidades que convocaron al concurso publicaron en la página del mismo la “GUÍA DE ORIENTACIÓN AL ASPIRANTE PARA LA APLICACIÓN DE PRUEBAS”, en la que además de explicar la formulación de las preguntas en las pruebas de conocimientos y competencias y los parámetros generales para su presentación, explicó que previo a la calificación de cada una de las preguntas se procedería a la validación y análisis de los ítems, lo cual “permitiría establecer los niveles de dificultad de las preguntas y confirmar la pertinencia, relevancia y claridad de las preguntas” y que “éstos resultados determinarán si todas las preguntas serán tenidas en cuenta para la calificación o si por el contario, algún ítem se eliminara de la calificación de la prueba para todos los aspirantes”.
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Indica el Tribunal que con posterioridad, las Entidades Convocantes publicaron la fórmula estadística para la calificación de la prueba escrita de conocimientos de la Convocatoria 002-13: “Tal y como se consignó en la GUÍA DEL PROCESAMIENTO DE RESULTADOS DE LA PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS DIRECTIVOS 2013, publicado en la página web del Concurso desde el 11 de abril de 2014, la calificación de la PRUEBA ESCRITA DE CONOCIMIENTOS, no se realizó de manera directa, SINO USANDO un procesamiento estadístico mediante el cual se tomó como media poblacional las respuestas proporcionadas por los aspirantes de esta convocatoria. En este sentido se reitera que la calificación se realiza por convocatoria de la siguiente manera: Convocatoria 002-13= (Número de respuestas correctas-el promedio de la convocatoria/desviación estándar de la convocatoria) 12 + 74.39 (desviación estándar promedio + promedio)”. Y que sobre la Prueba escrita de competencias de la Convocatoria No. 002-13, la publicación dijo lo siguiente: “Así mismo se reitera que la calificación de la PRUEBA ESCRITA DE COMPETENCIAS, no se realizó de manera directa. En este sentido aclaramos que la calificación de la prueba escrita de competencias se realizó por convocatoria de la siguiente manera: -Para identificar el nivel de las competencias, se requirió transformar la codificación numérica a las respuestas dadas por el aspirante, de acuerdo con el nivel de desarrollo de la competencia, en relación con las del grupo de participantes de la
Convocatoria, generando así la calificación. -Las competencias se clasificaron en cinco clúster , se realizó la calificación de cada uno de la siguiente manera (clasificación directa-promedio/desviación) desviación funcional+ promedio funcional. Y para determinar la calificación final se promediaron los cinco clúster. El análisis de confiabilidad realizado en el Procesamiento de los Resultados en la Prueba Escrita se efectuó mediante la herramienta “reliability” del SPSS, con el cual se determinó la escogencia de los ítems que generaran el más alto coeficiente Alfa de Cronbach para cada escala. Igualmente, se excluyeron aquellos ítems que se alejan de predecir la aproximación de los aspirantes a los conocimientos evaluados así: Convocatoria 002-13. No se encontraron ítems con el nivel bajo de correlación…”. Manifiesta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que de lo anterior se concluye que desde el inicio de la convocatoria se previó la posibilidad de que las Entidades Convocantes analizaran nuevamente las preguntas formuladas a las participantes en las pruebas escritas, atendiendo a criterios de pertinencia, relevancia y claridad de las preguntas, y que, por considerarlo pertinente, se
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co podría determinar que algunas preguntas fueran excluidas del criterio de evaluación. Resalta el a-quo que han sido las Altas Cortes quienes han considerado que la
exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos en los concursos de méritos no vulneran los derechos de los participantes y no constituyen un indicio de irregularidad en contraposición de los principios de mérito, objetividad e imparcialidad, siempre y cuando la modificación aplique para todos en condiciones de igualdad. Así las cosas, la Sala consideró que el criterio originado en la supresión o eliminación de preguntas debe ser desechado como causal autónoma de anulación del acto de nombramiento y como indicio probatorio en contra del trámite del concurso público. En cuanto a la Fórmula Matemática explicó que ésta contiene 6 elementos:
1. Puntaje: corresponde al porcentaje definitivo de calificación de la prueba escrita de conocimientos del participante. Sólo quienes superaran los 80 puntos continuarían en la etapa siguiente del concurso.
2. Número de respuestas correctas: tras la modificación y eliminación de algunas preguntas, el factor va de 0 a 59.
3. Promedio de la convocatoria: o media aritmética, que resulta de la sumatoria de todas las respuestas correctas de los aspirantes, dividida entre el número de aspirantes que efectivamente presentaron la evaluación.
No es un elemento constante de la fórmula ya que puede variar como la eliminación o modificación de preguntas.
4. Desviación estándar de la convocatoria: o desviación típica, es la medida de dispersión para variables de razón y de intervalo, que busca establecer el grado de dispersión de los datos, en el caso concreto de las respuestas correctas de cada participante, con respecto del valor promedio de la
convocatoria. No es un elemento constante de la fórmula ya que puede variar.
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5. El factor “12”: es una constante en la ecuación de la fórmula matemáticoestadística.
6. El factor “74.39”: es el valor resultante de la suma del producto de la desviación estándar de la convocatoria y el resultado del promedio de la convocatoria.
Conforme a lo anterior, dijo la Sala no estar de acuerdo con el demandante ya que señala que el único elemento variable de la ecuación es el número de respuestas correctas, pues existen otros elementos que no son constantes. Indica que por lo anterior, es posible bajo la misma aplicación de la fórmula que los mismos participantes obtengan tres (3) resultados diferentes. La Sala consideró que no se encontró probado en el proceso que las entidades convocantes del concurso hayan dejado de aplicar la fórmula estadística o que la hayan manipulado para efectos de privilegiar a algunos participantes. Señala, además, que no es posible verificar si la Contraloría General de la República y la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, aplicaron la fórmula o si la manipularon para efectos de privilegiar a algún participante porque se desconocen los factores: 1) número de preguntas correctas de cada uno de los participantes; 2) el promedio de la Convocatoria; 3) la desviación del estándar,
datos que son necesarios para comprobar no solamente si la asignación del puntaje de la prueba de conocimientos del demandado fue correcta, sino también para conocer el resultado de la prueba escrita de los demás participantes debido a que la prueba no depende solamente de las calificaciones individuales sino que contiene un componente de evaluación colectiva. Como quiera que el demandante no aportó las pruebas relacionadas con la fórmula matemática, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el actor debió poner en marcha su capacidad probatoria para desvirtuar la presunción, pudiendo solicitar pruebas periciales, o reiterar la necesidad del decreto de pruebas, y que por lo tanto la actitud del actor no podía ser recompensada con la presunción del artículo 265 del Código General del Proceso, que además no es aplicable al caso. Por lo manifestado anteriormente no prosperó el cargo de nulidad del acto demandado referente a la manipulación de la fórmula matemática.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre el cargo relacionado con el cálculo de los puntajes que supuestamente otorga un puntaje base en las pruebas escritas, y la prevalencia del carácter subjetivo de la convocatoria y no el objetivo, la Sala realizó un ejercicio para comprobar la fórmula con base en una serie de supuestos, aplicándose la misma a siete (7) participantes, obteniendo como resultado que no es cierto lo manifestado
por el demandante. Resalta el Tribunal que la fórmula matemático-estadística es universal, y por lo tanto no favorece intereses particulares, y además es pertinente como método ordenador del mérito porque obtiene mayor calificación quien obtuvo mayor número de respuestas correctas. De otro lado, frente al cargo de la infracción del artículo 24 del Decreto No. 268 de 2000 por presuntamente darle a la prueba de la entrevista un porcentaje mayor al 10%, el Tribunal encontró que en el Acta No. 0003 del 23 y 24 de septiembre de 2013 determinó que la entrevista tenía un porcentaje del 10%, adecuándose al mandato del Decreto No. 268 de 2000. Además de lo anterior, al verificar que la fórmula no otorgaba un puntaje base, se verificó que no se modificaron los porcentajes. En conclusión, la Sala encontró que la metodología de evaluación para ésta prueba fue acertada, que no se vulnera el principio del mérito ya que si bien se asignó un puntaje mínimo a las respuestas dicha determinación se aplica de manera igualitaria para todos los participantes y tiene un parámetro objetivo e imparcial. Igualmente indicó que no existe un puntaje base en la prueba de competencias. Por lo tanto, si una persona no marca ninguna respuesta obtendría cero (0) puntos, lo cual es diferente a la asignación mínima a quien responda todo el cuestionario.
3. Recurso de Apelación El señor MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, actuando en nombre propio interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del 24 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la
demanda en el Medio de Control de Nulidad del Acto de Elección del señor
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NÉSTOR FABIAN CASTILLO PULIDO como DIRECTOR DE JURISDICCIÓN
COACTIVA DE LA CONTRALORÍA GENERA DE LA REPÚBLICA, argumentando lo siguiente: Que está debidamente probado, acreditado y aceptado por la sentencia de primera instancia que la fórmula de aplicación única y perentoria del concurso fue: “Convocatoria 002-13= (Número de respuestas correctas-el promedio de la Convocatoria/Desviación estándar de la convocatoria)12+74.39 (Desviación estándar promedio + promedio)” Que en los argumentos del cargo se manifestó que existen factores determinables que se convertían en FIJOS luego de su obtención, mientras para el Tribunal sólo existe una constante: 12. Que los determinables son PROMEDIO DE CONVOCATORIA Y DESVIACIÓN DE LA CONVOCATORIA, que dependen de la aplicación de una fórmula para su obtención final que una vez obtenida es aplicado en forma general y fija a cada uno de los concursantes como lo aceptó el Tribunal en la sentencia. Que el Tribunal confunde el componente 74.39 como DETERMINABLE y no como una CONSTANTE, estableciendo supuestos y no basándose en la
CERTEZA.
Alega el actor que el componente 74.39 es una CONSTANTE que fue
informado al momento de publicar la fórmula a utilizar, hecho que convierte el componente en fijo, específico e inmodificable. Y que el 74.39 no corresponde a la suma del promedio y la desviación estándar de la Convocatoria En cuanto a las pruebas que no fueron aportadas al proceso, el actor sostiene que el Tribunal Administrativo de Cu
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