PGN - PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es óbice para que no se aplique medi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No es óbice para que no se aplique medi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Suspensión acto administrativo que otorgó exploración y explotación de carbón que afecta a una comunidad de un ambiente sano ACCIÓN POPULAR-Regulación constitucional/ACCIÓN POPULAR-Para la protección de los derechos e intereses colectivos/ACCIÓN POPULARDefinición según regulación legal La jurisprudencia del CE ha sido reiterativa en señalar que la Constitución Política en su artículo 88, inciso 1º instituyó las acciones populares, y confió a la ley su reglamentación, para la protección de los derechos e intereses colectivos, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia económica y otros de naturaleza similar, que estén o sean consagrados en ella. En cumplimiento del mandato constitucional fue expedida la Ley 472 de 1998 (Modificada parcialmente por la Ley 1425 de 2010), definiendo en su artículo 2º las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos,… ACCIÓN POPULAR-La puede impetrar cualquier persona jurídica o natural según regulación legal ACCIÓN POPULAR-Procede contra el particular o autoridad pública según regulación legal El artículo 12, numeral 1, ibídem, legitima a cualquier persona, natural o jurídica, para ejercer la acción popular. A su vez, el artículo 4º establece que las acciones populares proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; el artículo 14 dispone que la acción popular se dirigirá contra el particular u autoridad pública cuya actuación u omisión considere que amenaza,
viola o ha violado el derecho o interés colectivo. JURISDICCION DE LA ACCION POPULAR-Cuando interviene entidad del Estado según regulación legal/DERECHO COLECTIVO-Protección a un ambiente sano Se infiere, entonces, que el derecho colectivo a un ambiente saludable y la protección del desarrollo sostenible son derechos pasibles de ser defendidos a través de este particular mecanismo de la acción popular, y como involucrada aparece la Agencia Nacional de Minería, por la expedición del título minero FGD141 la autoridad judicial competente es la jurisdicción contenciosa administrativa. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-No es óbice para que no se aplique medida cautelar Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 2 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería Exp. 150012333000201400223 01
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Para esta Procuraduría Delegada razón le asiste al juzgador de primera instancia al resolver favorablemente la medida cautelar de suspender los efectos de exploración y explotación minera inherentes al título proferido por la Agencia Nacional de Minería a favor de Carbones Andinos SAS, deprecados dentro de la presente acción popular incoada por la Defensoría del Pueblo –Regional Boyacá –, por cuanto, si bien es cierto aquél acto administrativo se halla amparado por la presunción de legalidad de haberse obtenido de conformidad con el pertinente
ordenamiento jurídico –legal y reglamentario – que regulaba la actividad minera, también lo es que la justeza de ese título individual y concreto en beneficio de la empresa se desvirtúa por la prevalencia de un interés o derecho de mayor envergadura, que no es otro que el general de protección a un ambiente saludable y el de procurar el ejercicio del desarrollo sustentable. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-La ratio decidendi Ahora bien y además, si esta particular situación de afectación del Parque Nacional Natural, por actividad minera, ya fue reconocida por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la sentencia dictada por la Sección 1ª el día ocho (8) de agosto de 2013, dentro del radicado 2013-00149-01, con ponencia de la Dra. Ma. ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, debe expresarse que su ratio decidendi debe tenerse como precedente jurisprudencial vinculante u obligatorio, porque no es posible, ante las mismas circunstancias de afectación ambiental y generadas en la misma causa, dar un trato diferente. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL-No procede la oponibilidad del título minero porque está por encima del derecho ambiental Así las cosas, la oponibilidad del título minero esgrimida por los recurrentes no es procedente en cuanto por aplicación del principio de precaución ambiental han de primar, por encima del derecho individual que aquél conlleva, los citados derechos generales a un ambiente saludable y a un desarrollo sostenible. Por todo lo anterior, debe explicitarse que no se está desconociendo el derecho de propiedad privada (art. 58 C. Po), pues más allá del título minero como acto
administrativo reconocedor de una situación jurídica concreta, individual y especifica de exploración y explotación minera a favor de Carbones Andinos SAS, la función social que, a la propiedad privada, le implica obligaciones de carácter ecológico, le imprime el deber de ceder ante estos derechos generales y de interés público, por participar del más importante de los derechos, el de la supervivencia. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 3 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería Exp. 150012333000201400223 01
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 145 de 2015
SIAF: 2015 – 107717 14 – IV - 2015
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: Dr. MARCO A. VELILLA MORENO
E. S. D.
EXPEDIENTE : 150012333000201400223 01
ACTORA : DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO BOYACÁ DEMANDADO : CORPOBOYACÁ y otros
PROCESO : ACCION POPULAR ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Derecho colectivo ambiente sano y desarrollo sostenible del Municipio de Socha –Boyacá -
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, se rinde el concepto de rigor dentro del proceso de la
referencia con ocasión de las alzadas interpuestas, en su orden, por la entidad oficial Agencia Nacional de Minería (Fls. 66 a 76 y 109 a 118) y Carbones Andinos SAS (Fls. 87 a 95) contra la decisión cautelar “de suspensión de cualquier actividad de exploración y explotación de carbón en el área objeto de la Concesión Minera FDG-141” otorgada a la mentada empresa privada, adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día veintitrés (23) de 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 4 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería Exp. 150012333000201400223 01
SIAF: 2015/107717 julio de 2014 (Fls. 49 a 58), y por intermedio de la cual accedió al provisorio amparo popular deprecado por la persona jurídica de derecho público
DEFENSORÍA DEL PUEBLO –Regional Boyacá -.
II. ANTECEDENTES a) Peticiones de amparo declarativo y de asunción de conducta pasiva La citada persona moral, en ejercicio de la potestad concedida por el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, interpuso por ante el mentado Tribunal Administrativo de Boyacá y frente a la Nación –Agencia Nacional de Minería –, el municipio de Socha –Boyacá – y la empresa Carbones Andinos SAS (Fls. 1 a 10) la especial acción popular, en procura de la defensa del derecho
colectivo de un ambiente sano, para lo cual solicitó, como medida cautelar, que el ente público nacional convocado, en el menor tiempo posible, suspendiera “el Título Minero No. FDG-141, ubicado en las coordenadas X: 1153092 y: 1148103 a 3241 MSNM del Municipio de Socha, la vereda el Mortiño, sector Alizal, otorgado a la empresa CARBONES ANDINOS LTDA”. b) Sustento fáctico Como hechos en los cuales básicamente sustentó su petición, manifestó el extremo activo Defensoría del Pueblo que la empresa Carbones Andinos en ejercicio de la prerrogativa de actividad consagrada en el destacado título minero “viene haciendo exploración y explotación de carbón en donde…yacen aguas del subsuelo que recargan los humedales del sector”; que los acuíferos han satisfecho las necesidades domésticas, de abrevadero de animales y de riego de la población allí asentada; que el entorno se distingue por especies nativas vegetales propias del nivel de páramo y sub-páramo, 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 5 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería Exp. 150012333000201400223 01
SIAF: 2015/107717 comprendiendo, a su vez, la zona amortiguadora del Parque Nacional Natural de Pisba, por lo que “Las actividades de explotación de carbón en esta zona, ya han causado daños, pero a corto y mediano plazo podrían empeorar y
derivar en: Agotamiento o merma de las aguas del subsuelo, contaminación de cuencas hidrográficas, destrucción de la vegetación, insatisfacción de las necesidades de uso doméstico, abrevadero de animales y riego, con lo cual se estaría afectando el desarrollo sostenible de futuras generaciones. Así mismo las actividades están generando grietas y sedimentación en algunas construcciones y en terrenos provocando la inestabilidad de los mismos, haciéndolos propensos a derrumbes y catástrofes ante una ola invernal, que desafortunadamente puede desencadenar una tragedia no solo ambiental sino humanitaria”. Por acto del 4 de abril de 2014 el tribunal ordenó dar trámite a la medida cautelar en los términos previstos en el artículo 233 y siguientes del COPACA (Fl. 21).
III. CONTESTACIÓN Tanto la Agencia Nacional de Minería como Carbones Andinos, según sus propias y particulares competencias, se opusieron a la prosperidad de la medida cautelar, porque, en resumen, el contrato de concesión concedido a 30 años, contados a partir del 7 de diciembre de 2006, se halla respaldado por todos los requisitos de orden técnico que le fueron exigidos, como fueron los planes de trabajos y obras y la licencia ambiental, razón por la cual “la actividad que desarrolla no genera daño alguno al medio ambiente” (Fls. 35 a 38)
IV. AUTO QUE DECIDIÓ LA SOLICITUD PRECAUTELATIVA
5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 6 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería Exp. 150012333000201400223 01
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Por el proveído del día veintitrés (23) de julio de 2014 se accedió a la medida cautelar de suspensión de las actividades de exploración y explotación de carbón, objeto del contrato de concesión minera FDG-141, teniendo como apoyo, en primer lugar, el concepto técnico rendido por el Instituto Alexander Von Humboldt respecto de la ubicación adyacente al Parque Natural Nacional de Pisba del sitio o área, y, en segundo término, los precedentes jurisprudenciales vertidos en las decisiones de la Corte Constitucional S-339 de 2002 y 703 de 2010, las que, respectivamente, declaró inexequible unos aparte del 36 del Código de Minas, y, reafirmaron las características del principio de precaución ambiental, y en lo resuelto por el Consejo de Estado el 8 de agosto de 2013 sobre la protección de una zona de jurisdicción municipal de Pasco, mas también adyacente al Parque Natural Nacional de Pisba. En lo pertinente consideró el tribunal: “…Conforme lo expuesto, el título minero FGD – 141, que en la actualidad está a nombre de la sociedad Carbones Andinos SAS, se encuentra ubicado en área de páramos, a una altura de más de 3.100 metros y adyacente al Parque Nacional Natural de Pisba, zona en la que además se encuentran tres nacederos de agua y la quebrada el Tirque. Como se observa, tanto la autoridad minera como la ambiental tienen conocimiento de que las
actividades de exploración y explotación minera se están desarrollando en zona páramo adyacente al Parque Nacional Natural de Pisba, la cual identifican como de recarga hídrica, sin embargo, la Corporación Autónoma de Boyacá permitió continuar con la actividad. Si bien el informe de la apoderada de la Corporación señala que no se están adelantando actividades en la zona, el Despacho no tiene certeza de esta situación, en tanto en Auto PARN-000594 de fecha 24 de diciembre de 2013 de la Agencia Nacional de Minería se señaló que hasta que no existiera decisión definitiva de la autoridad ambiental sobre la modificación de la 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 7 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería Exp. 150012333000201400223 01
SIAF: 2015/107717 licencia, el titular podría continuar con su actividad, decisión que no obra dentro del expediente y por el contrario se encuentran conceptos del año 2013 que señalan que el titular está cumpliendo el plan de manejo ambiental. Pues bien, la importancia ecológica del área en la que se están realizando los trabajos de explotación de carbón respaldados por el título FDG-141, radica en que se encuentra en el complejo de páramos de Pisba como puede verificarse con la cartografía del Instituto Alexander Von Humvolt (sic), además, que es zona adyacente al Parque Nacional Natural de Pisba, el cual como ya se dijo fue declarado el año 1977. Así las cosas, conforme al parágrafo 1 del artículo 202 de
la Ley 1450 de 2011, en los ecosistemas de páramo, identificados conforme a la cartografía del Instituto de Investigación Alexander Von Humbolt (sic), no se pueden adelantar actividades de exploración y explotación minera. En concordancia con el artículo 36 del Código de Minas, esta zona debe entenderse excluida de la actividad minera. Al respecto recuérdese que conforme a la sentenciaC-339 de 2002, que declaró inexequibles apartes del citado artículo, además de las zonas excluidas y restringidas en virtud de los artículos 34 y 35 ibídem, también se entenderían restringidas y excluidas otras áreas que la autoridad declarara en el futuro…La Corte Constitucional se ha referido al principio de precaución en los siguientes términos en la sentencia C-703 de 2010: “…La Corte ha advertido que la adopción de medidas fundadas en el principio de precaución debe contar con los siguientes elementos: (i) que exista peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambientes y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”…El Consejo de Estado conociendo en segunda instancia de una medida cautelar de suspensión de actividades en la zona adyacente al Parque Natural Nacional de Pisba, consideró: “Así las cosas, es evidente que resultaría más gravoso para el interés general negar la referida medida que decretarla, ya que los daños que se llegasen a ocasionar, tanto a la zona de páramo como a sus áreas adyacentes,
como el Parque Nacional Natural Pisba, serían irreversibles, además del deterioro que se podría causar a la principal red hidrográfica del Municipio de Tasco; es decir, que en el evento de que se llegaran a producir tales perjuicios y se profiriera una sentencia favorable al demandante, los efectos de la misma serían nugatorios..:” (Fls. 49 a 58). 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 8 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería Exp. 150012333000201400223 01
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V. APELACIÓN REPLICAN, la Agencia Nacional de Minería (Fls. 66 a 76 y 109 a 118) y Carbones Andinos SAS (Fls. 87 a 95), insistiendo en el despacho desfavorable de la pretensión popular toda vez que el título se obtuvo con el lleno de todos los requisitos legales requeridos para la exploración y explotación minera, de donde surge el derecho adquirido imposible de desconocer por una decisión judicial que no tuvo en cuenta que la autoridad ambiental competente había dispensado la actividad.
VI. ESTIMACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 6. 1. Criterio genérico Considera esta Procuraduría Tercera Delegada que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, en atención a las precisiones jurídicas que más adelante se expondrán. 6. 2. Problema jurídico El sub examine se circunscribe a determinar sí el título minero FGD-141 –y no
FDG-141 - que respalda la exploración y explotación de carbón en beneficio de la empresa Carbones Andinos SAS en el Sector del Alizal, Vereda el Mortiño, del municipio de Socha –Boyacá -, deviene, por la teoría del derecho adquirido, en incontrovertible, al haberse obtenido de conformidad con las regulaciones de ley, esto es, con base en un justo título. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 9 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería Exp. 150012333000201400223 01
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Para resolver la litis esta Agencia de la Sociedad parte del marco jurídico conceptual sobre: 1°. La naturaleza, fines y alcance de la acción popular. 2°. Los derechos colectivos invocados como violados en la presente acción popular, y, 3°. La procedencia o improcedencia de las pretensiones del actor. Análisis 6. 1. 1. Naturaleza fines y alcance de la acción popular. La jurisprudencia del CE ha sido reiterativa en señalar que la Constitución Política en su artículo 88, inciso 1º instituyó las acciones populares, y confió a la ley su reglamentación, para la protección de los derechos e intereses colectivos, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia económica y otros de naturaleza similar, que estén o sean consagrados en ella. En cumplimiento del mandato constitucional fue expedida la Ley 472 de
1998 (Modificada parcialmente por la Ley 1425 de 2010), definiendo en su artículo 2º las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y le señaló su alcance, de la siguiente manera: “Artículo 2º Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 10 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería Exp. 150012333000201400223 01
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El artículo 12, numeral 1, ibídem, legitima a cualquier persona, natural o jurídica, para ejercer la acción popular. A su vez, el artículo 4º establece que las acciones populares proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; el artículo 14 dispone que la acción popular se dirigirá contra el particular u autoridad pública cuya actuación u omisión considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. A renglón seguido, el artículo 15 asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones populares originadas en
actos, acciones u omisiones de las entidades públicas: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” 6. 1. 2. Los derechos colectivos invocados como violados en la presente acción popular Derecho colectivo a proteger En el documento de trabajo “Acciones Populares” del IV Curso de Formación Judicial –año 2009 -, de la Escuela Judicial “RODRIGO LARA BONILLA”, 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 11 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería Exp. 150012333000201400223 01
SIAF: 2015/107717 autora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ respecto al derecho colectivo de
ambiente sano, se adujo: “… “Naturaleza Jurídica: Naturaleza PREVENTIVA pudiendo llegar a ser RESTITUTORIA, cuando sea posible restituir la cosa a su estado anterior o inicial “Finalidad: Fin: Busca proteger y prevenir de posibles daños y perjuicios a toda una comunidad. “Ejemplo: Derecho a un Ambiente Sano – Contaminación de aguas. “Las acciones populares se caracterizan por poseer un carácter preventivo y
restaurador de los derechos e intereses colectivos. "Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriores cuando fuere posible" (artículo 2º.) “Derechos Colectivos “El derecho de una comunidad a preservar su integridad étnica cultural y social “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley. Consejo de Estado Sección Cuarta. Consejera Ponente Ligia López Díaz 20010321. “Clases de Derechos Colectivos “a) los intereses difusos. Que son aquellos que unen a unos interesados indeterminados, por una misma situación de facto (como por ejemplo, el derecho a un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública), “b) los intereses individuales homogéneos. En los que existen entre determinados interesados derivados de una misma situación de facto, (como por ejemplo derechos de los consumidores y los usuarios) y “c) los intereses colectivos en sentido estricto, son aquellos que surgen de compartir una misma relación jurídica (como los derechos de las comunidades negras e indígenas). 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 12 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería
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“…”. Se infiere, entonces, que el derecho colectivo a un ambiente saludable y la protección del desarrollo sostenible1 son derechos pasibles de ser defendidos a través de este particular mecanismo de la acción popular, y como involucrada aparece la Agencia Nacional de Minería, por la expedición del título minero FGD-141 la autoridad judicial competente es la jurisdicción contenciosa administrativa. 6. 1. 3. Caso particular: De la prevalencia del interés general por sobre el particular Para esta Procuraduría Delegada razón le asiste al juzgador de primera instancia al resolver favorablemente la medida cautelar de suspender los efectos de exploración y explotación minera inherentes al título proferido por la Agencia Nacional de Minería a favor de Carbones Andinos SAS, 1 “…Los elementos esenciales del desarrollo sostenible, son: (a) el derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza; (b) el derecho soberano de los Estados de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales a tiempo que se aseguren que las actividades dentro de su jurisdicción o control, no causen daño al medio ambiente de otros Estados o de áreas más allá de los límites de jurisdicción nacional; (c) la obligación de conservar y proteger el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras; (d) la erradicación de la pobreza; ( e) € la obligación de cooperar entre Estados en problemas ambientales; 8f) la necesidad de establecer obligaciones comunes pero diferenciadas; (g) el principio del que contamina paga; ((h) la idea de un principio “precautelativo”; (i) estudios de impacto ambiental de
actividades con potencialidad de tener efectos ambientales; (j) la notificación a otros estados de emergencias ambientales que puedan tener consecuencias en sus territorios; (k) el suministro de información anticipada y a tiempo sobre cualquier actividad potencialmente peligrosa para el medio ambiente y que tenga efectos transnacionales; (l) la solución pacífica de disputas ambientales; (m) la no discriminación en el acceso a los sistemas judiciales; (n) la equitativa utilización de los recursos, (ñ) la obligación de supervisar continuamente el medio ambiente…”, según la Agenda 21 y conforme a cita obrante a página 90 del texto
DESARROLLO SOSTENIBLE de ZAPATA LUGO, JOSÉ VICENTE,
Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, D. C., año 1997. 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 13 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería Exp. 150012333000201400223 01
SIAF: 2015/107717 deprecados dentro de la presente acción popular incoada por la Defensoría del Pueblo –Regional Boyacá –, por cuanto, si bien es cierto aquél acto administrativo se halla amparado por la presunción de legalidad de haberse obtenido de conformidad con el pertinente ordenamiento jurídico –legal y reglamentario – que regulaba la actividad minera, también lo es que la justeza de ese título individual y concreto en beneficio de la empresa se desvirtúa por la prevalencia de un interés o derecho de mayor envergadura, que no es
otro que el general de protección a un ambiente saludable y el de procurar el ejercicio del desarrollo sustentable2. Ello es así, de una parte, porque la actividad minera se ejecuta en zona de sub-páramo y de páramo (por encima de los 3000 msnm) y, como tal, restringida por ser la mayor y más importante área de recarga acuífera de nuestro páis, según la normativa sistemática consagrada en los artículos 1° de la Ley 99 de 1993 y 34 de la Ley 685 de 2001 o Código Minero3 y los planes de desarrollo nacionales (Leyes 812 de 2003 y 1450 de 2011), y, en segundo lugar, por la incidencia que la actividad tiene sobre el área amortiguadora del 2 JUAN PABLO RUÍZ SOTO, en El Espectador del 24 de agosto de 2011, a página 32, pone de presente: “…Con el incremento acelerado en la inversión extranjera, hoy focalizada en petróleos, minas y canteras, es muy probable que los indicadores de crecimiento económico se mantengan e incluso se incrementen en los próximos años. ¡Pero ojo, esto no significa que estemos avanzando hacia el desarrollo sostenible! Sólo estamos basando el crecimiento económico de corto plazo en la extracción de recursos naturales no renovables, lo cual, por definición, es insostenible. La minería indefectiblemente lleva al agotamiento del stock de los recursos naturales que se están extrayendo. Estos recursos tienen un límite y, por lo tanto, no garantizan el bienestar económico a largo plazo. El Gobierno no está presentando esta realidad a los colombianos. El representante del DNP, en el informe al Consejo Nacional de Planeación,
utilizó el inconcebible concepto de “minería sostenible”. ¿Cómo se le pudo ocurrir semejante barbaridad”? La minería por definición no es sostenible; otra cosa muy distinta es que se puede adelantar una actividad minera de bajo o menor impacto ambiental, que conserve la parte renovable de los recursos naturales y donde el flujo de riquezas generadas por la explotación de los recursos naturales no renovables se invierta en otros sectores y actividades que puedan, a largo plazo, soportar un desarrollo sostenible e integral…”. 3 Modificado por la Ley 1382 de 2010 declarada inexequible, con efectos diferidos, por la S-C366 de 2011. 13 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – 14 Concepto Ministerio Público No. 145/2015 -14 de abrilAcción Popular de Defensoría del Pueblo Boyacá VS. Corpoboyacá y Agencia Nacional de Minería Exp. 150012333000201400223 01
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Parque Nacional Natural de Pisba, tal cual se acreditó con documento público expedido por autoridad de reconocida capacidad técnica como es la proveniente del Instituto Alexander Von Humboldt, prueba científica que demostró que la afectación a tan importante ecosistema debe vigilarse y controlarse con base en el postulado ambiental de la precaución4. Ahora bien y además, si esta particular situación de afectación del Parque Nacional Natural, por actividad minera, ya fue reconocida por la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la sentencia dictada por la Sección 1ª el día ocho (8) de agosto de 2013, dentro del radicado 2013-00149-01, con
ponencia de la Dra. Ma. ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, debe expresarse que su ratio decidendi debe tenerse como precedente jurisprudencial vinculante u obligatorio, porque no es posible, ante las mismas 4 De la Sección 1ª del CE, ponente Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA, rad. 110010324000200400227 01, 11 diciembre de 2013, se anotó al respecto: “… Como conclusión de lo dicho hasta aquí, el principio de precaución se encuentra dispuesto en la Constitución Política, por consiguiente, cuando una decisión administrativa pone en riesgo un área de protección especial (derecho al medio ambiente) en tanto que autoriza una actividad que causa un riesgo potencial en el ecosistema, está desconociendo dicho principio y en consecuencia se aparta de los mandatos constitucionales que lo albergan bajo el propósito de salvaguardar bienes necesarios para el presente y futuro de la especie humana. Se trata entonces de la nulidad de un acto por violación de normas que consagran un principio, lo cual es altamente posible si se tiene en cuenta que dichos axiomas permean todo el ordenamiento jurídico y su transgresión deviene en el desconoc
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