PGN - PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de validez mientras su posib
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de validez mientras su posib
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Incremento en el consumo de combustible generando detrimento patrimonial e irregularidades en contratación de personal RECURSO DE APELACIÓN-Alcance Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza jurídica de
EMPREHON E.S.P.
Debe precisarse inicialmente que la empresa de servicios públicos domiciliarios de Honda – EMPREHON E.S.P., para la época de los hechos, estaba constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden municipal, para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. SERVICIO PÚBLICO-Definición En las bases fundamentales del Derecho Administrativo, y de acuerdo a la Jurisprudencia, el servicio público es definido como un elemento fundamental que busca la satisfacción del interés general, prestado a través de una persona o de un organismo público. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-Naturaleza jurídica ESENCIALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO-Definición de la Corte Constitucional SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES-Comporta una ponderación de valores e intereses cuando se enfrenta al ejercicio de otros derechos o deberes/SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Todos los actos de estas empresas se rigen por el derecho privado
De lo anterior se concluye que el concepto de servicios públicos esenciales necesariamente comporta una ponderación de valores e intereses cuando se enfrenta al ejercicio de otros derechos o deberes. Por otra parte, el artículo 32 de la ley 142 de 1994, establece que todos los actos de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios se regirán por el derecho privado, en los siguientes términos: … EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS-En materia presupuestal/ENTIDADES TERRITORIALES-Cuentan con la facultad de establecer las directrices que seguirán sus entidades descentralizadas …, las empresas de servicios públicos podrán ser sociedades por acciones o empresas industriales y comerciales del estado. Respecto a las últimas establecen el último inciso del Procuraduría Regional del Tolima. Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 1 artículo 3º y el artículo 96 del Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo siguiente:… Para desarrollar lo dispuesto en los artículos transcritos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 115 de 1996, mediante el cual establece las normas para elaborar, conformar y ejecutar los presupuestos de las empresas industriales y comerciales del estado y de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras. Este Decreto establece en sus artículos 2° y 8° lo siguiente: En forma paralela, las entidades territoriales cuentan con la facultad de establecer las directrices que seguirán sus entidades descentralizadas (empresas industriales y
comerciales y sociedades de economía mixta) para lo cual pueden adoptar las disposiciones contenidas en el Decreto 115 de 1996. Se establece entonces que EMPREHON E.P.S materia presupuestal está regida por: 1) El Decreto 115 de 1996, 2) Por las normas presupuestales del municipio. 3) Por el acto de creación de dicha empresa y por su reglamentación interna. TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Normatividad aplicable El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 enuncia: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se puedan presentar dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del implicado en su cometido, sino que éstas deben conducir al fallador, en grado de certeza, al establecimiento del reproche. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-El combustible y lubricantes adquiridos por EMPREHON E.S.P. fueron suministrados para dar cumplimiento a su misión institucional/SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-El combustible suministrado a las motocicletas particulares de los trabajadores de la empresa fueron para desarrollar actividades propias de la entidad De las pruebas anteriormente descritas se colige que el combustible y lubricantes adquiridos por EMPREHON ESP, fueron suministrados a los vehículos y maquinaria que se requerían
para dar cumplimiento a su misión institucional de prestar servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Honda, vehículos entre los cuales se encontraban las motocicletas particulares de los trabajadores oficiales …, Coordinador de Alcantarillado y Aseo, …, Coordinador de Acueducto y …, Auxiliar de Almacén, así como al funcionario …, ingeniero Jefe de la Unidad Operativa. Prestación ésta que fue previamente autorizada a través de actos identificados como Resolución Nro. 106 del 6 de abril de 2009 y Oficio Nro. 400 del 9 de Noviembre de 2009, ambos proferidos por el señor …, quien ejerció el cargo de Gerente de EMPREHON con anterioridad al señor …, actos que fueron motivados en las necesidades del servicio, en cuanto no solo condicionaron el suministro del combustible y lubricantes exclusivamente para la ejecución de las labores propias de la entidad y de los cargos de cada uno de los empleados señalados, sino que además justificaron dicho suministro en la insuficiencia de vehículos automotores propios para poder desarrollar las funciones y actividades esenciales de la empresa de servicios públicos domiciliarios. También se encuentra probado que, en efecto, conforme a lo previsto en dichas autorizaciones de Gerencia que quedaron plasmadas en la Resolución Nro. 106 del 6 de abril de 2009 y el Oficio Nro. 400 del 9 de Noviembre de 2009, el combustible y los lubricantes suministrados a las motocicletas particulares de los trabajadores señalados, fueron utilizados para desarrollar actividades propias del giro de la entidad, como lo son
seguimiento a los recorridos de los recolectores, visitas técnicas a la bocatoma, al relleno sanitario y las demás sedes de las actividades de la empresa, atención a peticiones, quejas y reclamos, respuesta a los usuarios, supervisión a obras y trabajadores, verificación de Procuraduría Regional del Tolima. Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 2 daños, actividades administrativas y de funcionamiento de la entidad, entre otras, que se requerían para la óptima prestación de los servicios públicos domiciliarios a su cargo. Se ha establecido igualmente que frente al suministro y utilización del combustible y lubricantes a los vehículos particulares a través de los cuales se prestaban servicios a la empresa, se efectuaron los debidos controles y seguimientos, a través de la funcionaria designada para tal efecto, es decir, la señora…, Auxiliar de Almacén. Así lo estableció la Procuraduría Provincial de Honda en el Auto de Cargos del 31 de octubre de 2013, al ordenar la terminación y archivo definitivo de la investigación a favor de esta funcionaria, concluyendo que: … Por último, está comprobado que las autorizaciones contenidas en la Resolución Nro. 106 del 6 de abril de 2009 y el Oficio Nro. 400 del 9 de Noviembre de 2009, aun cuando fueron proferidas por el anterior Gerente de EMPREHON ESP, se encontraban plenamente vigentes cuando se desempeñó en dicho cargo el señor …, por lo que hacían parte de la
reglamentación interna de la empresa de servicios públicos domiciliarios. Ahora, en cuanto a la materia de regulación a los que se referían los mismos, es decir, a asuntos presupuestales, tales actos logran tener connotación de actos administrativos, por lo que se concluye que al encontrarse vigentes gozaban de plena presunción de legalidad. …, este Despacho no se detendrá en establecer la ocurrencia del suministro de combustible de la empresa de servicios públicos a los vehículos particulares (motocicletas) de algunos de sus empleados, teniendo en cuenta que este hecho está demostrado y aceptado por el implicado, por lo que analizará los argumentos de defensa. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Presunción de validez mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente/PROCESO DISCIPLINARIO-No se logró establecer que se buscara un interés personal ajeno a la función pública/ACTIVIDAD MISIONAL-No se probó que los combustibles hayan sido utilizados con fines diferentes al servicio de la empresa Recordemos que la presunción de legalidad del acto administrativo, hace referencia a “la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente. La presunción de legitimidad importa, en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción de “legalidad”, de “validez”, de “juridicidad” o pretensión de legitimidad. El vocablo “legitimidad” no debe entenderse como sinónimo de “perfección”. En el mismo sentido, se ha manifestado que la presunción
de legalidad del acto administrativo es “la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico. Es una resultante de la juridicidad con que se mueve la actividad estatal. La legalidad justifica y avala la validez de los actos administrativos; por eso crea la presunción de que son legales, es decir, se los presume válidos y que respetan las normas que regulan su producción”. La presunción se desprende del hecho supuesto de que la administración ha cumplido íntegramente con la legalidad preestablecida en la expedición del acto, lo que hace desprender a nivel administrativo importantes consecuencias entre ellas, la ejecutoriedad del mismo. Manifiesta el investigado, señor…, que al suministrar combustible y lubricantes a algunos de los empleados de la empresa para el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos, obró conforme a la normativa interna que regía en la entidad y la cual gozaba de plena presunción de legalidad, con el objeto de cumplir con la prestación de un servicio público esencial como lo son los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Es decir, lo que ya fue establecido en la presente providencia. Además señala, que no se logró establecer en el proceso disciplinario que se haya procedido con desgreño administrativo o que se buscara un interés personal ajeno a la función pública, como tampoco se probó que dichos insumos fueran utilizados con fines distintos a la Procuraduría Regional del Tolima. Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima
3 consecución y aseguramiento de los cometidos de la empresa de servicios públicos, ya que, por el contrario, las pruebas obtenidas en el proceso indican que los combustibles y lubricantes se suministraron a los vehículos de los funcionarios que por necesidades del servicio la requerían, exclusivamente para la ejecución de las tareas a su cargo, pues debían desplazarse en sus propios vehículos teniendo en cuenta que la empresa no contaba con capacidad de respuesta por la insuficiencia de automotores. Finaliza indicando que autorizar el suministro de combustible por parte de la empresa a algunos operarios, era la única solución que tenía para continuar prestando el servicio público. En efecto, el A quo no probó que los combustibles y lubricantes hayan sido utilizados en fines distintos al servicio de la actividad misional de la empresa o en desmedro del patrimonio del Estado o para el aprovechamiento indebido de terceros o con fines irregulares; primero, porque todas las pruebas recaudadas en el proceso indican lo contrario, es decir, que sí fueron usados para el cumplimiento de las labores requeridas para el cumplimiento y la prestación de los servicios institucionales, y segundo, porque como se observa tanto en el Auto de Cargos como en el fallo de primera instancia, basó su tesis argumentativa exclusivamente en el hecho de haberse destinado los recursos del rubro “Combustibles y lubricantes” a vehículos particulares, cuando a juicio del Procurador Provincial éstos debían haberse destinado únicamente a los vehículos de servicio público u oficial. FALTA DISCIPLINARIA-No se allegó prueba que conduzca al a certeza sobre su existencia/LEY DISCIPLINARIA-Finalidad/DEBER DEL SERVIDOR PÚBLICOCumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado/ESTATUTO DISCIPLINARIO-para efectos de su valoración o aplicación se deben complementar sistemáticamente con la Constitución, con la ley y el reglamento En consecuencia, considera este Despacho que no se allegó al proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, teniendo en cuenta que para ello debían quedar plenamente acreditados los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Recordemos que la finalidad de la Ley disciplinaria es asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209), así como salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos. Todo ello con el objeto de propender por la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales. …, en cuanto las funciones públicas deben ser desarrolladas por el servidor público de conformidad con la Constitución, la ley y el reglamento, y por tanto, de manera idónea, correcta, eficiente, eficaz, diligente e imparcial, cumplimiento que deberá valorarse y determinarse en cada caso de conformidad con la naturaleza y características propias del cargo o función pública encomendada. Es decir, estos mandatos, deberes u obligaciones generales del estatuto disciplinario, para efectos de su valoración o aplicación en concreto, se deben complementar o interpretar sistemáticamente con la Constitución, con la ley y el reglamento, que determinen o
condicionen las funciones, deberes, obligaciones, y prohibiciones relativas al cargo o función encomendada al servidor público de que se trate. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-El gerente está obligado a la toma de decisiones administrativas ajustadas a su régimen legal especial Así, en el presente análisis no se puede perder de vista que el Gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios, en cuanto a la naturaleza esencial de estos servicios, está forzado a la toma de decisiones administrativas, ajustadas a su régimen legal especial (lo Procuraduría Regional del Tolima. Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 4 que incluye su propia normativa interna), que conlleven al cumplimiento en la prestación de los servicios a su cargo, evitando la suspensión o perturbación injustificada del mismo. PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PRESUPUESTO-A través del presupuesto se asignan los recursos más importantes con que cuentan las instituciones estatales/ ENTIDADES TERRITORIALES-En materia presupuestal Es decir, el principio de especialización del presupuesto, como se señaló en las consideraciones previas, tiene que ver no solo con la destinación material de los recursos públicos (vrg. Suministro de combustible única y exclusivamente se destina a los vehículos oficiales), sino con la concepción de que a través del presupuesto se asignan los recursos más importantes con que cuentan las instituciones estatales para el cumplimiento de los objetivos que les han sido encomendados (vrg. Suministro de combustible única y exclusivamente para el cumplimiento de la actividad misional y funcional de la entidad
pública, como ocurrió en el caso concreto). …, en cuanto a la disposición según la cual “las apropiaciones deben referirse en cada empresa de servicios públicos a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas”, es importante resaltar que de acuerdo con el artículo 352 de la Constitución Política y los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996, cada una de las entidades territoriales deben expedir las normas que en materia presupuestal señalen parámetros no sólo a las entidades que hacen parte de su presupuesto general (presupuesto del ente territorial y de los establecimientos públicos del orden territorial), sino también de sus empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, y a aquellas entidades que se les establezca para efectos presupuestales el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado (empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la entidad territorial o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más y empresas sociales del estado del orden territorial), respetando en todo caso los principios y las disposiciones contenidos en el ordenamiento constitucional, Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, Decreto 115 de 1996, Ley 617 de 2000 y Ley 819 de 2003, o la aplicación de estas normas en lo que fuere pertinente para cada entidad territorial en ausencia de las normas orgánicas de presupuesto a nivel de estas entidades. En consecuencia, para establecer la destinación u objeto para el cual estaba específicamente destinado el rubro combustibles y lubricantes en EMPREHON ESP en virtud del principio de especialidad, y determinar si se aplicó en una finalidad distinta de aquella
que fue determinada en la correspondiente disposición normativa, debió examinarse en principio en el Estatuto Orgánico de Presupuesto del ente territorial respectivo. Corolario de lo anterior, no es posible tampoco manifestar que este rubro debía ser destinado única y exclusivamente a vehículos de uso público u oficial, o de propiedad de la empresa de servicios públicos, como lo concluyó la Procuraduría Provincial de Honda, ya que debió consultar y demostrar el alcance y programación del rubro con el fin de verificar la especialización del gasto y así determinar si hubo o no una desviación o destinación indebida de los recursos. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Para cada vigencia fiscal/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Cobertura y composición Adicionalmente, conforme a los Decretos por los cuales se liquida el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal, normativa en la cual se detallan las apropiaciones y sé clasifican y definen los gastos, se puede establecer que por el rubro de “viáticos y gastos de viaje” solamente se le puede reconocer a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución, deban desempeñar sus funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo, siendo para ello necesario que preceda una resolución o acto Procuraduría Regional del Tolima. Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 5 administrativo que ordene la prestación del servicio fuera de la entidad; pero no se podrán
imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad, ni viáticos y gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato. De acuerdo con la anterior norma, es viable concluir que para que las entidades públicas reconozcan y paguen gastos asociados a la movilización de los servidores públicos cuando deban atender situaciones asociadas a las funciones de su empleo fuera de la sede de la entidad dentro del perímetro urbano, deberá estar precedida de una resolución o acto administrativo que así lo determine. Procuraduría Regional del Tolima. Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 6
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA REGIONAL DEL TOLIMA
Radicación No.: IUC-D-2011-610-385689
IUS 2011-140102
Disciplinado(s): JUAN CARLOS ROMERO REYES y DIEGO ALFONSO
ROMERO MENDEZ
Cargo(s) y Entidad: Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda - EMPREHON Quejoso: Gerardo Carrillo - SINTRAEMSDES Fecha Queja: Abril 14 de 2011
Fecha Hechos: Vigencias 2009, 2010 y 2011
Asunto: Permitir que se utilizaran indebidamente los recursos del rubro de combustibles y lubricantes, al autorizar su suministro a los vehículos particulares de los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos para el cumplimiento de sus labores.
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Art. 171 Ley 734 de
2002). Ibagué - Tolima, 28 de abril de 2016 RESOLUCIÓN Nro. 004 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”. VISTOS Procede la Procuradora Regional del Tolima, a proferir Fallo de Segunda Instancia, resolviendo lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación presentado por el Doctor DIEGO ALFONSO ROMERO MENDEZ en su calidad de Investigado, contra el fallo de primera instancia, proferido por el señor Procurador Provincial de Honda, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de radicado IUC-D-2011-610-385689 (IUS 2011-140102).
ANTECEDENTES
1. La Queja.
Tiene su origen el presente proceso en la queja presentada por el Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Cooperaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de ColombiaSINTRAEMSDES, Subdirectiva Honda, por medio de la cual pone en conocimiento presuntas irregularidades en la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda - EMPREHON ESP -, por posible incremento en el consumo de gasolina aproximadamente en un 40% desde el mes de Octubre de 2010 hasta Abril de 2011 a pesar de que el parque automotor de la empresa continúa siendo el mismo. Procuraduría Regional del Tolima. Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 7 Igualmente denuncia lo que a su juicio constituye una "exagerada" contratación de
personal bajo la modalidad de OPS, contando a la fecha de interposición de la queja con más de cuarenta (40) personas contratadas por ese medio, “sin que realmente se necesite todo ese personal”; indicando que se realizó la contratación de dos (2) conductores por OPS cuando la empresa cuenta con tres (3) conductores de planta, existiendo tan solo tres (3) vehículos, motivo por el cual se les encuentra a estos cerca a la Alcaldía Municipal de Honda y en otros sitios conduciendo vehículos que no tienen nada que ver con la ESP (fl. 1).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar.
Con base en la información reseñada, la Procuraduría Provincial de Honda, a través de auto calendado dos (2) de mayo de dos mil once (2011), ordenó iniciar Indagación Preliminar en Averiguación de Responsables contra Funcionarios de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda - EMPREHON ESP (fls. 2-3). Posteriormente, mediante Auto del treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) se dispuso la vinculación a la Indagación Preliminar de los señores JUAN CARLOS ROMERO, en su condición de Gerente de EMPREHON, DIEGO ALFONSO ROMERO, en su calidad de Gerente de EMPREHON, GERARDO ORTIZ ORJUELA, de la Oficina de Talento Humano de EMPREHON, y la señora SANDRA LILIANA POLANCO, Auxiliar de Almacén de EMPREHON (fls. 214-215). Una vez surtido el trámite para la notificación personal de la decisión, ésta fue notificada por edicto, fijado el diecisiete (17) de junio y desfijado el veintiuno (21) de
junio de dos mil once (2011) (fls. 221-224).
2. Investigación disciplinaria.
La Procuraduría Provincial de Honda, a través de auto calendado veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), ordenó aperturar investigación disciplinaria en contra de los señores JUAN CARLOS ROMERO y DIEGO ALFONSO ROMERO, en sus condiciones de Gerentes de EMPREHON, y la señora SANDRA LILIANA POLANCO, Auxiliar de Almacén de EMPREHON (fls. 236-238). El auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado personalmente a los investigados el veintiocho (28) de julio y dos (2) de agosto de dos mil once (2011) (fls. 244-246).
3. Cierre de Investigación.
Procuraduría Regional del Tolima. Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 8 Mediante Auto del siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), la Procuraduría Provincial de Honda, ordenó declarar cerrada la investigación disciplinaria, decisión que fue notificada por estado el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), y ejecutoriada el diecisiete (17) de febrero del mismo año, sin que haya sido impugnada por parte de los investigados (fls. 272 y 277-281).
4. Calificación de la Investigación y Auto de cargos inicial.
A través de proveído calendado diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), la
Procuraduría Provincial de Honda evaluó el mérito de la investigación disciplinaria formulando el mismo cargo a los señores JUAN CARLOS ROMERO y DIEGO ALFONSO ROMERO, en sus condiciones de Gerentes de EMPREHON, y la señora SANDRA LILIANA POLANCO, Auxiliar de Almacén de EMPREHON. En cuanto a la responsabilidad, en su aspecto objetivo la falta fue considerada de manera provisional como GRAVE; por su parte en el aspecto subjetivo la falta, o modalidad de la conducta se le atribuyó a título de DOLO, también de manera provisional. (fls. 285-292). El Auto de Cargos fue notificado personalmente a los investigados el dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) (fls. 296-298).
5. Descargos y traslado para alegatos inicial.
El treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), presentaron los investigados escritos de descargos en los cuales, además de rendir explicaciones frente a los hechos investigados, solicitaron las práctica de pruebas (fls. 299-321). Por medio de Auto del nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), la Procuraduría Provincial de Honda decidió sobre las pruebas solicitadas por los investigados (fls. 324-325). Habiéndose practicado las pruebas ordenadas (fls. 330-353), se ordenó el traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión, a través de Auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) (fl. 354), decisión que fue notificada por estado
del diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) (fls. 362-364). Presentó alegatos el señor JUAN CARLOS ROMERO REYES (fls. 367-370).
6. Trámite de nulidad.
La Procuraduría Provincial de Honda profirió Auto calendado treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), por medio del cual decreta la nulidad de la actuación a partir de la providencia del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) con la que se formuló el cargo a los señores JUAN CARLOS ROMERO REYES, DIEGO ALFONSO ROMERO MENDEZ y SANDRA LILIANA POLANCO, ordenando rehacer la actuación. Se fundamentó esta decisión en la ausencia del cumplimiento de los Procuraduría Regional del Tolima. Carrera 4 No. 11-40 Piso 6 regional.tolima@procuraduria.gov.co Tel. 2616986 – 2636001 Ext. 83112 Ibagué – Tolima 9 requisitos exigidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 para la formulación de los cargos (fls. 374-379). Dicho Auto fue notificado a los sujetos procesales por estado del seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) y ejecutoriada el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) (fls. 383-387).
7. Nuevo Auto de cargos.
A través de proveído calendado treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la Procuraduría Provincial de Honda formuló cargos contra los señores JUAN CARLOS ROMERO REYES y DIEGO ALFONSO ROMERO MENDEZ, en calidad de
Gerentes de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda – EMPREHON (fls. 418-449). El cargo formulado al señor JUAN CARLOS ROMERO REYES en su condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Honda - EMPREHONpara el periodo comprendido entre el 9 de Junio de 2008 al 3 de Noviembre de 2010, fue del siguiente tenor literal: “[…] Presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria al expedir la Resolución No. 106 del 6 de Abril de 2009, por la cual autorizó el suministro de combustible y lubricantes para los empleados de la Entidad que prestaran vehículos de su propiedad para su movilización en cumplimiento de las funciones asignadas; estableciéndoles unos topes de suministro de gasolina y lubricantes (diario, semanal y mensual), desconociendo con este comportamiento la finalidad para la cual fueron presupuestados los recursos de gastos de funcionamiento rubro combustible y lubricantes para los años 2009 y 2010, que debían ser destinados para el uso de los vehículos oficiales de la Entidad; situación que se evidenció durante esas vigencias para los vehículos (motos) del Coordinador de Acueducto Encargado (Justiniano Medina), conforme a lo dispuesto expresamente en la citada Resolución y para los vehículos (motos) de señor Jhon Alexander Álvarez, Jefe de la Unidad Operativa y el señor Darío Unda, Coordinador de Aseo, de acuerdo a lo indicado en oficio 400 del 9 de Noviembre de 2009 signado por el mismo implicado en su condición de Gerente de la ESP […]”.
Atribuyéndole que con este comportamiento posiblemente incurrió en el incumplimiento al deber contenido en el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la responsabilidad, en su aspecto objetivo la falta fue considerada de manera provisional como GRAVE; por su parte en el aspecto subjetivo la falta, o modalidad de la conducta se le atribuyó a título de CULPA GRAVÍSIMA, también de manera provisional. Por otra parte, el cargo formulado al señor DIEGO ALFONSO ROMERO MENDEZ en su condició
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