🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - El demandante no la desvirtuó

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - El demandante no la desvirtuó
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos administrativos mediante los cuales desvinculan del cargo y declaran disciplinariamente responsable a servidor público CONTROL JURISDICCIONAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado respecto a las decisiones disciplinarias Respecto al control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dicho que “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”. ABANDONO DEL CARGO-El disciplinado no probó en el proceso disciplinario que su ausencia se hubiera producido por quebrantos de salud/PERMISO-El acto administrativo que reconoce este derecho debe ser previo Esta agencia comparte los argumentos de la Superintendencia, máxime que no probó en el proceso disciplinario que su ausencia se hubiera producido por quebrantos de salud, tampoco lo hizo en esta instancia judicial. Ahora, que creyó que le habían otorgado el permiso hasta el 4 de enero, es una afirmación que no tiene respaldo, pues si la función pública se manejara por presunciones, sería caótica e imposible la organización y contraria a la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los cometidos

estatales. Los instrumentos de la actividad, como el acto administrativo, procuran dentro de un contexto eminentemente finalistico, materializar estos contenidos De tal manera el acto administrativo que reconoce este derecho –el permisodebe ser previo, indicar las condiciones en que se reconocen, como fecha de inicio, finalización y demás condiciones que concreten el derecho, de manera que, no es justificable la actitud, ni la versión del demandante. Ni siquiera se tomó la molestia de corroborar el acto que le concedió el permiso. FALTA GRAVISIMA-Actuar, a pesar de existir expresa prohibición legal de suscribir documento En cuanto al cargo tercero, asegura el demandante que asentó la escritura por una urgencia manifiesta, pues si ello no se hacía podía perder el crédito con el banco. Explicaciones que para la delegada no desvirtúan la imputación, como bien lo analizó la autoridad disciplinaria, era clara la prohibición de suscribir un registro de un documento sobre el que tenía un interés director, esto es, un registro de un inmueble que iba a ser de su propiedad. Además, la Superintendencia nombró un registrador Ad hoc para tal fin, el hecho de que ello se hubiera producido un mes después no lo habilitaba para suscribir el documento cuando ello lo debía hacer el registrador Ad hoc, pues al demandante, ello no le era permitido, por expresa prohibición legal como se los señaló en la imputación de cargos. 2 PROCESO DISCIPLINARIO-Está demostrado que los registros no los hacía en el orden de ingreso al despacho También se demostró en el proceso disciplinario que los registros en la oficina no los

hacía en el orden de ingreso y que el actor solicitó en varios ocasiones certificados a su favor exonerándose de los pagos que correspondían. De manera que para el Ministerio Público la autoridad disciplinaria adecuó los comportamientos del investigado a los tipos disciplinarios que correspondía, le señaló con claridad las conductas en las que incurrió y valoró adecuadamente las pruebas encontrándolo disciplinariamente responsable. FALTA-Es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Señala la Corte Constitucional que se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Doctrina sobre el incumplimiento de los deberes Ahora bien, la doctrina de la Procuraduría ha señalado que no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que los mismos deben afectarse de manera sustancial. Textualmente se señala: En otros términos, aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. […] En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial.

Tan cierto resulta lo anterior que el propio legislador, resaltando el carácter sustancial de la afectación sustancial, descartó el compromiso disciplinario para aquellas hipótesis de conductas que afectan en menor grado el orden administrativo y les estableció mecanismos diversos al emprendimiento de la acción disciplinaria (artículo 51 del CDU). […] En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. ILICITUD SUSTANCIAL-Por parte del investigado hubo una afectación del servicio/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-El disciplinado quebrantó el régimen de impedimentos con lo cual lo afectó Sobre la ausencia de ilicitud sustancia, el Ministerio Público quiere resaltar que lo que observa en las decisiones sancionatorias es que ante todo por parte del investigado hubo una afectación del servicio. El quebranto se materializó con el hecho de que el demandante no prestó el servicio para cual se posesionó durante varios días y no justificó su ausencia; violó el régimen de impedimentos con lo cual afectó el principio de 3 transparencia de la función pública; utilizó su posición de servidor público para exonerarse del pago de los certificados, obteniendo un provecho personal de la función; y no cumplió la labor de registró como la ley se lo ordenaba. Todo esto lleva a que se concluya que los reproches disciplinarios se encuentran

ajustados a derecho. SANCIÓN-Pronunciamiento de la Corte Constitucional En cuanto a la sanción, en palabras de la Corte constitucional, “respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” CONSEJO DE ESTADO-Explica sobre la proporcionalidad de la sanción disciplinaria El Consejo de Estado ha explicado, adoptando como suyas sólidas posturas doctrinarias, que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. En palabras de esa corporación,… CORTE CONSTITUCIONAL-Afirma que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”. PROCESO DISCIPLINARIO-Al demandante se le probó haber incurrido en faltas gravísimas cometidas a título de dolo En este caso, al demandante se le probó en el proceso disciplinario haber incurrido en dos faltas disciplinarias gravísimas cometidas a título de dolo y tres faltas graves. Por las gravísimas a título de dolo los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002 disponen como

sanción la destitución e inhabilidad por el término de 10 a 20 años. CRITERIOS DE DOSIFICACION DE LA SANCIÓN-La entidad demandada motivó suficientemente la decisión de destituir al actor Respecto de los criterios para la graduación de la sanción, se observa que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la entidad demandada motivó suficientemente la decisión de destituir al actor. Advierte además que para graduar la sanción tuvo en cuenta el grado de culpabilidad (dolo), la naturaleza del servicio, los efectos de la falta, y las condiciones personales del infractor -tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño del cargo-. De ahí que aumentara el mínimo de la sanción a dos años más, a 12 años, pues 4 fueron varios los reproches probados. Resultando para esta agencia proporcional y razonable PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-El demandante no la desvirtuó Así las cosas, esta Delegada considera que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que se considera que no deben ser anulados por el juez. 5

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 148-16 IUS 110843-2016 Bogotá D. C., 7 de abril de 2016 Doctor

GERARDO ARENAS MONSALVE

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 1100103250002012003336 00

No. Interno: (1304-2012)

Actor: Jhony García Villarraga

Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en única instancia, por corresponder los actos demandados, a actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias, de conformidad con el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor Jhony García Villarraga, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 de C.C.A, solicitó la nulidad de las decisiones sancionatorias contenidas en las Resoluciones 754 del 20 de septiembre de 2007 y 6771 del 8 de octubre de 2007, proferidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Superintendente de Notariado y Registro, que lo declararon disciplinariamente responsable, imponiendo como sanción la Destitución e Inhabilidad General para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.

Que como consecuencia de la anterior determinación, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro a reintegrarlo en el mismo cargo que 6 venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de la desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. Que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó

de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. Para efectos de prestaciones sociales en general, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del suscrito desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de desvinculación hasta cuando se ponga fin al proceso. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El demandante fue nombrado en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos en el Municipio de Puerto Asís –Putumayo código 2185 grado 18, mediante la Resolución 2985 del 2 de septiembre de 2002. Mediante los actos demandados se le sancionó disciplinariamente por el término de 12 años. Cuando recibió el cargo, encontró más de 300 escrituras represadas con sus respectivos turnos atrasados; más de 41.000 folios de matrícula y se pasó a 61.000 folios y con jurisdicción en medio departamento del Putumayo; es decir tenía bajo su responsabilidad seis municipios tales como: Caicedo, Puerto Asís, Orito, Valle del Guames, San Miguel y Puerto Legizamo. Con toda esa responsabilidad solo tenía dos empleados, que pedían permisos,

salían vacaciones, nunca existió reemplazos a pesar de que los solicitaba como en la misiva enviada el 29 de septiembre de 2006. En el año 2004 el señor que manejaba la caja pidió una licencia por 6 meses, lo que llevó a la entidad a un caos total; caos que generó una crisis a otra empleada 7 terminando con una incapacidad de 27 días. Quedando completamente solo en la entidad. A partir de ese momento la oficina de registro de Puerto Asís cayó en crisis generando en su salud una depresión que hasta el día de hoy se convirtió en una arritmia cardiaca a raíz de las condiciones de presión en que lo mantuvieron por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, señalándolo como el funcionario más irresponsable del país y sabiendo que se encontraba en una región de alto riesgo social con problemas de orden público, era una zona roja, en donde impera el poder de la guerrilla y grupos paramilitares. Para el mes de diciembre de 2006 solicitó permiso para acudir al médico los días 26, 27 y 28 de diciembre, así como los días 2, 3 y 4 del mes de enero de 2007, y se le preguntó, cuál de los dos permisos eran más urgentes, a lo que respondió, que los dos. Nunca tuvo la intención de abandonar el cargo, lo que hubo fue una ausencia de mis funciones por dos permisos concedidos en meses distintos, cada uno por tres días y nunca insistió la intención de abandono. Ya que la ausencia por demás injustificada plenamente por su estado de salud.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El apoderado de la demandante señaló que las decisiones demandadas desconocen los artículos 2, 13, 15, 21, 25, 29 y el derecho a la salud en conexidad con la vida de la Constitución Política; ley 1010 de 2006; 48 inciso 17 y 35 y 34 incisos 8 y 12. Como concepto de violación el demandante expuso que las decisiones demandadas desconocieron las normas referidas, pues nunca se analizó las condiciones laborales en las que él se encontraba; la sanción fue desproporcional y violatoria del debido proceso pues presentó todas las pruebas que justificaban su ausencia en el empleo y no fueron tenidas en cuenta. Además su actuar estuvo amparado en la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, esto se refleja en el momento en que solicita el permiso y se lo confirman vía telefónica, por lo que se ausentó de las labores creyendo que le habían autorizado, con sorpresa vuelve el mes de enero y se da cuenta que los días pedidos en el mes de enero no le fueron concedidos, se ve la mala intención de la entidad demandada cuando aduce que debió esperar la resolución, siendo que siempre que pedía un permiso se lo informaban telefónicamente la autorización y luego incluso de forma extemporánea llegaba la resolución. 8 No hubo perturbación en el servicio, si bien se presentaron quejas, la autoridad disciplinaria no probó que clase de quejas eran, hacía quien iba dirigidas y cuáles

eran los motivos.

2. TRÁMITE La demanda fue presentada el 24 de abril de 2008 ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, que mediante auto del 26 de agosto de 2008 la admitió; el 11 de mayo de 2009 se decretaron pruebas y mediante auto del 5 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión; y se profirió sentencia el 4 de junio de 2010. La decisión fue apelada ante el Tribunal que mediante auto del 26 de abril de 2012 se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Consejo de

Estado. El expediente llegó al Consejo de Estado correspondiendo por reparto el asunto a la Sección Segunda, Subsección B, y con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve avocó el conocimiento del asunto y declaró la nulidad de todo lo actuado; se admitió la demanda el 8 de mayo de 2014; abrió el proceso a pruebas el 13 de agosto de 2015; y, mediante auto del 3 de febrero de 2016, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Notariado y Registro se opone a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes precisiones: Al demandante se le imputaron cinco cargos: el primero, por abandono del cargo, por no haber reasumido las funciones al vencimiento de una licencia, vacaciones, comisión, o dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de la prestación del

servicio militar y el dejar de concurrir al trabajo durante tres (3) días consecutivos. En este último evento, se demostró por actas suscritas por los funcionarios Néstor Valencia y José Gregorio Vergara Jiménez, la inasistencia a trabajar del Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, para los días 29 de diciembre de 2006, 2, 3 y 4 de enero de 2007 pese a que se trataba de días en los que debía laborar, vencido el permiso el permiso otorgado, que lo fue solo para los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2006 según Resolución No. 7858 del 26 de diciembre de 2006. Al demandante se le informó previamente que solo podía tener derecho a tres días de permiso, sin embargo hizo caso omiso y se ausento de su puesto de trabajo los días 29 de diciembre de 2006 y 2, 3 y 4 de enero de 2007. En ese 9 tiempo la ciudadanía interpuso varias quejas por la inactividad en la Oficina de registro de instrumentos públicos. En cuanto al segundo cargo, se demostró que asentó una escritura pública a su favor, lo cual está prohibido por la ley. En este tipo de eventos el funcionario debe declararse impedido y se designa por parte del superior un Registrador Ad hoc quien sería el encargado de darle trámite a la escritura. Como el demandante no lo se declaró impedido incurrió en falta gravísima. Respecto al tercer cargo, también se demostró la existencia de los registros efectuados en la oficina que manejaba con imprecisiones de la ruta de documento, en las cuales reposan las anotaciones efectuadas el mismo día de

radicación, incluso a altas horas de la noche o de la madrugada del día siguiente. Con lo cual incumplió el registro en estricto orden de radicación, de suerte que su transgresión debe conducir a la aplicación de las consecuencias jurídicas que prevé la norma so pena de tornar en inoperante el régimen disciplinario. En lo que tiene que ver con el quinto cargo, se demostró que se expidieron certificados de instrumentos públicos exentos de gravámenes, cuando la ley no permite ninguna exención para los registradores.

4. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Obra: copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados, copia completa del expediente disciplinario, la hoja de vida de la demandante y unos testimonios.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La parte pasiva, Superintendencia de Notariado y Registro.

Expuso los mismos argumentos que refirió en la contestación de la demanda. 5.2. La parte actora. El apoderado del actor sostiene además de lo expuesto en la demanda, que existió por parte de la entidad una persecución debido a las exigencias que hizo por la manera en que se estaba trabajando en la Registraduría. A su salida se nombró a otro funcionario, dicha persecución tenía un motivo político, querían su puesto para cumplir cuotas burocráticas.

6. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

10 Respecto al control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dicho que “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contenciosoadministrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”1. El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que el juez declare la nulidad de las decisiones disciplinarias, contenidas en las Resoluciones 754 del 20 de septiembre de 2007 y 6771 del 8 de octubre de 2007, proferidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Superintendente de Notariado y Registro, que declararon al actor disciplinariamente responsable, imponiendo como sanción la Destitución e Inhabilidad General para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años, por haber sido expedidos, a juicio del demandante con desconocimiento de las pruebas y con clara retaliación para cubrir cuotas burocráticas. Para resolver el problema jurídico planteado, se revisara el tema de la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad; como segundo, se analizara el tema de la sanción como tal.

1. De la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad.

Para empezar, es necesario citar los cargos que le fueron imputados al demandante, de ahí verificaremos la tipicidad, la culpabilidad y si la sanción es proporcional y razonable. El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de

Notariado y Registro imputó cinco cargos al señor Jhony García Villarraga, en su condición de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Puerto Asís Putumayo, bajo las siguientes precisiones: CARGO PRIMERO: Por quebrantar el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al configurarse el abandono del cargo, función o servicio contemplado en este, por la ausencia a laborar desde el 29 de diciembre de 2006 hasta el 5 de enero de 2007, abandono que es regulado por el artículo 126 del Decreto 1970 de 1973, el cual se presenta cuando el empleado sin justa causa: deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; norma que de igual manera resulta quebrantada, máxime cuando esta conducta es reiterativa que se presentó del 17 al 20 de octubre de 2006. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11

CARGO SEGUNDO: Por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 34 numerales 1 y 2 que obligan a cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución (…) las leyes (…) los estatutos de la entidad, los reglamentos y manuales de funciones (..): el cumplir con diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o

perturbación injustificada de un servicio esencial, (…); lo mismo que la disposición contenida en el artículo 35 numeral 1 que prohíbe (…) ante la inasistencia a laborar ya determinada en el acápite anterior, amén de ausencias en menor grado como las presentadas los días 20 y 30 de abril de 2003, que no por eso se pueden desconocer, en la medida en que su ausencia perjudicó la prestación del servicio público de registro.

CARGO TERCERO: Por la incursión en la conducta descrita en el artículo 48 numeral 17 de la norma disciplinaria, que consagra como falta gravísima: “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con la previsiones constitucionales y legales”, inhabilidad a la que se llega por la violación del artículo 61 del decreto 1250 de 1970 que indica: “Los registradores se encuentran sometidos al régimen de concursos, (…) impedimentos, incompatibilidades, deberes, prohibiciones (…) establecidos para los notarios (…)”, a su vez el artículo 156 del Decreto 960 de 1970 que preceptúa: “los Notarios no podrán autorizar sus propios actos o contratos ni aquellos en que tengan interés directo o en que figuren como otorgantes su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil”, norma concordante con el artículo 68 del Decreto 2148 de 1983 que determina que “cuando un Notario no pueda autorizar por tener interés directo (…) será designado un Notario Ad hoc por la Superintendencia de Notariado y Registro (…)” violación a la que se llega por dar trámite y calificar

el documento con radicado 2006-442-6-3775 el día 21 de diciembre de 2006, documento otorgado por él mismo en el que tenía interés en su registro, sin que se hubiese declarado impedido, atendiendo además que el registrador Ad hoc fue nombrado por Resolución 078 del 9 de enero de 2007.

CARGO CUARTO: Por el incumplimiento del deber que contempla el artículo 34 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, que le obliga a “resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, incumplimiento al que se llega por vulneración del artículo 27 del Decreto 1250 de 1970, que al reglamentar el proceso de registro determina: “la inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación (…)” quebrantamiento que se presenta al tramitar documentos sin respetar este principio de prioridad y rango contemplado en el artículo antes indicado.

CARGO QUINTO: Por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 34 numeral 8 de la Ley disciplinaria, que le exige: “desempeñar el empleo cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tengan derecho, al solicitar y obtener la expedición de certificados de tradición como exentos, sin pagar los correspondientes derechos de registro, sin tener la condición que reglamenta taxativa el artículo 17 del Decreto 1428 de 2000, el cual determina claramente los organismos, entidades o autoridades públicas, exentas de causar derechos registrales, dentro de las cuales no aparecen los

registradores de instrumentos públicos y menos cuando se actúa como 12 particular, artículo que resulta igualmente vulnerado con la conducta del disciplinado. Las conductas una y tres fueron calificadas como gravísima y cometidas a título de dolo, las demás como graves cometidas con dolo. Para el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, los hechos irregulares se probaron, por lo que le impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años. Decisión que fue confirmada por el Superintendente de Notariado y Registro mediante la Resolución 6771 del 8 de octubre de 2007. Lo anterior porque se demostró que el actor no se presentó a laborar los días 29 de diciembre de 2006 y 2, 3 y 4 de enero de 2007 incurriendo en la falta disciplinaria de abandono del cargo, asentó un documento público a pesar de estar impedido, exonerarse del pago de certificados de instrumentos públicos y no registrar los documentos en orden de llegada.

2. Caso concreto.

En esta instancia judicial, el apoderado del demandante sostiene que su intención nunca fue abandonar el cargo, que creyó que se le había autorizado el permiso por los 3 días de enero de 2007 pues los servidores públicos tienen derecho a tres días de permiso al mes y que un permiso fue el de los tres días de diciembre, y otro, los de los primeros días de enero. Que esos días los tomó para acudir a chequeos médicos. Tales argumentos fueron planteados en vía administrativa en

el recurso de apelación a lo que el Superintendente de Notariado y Registro resolvió de la siguiente manera: “el funcionario investigado debió esperar antes de separarse de sus funciones, la notificación de la decisión administrativa que le concedía el permiso y que encargaba de las funciones de Registrador, al señor Néstor Valencia. Contrario sensu, además de retirarse sin que le fuera notificada la medida administrativa, no reasumió sus funciones el día 29 de diciembre de 2006 y, adicionalmente dejó de concurrir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los días 2, 3 y 4 de enero de 2007.” Esta agencia comparte los argumentos de la Superintendencia, máxime que no probó en el proceso disciplinario que su ausencia se hubiera producido por quebrantos de salud, tampoco lo hizo en esta instancia judicial. Ahora, que creyó que le habían otorgado el permiso hasta el 4 de enero, es una afirmación que no tiene respaldo, pues si la función pública se manejara por presunciones, sería caótica e imposible la organización y contraria a la satisfacción del interés general y el cumplimiento de los cometidos estatales. Los instrumentos de la actividad, 13 como el acto administrativo, procuran dentro de un contexto eminentemente finalistico, materializar estos contenidos De tal manera el acto administrativo que reconoce este derecho –el permisodebe ser previo, indicar las condiciones en que se reconocen, como fecha de inicio, finalización y demás condiciones que concreten el derecho, de manera que, no es justificable la actitud, ni la versión del demandante. Ni siquiera se tomó

la molestia de corroborar el acto que le concedió el permiso. En cuanto al cargo tercero, asegura el demandante que asentó la escritura por una urgencia manifiesta, pues si ello no se hacía podía perder el crédito con el banco. Explicaciones que para la delegada no desvirtúan la imputación, como bien lo analizó la autoridad disciplinaria, era clara la prohibición de suscribir un registro de un documento sobre el que tenía un interés director

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...