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PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - En relación con acto acusado fue desvirtuada en sub examine

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - En relación con acto acusado fue desvirtuada en sub examine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Junta Administradora Local y de acta general de escrutinio de elección de edil por diferencias en formularios E-14 y E-24 FALSEDAD DOCUMENTAL-Como causal de nulidad se diferencia de error aritmético como causal de reclamación electoral según fallo del Consejo de Estado FALSEDAD MATERIAL-Requiere de acciones para efectuar mutilación o cambio de lo consignado previamente en documento ….. en la falsedad material se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-En caso de diferencia entre formularios E-14 prevalecerá el E14 Claveros según jurisprudencia del Consejo de Estado ESCRUTINIO-El dar primacía a datos consignados en formulario E-14 claveros no es una apreciación que deba ser absoluta Ciertamente, debemos señalar que el escrutinio que realizan las comisiones respectivas se hace con base en el formulario E-14 claveros, y no con el formulario E-14 Delegados, al ser el primero el que se deposita en el acta triclave y que por su puesto, sirve de fundamento al cómputo de votos correspondiente. Recalcamos que pese a lo anterior, los dos formularios E-14 (Delegados y Claveros),

deben ser iguales entre sí, y además, ambos cuentan con presunción de validez, por lo cual, es posible que en determinados casos solamente se tenga como soporte del cotejo judicial el formulario E-14 Delegados, por ejemplo, cuando en el proceso no fue allegado el E-14 Claveros, ya que ese también cuenta con validez, tal como lo señala el artículo 1472 del Código Electoral. En el sub lite, si bien de manera general ha indicado la Sección Quinta del Consejo de Estado que cuando los dos (2) formularios E-14 tengan datos contrarios, debe darse primacía a los datos consignados en el E-14 Claveros, también lo es que dicha apreciación no puede ser absoluta. Lo anterior, toda vez que es en cada caso particularmente considerado, donde el Juez de lo electoral de manera objetiva debe constatar, bajo el principio de la sana crítica, cual es el mérito probatorio que debe asignar a cada documento. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-En relación con acto acusado fue desvirtuada en sub examine/NULIDAD DE ELECCIÓN-Solo la habrá cuando la magnitud de los hechos alteren sus resultados sin justificación/SENTENCIA-Debe ser revocada a fin de decretar nulidad de acto y declarar elección de quien obtuvo mayor votación

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ....En el sub lite debe hacerse precisión que la falsedad que se alegó por parte del demandante es la ideológica en atención a que ella se fundamenta en la falta de

correspondencia entre el E-14 y los E-24, donde lo que se debe determinar es que existan alteraciones de los resultados electorales sin justificación alguna y que ella sea de magnitud tal que altere el resultado de la elección….. ….. Como podemos observar, entre el demandado y el demandante (primero y tercer lugar en votación del partido Alianza Verde) existe una diferencia de 31 votos; por lo tanto, como al momento de trasladar los resultados del E-14 al E-24, se le dejaron de computar 47 votos al demandante, no cabe duda que al sumársele como es debido esos sufragios, este pasa a ocupar el primer lugar en votación por dicho partido con 1.165 votos. Por tal motivo, como la irregularidad encontrada en esta demanda tiene la identidad suficiente para cambiar el resultado de la elección, se constata que se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado y por ende debe proceder su anulación……. …….Conforme a lo anteriormente expuesto, se itera, no puede menos que solicitarse la revocación del fallo apelado, pues, se repite, las diferencias encontradas en los votos consignados en los Formularios E-14 y los E-24, tienen la virtualidad de mutar el resultado de la elección en favor del demandante. Ciertamente, en este caso particular no puede tenerse en cuenta el E-14 Claveros, sino el E-14 Delegados, pues como lo hemos soportado, el primero tiene errores que impiden su aplicación prevalente. Por tal motivo, como consecuencia de lo aquí argumentado, debe decretarse la nulidad del acto de elección acusado, y en los términos del numeral segundo del artículo 288 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, declararse la elección de quien legalmente resulte elegido, es decir, del candidato del partido Alianza Verde que mayor votación haya obtenido, que para el caso es el demandante, señor….

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Mayo 11 de 2017 Concepto No. 049 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 25000-23-41-000-2016-00608-01

Radicado interno: 2016-00608.

Actor: Rodolfo Pedro Hernando Hernández Sandoval.

Demandado: Álvaro Castillo Corredor.

Asunto: Apelación de la sentencia del 02 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Álvaro Castillo Corredor como Edil de la localidad de Tunjuelito para el periodo 2016-2019.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 24 de abril del corriente año, en tal virtud presento a

consideración de la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Pedro Hernando Hernández Sandoval, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto administrativo de elección del señor Álvaro Castillo Corredor como Edil de la Localidad de Tunjuelito para el periodo 2016-2019. La pretensión formulada por el actor es la siguiente: «Que se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE ELECCIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCALZONA TUNJUELITO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2016-2019

(CONTENIDO EN EL FORMULARIO E-26 JAL) DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2015, ASI COMO DEL ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO DE ELECCIÓN,

DONDE SE DECLARÓ ELECTO EL SEÑOR ALVARO CASTILLO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CORREDOR COMO EDIL DE LA LOCALIDAD DE TUNJUELITO POR EL PARTIDO ALIANZA VERDE, por considerar que en dicho Acto Administrativo se presenta la siguiente causal de nulidad legal y constitucional: (…).» Hechos de la demanda Señala el demandante que el 25 de octubre de 2015, se llevaron a nivel nacional elecciones para elegir Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles de

las Juntas Administradoras Locales, donde el demandado participó como candidato del partido Alianza Verde para la Junta Administradora Local de Tunjuelito. Aseveró así mismo que, una vez efectuada la votación correspondiente, el 26 de octubre de 2015 se dio inicio a los escrutinios auxiliares o zonales en desarrollo de los cuales, se presentó reclamación solicitando la modificación del resultado en la mesa 8 del puesto 10 de la zona 6 en la que existía error aritmético en las actas escrutinio respecto del candidato No. 88 del partido Alianza Verde. Precisa el actor que el error aritmético consiste en que en el E-14 aparecen 47 votos para el candidato referido, pero en el E-24 no le aparece ningún voto. Indica más adelante que mediante Auto No. 001 del 28 de octubre de 2015, la Comisión Escrutadora Auxiliar rechazó de plano la reclamación interpuesta, con fundamento en que ella no estaba contemplada de manera taxativa en el artículo 192 del Código Electoral, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, el cual fue decidido mediante Resolución No. 006 del 6 de noviembre del mismo año por la Comisión Escrutadora Distrital, la cual confirmó al auto apelado. Asegura por último que, dado el error puesto en conocimiento es que el señor Castillo Corredor resulta elegido como Edil de la localidad de Tunjuelito por el partido Alianza Verde con 1.149 votos, en tanto que el demandado no fue elegido ya que al no computársele los 47 votos suprimidos, solamente le totalizaron 1.118 votos. Asegura categóricamente que los votos dejados de computar varían el

resultado electoral, ya que la diferencia entre él y el elegido es solamente de 31 votos.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 171, 176 a 178, 209, 237, 258, 260, 263, 265-1-5-7 y 316 de la Constitución Política de Colombia.  Los artículos 137 y 275 al 296 del CPACA.  Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 123 a 193 del Código Electoral.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Aseguró el actor que se presenta apocrificidad frente a las actas de escrutinio que determinaron la elección del demandado, toda vez que los resultados de la zona 6, puesto 10 de la Mesa 008, plasmados en los formularios E-24 y E-26 reflejan un menor número de votos respecto de aquellos consignados en el formulario E14, sin mediar justificación alguna en el acta general de escrutinio. Alega que ese error dejó de ser corregido por las comisiones escrutadores de instancia, por lo cual dejó de ser un simple error aritmético para convertirse en una falsedad que alteró el resultado electoral.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección PrimeraSubsección Ben sentencia del 02 de febrero de 2017 dispuso denegar las súplicas de la demanda incoada contra el acto de elección de Álvaro Castillo Corredor como Edil de la Localidad de Tunjuelito para el periodo 2016-2019. Como argumentos de la decisión de fondo expresó el Tribunal: Que la falsedad o apocrificidad como causal de nulidad es necesariamente objetiva pues su presencia en los documentos o registros electorales puede constatarse directamente por el operador jurídico, quien después de establecer la verdad de unos resultados, los puede confrontar con los registros cuestionados para así concluir si esa realidad ha sido o no objeto de manipulaciones. Señaló el A Quo que si bien la causal de nulidad alegada se establece al realizar un cotejo entre los formularios E-14 y E-24, también lo es que en el sub lite existen dos formularios E-14, el de jurados y el de claveros, los cuales no son idénticos sino que existen diferencias. Precisa que en el formulario E-14 jurados se señala que el demandante en la Zona 6, puesto 10, mesa 008 obtuvo 47 votos, en tanto que en el formulario E-14 claveros se indica que en esa misma zona, puesto y mesa, el mismo candidato no tuvo ningún voto. Adujo el Tribunal de instancia que si bien esos dos (2) ejemplares deben ser iguales (E-14), el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha asegurado que cuando no son iguales, el mérito probatorio asignado a cada uno de ellos, lleva a reconocer mayor credibilidad a la información reportada por el documento cuya seguridad queda resguardada con la intervención de los jurados, los testigos

electorales, los delegados del registrados, la fuerza pública y los claveros, esto es,

el E-4 CLAVEROS.

Por lo anterior, asegura esa corporación que el análisis de correspondencia entre el E-14 y el E-24 debe realizarse teniendo en cuenta el E-14 claveros; por lo tanto, concluye indicando que no existe diferencia alguna entre esos documentos electorales, dado que en ambos (E-14 claveros y E-24), en la zona 6, puesto 10, mesa 008, al candidato Pedro Hernando Hernández Sandoval no le aparece ninguna votación.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por tal motivo, al no existir falsedad o apocrificidad, concluye que debe permanecer incólume la presunción de legalidad del acto acusado.  Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante, señor Pedro Hernando Hernández Sandoval, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el fallo de instancia a fin de que sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda por cuanto: Los resultados electorales que aparecen en el cuerpo del formulario E-14 CLAVEROS, son ajenos a los verdaderamente escrutados y, en general, porque la declaración de dicho formulario no corresponde a la realidad, lo que hace que se configure una falsedad ideológica. Aduce que lo que sucede en la práctica del escrutinio es que los jurados cuentan

los votos y los resultados los depositan en el E-14 delegados; luego se llena el E14 claveros y posteriormente el E-26, por lo tanto, como el primero es el que se elabora conforme los resultados de mesa y los otros con los resultados de éste, es posible que existe error en el E-14 claveros, pues este se diligencia sin verificación voto a voto y teniendo como fundamento el E-14 delegados que sí se llena con el conteo voto a voto. Asegura el apelante que debe constatarse que la sumatoria total de los votos a que hace referencia el E-14 claveros no es cierta, pues para que refleje ese total debe computarse los 47 votos que se dejaron de computar al demandante y de los cuales sí da cuenta el E-14 delegados. Por tal motivo, al encontrarse comprobada la diferencia entre los E-14 y los E-24, y que ella tiene virtualidad de variar el resultado electoral, no puede menos que declarar la nulidad peticionada.  Admisión del recurso Mediante auto del 24 de abril de 2017 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 02 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B-, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a

rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El presente concepto será abordado para resolver el núcleo central de la apelación consistente en establecer si existe falsedad o apocrificidad dadas las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, diferencias que en sentir del impugnante, son de tal magnitud que varían el resultado electoral. Importante es señalar que se debe determinar cuál es el formulario E-14 que se debe tener en cuenta para verificar o no las diferencias con el E-24. Sobre el particular, preciso es señalar que la falsedad como causal de nulidad se diferencia del error aritmético que como causal de reclamación contiene el artículo 192 del Código Electoral por lo siguiente: (i) El error aritmético corresponde a incorrecciones al sumar los votos; (ii) El error aritmético se presenta en una misma acta (E-14, E-24 o E-26); (iii) La falsedad, por el contrario, ocurre por la actuación material o ideológica sobre documentos electorales; (iv) La falsedad ideológica tiene lugar, entre otros casos, por la falta de correspondencia de los registros consignados en diferentes actas1. Sin embargo, como lo indicó ese mismo fallo, en la falsedad material se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos

oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. En el sub lite debe hacerse precisión que la falsedad que se alegó por parte del demandante es la ideológica en atención a que ella se fundamenta en la falta de correspondencia entre el E-14 y los E-24, donde lo que se debe determinar es que existan alteraciones de los resultados electorales sin justificación alguna y que ella sea de magnitud tal que altere el resultado de la elección. Ahora, importante es recordar el valor probatorio que tiene los respectivos formularios E-14, que a la postre son dos (2): i) Delegados; y ii) Claveros. Ambos documentos cuentan con presunción de legalidad y, en principio deben ser idénticos respecto de las estipulaciones allí consagradas. Importante relevancia adquiere el hecho de que jurisprudencialmente, y en casos especiales en donde exista diferencia entre los formularios E-14, se haya asegurado que debe dársele prevalencia al E-14 Claveros, en atención a que estos gozan de mejor cadena de custodia. Precisamente esta fue la posición asumida por el A Quo y por ende señaló que la comparación para determinar la falsedad alegada, la realizaría con este formulario y no con el E-14 Delegados. Sobre este asunto, se ha reiterado por la Sección Quinta del Consejo de estado: 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fallo del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Expediente: 110010328000201400046-00. Demandante: Jorge Julián Silva Meche. Demandados: Representantes a la Cámara – Vichada.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Además, la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del formulario E-14 sean iguales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surgen algunas divergencias que hacen más complejo el análisis del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, debido a que el proceso de comparación requiere como paso previo la definición del modelo con mayor mérito probatorio. La Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 Claveros como del formulario E-14 Delegados, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad. El razonamiento fue el siguiente: “En primer lugar, porque la falsedad denunciada por la demandante parte de comparar los resultados que frente a los candidatos 102 y 103 del Partido de la U, se presentaron en el formulario E-14 Delegados y en el formulario E-24 municipal, sin tomar en cuenta que el primero de ellos no es el documento con el que legalmente debe realizarse el escrutinio. Según el derrotero que legalmente debe seguir el proceso de escrutinio, una

vez finalizada la jornada electoral los jurados de votación deben practicar el escrutinio de los votos depositados en la respectiva mesa, cómputo que debe hacerse constar en la denominada Acta de Escrutinio de Jurados de Votación o Formulario E-14, con la precisión de los votos que haya obtenido cada alternativa política, incluidos por supuesto el voto en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas. De esa acta o formulario los jurados deben expedir “dos (2) ejemplares iguales... [que] serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.” (C.E. Art. 142; mod. Ley 6/90 Art. 12). Lo anterior determina que en la práctica se cuente con 2 formularios E-14, uno conocido como E-14 Claveros y otro como E-14 Delegados. Como su nombre lo indica, el formulario E-14 Claveros se designa así por ser el documento que, junto a los demás documentos electorales (salvo el E-14 Delegados), es entregado por el Presidente del Jurado a los Registradores Municipales o a sus delegados, quienes a su vez son los encargados de “entrega[rlos] a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado” (Art. 144 Ib; mod. Ley 62/88 Art. 8), para que sean estos los que finalmente los “…introdu[zcan] y guard[en] en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arca triclave.” (Art. 145 C.E.).

El martes siguiente a la jornada electoral, a las 9:00 a.m., y una vez abierta el arca triclave, se da inicio al escrutinio con base en los documentos allí introducidos, el cual se desarrolla hasta las 9:00 p.m., del mismo día, y si no logra culminarse se continuará por los siguientes días calendario en la misma jornada, hasta finalizarlo (Arts. 160 y 163 Ib (mod. Ley 62/88 Art. 11). Esta breve descripción permite a la Sala evidenciar que del Acta de Escrutinio de Jurados de Votación o formulario E-14, se expiden dos ejemplares, uno que se deposita en el arca triclave y otro que se remite a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Igualmente permite advertir que el escrutinio se realiza con el formulario E-14 Claveros y no con el formulario E-14 Delegados, por ser el primero el depositado en el arca triclave y que sirve de soporte al conteo de la votación. Y que los dos ejemplares deben ser “iguales” entre sí y son “válidos”, es decir que los votos registrados en uno deben tener plena correspondencia con los votos consignados en el otro; además, la validez no hace más que reproducir la presunción de legalidad inherente a los documentos públicos, que en este caso se predica de ambos documentos.

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Lo discurrido permite afirmar a la Sala que el cargo por falsedad en los registros electorales, cuando se cotejan los formularios E-14 y E-24, debe formularse comparando la información registrada en el último contra lo consignado en el E14 Claveros, por ser este el documento que se emplea para consignar la votación resultante del escrutinio que en la mesa realizan los jurados. Ahora, contra lo dicho podría afirmarse que si los 2 ejemplares del E-14 tienen que ser iguales entre sí, y además de ello válidos, ninguna distinción habría de hacerse entre esos documentos para efectos de plantear el cargo por falsedad. Sin embargo, tal hipótesis no sería admitida por la Sala porque (i) la experiencia ha demostrado –como en este casoque no siempre son iguales esos ejemplares, (ii) la cadena de custodia es más rigurosa y garantista frente al E-14 Claveros, y (iii) pese a que los dos ejemplares se presumen legales o válidos, y cierto su contenido, la sana crítica permite al juez de lo electoral asignar mérito probatorio a cada uno de los mismos, sistema que lleva a reconocer mayor credibilidad a la información reportada por el documento cuya seguridad queda resguardada con la intervención de los jurados, de los testigos electorales, de los delegados del Registrador, de la Fuerza Pública y de los claveros, esto es el E-14 Claveros.”2 Lo concluido por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la preponderancia probatoria que tiene el Formulario E-14 Claveros respecto del Formulario E-14 Delegados solamente se aplica en los casos en que el operador jurídico cuente con los dos ejemplares y entre ellos existan diferencias

en cuanto a los votos computados a las opciones políticas. Por ende, si dentro del acervo probatorio no se cuenta con el primero de esos documentos es viable que el fallador tome para el estudio la votación reportada en el formulario E-14 Delegados que conforme a lo previsto en el artículo 142 del C.E. (Mod. Ley 6/90 Art. 12), cuenta con los presupuestos de igualdad y validez respecto de su par3.» Ciertamente, debemos señalar que el escrutinio que realizan las comisiones respectivas se hace con base en el formulario E-14 claveros, y no con el formulario E-14 Delegados, al ser el primero el que se deposita en el acta triclave y que por su puesto, sirve de fundamento al cómputo de votos correspondiente. Recalcamos que pese a lo anterior, los dos formularios E-14 (Delegados y Claveros), deben ser iguales entre sí, y además, ambos cuentan con presunción de validez, por lo cual, es posible que en determinados casos solamente se tenga como soporte del cotejo judicial el formulario E-14 Delegados, por ejemplo, cuando en el proceso no fue allegado el E-14 Claveros, ya que ese también cuenta con validez, tal como lo señala el artículo 1472 del Código Electoral. En el sub lite, si bien de manera general ha indicado la Sección Quinta del Consejo de Estado que cuando los dos (2) formularios E-14 tengan datos 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de 25 de agosto de

2011. Expedientes acumulados: 110010328000201000045-00 y otro. Demandantes: Sandra Liliana Ortiz Nova y otro. Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá. M.P. (E) Susana Buitrago Valencia.

3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fallo del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

Expedientes: 110010328000201400048-00; 110010328000201400062-00; 110010328000201400064-00.

Demandantes: Henry Hernández Beltrán y otros. Demandados: Representantes Cámara – Bogotá

D.C.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co contrarios, debe darse primacía a los datos consignados en el E-14 Claveros, también lo es que dicha apreciación no puede ser absoluta. Lo anterior, toda vez que es en cada caso particularmente considerado, donde el Juez de lo electoral de manera objetiva debe constatar, bajo el principio de la sana crítica, cual es el mérito probatorio que debe asignar a cada documento. Por tal motivo es que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha permitido que en aquellos casos en donde no se encuentre formulario E-14 Claveros, que se tome como fundamento de estudio de la votación reflejada en el formulario E-14 Delegados. Ahora, esta situación también puede ser aplicada en aquellos casos en donde, aunque se encuentren en el plenario los formularios E-14 Delegados y los E-14 Claveros, bajo estrictos criterios objetivos y después de una valoración profunda, el Juez tome la decisión de darle mayor preponderancia al primero, pues

repetimos, toda regla general tiene su excepción. Aunque la regla general sea dar mayor preponderancia al formulario E-14 Claveros, insistimos que en casos estrictamente justificados, puede aplicarse la regla contraria. Lo anterior, podría darse en casos como el que hoy ocupa la atención de este despacho donde encontramos lo siguiente: 1) Se encuentran dentro del proceso, tanto los formularios E-14 Delegados, como los E-14 Claveros. 2) Existen diferencias entre estos dos (2) formularios, los que en un principio deberían ser idénticos. 3) Se constatan objetivamente situaciones especiales que justifican la realización del cotejo con los formularios E-14 Delegados y no con los formularios E-14 Claveros pues de ellos se evidencian irregularidades que le restan validez. En este particular queremos señalar que en los formularios E-14 Delegados que obran de folios 21 al 24, correspondiente a la zona 06, puesto 10 de la mesa 008, se observa que ellos fueron suscritos por los seis (6) jurados de votación, y que la suma de los votos depositados por los partidos o movimientos políticos, los votos en blanco y los no marcados, arroja un total de 285 votos, tal como se precisó en el referido formulario. Relevante es señalar que en dicho formulario al candidato 88 del partido Alianza Verde le aparecen 47 votos. Por otra parte, en el formulario E-14 Claveros que obra de folios 196 al 199, también se observa que está suscrito por los seis (6) jurados de votación, allí se indicó que el total de sufragantes, así como el total de votos en la urna, son los

mismos 285 votos precisados en el anterior documento.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co No obstante lo señalado, cuando esta Agencia del Ministerio Público pasa a realizar el cómputo total de votos allí consignados, esto es, los de los partidos o movimientos políticos, los votos en blanco, los votos nulos y los votos no marcados, ello arroja un total de 238 votos. Es decir, existe una menor votación a la totalizada en el formulario. Haciendo una operación matemática sencilla, encontramos que, al restar a la votación total verificada por los jurados de votación (285) y restarle la sumatoria manualmente hecha por esta Delegada (238), encontramos que hacen falta específicamente 47 votos. Ahora, queremos resaltar que en este formulario, al candidato señalado precedentemente no le aparece ningún voto; así mismo, que los votos que sí le aparecen en el formulario E-14 Delegados (47), son los mismos que faltan para efectos de que se puedan totalizar las sumas indicadas en el formulario E14 Claveros. Por tal motivo, de manera objetiva encontramos que en este caso particular, no es posible darle prevalencia al formulario E-14 Claveros, sino, de manera excepcional, debe otorgársele esta al formulario E-14 Delegados, pues de los elementos estudiados, se establece que este es el que se asemeja a la realidad y

no el primero. Lo anterior, repetimos, al realizar estudios matemáticos simples, encontram

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