PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - En relación con actos demandados no fue desvirtuada por demandant
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - En relación con actos demandados no fue desvirtuada por demandant
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos mediante los cuales se impuso Destitución en proceso disciplinario LEY-En materia disciplinaria debe asegurar cumplimiento de deberes de servidores públicos al cumplir funciones públicas INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Debe estar enmarcada dentro de potestad disciplinaria y principios rectores CAUSAL DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Actuar por salvar derecho propio o ajeno al que deba ceder cumplimiento del deber ley 734/02 art 28 num 4/ FUERZA MAYOR-No se configuró por cuanto no se acreditó el elemento de irresistibilidad …..Para el caso, según las pruebas que tuvo en cuenta el operador disciplinario para resolver esta causal de eximente de responsabilidad, el Ministerio Público advierte que la justificación presentada por el actor para demostrar no se configura, pues no se dan los elementos de la irresistibilidad ni la imprevisibilidad, esto por cuanto que las maniobras que el actor ejecutó para apropiarse de los dineros dan cuenta de lo premeditado del comportamiento del agente, si bien la esposa del agente se encontraba en una situación de salud lamentable, el actor no demuestra que acudió a otro medios para obtener los dineros que supuestamente necesitaba para proteger la salud de su esposa, mucho menos que haya insistido a la autoridad de salud para la prestación de los servicios. De manera que aunque resulta considerable la situación de salud por la que pasaba la esposa del disciplinado, ello no alcanza a justificar que haya falsificado unos títulos, que haya cobrado unos dineros y que se haya quedado con ellos de manera continua y repetitiva. Su comportamiento no fue instintivo o impulsivo, no fue una actuación que se
dio de repente para conjurar un momento específico sino que fue premeditada y continúa, lo cual merece el reproche que le impuso el operador disciplinario. DEBER FUNCIONAL-Cuando se antepone a este, derecho no funcional En cuanto a la segunda causal invocada, el Juez disciplinario debe valorar el derecho frente al deber, de manera proporcional y razonada advirtiendo que no se afecten intereses del estado ni la función pública. Debe analizar los derechos de los servidores públicos y ponderar la oportunidad, necesidad y adecuación por parte del disciplinable al anteponer su derecho no funcional sobre el deber funcional. La eximente contemplada en el numeral 4, ya mencionada descarta la deducción de responsabilidad disciplinara cuando el servidor se aparta de sus deberes funcionales, en tanto que resultan incompatibles con el ejercicio de un derecho, propio o ajeno, cuya afirmación no deja al agente estatal opción distinta a la de incumplirlos. Se trata de la denominada «colisión entre un derecho y un deber funcional» que, pese a ser exigible, resulta omitido, relegado o aplazado como consecuencia de su naturaleza excluyente del derecho antepuesto. A título ilustrativo, este tipo de colisión se presenta en los siguientes ejemplos: 1) confrontación del derecho a la huelga, frente al deber de cumplir el horario, de permanecer en el lugar de trabajo y de desempeñar las funciones del cargo; 2) derecho al trabajo, frente al deber funcional de restituir el espacio público invadido por los vendedores estacionarios; 3) derecho a capacitarse o a ejercer la docencia dentro del 2 límite legal permitido, frente al deber funcional de cumplir el horario de trabajo y de
desempeñar las funciones del cargo; y 4) derecho a no actuar contra la propia conciencia, frente a cualquier deber que obre en contra de los dictados de la misma. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Es diferente en materia penal y disciplinaria/EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No se configuran causales alegadas por actor ….Bajo estos presupuestos en el ámbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad actúan con menor rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables. Esto no significa que el juzgador disciplinario pueda desbordarse debe tener en cuenta como mínimo, (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta. También es importante señalar que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente Ahora, el hecho de que lo hubiera absuelto de los delitos en materia penal, no es
indicativo de que la autoridad disciplinaria haya incurrido en falsa motivación o que debió declarar probada la causal de eximente de responsabilidad como lo hizo el juez, lo que ocurre es el juez penal valoró la prueba respecto del tipo penal, acogiendo el principio de oportunidad respecto de delito, lo cual es distinto, pues en el proceso disciplinario propende por la protección de la función administrativa. Por todo lo anterior, esta Agencia considera que el actor incurrió en la conducta que fue descrita por el operador disciplinario, así como en la falta que le fue endilgada, y no se configuran las causales eximentes de responsabilidad que alegó el actor, por lo que había lugar a que se le declarara disciplinariamente responsable. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Aspectos a tener en cuenta en tasación de sanción según sentencia de la Corte Constitucional FALTA GRAVISIMA-Comportamiento a título de dolo ....En este caso, al demandante –disciplinadose le probó en el proceso disciplinario haber incurrido en una falta gravísima cometida con dolo, esta modalidad se probó con los hechos de haber falsificado unos cheques, cobrado el dinero en el banco y la continuidad en la conducta, pues el hecho no ocurrió una sola vez, sino que se dio en varios meses, -abril, junio, julio y septiembre-. Por tanto, esta Agencia considera que la falta si podía ser determinada como gravísima, y que en efecto, como lo explicó el operador disciplinario, el comportamiento del disciplinado encuadra en la modalidad de dolo, toda vez que se demostró las maniobras y el procedimiento premeditado para tomar el dinero de la entidad pública en la que el
actor laboraba. Para tasar la sanción, el operador disciplinario tuvo en cuenta los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, que disponen como sanción para las faltas gravísimas cometidas con dolo, la de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos de 10 a 20 años. Las 3 entidades demandadas motivaron suficientemente la decisión de destitución y para la graduación tuvo en cuenta el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, las condiciones personales del infractor -tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño del cargo, la condición familiar alegada. De ahí que la sanción la graduó en la más bajo de 10 años, la que para esta agencia resulta proporcional y razonable, respecto de la conducta cometida por el demandante. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-En relación con actos demandados no fue desvirtuada por demandante/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado al negarse pretensiones de demanda Así las cosas, esta Delegada considera que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que se considera que no deben ser anulados por el juez. En concepto de la Delegada se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 172-2017 IUS 599677-2017 Bogotá D. C., 15 de mayo de 2017 Doctor
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”.
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 730012333000201500632 01
No. Interno: (2416-2016) Actor: Germán Rodríguez Cedeño Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación y
Personería Municipal de Ibague.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación sentencia ________________________________________________ De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, y el numeral 4 del Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2016 proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor Germán Rodríguez Cedeño, por intermedio de su apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita que se declare la nulidad y ordene lo siguiente: 1.1.1 Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el fallo de primera instancia de fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual, dentro del proceso disciplinario con radicación N° 972 de 2009, la Personería Municipal de
Ibagué, impuso al demandante señor Germán Rodríguez sanción disciplinaria de destitución del cargo de Auxiliar Administrativo - Pagador de la Institución Educativa INEM "Manuel Murillo Toro" de la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas, por el termino de diez años. 5 1.1.2. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el fallo de segunda instancia a través de la resolución N° 019 del 18 de septiembre de 2013, mediante el cual la Procuraduría Regional del Tolima, confirmó lo decidido por la Personería Municipal de Ibagué dentro del proceso disciplinario. 1.2.3. Que conforme lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del señor Germán Rodríguez Cedeño al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y se pague a su favor todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación del cargo hasta la fecha en que sea reintegrado al mismo, sin que haya existido solución de continuidad desde la fecha de su retiro hasta su reintegro. 1.2.4. Que se condene a las entidades demandadas, a pagar las sumas anteriores debidamente indexadas conforme a los criterios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde el momento que debieron sufragarse y hasta cuando se efectué su pago. 1.2.5 Que se condene a las entidades demandadas, paguen dichas sumas de conformidad con lo establecido en el CPACA junto con los correspondientes
intereses moratorios. 1.2.6 Que se condene en costas y gastos procesales a la parte demandada.
2. HECHOS En la demanda se relacionan los siguientes hechos: 2.1 El señor Germán Rodríguez Cedeño se desempeñó como auxiliar administrativo con funciones de pagador en la Institución Educativa Manuel Murillo Toro de Ibagué. 2.2 A través de fallo del 24 de octubre de 2012, la Personería Municipal de Ibagué declaró disciplinariamente responsable al señor Germán Rodríguez Cedeño y en consecuencia le impuso como sanción disciplinaria la destitución del cargo y la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, por el termino de diez años. 2.3 La Procuraduría Regional del Tolima a través de Resolución N° 019 del 18 de septiembre de 2013 confirmó el fallo proferido en primera instancia por la
Personería Municipal de Ibagué.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado del demandante señaló que las decisiones demandadas desconocen los artículos 1, 2, 15, 21, 25, 29, 123 y 200 de la Constitución Política; 5, 6, 13, 28 num. 1 y 4, 128, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.
Como concepto de violación, la parte actora refiere que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, dado que fueron expedidos 6 infringiendo las normas en que debieron fundarse, en forma irregular, con violación o desconocimiento del debido proceso, del derecho de defensa que le
asiste al disciplinado violando varios principios rectores del Código Disciplinario Único, como quiera que no se investigaron circunstancias alegadas por el investigado que se dirigían a demostrar que el investigado había cometido la conducta amparado en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, refiere que en el fallo proferido en primera instancia se incurrió en defecto por falta u omisión en decretar pruebas para verificar circunstancias trascendentales para determinar la responsabilidad del investigado, dando paso a un responsabilidad objetiva la cual está proscrita, así como también en una defectuosa valoración de las pruebas pues en el caso bajo estudio el investigado obró en un estado de necesidad, plasmado en el deber de salvar un deber.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 La Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes precisiones: No se puede acudir a la jurisdicción contencioso pretendiendo evaluar las conductas disciplinarias y los quebrantos al deber funcional de los servidores públicos, y en consecuencia abrir un nuevo debate probatoria si bien se puede analizar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, ello no es óbice para convertir la jurisdicción contenciosa en una tercera instancia, lo cual está prohibido según la jurisprudencia.
Concluye que el criterio sentado por la Jurisprudencia ha sido muy claro al considerar que las controversias judiciales que se surtan al conocer de actos administrativos de contenido sancionatoriodisciplinario, no pueden constituir una
extensión del proceso disciplinario, ni tampoco una tercera instancia. Por último, expone que dado que en la actuación disciplinaria atacada cumplió con los requisitos, tanto formales como sustanciales, ninguna de las imputaciones tiene vocación de prosperidad, razón por la cual las suplicas de la demanda deben ser denegadas. 4.2. Municipio de Ibague. Aduce que los actos administrativos proferidos por la Personería Municipal de Ibagué y la Procuraduría Regional del Tolima, se encuentran ajustados a los parámetros legales y constitucionales, siendo falladas por autoridades competentes, cumpliendo los términos procesales establecidos así como las notificaciones al actor para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, indica que como quiera que el disciplinado hace alusión a las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria, trae a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-948 del 6 de Noviembre de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis cuando indicó que en materia disciplinaria la Ley está orientada a asegurar el cumplimiento de los deberes de los servidores públicos que cumplen funciones públicas. 7 Por último, agrega que teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria estuvo enmarcada dentro de la potestad disciplinaria y sus principios rectores, y en consecuencia encontrando responsable al actor por omisión en sus deberes ello permitió hacer uso de la potestad sancionatoria que el Estado le da, imponiendo de esta manera las sanción dentro de los parámetros de la dosificación establecida en la Ley disciplinaria, garantizándole su derecho a la contradicción, es decir el actor pudo presentar descargos, solicitar pruebas y
además conoció toda la actuación. 4.3 Personería Municipal Indica que la responsabilidad de los servidores públicos, cuenta con un sustento constitucional consagrado en los artículos 6 y 123 superiores. En relación con la causal cuarta de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 referida a salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad alegada por el demandante, dicha causal sólo se configura cuando entran en conflicto deberes con derechos inherentes a la función pública, esto es a la actividad funcional del servidor público. Resalta que la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, ha sido puntual en que para que se configure esta causal deben cumplirse ciertos requisitos, entre éstos, deber existir un derecho funcional propio o ajeno que se enfrenta a un deber funcional, el derecho funcional debe prevalecer sobre el deber funcional, para resolver la colisión se debe acudir a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y la razonabilidad. Criterios que servirán como raseros de objetividad en la solicitud del caso y el requisito subjetivo que hace referencia al conocimiento del servidor público que actúa sacrificando un deber para salvar un derecho funcional. En consecuencia, argumenta que para el caso no existiendo un derecho funcional propio o ajeno, sino un derecho particular, mal podría alegarse el mismo como causal de exclusión de responsabilidad al DEBER FUNCIONAL inobservado, siendo precisamente ello lo que generó la sanción impuesta en sede disciplinaria.
Frente a la otra causal de exclusión de responsabilidad alegada por el demandante, establecida en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, esto es, la fuerza mayor y el caso fortuito, refiere que no se puede confundir la fuerza mayor y el caso fortuito, con la negligencia o la incompetencia, pues que sólo se puede considerar fuerza mayor o caso fortuito a aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que escapan a las posibilidades efectivas de previsión de quien alega el evento eximente máxime cuando para la aplicación de estas causales hace suponer la ausencia de elementos que configuren un comportamiento doloso, o cuando menos culposo, a cargo del sujeto disciplinable y por otra parte que no es posible resistirse o que escapa a las posibilidades efectivas de previsión. 8 En consecuencia, frente a los hechos objeto de cuestionamiento al ahora demandante y que originaron la imposición de la sanción disciplinaria, existió un proceder doloso como se calificó dentro del proceso o aceptando de discusión uno culposo, pero que en cualquiera de las dos formas de culpabilidad no lo eximían de responsabilidad disciplinaria pues no se configuraba fuerza mayor o caso fortuito.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda señalando que fueron acertadas las decisiones adoptadas tanto por la primera como por la segunda instancia, pues de las pruebas obrantes en el expediente, recaudadas en el proceso disciplinario se infiere, que al actor se le garantizó el debido proceso, y por lo tanto se le brindó y respetó el derecho de defensa y la
sanción impuesta fue conforme a la Ley. Concluyó que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos enjuiciados no adolecen de falsa motivación y tampoco se acreditó que la Procuraduría General de la Nación haya vulnerado el derecho al debido proceso del señor Germán Rodríguez Cedeño. Encontrándose desvirtuados los cargos de la demanda, es claro que las decisiones mediante las cuales fue sancionado el actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años conservan la presunción de legalidad.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora no comparte los argumentos del Tribunal pues considera que las circunstancias en las que ocurrió su defendido se originaron en una fuerza mayor, dado que razones ajenas a la voluntad del servidor público obligaron a éste a cometer la conducta materia de reproche, de donde podemos sostener que ante las circunstancias que se encontraba frente al grupo familiar, en especial al de su Esposa, se vio obligado a desplegar dicho comportamiento pues de no haber sido por esta fuerza mayor (padecer de cáncer de seno su señora Esposa, de cual a la postre falleció), el servidor público aquí demandante, no hubiera realizado la conducta. Cabe agregar en este mismo sentido, que si bien es cierto el actor se confesó, ello no implica que haya sido doloso ello por sí solo no impide que opere dicha causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues precisamente, la legislación contempla estas causales para los eventos en que se haya cometido la conducta, ya que no se está discerniendo si ocurrió o no la conducta, sino que
dicha conducta se cometió bajo el amparo de exclusión de responsabilidad. Así mismo, cabe señalar, que si bien es cierto el servidor público dentro del proceso disciplinario confeso la comisión de la conducta reprochable, no se acredito probatoriamente dentro de la actuación que ese actuar hubiera sido doloso, ya que ninguna de las instancias hizo alusión a la existencia probada de las circunstancias y que la conducta se cometió de manera dolosa. 9 De otro lado en cuanto a la causal de exclusión disciplinaria contemplada en el numeral cuarto del artículo 28 de la ley disciplinaria señala que no es viable aceptarse este argumento, debido a que con el proceder irregular, el disciplinado afecto el deber funcional sin justificación alguna, como quiera, que no existía un deber propio del servidor púbico el cual debía ceder ante el deber funcional afectado. El actor confeso su actuar, hecho que pudo afectar el deber funcional, dicha afectación fue justificada, desvirtuándose la ilicitud sustancial o antijuridicidad de la conducta, razón por la cual no se estructura la falta disciplinaria. Por otra parte, el operador disciplinario en cumplimiento del principio de investigación integral debió decretar pruebas de oficio para ahondar en la investigación y aportar a la misma otros elementos de juicio que le permitieran verificar si las causales de exclusión de responsabilidad se habían configurado. Bajo esta óptica es claro que los actos sancionatorios resultan viciados de nulidad si tenemos en cuenta el derrotero o línea base trazada por el Tribunal como marco dentro de la cual adoptada su determinación, como quiera, que si
cabe a la autoridad jurisdiccional juzgar el acto administrativo cuando este es proferido con desconocimiento del debido proceso o de algún derecho fundamental que el asiste al investigado. A su vez los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, pues, la segunda instancia no resolvió la solicitud de nulidad que planteó.
7. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
7.1 Competencia. El Ministerio Público se pronunciará con fundamento en las competencias que le ha otorgado la Constitución 1 y el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011 como sujeto procesal especial “en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. 7.2 Presentación del caso y problema jurídico. La Personería Municipal de Ibagué sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años; sanción que fue confirmada por la Procuraduría Regional del Tolima, que afirmó que había lugar a la sanción, toda vez que se probó que el disciplinado incurrió en la conducta reprochada, esto es tomó dineros de la entidad pública en la que laboraba como pagador, comportamientos que no estuvo amparado por las causales de fuerza mayor o caso fortuino, ni por el cumplimiento de un deber mayor. La falta fue calificada como gravisima, cometida con dolo. 1 El numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: “( ) 7. Intervenir
en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” 10 El Tribunal por su parte, encontró acertadas las decisiones disciplinarias y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró que el actor estuviera amparado en las causales de exclusión disciplinarias que alega, como tampoco que se hubiera violado el debido proceso, menos que los actos hubieran sido expedidos con falsa motivación. La parte actora no comparte la decisión anterior e insiste en que si bien el disciplinado acepto haber incurrido en la conducta, esta no fue cometida con dolo sino al amparo de las causales eximentes de responsabilidad denominadas fuerza mayor o caso fortuito y en cumplimiento de un deber mayor al sacrificado, toda vez que los dineros que tomo de la entidad fueron para costear la enfermedad de cáncer de su esposa, que la postre falleció y que fueron devueltos a la entidad. Considera que no hubo ninguna afectación al deber funcional, pues los dineros fueron devueltos. Por otra parte, la segunda instancia disciplinaria no resolvió la solicitud de nulidad que presentó, por lo que se le violo el debido proceso y la sanción fue expedida con falsa motivación. El problema jurídico en el sub lite se circunscriben a determinar si el actor incurrió en la falta disciplinaría que le endilgó la autoridad investigadora y si esta se cometió bajo la modalidad dolosa. El tema de la valoración probatoria será analizado de manera conjunta al momento de verificar si el actor incurrió o no en la falta disciplinaria que le fue
enrostrada por la entidad demandada. Ahora bien, una de las posiciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sido que el control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”2. No obstante, el análisis del asuntó no debe ser entendido como instancia adicional, sino como la oportunidad para verificar la legalidad de los actos, dentro del marco establecido por el artículo 138 del CPACA. Expuesto lo anterior, veamos qué fue lo que se le imputó al actor. La Personería Municipal de Ibagué le endilgó al actor, el siguiente cargo: “El señor Germán Rodríguez Cedeño en su condición de Auxiliar Administrativo con funciones de pagador de la Institución Educativa Manuel Murillo Toro de Ibagué, se apropió de manera indebida, de la suma total de $9.341.000, pertenecientes a la institución educativa para la cual laboró, durante el periodo del 1 de enero al 30 de septiembre de 2008, debido a que giró varios cheques dirigidos a la DIAN como beneficiario, entre ellos:
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 0736572-2; 0736572-2; 0736590-4; 5 2393711; 52393717; 52393738, quien procedió a realizar maniobras engañosas para poder cobrar los cheques directamente o a través de otras personas, como por ejemplo la sigla DIAN, le agregaba la vocal A y una apellido como Guerrero, Guzmán y otro, para que apareciera ser, girados en beneficio de una persona natural y ésta lo endosaba al señor Rodríguez Cedeño. Situación que aconteció en reiteradas oportunidades, además algunos cheques tenían comprobante de pago y otros no. ” La falta se calificó como gravísima, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el tipo penal de peculado por apropiación, toda vez que de manera reiterada tomó dineros de la entidad aprovechando su condición de pagador, la cual le permitía el manejo del dinero de la entidad pública. Tal comportamiento se le atribuyó al disciplinado de manera provisional como cometido con dolo, por la manera sistemática como se cometió la conducta y por las maniobras fraudulentas a las que acudió para obtener los dineros. Para la Personería Municipal de Ibagué el cargo se probó toda vez que este fue confesado por el actor y no desvirtuó la exclusión de responsabilidad, pues si
bien alegó que la actuación la cometió bajo de un estado de necesidad porque su esposa se encontraba enferma de cáncer, su actuación fue premeditada y continuada, además de que utilizó maniobras fraudulentas para obtener el dinero, conductas que son las que se le reprochan, las cuales no encuadran en un estado de urgencia y necesidad. Por esa conducta le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. Decisión que fue confirmada por la Procuraduría Regional del Tolima, explicando que el hecho de haber consignado los dineros a las cuentas correspondientes sin que se hubiese presentado detrimento de los recursos de la institución, habiendo explicado con lujo de detalles al directivo del colegio que el faltante ya no existía por haber reembolsado el dinero que había tomado para pago de especialistas, oncólogos, medicina nuclear, ciclos de yodoterapia, sesiones de quimioterapia, viajes a Bogotá, incluidos medicamentos por fuera del POS, en el tratamiento de su esposa, no lo excluían de la responsabilidad disciplinaria que le fue imputada, toda vez que las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas medíante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, siendo el objeto de protección del derecho disciplinario sin lugar a dudas el deber f
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