PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Gozan de ella los actos administrativos en tanto no hayan sido su
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Gozan de ella los actos administrativos en tanto no hayan sido su
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: : Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa Radicación Nº: : 14-116510-05
Disciplinados: : Eva María Uribe Tobón
Cargo y Entidad: : Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Quejoso: : Arturo Asencio Tamayo Fecha queja: : Enero 25 de 2005
Fecha hechos: : Junio 29 de 2004
Asunto: : Auto de archivo
Bogotá DC, 29 de junio de 2006 Procede el Despacho a evaluar las pruebas allegadas y decidir lo que en derecho corresponda.
I. ANTECEDENTES Con auto del 29 de julio de 2005, se profirió auto de apertura de indagación preliminar, teniendo en cuenta la denuncia presentada por el Doctor ARTURO ASENCIO TAMAYO, quien puso en conocimiento algunos hechos que podían constituir faltas disciplinarias contra la Doctora EVAMARÍA URIBE TOBÓN, en su condición de Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, por extralimitación en el ejercicio de sus funciones y abuso de autoridad, al expedir la Resolución 1923 de junio 23 de 2004, que declaró insubsistente a la Doctora AMPARO REYES MARTÍNEZ, quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la mencionada entidad y por exigirle la entrega de su cargo en forma inmediata, sin permitirle hacer una entrega formal ni elaborar un informe de gestión.
A esta instructivo se remitió y acumuló la diligencia de indagación preliminar abierta el 31 de agosto de 2005, por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, bajo el radicado No. 143117654-05, que da cuenta de la presunta irregularidad en la expedición de seis conceptos que sirvieron para revocar resoluciones ejecutadas y ejecutoriadas con las cuales se había sancionado unas empresas de servicios públicos domiciliarios. Una vez tuvo conocimiento de los hechos, la disciplinada presentó un escrito rindiendo su versión de los hechos (folios 20 a 58), por la presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones y abuso de autoridad, por declarar insubsistente a la Jefe de Control Interno y por exigirle a ésta la entrega del cargo en forma inmediata, cuya conducta, presuntamente constituye irregularidad disciplinaria que puede dar lugar a una sanción.
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II. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Dadas las condiciones para verificar la ocurrencia de los hechos denunciados por el Doctor ARTURO ASENCIO TAMAYO y determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria, le compete a esta Delegada analizar los documentos allegados al plenario en desarrollo de la indagación preliminar y, para tal efecto, se deben valorar y apreciar en su conjunto e integralmente este material probatorio y, en consecuencia, entra a resolver de plano la responsabilidad disciplinaria de la actuación surtida por la Doctora EVA MARÍA URIBE TOBÓN como Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, para la época de los hechos.
La falta disciplinaria está estructurada de acuerdo a la conducta desplegada por la funcionaria encartada que, posiblemente, generó el incumplimiento de sus deberes o que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, transgrediendo preceptos de la Constitución, las leyes, Decretos, Acuerdos y Reglamentos, en consecuencia, se procede a hacer un análisis de los hechos de la queja y de las pruebas recaudadas en la indagación, para lo cual presentó un escrito exculpatorio, en el cual da su versión de los hechos, así: Informa que mediante la Resolución 01923 del 23 de junio de 2004, se declaró insubsistente el nombramiento de la Doctora AMPARO REYES MARTÍNEZ (folio 31), a quien se le comunicó esta decisión el mismo día (folio 30), luego el 24 de junio de 2004, mediante la Resolución 01925 (folio 38), se efectúo el encargo de esta Oficina en cabeza del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del 24 de Junio de 2004, comunicada a la quejosa el mismo día a través de oficio enviado por la Coordinadora de Grupo de Talento Humano, posteriormente, el 28 de junio de 2004, le fueron designadas las funciones de la Oficina de Control Interno a la Doctora LUZ MARINA COCA ESPINEL, mediante Resolución 1984 del 28 de junio de 2004 (folio 37), con quien, finalmente, se suscribió un acta parcial de entrega el día 29 de junio del mismo año (folio 58). Así las cosas, esta Delegada examina si tal comportamiento es digno de sanción
disciplinaria, como quiera que a la disciplinada no se le puede endilgar ninguna infracción que se adecue típicamente a un juicio que sea reprochable disciplinariamente, debido a que actúo bajo el amparo de los principios de eficiencia, diligencia y planeación, que enmarcan la función pública dentro del cumplimento de sus cometidos, toda vez que la funcionaria, Jefe de la Oficina de Control Interno, le fue comunicado y notificado el acto administrativo que la declaró insubsistente y su deber era el de entregar el cargo, en forma inmediata, pero, sin embargo, transcurrieron más de cinco (5) días sin que ésta lo hiciera en forma voluntaria, razón por la cual la Superintendente la requirió para que procediera a efectuar la entrega, la que finalmente se tradujo en un acta de entrega parcial firmada el día 29 de junio de 2004 , obrante a folio 58 del plenario.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8o PBX 3360011 - 3520066 Ext. 10822 www.procuraduría.gov.co De otro lado, tenemos que a la presunta irregularidad en la expedición de seis conceptos que sirvieron para revocar resoluciones ejecutadas y ejecutoriadas con las cuales se había sancionado a unas empresas de servicios públicos domiciliarios, debemos tener en cuenta la legalidad de las revocatorias de los actos administrativos sancionatorios, como quiera que estas Resoluciones decretaron las nulidades de estos actos administrativos, porque la
competencia sancionatoria, contenida en el Decreto 548 de 1995, dada a la Intendencia de Control Social fue derogada, quedando en cabeza del Superintendente de Servicios Públicos, en consecuencia, nos debemos remitir al artículo 66 del CCA , que hace referencia a la presunción de legalidad de los actos administrativos, en tanto no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que, éstos, no han sido derogados ni anulados. Consecuencialmente, observa el Despacho que los hechos y dadas las circunstancias que lo rodearon, no son merecedores de una sanción disciplinaria contra la Superintendente cuestionada, por ausencia de elementos estructurales, pues, para que una conducta sea sancionable disciplinariamente, debe, en primer lugar, ser típica y, en el caso que nos ocupa, al no encuadrar el comportamiento en algún tipo disciplinario, la conducta será atípica y, en consecuencia, no se puede endilgar ilicitud sustancial (antijuricidad) ni, mucho menos, culpabilidad (conducta a título de dolo o culpa). Por lo anteriormente expuesto, considera la Delegada que no se dan los elementos suficientes para que se configure falta disciplinaria, razón por la cual procederá a dar por terminada la acción disciplinaria, conforme lo señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y procederá a ordenar el archivo de las diligencias a su favor. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de la competencia y de las facultades que le otorga el literal
c) Numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y, en consecuencia, disponer el archivo de las diligencias adelantadas contra la Doctora EVA MARÍA URIBE TOBÓN, en su condición de Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, para la época de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 73 de la Ley 734 de 2.002.
SEGUNDO : Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, se procederá a efectuar la notificación de la presente decisión a la implicada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, indicando la decisión
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8o PBX 3360011 - 3520066 Ext. 10822 www.procuraduría.gov.co tomada y la fecha de la Providencia. Para efectos de la notificación las comunicaciones se pueden librar a la Carrera 18 No. 84-35 de la ciudad de Bogotá.
TERCERO: Comunicar al quejoso esta decisión de conformidad al Artículo 109 de la Ley 734 de 2002, para que si lo desea impugne este proveído mediante el recurso de apelación.
CUARTO: En firme esta decisión, archívese definitivamente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa Exp.No.14-116510-05
FATR-RAGM
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