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PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - La norma goza de esta presunción mientras no se sostenga por la a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - La norma goza de esta presunción mientras no se sostenga por la a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Radicación # : 021-85510/03

Disciplinados: MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ y NÉSTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS Cargo y entidad: Gobernador y Secretario de Hacienda Departamental de Boyacá Quejoso: Anónimo Fecha queja: Abril 30 de 2003

Fecha hechos: Diciembre 11 de 2002

Providencia: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ÚÑEZ, CASTOR DAVIS MANUEL, CRISTINA CORPUS SUÁREZ

Bogotá, D. C., 30 de noviembre de 2007 Surtidas las etapas procesales previstas en la ley disciplinaria, procede el despacho a fallar en primera instancia el presente proceso radicado con el número 021-8551003, adelantado contra los servidores públicos: MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR y NÉSTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS, en sus condiciones de Gobernador y Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, respectivamente. ANTECEDENTES Se inició el presente proceso, con fundamento en la queja formulada en la página web de la Procuraduría General de la Nación, en la que denunciaron posibles irregularidades, atribuidas al Gobernador y Secretario de Hacienda de Boyacá, por la celebración de contratos para la compra de regalos para los hijos de los funcionarios de la Gobernación, entre otras (folios 2 a 4). El 27 de junio de 2003, este despacho, dispuso adelantar indagación preliminar, con

el fin de verificar la ocurrencia de las conductas y determinar si son constitutivas de falta disciplinaria. En el mismo auto se ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría Regional de Boyacá, para que se investigaran otras conductas relacionadas con el maltrato verbal a los funcionarios del departamento (folios 5 al 7 cd. 1). El 5 de septiembre de 2003, esta Delegada ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los servidores públicos: Miguel Ángel Bermúdez y Néstor Germán Mejía, en sus condiciones de gobernador y secretario de hacienda del departamento de Boyacá, respectivamente, por las posibles irregularidades en el contrato de suministro 0147 del 11 de diciembre de 2002 (folios 13 al 18 cd. 1). El mencionado auto fue notificado a los investigados por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, así: 1) En forma personal, a: Néstor Germán Mejía Vargas, el 5 de noviembre de 2003 (folio 37 cd. 1). 2) Por edicto, a: Miguel Ángel Bermúdez Escobar, fijado el 13 de noviembre de 2003, desfijado el 18 del mismo mes (folio 41 anexo cd. 1) Fallo de primera instancia – P/t. Gloria I. Herrera Araújo – 021-85510/03 1 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11134 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co

Luego de evacuada la etapa de investigación disciplinaria, este despacho resolvió formular pliego de cargos a los investigados, mediante providencia del 2 de julio de 2004 (folios 47 al 51 cd. 1), en los siguientes términos: PLIEGO DE CARGOS A MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR: CARGO ÚNICO: Usted, MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.128.440 expedida en Bogotá, en su calidad de Gobernador del Departamento de Boyacá, no ejerció el debido control y supervisión del contrato de suministro No. 0147 del 11 de diciembre de 2002, celebrado entre Germán Mejía Vargas, en su condición de Secretario de Hacienda Departamental de Boyacá y Pedro Jacinto Salamanca, en su calidad de Representante Legal de la firma Inversiones SALAMANCA LTDA., por valor de $25.395.300, con el objeto de adquirir juguetes para los hijos de los funcionarios de la Gobernación de Boyacá. Usted señor Bermúdez, mediante Decreto 2067 del 27 de septiembre de 2002, delegó la actividad contractual a dicho funcionario, quien celebró el mencionado contrato con cargo a la Sección No. 03 Código No. 2102010402 del presupuesto vigencia fiscal 2002 asignado a la Gobernación de Boyacá, cuando ese tipo de adquisiciones o conmemoraciones está expresamente prohibido por el artículo 2º del Decreto 2445 de 2000. No obstante, la suscripción del contrato aludido, los elementos objeto

contractual fueron recibidos en el Almacén de la Gobernación de Boyacá. Como normas presuntamente infringidas, se le citaron: el artículo 2º del Decreto 2445 de 2000, los numerales 1º y 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, artículos 6º y 209 de la Constitución Política. PLIEGO DE CARGOS A NÉSTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS: CARGO ÚNICO: Usted, NÉSTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.142.044 de Usaquén, en su calidad de Secretario de Hacienda Departamental de Boyacá, suscribió con Inversiones Pedro J Salamanca Ltda., el contrato No. 0147 del 11 de diciembre de 2002, para el suministro de juguetes con destino a los hijos de los funcionarios de la Gobernación de Boyacá, por valor de $25.395.3900.00 (sic), con vigencia de un (1) mes, con cargo a la Sección No. 03 Código No. 2102010402 del presupuesto vigencia 2002 asignado al ente territorial (…) Usted, suscribió dicho contrato que expresamente está prohibido por el artículo 2º del Decreto 2445 de 2000, cuyos elementos objeto contractual fueron debidamente recibidos en el Almacén de la Gobernación (…) Fallo de primera instancia – P/t. Gloria I. Herrera Araújo – 021-85510/03 2 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11134 dcontrata1@procuraduria.gov.co

Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co Como normas presuntamente infringidas, se le citaron: el numeral 7º del artículo 25 de la ley 80 de 1993, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 6º y 209 de la Constitución Política. DESCARGOS (folios 60 a 67 y 77 a 89) Dentro del término legal establecido en el artículo 166 de la ley 734 de 2002, los investigados MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESCOBAR y NESTOR GERMAN MEJÍA VARGAS, presentaron sus respectivos escritos de descargos en la siguiente forma: El señor Néstor Germán Mejía, señaló que para la época de los hechos, el ente territorial tenía dentro del marco presupuestal el bienestar social de los servidores públicos del departamento; agrega que el cargo no configura falta disciplinaria, que además se le está afirmando la acusación de una conducta que hasta ahora se estaba investigando, que igualmente con certeza se le imputa responsabilidad, la cual no está probada y se pregunta que, si ya esta juzgado, para qué se defiende, que igualmente el pliego de cargos trae protuberantes fallas jurídicas, como el acápite de normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, toda vez que allí se citan los artículos 38 y 40 numeral 1º de la Ley 200 de 1995, cuando el Nuevo Código Disciplinario, estaba en vigencia de acuerdo con el artículo 23.

Agrega el investigado que no hubo claridad en la calificación de la falta descrita en el pliego de cargos, puesto que no se establece el cargo que ocupaba en la época de los hechos, toda vez que allí se refiere a él como Secretario de Educación y no como Secretario de Hacienda. Que además, se considera acusado con fundamento en una normatividad que no le es aplicable, por lo que considera que se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa; añade que, los servidores públicos solo pueden ser juzgados y sancionados de conformidad con el debido proceso y el principio de legalidad, los que en su sentir, han sido desconocidos en el pliego de cargos, actuación, que además tiene vicios de procedimiento. Sostiene el investigado que la comisión de una conducta típica y antijurídica puede no ser realizada con dolo o culpa, es decir, la no presencia del elemento de culpabilidad hace irreprochable el actuar que inicialmente se puede considerar sancionable, que su actuar en el presente caso, nunca obedeció a una intención maliciosa o dañosa y por el contrario cumplió los parámetros presupuestales planeados, programados y aprobados. Así mismo adujo, que el artículo 9º del Decreto 1055 del 11 de noviembre de 1998, exceptúa de las medidas de austeridad, los gastos del despacho del Gobernador, y que el contrato 0147 del 11 de diciembre de 2002, se hizo con cargo al rubro 0032102010402-2002 “aguinaldo niño” que destina la Gobernación, es decir, se realizó

con recursos destinados a los gastos del Despacho del Gobernador, situación que ampara legalmente su actuación, para ello trae apartes de la Sentencia del 5 de diciembre de 1996, (demanda Nº 1320, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero – Corte Constitucional). Fallo de primera instancia – P/t. Gloria I. Herrera Araújo – 021-85510/03 3 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11134 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co Por su parte el investigado MIGUEL ÁNGEL BERMUDÉZ ESCOBAR, rindió explicaciones, por intermedio de su apoderada, quien señaló: Que la nulidad de los contratos administrativos no se pregona, sino que se eleva ante el ente competente para que éste lo decida conforme al análisis probatorio y las normas vigentes, toda vez que están cobijados por la presunción de legalidad, por consiguiente, no se puede afirmar que el contrato 0147 de 2002, sea nulo, por que esto solo lo puede determinar el competente, por lo que la defensa considera ilógico sustentar el cargo en una premisa falsa y presuntiva. Que con la delegación de ordenación del gasto realizada por el gobernador de Boyacá, asignó a una dependencia y funcionario competente, estableciéndole la responsabilidad a la Secretaría de Hacienda, para adelantar los procesos precontractual y contractual, que el acto delegante determina responsabilidades, por

consiguiente la Secretaría de Hacienda bajo la competencia delegada suscribió el contrato 0147 de 2002, delegación que está autorizada por los artículos 12 y 25 numeral 10 de la Ley 80 de 1993. Agrega la defensa, que no hay medio probatorio o indiciario del dolo imputado al señor Miguel Ángel Bermúdez, menos cuando no se ha escuchado en versión al implicado, por lo que considera que existe una valoración subjetiva errada y violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa; sostiene que el artículo 13 del C.D.U, erradicó toda forma de responsabilidad objetiva, que además, no es posible imputar una responsabilidad de esta naturaleza al agente delegante por los actos del delegatario, en virtud del derecho fundamental al debido proceso. Señala la abogada que, a la luz del derecho moderno y de la dogmática jurídica, cuando hay un trabajo de equipo como el adelantado en la contratación de la gobernación de Boyacá, el gobernador necesariamente tenía que confiar en el trabajo de su equipo, de tal forma que se apoyó en la Secretaría de Hacienda como dependencia capacitada y competente para el ejercicio de la función asignada. Añade la defensa que, para que la conducta se impute a titulo de dolo debe contar con la presencia de elementos específicos y definidos, sin los cuales no se puede determinar responsabilidad, los cuales no están demostrados en la investigación que se le adelanta a su prohijado, por lo que considera que no hay dolo en el actuar del Gobernador de Boyacá, aquí implicado. Resalta igualmente, que la ley 734 de 2002, derogó la ley 200 de 1995, por lo que no

se le podía citar como vulnerado el artículo 40 numeral 1º de la ley 200 de 1995. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Esta Delegada mediante auto de septiembre 13 de 2004, dando cumplimiento a lo reglado por el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado por el término de cinco (5) días, para que los investigados presentaran alegatos de conclusión, decisión que fue notificada por estado del 22 de septiembre de 2004, folio 92 cuaderno principal, derecho del cual los disciplinados no hicieron uso. Fallo de primera instancia – P/t. Gloria I. Herrera Araújo – 021-85510/03 4 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11134 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Luego de revisado el material probatorio allegado al proceso, esta Delegada considera necesario precisar, que efectivamente el señor NESTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS, en su condición de Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, por delegación del entonces Gobernador de Boyacá, MIGUEL ÁNGEL BERMUDEZ, suscribió con la firma “inversiones Pedro J Salamanca Ltda.”, el contrato de suministro N°. 0147 del 11 de diciembre de 2002, cuyo objeto fue el suministro de juguetes con destino a los hijos de los funcionarios de la gobernación de Tunja, por

valor de $25.395.300.oo (folios 48 a 50 cuaderno 2). Mediante decreto número 2067 del 27 de septiembre de 2002, el gobernador del departamento de Boyacá, MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR, al tener en cuenta que la Secretaría de Hacienda debía tramitar con agilidad algunos procesos que requerían celeridad para la buena marcha de la administración, delegó en el Secretario de Hacienda Departamental la facultad de celebrar contratos hasta la suma de $50.000.000, quien debía presentar al gobernador, informes mensuales de la contratación surtida por tal delegación, es decir, el disciplinado Néstor Germán Mejía, se encontraba legalmente facultado para celebrar contratos cuyo valor no excediera la suma antes referida (folios 216 y 217 cd. 1). Indudablemente, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así como el artículo 23 de la ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por su parte, el artículo 142 ibídem, es claro en precisar, que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del implicado. Significa lo anterior, que para poder sancionar al investigado deben darse dos supuestos, el primero, la existencia de la falta que vulnere el buen funcionamiento de la

administración pública, y el segundo, que aquél sea responsable de la misma y que no se encuentre en ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad. El primero de los presupuestos resultó desvirtuado en la presente actuación disciplinaria, toda vez que, si bien es cierto, el contrato de suministro de juguetes, se suscribió, por el investigado Néstor Germán Mejía Vargas, Secretario de Hacienda de Boyacá, también lo es, que dicho contrato estaba permitido por el Decreto Departamental 1055 del 11 de noviembre de 1998, “por el cual se expiden medidas de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del departamento” (folios 487 al 492 anexo 2). En efecto, el artículo 9° del mencionado decreto departamental 1055 de 1998, vigente en la época de los hechos, señala: Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos, o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del tesoro público. Fallo de primera instancia – P/t. Gloria I. Herrera Araújo – 021-85510/03 5 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11134 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co Se exceptúa de la anterior disposición los gastos que efectué el despacho del Gobernador. (Subrayas del despacho). En igual forma se puede verificar que, de acuerdo con el certificado de disponibilidad presupuestal, que fue expedido por la propia Secretaría de Hacienda de Boyacá, el

valor del mencionado contrato se imputó a la sección 0300 código 2102010402, del presupuesto en la vigencia año 2002, el cual corresponde al Despacho del Gobernador (folio 62 cd. 2). Si bien es cierto, el auto de cargos se estructuró en la prohibición contemplada en el artículo 2° del Decreto 2445 del 23 de noviembre de 2000, el cual señala que: “Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público”, norma posterior y de rango superior al decreto departamental 1055 de 1998, es de aclarar que antes del Decreto 2445, el Decreto 1737 de 1998, “por medio del cual se expiden medidas de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público”, establecía: Artículo 1°. Se sujetan a la regulación de este decreto, salvo en lo expresamente aquí exceptuado, los organismos, entidades, entes públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público. Artículo 2°. Las entidades territoriales adoptarán medidas equivalentes a las aquí dispuestas en sus organizaciones administrativas. (Subrayas del despacho). Con base en el artículo 2° del Decreto 1737 de 1998, fue que el gobernador de Boyacá expidió el decreto 1055 de 1998, el cual no obstante adoptar medidas de austeridad en el departamento de Boyacá, reservó la realización de ciertos gastos al

despacho del gobernador. Es de advertir, que el decreto 2445 de 2000, modifica los artículos 8, 12, 15 y 17 del decreto 1737 de 1998, lo cual significa que se mantuvo la vigencia de su artículo 2°. Quiere decir lo anterior, que en el departamento de Boyacá, al momento de celebrarse el contrato de suministro número 0147 de 2002, se encontraba vigente el decreto departamental 1055 de 1998, el cual permitía la celebración de este tipo de actividades siempre y cuando se realizaran con cargo al presupuesto asignado para el Despacho del Gobernador. Permisión que no es objeto de este proceso cuestionar, como quiera que la norma que la establece goza de presunción de legalidad, mientras no se sostenga por la autoridad judicial competente lo contrario. Puede sí basarse en el principio de la autonomía administrativa de las entidades territoriales, otorgada por nuestra carta fundamental en su artículo 1°, a los municipios, distritos y departamentos, con el fin de dotarlos de un patrimonio que puedan administrar con autonomía, sin la intromisión del poder central, para definir la efectividad de su capacidad de gestión y ejecución de las aptitudes administrativas propias para el cumplimiento de los servicios a su cargo y para la realización de los fines del Estado. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia C-506 de 1995, precisó: Fallo de primera instancia – P/t. Gloria I. Herrera Araújo – 021-85510/03 6 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11134 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co

El modelo actual de la organización del Estado colombiano responde a una concepción diferente a la del Estado unitario centralizado. El punto fundamental de este cambio se encuentra en el concepto de autonomía, que se atribuyó de manera explícita a las entidades territoriales, a través de las cuales se busca hacer efectivo el respeto a la identidad comunitaria local y a su capacidad de autodeterminarse, sin que se ignore por eso la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central. Unidad nacional y autonomía de las entidades territoriales no son pues conceptos antagónicos; por el contrario, se implican mutuamente. El fortalecimiento de la unidad de la nación, consignado como propósito esencial en el Preámbulo de la Constitución, precisa la revitalización del municipio; pero a su vez, la concepción del mismo como núcleo fundamental de la organización políticosocial y administrativa del país implica la redefinición del Estado y de sus relaciones con los miembros del mismo. En este orden de ideas, es claro para esta Delegada, que el cargo no puede prosperar, toda vez que, la suscripción del contrato de suministro N° 0147 de 2002, estaba amparado por una norma del orden departamental, la cual goza de presunción de legalidad, y por consiguiente, no habría lugar a imputar responsabilidad disciplinaria al investigado por este hecho. Ahora bien, manifiestan los disciplinados que se les ha violado el derecho a un debido proceso y al derecho de defensa, al habérseles formulado cargos con fundamento en la normatividad de la ley 200 de 1995, la cual no era ya aplicable. En efecto, en el auto de cargos del 2 de julio de 2004, se le citó a los disciplinados

como normas disciplinarias infringidas, los numerales 1 y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, correspondiente a los deberes de los servidores públicos. Así mismo para determinar la gravedad de la falta, el operador jurídico se basó en los criterios que para ello prescribe el artículo 27 de la misma ley. Pues bien, la conducta que se les reprocha a los investigados, tuvo ocurrencia con la celebración del contrato de suministro N° 0147 del 11 de diciembre de 2002, es decir, esta es la fecha en que presuntamente se cometió la falta, época para la cual ya había entrado en vigencia el Nuevo Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, puesto que su artículo 224 dispuso que ésta regiría tres (3) meses después de su sanción y la misma se dio el 5 de febrero de 2002. Es cierto que a los investigados se les endilgó el incumplimiento de una norma disciplinaria distinta a la que existía al momento de su realización; no obstante, dicha situación no genera en el presente caso la nulidad de la actuación, toda vez que la conducta descrita como falta disciplinaria al incumplir los deberes contenidos en los numerales 1° y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, se tipifica de forma similar como incumplimiento de los deberes como servidor publico en los numerales 1° y 21 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, vigente en la época de los hechos. En efecto, tanto los numerales 1° y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995 como los numerales 1° y 21 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, establecen para todo servidor público el

deber de cumplir y hacer cumplir las leyes y vigilar y salvaguardar los intereses del Estado. Fallo de primera instancia – P/t. Gloria I. Herrera Araújo – 021-85510/03 7 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11134 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co Por lo anterior, no hay duda que la conducta cuestionada podía constituir falta disciplinaria para la fecha en que se celebró el contrato 0147 del 11 de diciembre de 2002 y que si bien es cierto, equivocadamente se les citó una norma ya derogada, el mismo contenido normativo seguía vigente al estar recogido en el artículo 34 de la ley 734 de 2002. Por lo tanto, esta situación no genera nulidad de la actuación, como ya se precisó, pues no surgió una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso, ni originó la violación del derecho de defensa del disciplinado. Dicho de otra manera, al citársele a los implicados MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR y NESTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS, el desconocimiento de los numerales 1 y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, la conducta endilgada encuadraba en las normas que se le citaron como infringidas, y ese defecto formal en que incurrió el operador disciplinario no tuvo el alcance de impedir una debida defensa de los disciplinados, como quiera que las posibles faltas disciplinarias

seguían siendo las mismas al haber sido integradas con igual contenido en los deberes del artículo 34 de ley 734 de 2002. No obstante, al determinarse que la conducta no constituye falta disciplinaria, como quedó demostrado, toda vez que, el contrato celebrado tenía por objeto un gasto permitido por una norma de carácter departamental (el decreto 1055 de 1998), ya el tema de la nulidad se subsana, la cual se advierte no procede en el presente caso, por tratarse de un defecto formal y no sustancial en virtud de la inexistencia de responsabilidad disciplinaria. De otra parte, al señor MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR, se le endilgó responsabilidad por no ejercer el debido control y supervisión del contrato N° 0147 de 2002, toda vez que delegó la facultad de suscribir contratos hasta la suma de $50.000.000 en el Secretario de Hacienda del Departamento. Frente al tema de la delegación, la Procuraduría General de la Nación, ha sido de la posición, como la contenida en los fallos correspondientes a los números de radicación 154-78729-2002 y 161-00646 (154-041355/00), que el funcionario delegado responde por sus actos y el delegante por su control. Ese control es expresión de los llamados controles de tutela y jerárquico que emanan del inciso segundo del artículo 211 de la Carta, puesto que tiene que ver con la dirección de la actividad administrativa que corresponde a su director. La vinculación del control jerárquico es tan intensa que obliga inclusive cuando se trata de desconcentración de funciones y de manera mas estrecha en la figura de la

delegación, donde el delegante tiene que estar permanente y constantemente pendiente del control del delegado quien actúa bajo las orientaciones generales que le indique el titular de la función (Corte ConstitucionalSentencias C-561/99, y C372/02). Por lo tanto, las transgresiones cometidas por los delegados se le imputan al delegante por comisión por omisión. Fallo de primera instancia – P/t. Gloria I. Herrera Araújo – 021-85510/03 8 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11134 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co En la Sentencia C-272 de 1998, consideró la Corte Constitucional que es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinación frente a quien delega, que al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las funciones delegadas, conservándose para el primero el deber de instrucción, dirección y orientación como jefe del organismo estatal, vínculo indeleble y activo que impone deberes de revisión y seguimiento de las funciones. Por lo anterior, la delegación no exime en forma absoluta de responsabilidad al delegante, quien está obligado a la dirección, orientación, seguimiento y control del ejercicio de la delegación. El delegante no puede desentenderse de las actividades que estén desarrollando los delegatarios, existe un vínculo inescindible de solidaridad entre uno y otro, de tal suerte, que por regla general existe para ambos

responsabilidad disciplinaria. Cabe recordar que la ley 80 de 1993, formula criterios en materia de competencia para efectos de la dirección de los procesos contractuales, y señala en su artículo 11 numeral 3° que tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. De otra parte, en el artículo 12 señala que: “Los jefes y representantes legales de las entidades podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes” (subrayas fuera de texto). La delegación de la competencia para contratar, no es por sí sola una irregularidad disciplinaria, siempre que se cumpla con el requisito que exige el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, esto es, que dicha delegación se entregue a funcionarios del nivel directivo o ejecutivo, o sus equivalentes, puesto que está autorizada por la Constitución en su artículo 211, desarrollada por la ley 489 de 1998, en su artículo 9º. Situación distinta, es el control que debe ejercer el delegante, sobre el ejercicio de tal facultad del delegatario, por lo tanto, solo en el evento que en las distintas etapas del

contrato o en alguna de ellas, se presenten irregularidades, existirá responsabilidad de sus actos en cabeza del delegatario y omisión por su control en cabeza del delegante. Sin embargo, al haberse establecido, que no existió irregularidad disciplinaria, en el actuar del Secretario de Hacienda Néstor Germán Mejía Vargas, en la celebración del contrato de suministro N° 0147 de 2002, delegado del gobernador, por ende, tampoco existe irregularidad que deba reprocharse al mandatario departamental de Boyacá, delegatario, por la omisión del control de dicha delegación. Fallo de primera instancia – P/t. Gloria I. Herrera Araújo – 021-85510/03 9 Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Ext.: 11134 dcontrata1@procuraduria.gov.co Cra. 5ª. No. 15-80 Piso 11o. Tel. 3 360011 - 3520066 www.procuraduria.gov.co En ese orden de ideas, no queda mas que absolver de responsabilidad disciplinaria a los señores MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR y NESTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS, en sus condiciones de Gobernador de Boyacá y Secretario de Hacienda del mismo Departamento, respectivamente, por el cargo formulado en su contra, como quiera que quedó demostrado que no hubo ilicitud sustancial en el actuar de estos disciplinados. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias,

RESUELVE

PRIMERO: ABSOLVER a los señores MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR,

identificado con la cédula de ciudadanía número 17.128.440, expedida en Bogotá, en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá y a NÉSTOR GERMÁN MEJÍA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.142.044 de Usaquén, en su condición de Secretario de Hacienda Departamental de Boyacá, de los cargos formulados

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