PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - La procuraduría no puede hacer pronunciamiento alguno habida cuen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - La procuraduría no puede hacer pronunciamiento alguno habida cuen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa Radicación: 014-146550-06
Disciplinado: Nelson Eduardo Paz Anaya
Cargo-entidad: Secretario General Superintendencia de Subsidio Familiar Quejoso: Informe servidor público Fecha queja: 8 de agosto de 2006
Fecha hechos: 28 de febrero de 2006
Asunto: Archivo definitivo
Bogotá DC, noviembre 29 de 2006
1. Objeto Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1, literal a. del Decreto 262 del 2000 y en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 del 2002, a evaluar las diligencias de la referencia. En consecuencia, resolverá lo que en derecho corresponda.
2. Hechos La Dra. MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO, en su condición de Jefe de Control Interno la Superintendencia de Subsidio Familiar, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la comisión de posibles irregularidades, atribuibles, al parecer, al Secretario General-Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la misma-en la que pudo incurrir, con ocasión del trámite del proceso disciplinario seguido contra la Dra. CLARA INÉS MARTÍNEZ BORNACELI-Jefe de la Oficina de Informática, quien actuó como interventora del contrato de suministro No. 024 del 7 de julio de 2005, celebrado entre la precitada
Superintendencia y Xerox de Colombia Limitada.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA:
Del material probatorio allegado a las presentes diligencias, se estableció que, efectivamente, el Dr. NELSON EDUARDO PAZ ANAYA, como Secretario GeneralCoordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Subsidio Familiar, adelantó actuación disciplinaria contra la Dra. CLARA INÉS MARTÍNEZ BORNACELI-Jefe de la Oficina de Informática-en consideración a que actuó como interventora en el contrato de suministro No. 024 del 7 de julio de 2005, suscrito entre la Superintendencia de Subsidio Familiar y la Empresa Xerox de Colombia Limitada. El referido proceso disciplinario, tuvo origen en la queja que presentó la Dra. MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO, quien, en su condición de Jefe de Control Interno de la Superintendencia, conoció y denunció las irregularidades que acontecieron en el proceso contractual antes mencionado, consistentes en no haber allegado tres cotizaciones diversas, previa a la adquisición de las impresoras y que, al parecer, fueron remitidas desde un mismo fax de la firma Xerox; además, se utilizó la razón social de la Empresa Papelería Rodríguez que aparece registrada con la dirección calle 14 N. 12-23-9 y, realmente, funciona en este lugar, Hules de la 14 y se dedica a la venta telas plásticas, hules para tapicería etc. Agotada la etapa de indagación preliminar correspondiente, el indagado ordenó el archivo de las diligencias, con auto del 28 de febrero de 2006 (fls. 10 a 23 co), frente a la ausencia de falta disciplinaria, porque se pudo establecer que sí se
obtuvieron las tres cotizaciones; pero, que si fueron remitidas desde un número de fax, los certificados de existencia y representación aportados al expediente, se estableció que la empresas realmente existen, tal como se comprobó, en diligencia de inspección judicial. Se precita que “[c]on la adquisición de las impresoras no se causó detrimento a la entidad y los procedimientos adoptados se ajustaron a la normatividad vigente de contratación administrativa” (fl. 23 Ibíd.). Inicialmente, la decisión de archivo fue comunicada a la informante, Dra. LADINO AGUDELO e impugnó (fls. 1 y 2 co); pero, en razón a que no ostentaba la calidad de quejosa, sino, por el contrario, de informante en razón a que, como servidora pública, denunció las presuntas irregularidades, se hizo necesario que con auto del 21 de marzo último, se aclarara esta situación y se definiera que “[n]o es procedente la comunicación a la señora MARÍA ESPERANZA LADINO ADULETO y tampoco conceder recursos contra el citado auto [archivo]” (fl. 4). De conformidad con el artículo 11 del Código Disciplinario Único, en materia disciplinaria se contempla la figura de la ejecutoriedad que equivale a la cosa juzgada y, consiste, en la imposibilidad de adelantar doble actuación disciplinaria, por los mismos hechos, aún cuando se varíe su denominación, siempre y cuando, se haya decidido, mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante1, proferida por autoridad competente. Con todo ello, se para garantiza el principio universal del nom bis ibídem, componente integral del
derecho fundamental del debido proceso (art. 29 CP). Así las cosas tenemos que, el pluricitado proceso disciplinario, concluyó con auto de archivo, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, como se enunció; está amparado por la presunción de legalidad y sobre la cual, la Procuraduría no puede 1 Decisión de archivo proferido en los términos del artículo 150 inc. 4º. de la Ley 734 de 2002, al concluir la etapa de indagación o, al evaluar etapa de investigación, acorde con el inciso 3° art. 156 ibíd., decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, tal como lo prevé la parte final del artículo 164 ibíd.
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disciplinaria contra el doctor PAZ ANAYA, toda vez que los hechos puestos en conocimiento de la Procuraduría, no constituyen incumplimiento de deber funcional, extralimitación en el ejercicio de las funciones propias del cargo o, la incursión en las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único. Frente la situación planteada es procedente dar por terminada la actuación disciplinaria ante la ausencia de elementos estructurales, como es la comisión de la falta disciplinaria, razón por la cual, se dispone ordenar el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 150, inciso cuarto de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, La PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO : Ordenar la terminación de la actuación y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de las diligencias de la referencia, adelantadas contra del doctor NELSON PAZ ANAYA, como Secretario General-Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Subsidio Familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, efectuar la notificación de esta decisión al indagado, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002. Dirección de
notificación: Calle 45 No. 9-46 fax 691 64 00 de Bogotá. No se comunica la decisión, de conformidad con el artículo 109 del Código Único
Disciplinario, porque se inició a partir de informe de servidor público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No.014-146550-06 FATR/A.Oviedo.A.
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