🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Las decisiones adoptadas por el comité de estabilidad jurídica se

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Las decisiones adoptadas por el comité de estabilidad jurídica se
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-No se demostraron la causales de ilegalidad invocadas de los actos administrativos PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Definición y alcances/ PRINCIPIO DE LEGALIDADAdmite prueba en contrario Respecto al tema el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, manifestó que los actos administrativos están dotados de presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad y de justicia, por lo cual se le da plena eficacia y obligatoriedad a la actividad de la Administración, suponiendo que todo acto administrativo se elabora conforme al ordenamiento jurídico superior, tratándose de una presunción legal o iuris tantum y no iuris et de iure, vale decir, que admite prueba en contrario y por lo mismo es desvirtuable ante los jueces competentes. El fundamento Constitucional del principio de legalidad de los actos administrativos, se estipulado en el inciso 1 del artículo 29 de la Carta Magna, que dispone “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA-Da garantía de estabilidad a los inversionistas/ CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA-Marco Legal El Gobierno con el propósito de promover las nuevas inversiones y ampliar las existentes adoptó mediante la Ley 963 de 2005 el contrato de estabilidad jurídica. Por medio de estos contratos el Estado Colombiano garantiza a los inversionistas, que en caso de modificaciones desfavorables. El artículo 1º de la Ley 963 define los contratos de estabilidad jurídica en los siguientes términos: …

CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA-Características Este proyecto de ley 963 de 2005, mantiene el equilibrio entre los intereses de las partes involucradas. Al inversionista le permite obtener estabilidad jurídica respecto a normas, tanto de orden nacional como local, y sus interpretaciones administrativas vinculantes, siempre que sean determinantes para su inversión, presentando de esta manera las siguientes características:“1. Mediante estos contratos se asegura a los inversionistas nacionales o extranjeros que los suscriban, que si durante su vigencia se modifican en forma adversa las normas o interpretaciones estipuladas en dichos contratos, estas modificaciones no les serán aplicables durante el término de duración de los mismos (art. 1º). Así, las normas que se señalen en el contrato como determinantes de la inversión se mantendrán incólumes durante la vigencia del contrato, aun a pesar de ser modificadas, teniendo en cuenta las excepciones que para tal efecto señala el proyecto de ley. (…) 3. Las normas sobre las cuales puede recaer la estabilidad contractual son aquellos artículos, incisos, ordinales o literales expresamente identificados de leyes, decretos o actos administrativos de carácter general del orden nacional, así como las interpretaciones administrativas vinculantes efectuadas por entidades centrales y descentralizadas del orden nacional o entidades autónomas (art. 3º)”. 4. También se conferirá estabilidad sobre tributos nuevos que no existían al momento de la suscripción del contrato (art. 1º). (Se resalta). Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 58927 250002336000201500995 01 CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA-Requisitos esenciales/CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado En la Ley 963 de 2005, artículo 4°, los contratos de estabilidad jurídica deben cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:… …La Corte explica lo siguiente en la citada sentencia C-320 de 2006 de la siguiente manera: CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA-Para solicitarlo a mas de los requisitos de ley se confrontan los requisitos del Conpes 3366 2.4.1. En primer lugar, como quiera que dentro de la presente litis, de conformidad con el acervo probatorio decretado y practicado, y de la normatividad aplicada como lo es la Ley 963 de 2005, en donde a lo largo de este se observa que el factor motivacional que induce al inversionista a invertir, valga la redundancia, es la estabilidad jurídica, donde el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban , que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos algunas de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán el derecho a que se les continúen aplicando las normas anteriores por el término de duración del contrato respectivo. Lo anterior con la finalidad de fomentar inversiones en procura de promover el empleo y aumentar la productividad, reactivando de esta manera la economía del país, logrando uno de los fines del Estado “bienestar

social para los asociados”. 2.4.2. En el mismo sentido, la sentencia C-320 de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 963 de 2005, se indicó: “(…) la disposición demandada es conforme con la constitución si se entiende que los órganos del Estado conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las normas identificadas como determinantes de la inversión, sin perjuicio de las acciones judiciales a que tengan derecho los inversionistas, hermenéutica que es acogida por la Corte (…)” por lo cual se puede entender que el CEJ les otorga el derecho a los inversionistas que lo suscriban a que si se presentan cambios, estos podrían demandar. Sin embargo es claro que el inversionista que pretenda acceder a este mecanismo deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 963 de 2005, y además el Comité evaluará la solicitud frente a los criterios establecidos en el documento Conpes 3366 quien determinó como criterios específicos para aprobar o improbar la celebración de un contrato: “ (…) las disposiciones del plan de Desarrollo, lo dispuesto en este documento CONPES, la ley y el decreto reglamentario que para el efecto se adopte”. Para el caso en concreto la ley del Plan de Desarrollo que se encontraba vigente para el estudio de la solicitud era la Ley 1450 de 2011. 2 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 58927 250002336000201500995 01 CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA-Los riesgos de un negocio no pueden deshacerse con la suscripción de este tipo de contrato 2.4.3. Ahora bien con relación a las razones que sustentaron la decisión tomada por el Comité al improbar la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica de xx, esta Delegada observa que la actividad desarrollada por xx , consiste en la concesión de juegos de azar, y actividades conexas o relacionadas con las anteriores, vinculadas a un monopolio rentístico, el cual requiere de la intervención estatal en donde se asumen riesgos, por parte del concesionario, de los cuales no pueden deshacerse con la suscripción del CEJ, ya que afectaría la facultad reglamentaria y regulatoria del Estado. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPOEs la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia 2.4.4. Así mismo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-619/01, se pronunció frente a los efectos de la ley en el tiempo, en el sentido que: “cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos es este momento, sino de simples expectativas la nueva ley es la de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en

vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.” Por tal razón esta Delegada considera que es acertada la posición del H. Tribunal, al expresar que: “el CEJ tenía la posibilidad de aplicar la Ley 1450 de 2011, incluso para un trámite que inició antes de la vigencia de esta ley, pues la normativa estaba dirigida, a materializar los fines de los contratos de estabilidad jurídica.” CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA-Aprobar la solicitud no es un deber sino una potestad 2.4.5. De igual forma, la parte actora esta errada, al pretender que el Comité de Estabilidad Jurídica, está en la obligación de aprobar su solicitud, desconociendo que antes de ser un deber es una potestad, de esa autoridad, quien tiene la competencia para aprobar e improbar las solicitudes, toda vez que no es una instancia de trámite administrativo. Es por ello que con relación a este punto, podemos decir que esta no es una situación jurídica consolidada del actor, sino una simple expectativa de suscribir un contrato, en donde solamente el CEJ, suscrito genera un derecho consolidado y por ende privilegiado por el principio de confianza legítima. 3 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 58927 250002336000201500995 01 2.4.6. En efecto, con el fallo proferido por el A quo, de ninguna manera, violentó o infringió principios constitucionales, por el simple hecho como lo mencionados en el párrafo anterior, el actor al realizar la solicitud con anterioridad al 1 de noviembre de 2010, tenía simple expectativa en la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica y simples posibilidades respecto de la deducción de la norma acusada, por ende la solicitud no garantiza un contrato, mucho menos se garantiza la estabilización de la deducción especial, por lo que en este sentido no se vulnera la confianza legítima. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Las decisiones adoptadas por el comité de Estabilidad Jurídica se ajustaron a la realidad fáctica y jurídica de la sociedad/PRESUNCION DE LEGALIDAD-La simple solicitud del contrato de estabilidad jurídica no ampara el riesgo 2.4.7. Esta Delegada para el Ministerio Público, se encuentra de acuerdo con el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al manifestar que “el actor no demostró la causales de ilegalidad invocadas, ni demostró que no son ciertas las conclusiones a las que llegó la entidad demandada en los actos administrativos objeto de análisis… no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos censurados y en tal sentido no hay lugar a declarar su nulidad, por cuanto las decisiones adoptadas por el comité de Estabilidad Jurídica se ajustaron a la realidad fáctica y jurídica de la sociedad y por ello no contravinieron el ordenamiento jurídico”.

2.4.8. Es importante mencionar que las inversiones realizadas en la remodelación de sus casinos y en la renovación del parque de máquinas se cumplieron antes de la eventual aprobación y suscripción del Contrato de Estabilidad Jurídica, por lo tanto se trató de una acción ejecutada a propio riesgo, toda vez que la simple solicitud de suscripción de un contrato de esta naturaleza, no era título suficiente para proceder a realizar las inversiones sujetas hasta tanto no estuviera suscrito. … Por lo tanto no podemos hablar de un derecho adquirido con la sola solicitud de un Contrato de Estabilidad Jurídica, pues esto más bien sería una “simple expectativa”, que está sujeta a un estudio y al cumplimiento de mucho otros requisitos como se pudo observar en el presente caso. En razón a los anteriores aspectos, para esta delegada, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues los mismos gozan de debida motivación de acuerdo a las disposiciones normativas y legales del caso. 2.4.9. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTADtodos los contratos sean públicos o privados dependen de ella/ AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD-Los actos preparatorios no pueden ser considerados indicios de una obligación de suscripción de un contrato. Finalmente esta delegada comparte plenamente el argumento del Tribunal en el sentido de que todos los contratos sean públicos o privados dependen de la “autonomía de la voluntad” de las partes para su suscripción. Es decir que solo la libre determinación de la voluntad de las partes, es lo que da lugar al acto final de una relación contractual, por 4 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 58927 250002336000201500995 01 más de que puedan existir actos preparatorios previos, estos por ningún motivo puede suplir la manifestación autónoma de la voluntad, ni mucho menos ser considerados indicios de una obligación de suscripción de un contrato.

CONCEPTO No. 145 / 2017

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2017 Señores Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

Radicado: 250002336000201500995 01 (58927) Controversias ContractualesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437

Actor: Winner Group S.A.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida/ No se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados / Los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y conforme las normas aplicables para la época de los hechos / Las resoluciones atacadas no incurren en ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011/ No existió un daño antijurídico, toda vez que nunca fue suscrito el Contrato de Estabilidad Jurídica con la parte actora, por lo tanto sólo existió una mera expectativa, sin

derechos adquirido. / Acción de propio riesgo. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales. 5 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 58927 250002336000201500995 01

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. En ejercicio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad WINNER GROUP S.A instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Transporte y Alta Presidencia para la Competitividad y Proyectos Estratégicos, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos: Acta No. 07 del 11 de mayo de 2012 proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica, Resolución No.032 del 23 de septiembre de 2013 proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica y la Resolución

No. 019 del 3 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso interpuesto; actos por medio de los cuales se le negó la solicitud de celebración de contrato de estabilidad jurídica presentado por la compañía, y que a título de restablecimiento del derecho, 1. se declare que el proyecto de inversión presentado por WINNER para la suscripción de un contrato de Estabilidad, el cual cumple con los requisitos establecidos en la Ley 963 del 8 de julio de 2005, para suscribir Contrato de Estabilidad Jurídica con la Nación. 2. Que se entienda por firmado el Contrato de Estabilidad Jurídica, bajo los términos contemplados en la Ley y con base en los supuestos y peticiones contenidos en la solicitud presentada por la compañía. 3. Que se ordene a cada una de las demandadas proporcional o solidariamente como indemnización, el pago de los mayores valores asumidos por la compañía en relación con las cargas afrontadas con ocasión de las variaciones normativas producidas con ocasión de la solicitud del Contrato de Estabilidad Jurídica. En este orden de ideas solicita la reparación de los daños presentes y cuantificables, sin excluir la reclamación de los que puedan irse generando con posterioridad. 6 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 58927 250002336000201500995 01 1.1. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, en audiencia inicial, prevista por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, falló en sentencia de primera instancia el 7 de diciembre de 2016, negando las pretensiones de la demanda, (a folios 549 a 553 del cuaderno del Consejo de Estado) manifestando en resumen lo siguiente:  Procedió a efectuar el análisis de fondo de la controversia, para lo cual partió de los aspectos básicos del contrato de estabilidad jurídica, y de los cargos de nulidad formulados, con el fin de establecer si las pretensiones realmente se encuentran viciados de ilegalidad.  Frente a la presunta infracción de las normar en que ha debido fundarse el CEJ, por cuanto la compañía demandante cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en las normas que regularon la figura de la estabilidad jurídica, es decir la Ley 963 de 2005 y el Decreto 2950 del mismo año, documentos Conpes 3366 de 2005 y 3406 de 2005, expresó que: “no está llamado a prosperar, por cuanto no puede entenderse que los criterios para aprobar o improbar un contrato de estabilidad jurídica sean únicamente los señalados en la Ley 963 de 2005, Decreto 2950 de 2005, y documento Conpes 3366 de 2005. Lo anterior, porque el mismo documentos Conpes 3366 de 2005, establece el principio de competencia discrecional del Estado (subrayado nuestro), que debe ser aplicado, según lo cual al momento de adelantar el estudio y análisis

de los contratos, atendiendo a la primacía del interés general sobre el particular y a las normas del derecho público”. Reiterando que el cumplir con los requisitos legales no implica la aprobación del proyecto presentado, toda vez que este entra a un estudio para determinar si el contrato cumple con los fines esenciales del Estado. 7 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 58927 250002336000201500995 01  Sobre la falsa motivación, por cuanto el Comité de Estabilidad Jurídica decidió improbar la solicitud de WINNER bajo la consideración de que su calidad como concesionario constituía un impedimento legal para suscribir el contrato de estabilidad jurídica, la Sala mencionó que al Comité le es permitido analizar los alcances de las normas especiales, con el fin de verificar la existencia de contradicciones de orden normativa que impidan la pertinencia de suscribir el contrato, “por lo que la decisión de negar los contratos de estabilidad jurídica a proyectos que se encuentran en ejecución como lo es el del presente caso, se encuentra ajustada a los principios y fines de Ley 963 de 2005”.  Al respecto de la indebida motivación de los actos administrativos al aplicar la Ley 1450 de 2011, pues no podía aplicarse un criterio creado 2 años después de la presentación de la solicitud para suscribir el contrato de estabilidad

jurídica, consideró la Sala, que el Comité de Estabilidad Jurídica tenía la posibilidad de aplicar la Ley 1450 de 2011, incluso para un trámite que inició antes de la vigencia de esta ley, “pues la normativa está dirigida, a materializar los fines de los contratos de estabilidad jurídica”. Por lo tanto, la sola presentación de la solicitud del Contrato de Estabilidad Jurídica, no indica que se haya consolidado un derecho.  En cuanto a la violación al derecho de igualdad, conforme el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que el Comité de Estabilidad Jurídica aprobó solicitudes de empresas con proyectos de características similares a las de WINNER GROUP S.A. La Sala determinó que dentro de las pruebas obrantes no se encuentran los contratos de estabilidad celebrados con otros concesionarios, por lo que no fue posible realizar el test de igualdad que establece la norma para concluir que se produce la desigualdad alegada por la parte actora, de igual manera mencionó la Sala que las dos concesionarias que suscribieron el CEJ, son concesionarias viales y nada tienen que ver con los juegos de suerte y azar.  Con relación a la pérdida de competencia por parte del Comité de Estabilidad 8 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 58927 250002336000201500995 01 Jurídica para tomar la decisión final respecto a la solicitud del CEJ

presentado por la parte actora, por cuanto la no aprobación no se dio dentro de los 4 meses como está contemplado en el artículo 4 de la Ley 963 de 2005. Observó la Sala concretamente que es cierto que el Comité de Estabilidad Jurídica tardó más de lo estipulado por la ley y que no por esto, el Comité de Estabilidad Jurídica pierde competencia y menos que se trate de un silencio administrativo positivo , toda vez que esta circunstancia no fue establecida para los contratos de estabilidad jurídica.  Finalmente a la violación de los principios de buena fe y confianza legítima con la expedición de los actos demandados, la Sala reiteró que la admisión de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica, es “una actuación dentro del procedimiento administrativo, lo que no otorga ni el derecho a la celebración del contrato, pues no constituye una situación jurídica consolidada del solicitante, ni tampoco una expectativa legítima de ello” solo hasta tanto el contrato no esté suscrito genera derecho adquirido y por ende estaría privilegiado por el principio de confianza legítima. 1.2. Argumentos de la apelación. Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, en Audiencia Inicial prevista por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la Ley 1437 de 2011, negó las pretensiones de la demanda, basándose el apelante en los siguientes argumentos:

 No es cierto que el Comité fuese discrecional para aprobar o no un contrato, pues existe un régimen jurídico claro con requisitos y criterios que deben valorarse y estudiarse, por lo que para el Conpes, si existe discrecionalidad, pero para 9 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 58927 250002336000201500995 01 negociar ciertos términos de ese contrato.  No aceptan que un fallo justifique el acto demandando en este caso, porque supuestamente éste se basó en la prevalencia del interés general, lo cual en el fallo esto es válido, siendo que frente a los actos demandados, esta no es la fundamentación para la toma de una decisión.  Mencionó la ausencia de motivación del fallo recurrido, puesto que no entró a estudiar los argumentos expuestos por el apelante, que demostraban la ilegalidad que le Comité considerara que no podía aprobar un Contrato de Estabilidad Jurídica a una concesionaria, pues este último asume con este tipo de contrato el riesgo.  Que ni el fallo ni los actos demandados no demuestran un examen juicioso de los elementos fácticos y jurídicos puestos a disposición de la administración; aclara que cuando la Compañía presentó la solicitud de estabilidad jurídica, el proyecto de inversión se consideraba como una nueva inversión y fue posterior a la Ley 963

de 2005, es decir fue aplicada una ley posterior a dos años de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica por parte de Winner.  Por lo tanto, existe un errado entendimiento del problema jurídico, por parte del Tribunal que desestimó el cargo por no existir derechos adquiridos, cuando este no era el problema; pues el problema radica en que es absurdo, ilegal y contrario a cualquier lógica el que se rechace una solicitud que cumplía todos los requisitos exigidos al momento de radicarse la misma porque no cumple con un requisito nuevo y posterior a la presentación de la solicitud.  Que al negar la validez de la argumentación el fallo comete el error de señalar que no son comparables los contratos mencionados porque una de las concesionarias es de infraestructura y no del monopolio de juegos de suerte y azar. “El Tribunal efectuó una errada lectura del problema jurídico planteado y por ende su decisión 10 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 58927 250002336000201500995 01 partió de un entendimiento errado de la argumentación esgrimida por todas las partes, la cual se desprendía de la misma fijación del litigio que se hizo en la Audiencia Inicial”.  Por lo anterior, el apelante considera que el fallo debe ser revocado porque “no

solo no se entiende cómo una concesionaria, no puede acceder a un contrato de estabilidad jurídica, sino menos entendible es aun cuando dos concesionarias, como es el caso de Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., entidad que el 31 de diciembre de 2012, es decir con fecha posterior a que el Comité de Estabilidad Jurídica decidiera improbar la solicitud elevada por WINNER (…)”  Expresó que los actos demandados fueron proferidos sin competencia y que el Tribunal de primera instancia impuso una carga procesal que no existe en la ley, toda vez que “el Tribunal invierte la carga de esa inacción al demandante por no haber demandado un silencio negativo o haber probado una culpa grave o dolo cuando se evidencia de manera palpable la extemporaneidad en la decisión”.  Finalmente, con relación a las costas, consideró que: “la determinación de costas o agencias en derecho no es automática ni que deba imponerse siempre a la parte vencida”, además que existen reglas en donde “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problema planteado por la parte demandante:  ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ausencia de motivación en la sentencia fechada el 7 de diciembre de 2016, al no entrar a estudiar los argumentos que demostraban que era ilegal que el comité considerara que no

11 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 58927 250002336000201500995 01 podía aprobar un CEJ a una concesionaria?  ¿El fallo de primera instancia se basó en una norma inexistente?  ¿Se logró probar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su fallo del 7 de diciembre de 2016, erró al desestimar el cargo, porque al parecer no habían derechos adquiridos?  ¿En el presente caso, existió violación al derecho de igualdad?  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su fallo del 7 de diciembre de 2016, impuso una carga al actor, que no existe en la ley? 2.2.2. Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿La parte actora cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la presunción de ilegalidad de los actos administrativos demandados?  ¿Si por el hecho de que Winner Group S.A, haya cumplido con los requisitos señalados por la Ley 963 de 2005, es posible hablar de que se está en presencia de un derecho adquirido?  ¿Se logró probar que el fallo de Primera Instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2016, infringió principios constitucionales o de orden legal como el de la igualdad y falta de motivación, aplicación indebida de la ley entre otros?  ¿Existen elementos para determinar que le asiste a Winner Group S.A. algún

derecho a la suscripción del CEJ, por el sólo hecho de presentar la solicitud y sí de ello se desprende el principio de Confianza Legítima? 12 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No 58927 250002336000201500995 01 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se encuen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...