PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Los actos administrativos se presumen válidos mientras no se decr
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Los actos administrativos se presumen válidos mientras no se decr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por condena a la entidad por causa de la muerte de un ciudadano en contra de un Agente de la Policía Nacional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra acreditado/PRESUNCIÓN DE LEGALIDADNo existe ninguna tacha por falsedad de los documentos aportados Respecto del pago, en relación con los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que sirvieron de sustento para negar las súplicas de la demanda de repetición, en lo concerniente a que no se probó en debida forma el dinero cancelado de la sentencia de reparación directa, esta Delegada del Ministerio Público, no comparte dichos argumentos, habida cuenta que dentro del expediente obran los documentos idóneos por medio de los cuales se acredita el pago realizado al apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación patrimonial, en donde resultó condenada la Policía Nacional al pago de una suma de dinero. Ahora bien, dentro del proceso no se evidencia ninguna manifestación de tacha por falsedad de los documentos aportados para demostrar el pago, y en esa medida se les debe dar el valor de que son ciertas y legales, presunción que le asiste a los actos administrativos.
JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe hacer una interpretación sistemática integral de las normas La Jurisdicción Contencioso Administrativo no puede entrar a legislar, porque su competencia es la de interpretar la ley, más no la de imponer nuevos requisitos. El juez contencioso debe hacer una interpretación sistemática integral de las normas, tomando como referentes jurisprudenciales los que hayan unificado criterios; en esta medida el juez administrativo debe tener en cuenta que a los actos administrativos les asiste presunción de legalidad y es a la parte demandante a la que le corresponde la carga de la prueba de desvirtuarla. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Busca recuperar los dineros del erario público erogados como consecuencia de la acción u omisión de los funcionarios Se puntualiza en lo anterior, debido al abuso permanente y al olvido del espíritu de acción de repetición, el cual es recuperar los dineros de erario público erogados como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas causando daño, situación obligó o que el legislador taxativamente en la Ley 1437 en su artículo 142, inciso 3º, indicara que el certificado del pagador, tesorero o funcionario público que cumpliera tales funciones, donde conste que la entidad realizó el pago sería prueba suficiente para iniciar el proceso. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Los actos administrativos se presumen válidos mientras no se decrete su nulidad Para el Ministerio Público, es claro tras el análisis de muchos procesos, como la sentencia objeto del recurso que se estudia, que es un factor común el invocar que no se probó en
forma debida el pago de la sentencia que condenó a la administración, a fin de evadir el estudio serio y de fondo de otros temas como el dolo y la culpa del funcionario o exfuncionario demandado. No es óbice recordar que para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se decreta la nulidad del acto administrativo, este se presume válido conforme al art. 64 del Decreto 01 de 1984 (abundante jurisprudencia sobre el tema, reposa en el Consejo de Estado). En la Ley 1437 de 2011, esta presunción se encuentra consagrada en el Artículo 88. CULPA GRAVE-El Agente de Policía accionó su arma de dotación sin necesidad/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-El Agente de Policía no protegió la vida de los residentes Ahora en relación con la tipificación de la conducta en la que supuestamente incurrió el demandado, esta Delegada observó, que en el plenario se demostró la conducta del funcionario tipificada en gravemente culposa, ya que se evidenció que el actuar del Agente no fue prudente y desproporcionado a todas luces; se encuentra demostrado que la muerte del señor fue el resultado de un disparo efectuado por el agente de Policía, concluyendo así que la autoridad de policía no cumplió con la obligación primordial de proteger la vida de los residentes y en consecuencia se debe indemnizar los perjuicios derivados de su omisión tal como lo dispone el artículo 90 de la Constitución Nacional. Esta Delegada del Ministerio Público, considera que se cumplió con los requisitos y
presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa del agente de Policía, al momento de expedir el fallo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el día 28 de enero de 1998, en el cual ciertamente se probó que actuó de manera desproporcionada, intolerante y desobedeció las normas del procedimiento policial, en el sentido que el arma de dotación no tenía la necesidad de ser accionada. DAÑO ANTIJURÍDICO-Cuando las actuaciones de los funcionarios comprometen el patrimonio de las entidades públicas Se ha reiterado que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. Así las cosas, para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que esta se presente como consecuencia del funcionamiento del servicio público. Aunque se ha reiterado en el desarrollo de este análisis, se encuentra probado que el agente no se hallaba disponible es decir no estaba en horas de servicio, este vestía el uniforme y cometió el delito con su arma de dotación oficial, intervención que realizó por una riña callejera, razón por la cual se deberá responder por los daños inferidos a la familia del occiso. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 DOLO Y CULPA GRAVE-Jurisprudencia del Consejo de Estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de
Estado 3 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 211 /2014
Bogotá, 29 de octubre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201101273 01 (50721)
Acción: Repetición
Actor: Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
Demandado: Belisario Aya Montaña.
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra de los demandantes. / Se configuró la conducta gravemente culposa del agente de policía, en vigencia de las disposiciones anteriores a la Ley 678 de 2001, según la época en que se presentaron los hechos. / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos. / Incumplimiento de los deberes del servidor público que jura cumplir al tomar la posesión del cargo.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda 4 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 Nación Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, contra Belisario Aya Montaña, por los daños y perjuicios causados con la conducta gravemente dolosa o culposa, ocasionados a la entidad, como quiera que con ocasión de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” del 6 de noviembre de 1998, expediente No. 1994-9814 y el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, del 20 de octubre de 2005, con fundamento de las pretensiones, se afirmó que el 20 de junio de 1992 el agente de policía Belisario Aya Montaña , causó la muerte con arma oficial al señor Luis Hernando Estupiñan Herrera, en el casco urbano del municipio de Zipacón (Cundinamarca), por lo que fue condenado al pago de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales y la suma de $ 26.766.206, por los perjuicios materiales. La anterior decisión fue modificada por el H. Consejo de Estado. Sección Tercera el 20 de octubre de 2005, se condenó por perjuicios morales en un valor equivalente a 91.59 smlmv esto es la suma de $ 34.945.180 para cada uno de los demandantes y la suma de
$43.711.600 por perjuicios materiales. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 21 de junio de dos mil trece (2013), declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción e imputabilidad, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y en resumen manifestó lo siguiente: Respecto a los presupuesto de la acción, como la calidad de agente del Estado, la existencia de una condena judicial se encontraron probados de acuerdo al material allegado al sub lite, pero frente al pago efectuado por la entidad, no quedó demostrado, sólo se probó la existencia de una orden de pago, mas no que este hubiese sido cancelado, estos documentos tan solo constituyen un trámite administrativo, que permite viabilizar el desembolso de 5 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal específico, pero no constancia que los beneficiarios aceptaron el pago. De lo anterior se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de cuatro elementos estructurales: a) que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico. b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima, c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado, o de un particular que ejerza funciones públicas. Analizando uno por uno de los elementos no se encuentra acreditado el
segundo elemento objetivo, para la prosperidad de las pretensiones pues el mismo no demuestra el recibo a satisfacción de alguna suma de dinero por concepto de condena, y más cuando la carga de la prueba desde luego le corresponde a quien alega el supuesto de hecho, que es el pago en el caso concreto. Es por ende que el pago constituye un requisito para que salga ganadora la acción de repetición, y sería un contrasentido repetir por una suma de dinero que no se ha pagado, o lo que es lo mismo, que se pretenda obtener el resarcimiento de un perjuicio que no se ha concretado. Por lo anterior se concluye que la parte demandante dejó completamente huérfano de prueba el segundo requisito objetivo, para la prosperidad de la acción de repetición incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referidos al pago, por lo cual se abstiene de seguir estudiando los demás requisitos y en consecuencia niega las suplicas de la demanda. 6 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 1.3. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que al plenario se allegó comprobante de egreso No. 2524 de 10 de octubre de 2006, expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de Policía Nacional en el que pagó a órdenes del apoderado Medardo Zarate Hernández, la suma de $143.157.551.39 por concepto de pago de condena impuesta, con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones. De otro lado, se permite recordar que le objetivo principal de la acción de repetición
por el Estado, es recuperar el dinero erogado de las entidades estatales a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causada por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que los presupuestos tanto objetivos como primera medida la existencia de la condena a una entidad pública, originada en el actuar de uno de sus servidores, ex funcionarios o agente en ejercicio de funciones públicas, precisa que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la obligación puede estar contenida en una conciliación o cualquier forma de terminación de conflicto, como segundo punto que se haya efectuado el pago al beneficiario del mismo, para lo cual deberán aplicarse las disposiciones civiles y procesales sobre la extinción de las obligaciones como subjetivos y tercero que el comportamiento que dio lugar al pago haya sido doloso o gravemente culposo. Finalmente solicita se tengan en cuenta la prueba documental aportada, con el fin de soportar los argumentos de defensa del recurso de apelación como lo es el certificado emitido por la Tesorería donde se demuestra el pago realizado al apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa en la cual terminó condenada la Policía Nacional. 7 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos 2.1.1. ¿El señor Belisario Aya Montaña, debe responder patrimonialmente en acción de repetición por causa de la muerte del señor Luis Hernando Estupiñan Herrera, por la cual se declaró administrativamente responsable el Ministerio
de Defensa Policía Nacional mediante sentencia de 6 de noviembre de 1998, decisión que posteriormente fue modificada por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera el 20 de octubre de 2005, y este a su vez a través de orden de pago cumplió con la condena impuesta, por lo tanto es viable se repita contra el agente de policía y con ello se recupere el dinero cancelado a causa del daño causado ? 2.1.2. ¿Se configuró la caducidad de la acción? 2.1.3. ¿Se configuró la conducta del señor Belisario Aya Montaña, a título de dolo o culpa grave? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Acción de repetición Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discurrido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la 8 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.1 2.2.2. De la culpa grave o dolo El Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario
público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “…para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa…”. (Negrillas fuera de texto).2 2.2.3 La caducidad de la acción Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses (…) previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, (…) La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición, indica entre otras, que la
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 2 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01. 9 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial.3. 2.3 Las pruebas obrantes. Copia de la sentencia de fecha 28 de enero de 1994, mediante la cual condena al señor Belisario Aya Montaña, a la pena principal de diez (10 ) años de prisión, por habérsele hallado autor responsable del delito de homicidio, con ocasión de la muerte del señor Luis Hernando Estupiñan Herrera. (Fls 104 a 122 cuaderno 1). Copia autenticada de la sentencia condenatoria, del fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Magistrado Ponente Héctor Álvarez Melo de fecha 6 de agosto de 1998 por medio del cual se condenó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía. (Fls 8 a 21 cuaderno 2 de pruebas). Copia autenticada de la sentencia de segunda instancia emitida por el H. Consejo de Estado de 20 de octubre de 2005, en donde se declara
administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por la muerte del señor Luis Hernando Estupiñan Herrera, el 20 de junio de 1992. (Fls 22 a 38 cuaderno 2 de pruebas). Copia del comprobante de orden de pago No. 2514 del 10 de octubre de 2006. (Fl 39 cuaderno 2 de pruebas). Fotocopia autenticada de la Resolución 0413 de 9 de septiembre de 2006, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de salarios y prestaciones, en cumplimiento de la sentencia judicial por valor de ($ 143.157.551.39). (Fls 41 a 44 cuaderno 2). 3 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 10 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 Copia del Certificado de pago emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en el que se consigna que se pagó a órdenes del apoderado Medardo Zarate Hernández (apoderado de los demandantes) la suma de $ 143.157.551.39. Por concepto de pago de la condena impuesta, con carpo al rublo de sentencias y conciliaciones. (Fl 235 cuaderno 1 del Consejo de Estado). Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y de las cuales se hará mención en el caso concreto detalladamente. 2.3. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos, es decir, anterior a la vigencia de la
Ley 678 de 2001, encuentra esta Delegada, los siguientes argumentos para tener en cuenta: Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos:
1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.
2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.
3. Que efectivamente se haya realizado el pago. Se encontró demostrada la calidad de funcionario público del demandado, el señor Belisario Aya Montaña, Agente de Policía Nacional, visibles a folio 1 del cuaderno 2.
11 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 De igual manera a folio 108 a 122 del cuaderno 2 de pruebas, se observa el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, que sin lugar a dudas se considera que el señor Belisario Aya Montaña, es el culpable del homicidio del señor Luis Hernando Estupiñan Herrera, condenándolo a una pena de 10 años de prisión, decisión se ve soportada en testimonios que llevan al conclusión que el señor Aya Montaña, se encontraba para el momento de los hechos, con plena capacidad para comprender sus actos y de forma consiente libre y voluntaria causa la muerte al ya mencionado, que se hallaba en estado de embriaguez y sin arma, como ya bien se ha probado. Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad,
visible a folio 8 a 21 del cuaderno 2, sentencia del 6 de agosto de 1998, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños causados a través de un mal actuar de un agente de policía a un ciudadano, causándole finalmente la muerte, por la cual los familiares de la víctima demandan obteniendo fallo condenatorio en contra del Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional. Cabe advertir que la acción no ha caducado toda vez que la demanda se instauró el 18 de diciembre de 2007,entendiéndose que esta fue radicada en término, al verificar se encuentra que el auto admisorio de la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, es mediante proveído de 24 de mayo de 2012, notificado por estado el 29 de mayo de 2012 y notificado a la demandada personalmente el 22 de noviembre de 2012, en ese orden de ideas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P se empieza a contar el término desde el 30 de mayo de 2012 hasta el 30 de mayo de 2014, fecha límite para notificar, llevándose está a cabo el 22 de junio de 2012 razón por la cual se encuentra dentro de los parámetros legales. 12 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 Respecto del pago, en relación con los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que sirvieron de sustento para negar las
súplicas de la demanda de repetición, en lo concerniente a que no se probó en debida forma el dinero cancelado de la sentencia de reparación directa, esta Delegada del Ministerio Público, no comparte dichos argumentos, habida cuenta que dentro del expediente obran los documentos idóneos por medio de los cuales se acredita el pago realizado al apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación patrimonial, en donde resultó condenada la Policía Nacional al pago de una suma de dinero. En tal sentido, obra la Resolución No. 0413 de 2006 (fl. 41-44 c-2) mediante la cual se dispuso la erogación, la cual se realizó mediante comprobante de pago No.2514 del 10 de octubre de 2006, (fl. 39 C.2), y adicionalmente, obra certificación suscrita por la Tesorería General de la Policía Nacional (fl. 235 cuaderno del Consejo de Estado); es así como en el caso en concreto, se han allegado los documentos originales o auténticos respectivos tendientes a demostrar fehacientemente el pago efectuado por la Policía Nacional dentro del proceso de reparación patrimonial, de tal forma que debe presumirse la buena fe por parte de la Administración que tiene en cabeza la obligación de cancelar una suma de dinero a un particular a título de una condena judicial, habida cuenta que como también lo ha señalado el Consejo de Estado, para demostrar la cancelación de una suma de dinero debida a un particular a título de una condena judicial, se podrán utilizar todas las disposiciones civiles y procesales acerca de la extinción de las obligaciones. Ahora bien, dentro del proceso no se evidencia ninguna manifestación de tacha por falsedad de los documentos aportados para demostrar el pago, y en esa
medida se les debe dar el valor de que son ciertas y legales, presunción que le asiste a los actos administrativos. 13 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 Es de anotar, que la Jurisdicción Contencioso Administrativo no puede entrar a legislar, porque su competencia es la de interpretar la ley, más no la de imponer nuevos requisitos. El juez contencioso debe hacer una interpretación sistemática integral de las normas, tomando como referentes jurisprudenciales los que hayan unificado criterios; en esta medida el juez administrativo debe tener en cuenta que a los actos administrativos les asiste presunción de legalidad y es a la parte demandante a la que le corresponde la carga de la prueba de desvirtuarla. Se puntualiza en lo anterior, debido al abuso permanente y al olvido del espíritu de acción de repetición, el cual es recuperar los dineros de erario público erogados como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas causando daño, situación obligó o que el legislador taxativamente en la Ley 1437 en su artículo 142, inciso 3º, indicara que el certificado del pagador, tesorero o funcionario público que cumpliera tales funciones, donde conste que la entidad realizó el pago sería prueba suficiente para iniciar el proceso. Para el Ministerio Público, es claro tras el análisis de muchos procesos, como la sentencia objeto del recurso que se estudia, que es un factor común el invocar que no se probó en forma debida el pago de la sentencia que condenó a la administración, a fin de evadir el estudio serio y de fondo de otros temas como el dolo y la culpa del funcionario o exfuncionario demandado.
No es óbice recordar que para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se decreta la nulidad del acto administrativo, este se presume válido conforme al art. 64 del Decreto 01 de 1984 (abundante jurisprudencia sobre el tema, reposa en el Consejo de Estado). En la Ley 1437 de 2011, esta presunción se encuentra consagrada en el Artículo 88. 14 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 Respecto de las certificaciones, estas constituyen actos administrativos al dar por concluida una actuación administrativa, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en sentencia del 2 de junio de 2011, Sección Primera. Rad. No. 660012331000200500519-01, puesto que toda denominación de voluntad que se le dé a cualquier manifestación en el mismo sentido, por parte de la autoridad pública o particular que ejerce funciones públicas, genera de por sí misma efectos jurídicos, que desde luego, constituye un acto administrativo, llámese resolución, oficio, certificación, circular etc. Contenida la idea, conforme lo informó la Sección Primera en la Sentencia del 26 de agosto de 2004 Expediente 2000-0057-01, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y como posteriormente se reitera en el Expediente 200200583-01, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Es decir, que se trata de reiteraciones jurisprudenciales originadas en la sección especializada en el acto administrativo general, que sirve de orientación para el operador judicial. Ahora en relación con la tipificación de la conducta en la que supuestamente
incurrió el demandado, esta Delegada observó, que en el plenario se demostró la conducta del funcionario tipificada en gravemente culposa, ya que se evidenció que el actuar del señor Belisario Aya Montaña no fue prudente, y desproporcionado a todas luces; se encuentra demostrado que la muerte del señor Luis Hernando Estupiñan Herrera fue el resultado de un disparo efectuado por el agente de Policía Belisario Aya Montaña, concluyendo así que la autoridad de policía no cumplió con la obligación primordial de proteger la vida de los residentes y en consecuencia se debe indemnizar los perjuicios derivados de su omisión tal como lo dispone el artículo 90 de la Constitución Nacional. Se ha reiterado que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. 15 Expediente N° 50721 250002326000201101273 01 Así las cosas, para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que esta se presente como consecuencia del funcionamiento del servicio público. Aunque se ha reiterado en el desarrollo de este análisis, se encuentra probado que el agente no se hallaba disponible es decir no estaba en horas de servicio, este vestía el uniforme y cometió el delito con su arma de dotación oficial, intervención que realizó por una riña callejera, razón por la cual se deberá responder por los daños inferidos a la familia del occiso. Conforme a las pruebas aportadas al proceso, esta Delegada del Ministerio
Público, considera que se cumplió con los requisitos y presupuestos de la acción, toda vez que se acreditó en debida forma la conducta gravemente culposa del agente de Policía Belisario Aya Montaña, al momento de expedir el fallo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el día 28 de enero de 1998, en el cual ciertamente se probó que actuó de manera desproporcionada, intolerante y desobedeció las normas del procedimiento policial, en el sentido que el arma de dotación no tenía la necesidad de ser accionada. La Procuraduría General de la Nación, en su función d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.