PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Momento en que los actos administrativos se consideran válidos y
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Momento en que los actos administrativos se consideran válidos y
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., enero veintisiete (27) de dos mil cinco (2005). Aprobada en Acta de Sala No. 2
Radicación No.: 161-02333 (013-100562/04)
Disciplinados: ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN y otros.
Cargo y Entidad: Director General y funcionarios del Instituto de
Investigación e Información Geocientífica, Minero, Ambiental y NuclearINGEOMINAS-.
Quejoso: JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MENDIETA Fecha queja: 10 de marzo de 2004
Fecha hechos: 9 y 18 de junio de 1999, 2000 y 2003
Asunto: Apelación de archivo
P. D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MENDIETA, conoce la Sala Disciplinaria el auto calendado 18 de mayo de 2004 de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se abstuvo de iniciar indagación preliminar y ordenó el archivo definitivo de la queja formulada contra los doctores ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN y JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, Director General y Secretario General y Coordinador del Grupo Control Interno Disciplinario del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero, Ambiental y Nuclear –INGEOMINAS–, respectivamente, y otros funcionarios de la misma entidad.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MENDIETA presentó queja por hechos que se resumen así: el 13 de noviembre de 2002, una funcionaria de la Contraloría General de la República envió un informe al Director General del Instituto relacionado con irregularidades administrativas, consistentes en el nombramiento, en el año 1999, del señor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ DÍAS en el cargo de Técnico Científico Grado 2, sin el lleno de los requisitos exigidos. La comunicación fue remitida al Grupo de Control Interno donde se adelantó investigación disciplinaria en su contra por parte del abogado JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, Secretario General y Coordinador de Control Interno, siendo sancionado con multa, sanción contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto y confirmado en segunda instancia mediante acto administrativo D-343 del 6 de noviembre de 2003, que le fue notificado el 19 de enero de 2004. El quejoso hace un “RESUMEN DEL ACTO A INVESTIGAR” en los siguiente términos: “Resultado de la investigación disciplinaria adelantada en mi contra por el Radicado No. 161-02333 Abogado JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, Secretario General y Coordinador de Control Interno Disciplinario del (sic) INGEOMINAS, según el Acto Administrativo antes mencionado, fui desvinculado de la entidad, sancionado con multa de once salarios mínimos registrado como antecedente disciplinario en la Procuraduría, con la consecuencia de su utilización para retirarme de la entidad” (fls.
1). Y plantea la siguiente “SOLICITUD: (…) Investigar los hechos que a continuación amplío y especifico con el fin de que me sea restituido el derecho al trabajo; al buen nombre personal y profesional, y a un debido proceso” (fls. 1). Después de reseñar las presuntas “deficiencias procesales” de la investigación que se le adelantó y culminó con la Resolución D 343 de noviembre 6 de 2003, mediante la cual en segunda instancia se confirmó la decisión de primera, solicita: “Se aclare mi verdadera responsabilidad en los hechos objeto de la investigación”; “Se determine mi inocencia…”; “Se compruebe que quien ostenta las funciones de Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario, es el mismo Secretario General”, dependencia que por instrucción del Director General, produjo la resolución de 1999, mediante la cual se nombró al Ingeniero Luis Eduardo Gutiérrez Díaz, por lo que el Secretario General actuó como juez y parte; “Que se investigue y establezca de manera objetiva quiénes son los verdaderos responsables del hecho en cuestión…” (fls. 4 y 5). Agrega el señor RAMÍREZ MENDIETA que la vinculación de contratistas es responsabilidad exclusiva de la Secretaría General, y que el señor GUTIÉRREZ DÍAZ ingresó a INGEOMINAS desde el año de 1995, por intermedio del Director General, doctor ADOLFO ALARCÓN, quien fue su profesor en la facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional, donde culminó estudios en 1996 y quien le dirigió la tesis de grado en 1998; lo que demuestra que dicho empleado no era
desconocido para el señor Director General ni para el Secretario General, pues en dicha oficina "se tramitó su contratación y donde se evaluó su hoja de vida para asignarle el grado 2 en la escala de remuneración del personal técnico científico de la entidad...". Añade, que la incorporación de dicho empleado a la nómina institucional fue un acto de favorecimiento indebido de parte de quienes efectuaron el nombramiento; quienes evaluaron su hoja de vida para asignar el grado 2 en la escala de técnicos-científicos; quien comunicó la novedad, y los Subdirectores que procedieron a posesionarlo, sin exigir el visto bueno de cumplimiento de requisitos. Refiere además, que era funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo desvinculado de la entidad el 29 de enero de 2004, en el proceso de reestructuración de INGEOMINAS que culminó con la expedición del Decreto 253 del 28 de enero de 2004, proceso dirigido por el Director General y ejecutado por el Secretario General, quien lo utilizó para “sacar” a un funcionario incómodo a sus compromisos, a pesar de su idoneidad y formación académica y ausencia de antecedentes disciplinarios en 17 años de servicio a la entidad. Resalta el impugnante, que incurre en otro yerro grave el operador disciplinario, al plasmar que fue derrotado por su propia responsabilidad individual, dolosa o culposa, sin que se le pueda endilgar a otro esa falta disciplinaria, cuando es innegable, que no se ha determinado la responsabilidad de otros servidores públicos, entre ellos, el señor GUTIÉRREZ DÍAZ, respecto de quien se ordenó compulsar copias.
2 Radicado No. 161-02333 Refuta de igual forma, lo asegurado por el fallador de primera instancia "que el hecho de deferir mi propia responsabilidad a los subalternos se estima como agravante de mi conducta personal y que en el presente caso no se ha hecho una imputación objetiva por el mero desempeño del cargo. Frente a esta afirmación he de elevar mi más enérgica protesta por cuanto no existe en el proceso, ni en el archivo de la entidad ni en parte alguna acto de delegación por mí emitido a alguno de mis subalternos...". Aduce, que hay un acto de delegación por parte del nominador de Ingeominas a una subalterna quien firmó la comunicación de nombramiento al señor GUTIÉRREZ DÍAZ para que incorporara la documentación con el fin de tomar posesión del cargo, sin conocer él tal documento. Cuestiona el quejoso que el a quo hubiera declarado la prescripción parcial de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de los hechos, "lo que no es cierto puesto que los mismos acontecieron en julio de 1999 y no en el año de 1987 como lo sostiene"; puntualiza que a la fecha se está en tiempo para que se inicien las investigaciones respectivas de acuerdo a lo denunciado en la queja, la cual presentó el 10 de marzo de 2004. Finalmente, solicita al Procurador "En adición a la solicitud inicial, solicito Señor Procurador que la investigación sea asumida por la Procuraduría como ente externo e imparcial, habida cuenta que el Abogado CEBALLOS, tiene potestad para manejar todos los asuntos Jurídicos, Administrativos y Disciplinarios en el INGEOMINAS..."
(fls. 7). El Sr. José Vicente Ramírez Mendieta anexó varios documentos (fls. 10 a 48). La misma queja fue presentada por el Sr. José Vicente Ramírez Mendieta ante la Contraloría General de la República, de donde fue remitida a esta entidad (fls. 119 y siguientes). PROVIDENCIA RECURRIDA El a-quo mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004 (fls. 99 a 110), se abstuvo de iniciar indagación preliminar contra funcionarios de INGEOMINAS, ordenó el archivo definitivo de la queja, decretó parcialmente la prescripción de la acción disciplinaria y dispuso compulsar copias al Ministerio de Minas y Energía INGEOMINAS, para que se investigara al Ingeniero LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ DÍAZ. Indicó el operador jurídico que el proceso adelantado en INGEOMINAS contra el quejoso culminó con resolución de segunda instancia número 343 de 6 de noviembre de 2003, mediante la cual el Director General de INGEOMINAS confirmó el fallo de primera instancia emitido el 22 de agosto de 2003 por el Coordinador del Grupo Control Interno Disciplinario de dicho Instituto, a través del cual se le impuso sanción de multa de once (11) días de salario al señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MENDIETA, razón por la cual no es factible asumir el poder preferente, pues este Organismo de Control no se puede convertir en tercera instancia, ni le compete revocar esos actos administrativos. Consignó la Delegada que analizada la providencia de segunda instancia que reposa en el plenario, "aparece un proceso bien surtido, bien fundamentado", sin que se
adviertan "actitudes tendenciosas ni desviadas, sino un análisis jurídico y fáctico que es de recibo en lo disciplinario, pero no siendo del caso entrar a pronunciarse sobre el fondo por ser ya una providencia en firme, se debe exclusivamente atender el 3 Radicado No. 161-02333 acaecimiento del fenómeno jurídico de la COSA JUZGADA EN MATERIA
DISCIPLINARIA Y A SU FIRMEZA".
Refirió el a quo que "si hubo motivos de inconformidad, no es ésta la instancia ni la altura procesal para interponer un IMPEDIMENTO POR FAVORITISMO O POR MANIFIESTA AMISTAD entre el fallador de primera instancia y el nombrado respecto de quien se predica SU OMISIÓN...”, toda vez que el cuestionamiento al quejoso fue por no haber cumplido con el deber que le correspondía como Jefe Unidad de Personal, defiriendo su responsabilidad en otras oficinas que compartía con ellos como Director de Área. Resaltó el a-quo que si no fueron censurados otros funcionarios de INGEOMINAS a la fecha, los cobija "LA COSA JUZGADA Y EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM, pues su conducta era conexa a la suya" y si no resultaron cuestionados, el proceso ya concluyó. Sobre la situación del señor GUTIÉRREZ DÍAZ destaca la primera instancia, que el haber jurado que no estaba incurso en inhabilidades, a pesar de no tener título profesional, "FALSEÓ la verdad y calló la falencia", razón por la cual "debe ser investigado disciplinaria y penalmente por falsedad en documentos públicos... por lo
cual, se compulsarán copias a efecto de que se investigue su contratación por separado y su conducta personal al respecto", ordenando remitir copias al Ministerio de Minas y Energía, para que determine lo de su competencia, por no ser conexa dicha conducta con la del implicado, advirtiendo que hubo omisión por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario en investigar a dicho funcionario. Afirmó el Delegado, que el buen nombre profesional y el buen desempeño en el cargo no le han sido desconocidos por haber sido declarado responsable en un proceso disciplinario, además este Órgano de Control no tiene las atribuciones de los jueces, quienes en virtud de una acción de tutela pueden proteger derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre. Sostuvo el a-quo que de acuerdo a la facultad discrecional, el Director General de INGEOMINAS puede remover a un servidor público de libre nombramiento y remoción y con mayor razón con ocasión de un proceso de reestructuración, sin que pueda inferirse, como lo sostiene el quejoso, que por amistad entre los miembros de la Oficina de Asuntos Disciplinarios se hubiera logrado el retiro del quejoso del Instituto, toda vez que es potestativo del nominador remover a sus funcionarios y en el caso de autos era factible tal determinación, independientemente que se hubiera adelantado o no investigación disciplinaria en su contra. Aseveró el fallador de primera instancia, que de conformidad con lo previsto en la "Circular Conjunta DFP-PGNNo. 001 de 2002 (2-4-02), que regula las Oficinas de Control Interno", de acuerdo con lo previsto en la Ley 734 de 2002, el Secretario
General puede detentar el cargo de Coordinador del Grupo Control Interno Disciplinario de INGEOMINAS. Finalmente el operador disciplinario refirió que el señor RAMÍREZ MENDIETA podía acudir a la acción contencioso administrativa, pero que a la fecha posiblemente dicha acción esté caducada.
RECURSO DE APELACIÓN
4 Radicado No. 161-02333 Al señor JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MENDIETA se le envió el oficio No. 1037 de 31 de mayo de 2004 (fl. 155), mediante el cual se le comunicó y adjuntó la decisión de archivo emitida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Así mismo, el 15 de junio de 2004 se procedió a la notificación por estado de dicha providencia, tal como lo consagra el artículo 105 de la Ley 734 de 2002; el quejoso presentó recurso de apelación contra dicho proveído el 16 de junio de 2004, donde solicita se revoque la decisión (fls. 159 y 165). Precisa el recurrente que la Delegada archivó la queja por cosa juzgada, argumentando que la investigación seguida por INGEOMINAS fue un "proceso bien fundamentado", toda vez "que no se avizoraron actitudes tendenciosas ni desviadas sino, un análisis jurídico y fáctico que es de recibo en lo disciplinario", para concluir "que no entra al fondo del asunto por tratarse" de cosa juzgada disciplinaria. Pero que no obstante lo anterior, el a-quo prosiguió cuestionando su responsabilidad en
los hechos. Resalta el impugnante que ha procurado poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación el comportamiento de otros funcionarios públicos que intervinieron en los hechos por los cuales resultó sancionado. Que aceptando en gracia de discusión, que la averiguación disciplinaria hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, para no vincular a otros funcionarios de INGEOMINAS en el proceso disciplinario seguido en su contra, también lo es, que el objetivo de su queja es el de "poner en conocimiento conductas presuntamente disciplinables adelantadas por funcionarios que tenían más responsabilidad y participación directa en el asunto...". Añade, que los servidores públicos referidos en la investigación, tenían atribuciones para informarle al señor GUTIÉRREZ DÍAZ sobre los requisitos y documentos exigidos para tomar posesión del cargo, los cuales no acreditaba, circunstancia conocida por el Director General de INGEOMINAS, quien era su profesor, y por el Secretario General, quien era el encargado de preservar las hojas de vida de los contratistas del Instituto y elaboró el acto administrativo de nombramiento en contravía de los preceptos legales, lo que de por sí constituye irregularidad susceptible de investigación disciplinaria. Aclara el apelante que no está solicitando se investiguen los funcionarios porque le adelantaron proceso disciplinario y lo sancionaron, "sino porque fueron parte actora y activa en los acontecimientos que originaron la investigación adquiriendo así la doble calidad de juez y parte, situación que contraria los postulados constitucionales y
legales de nuestro ordenamiento jurídico. Situación que no ameritó análisis por esa Delegada no obstante la gravedad de la misma...". Por tanto, solicita que de acuerdo a lo consignado, al artículo 277 Constitucional y Ley 734 de 2002, "corresponde al Ministerio Público iniciar de manera oficiosa la investigación disciplinaria por la presunta conducta irregular de los funcionarios públicos, mencionados a lo largo de la queja...". Menciona que son desacertadas las apreciaciones del a-quo cuando se abstiene de ordenar investigar a los demás funcionarios implicados en los hechos, compartiendo la decisión de cosa juzgada únicamente en cuanto al trámite de competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
5 Radicado No. 161-02333 La Sala Disciplinaria determinará si en este caso procede o no la confirmación de la decisión recurrida, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el quejoso. Del examen de la queja y recurso de apelación presentados por el señor José Vicente Ramírez Mendieta, se encuentra que éste se refiere a dos hechos relacionados pero distintos:
1. Los relacionados con el proceso disciplinario que le fue adelantado internamente, en razón de los hechos anteriores y
2. Los relativos al nombramiento y posesión irregular de Luis Eduardo Gutiérrez
Díaz. Anexo a esos dos hechos, se refiere al proceso de reestructuración de la planta de personal de INGEOMINAS en el que salió perjudicado al desaparecer su cargo. La Sala con base en el material probatorio aportado por el quejoso, examinará todo el
proceso en su conjunto. Del material probatorio aportado por el quejoso se desprende lo siguiente: mediante Resolución No. 1363 del 3 de noviembre de 1998, el Director General de INGEOMINAS reglamentó “… la estructura funcional de INGEOMINAS – Área de Administración de Recursos…”, regulando, entre otros aspectos, las funciones de la Unidad de Personal a cargo del Jefe de Personal y del Grupo de Registro de Información y Gestión de Personal (fls. 34 a 39). El 11 de noviembre de 1998, el Director General de INGEOMINAS asignó a la Dra. Adriana Turriago Casallas la coordinación del Grupo de Registro de Información y Gestión de Personal, solicitándole coordinar con el Jefe de la Unidad de Personal, lo referente a sus responsabilidades (fls. 30). El 9 de junio de 1999 y mediante la Resolución No. 678, el Director General de INGEOMINAS nombró provisionalmente en la Planta de Personal de INGEOMINAS, al Ingeniero Luis Eduardo Gutiérrez Díaz, en el cargo de Técnico Científico, señalando que para efectos de la Posesión, el nombrado debería acreditar el lleno de los requisitos exigidos para el cargo (fls. 28 – 29). El nombramiento le fue comunicado al nombrado el 17 de junio de 1999, anexándosele el listado de los documentos que debía presentar para tomar posesión del cargo (fls. 32). Al día siguiente, junio 18 de 1999 y ante la Subdirección Administrativa de Recursos, el Ingeniero Gutiérrez Díaz tomó posesión del cargo, sin que se dejara constancia de
los documentos que acreditaban sus estudios y tarjeta profesional (fls. 40). El 13 de septiembre de 2002, una funcionaria de la Contraloría General de la República informó al Director General de INGEOMINAS, la irregularidad de carácter administrativo cometida por funcionarios de INGEOMINAS, consistente en el nombramiento de Luis Eduardo Gutiérrez Díaz sin el lleno de los requisitos exigidos para el cargo de Técnico Científico, informe remitido al Grupo de Control Interno Disciplinario de la entidad (fls. 11). Al proceso disciplinario se vinculó mediante versión libre a José Vicente Ramírez Medieta, Nikkos Karakalpakis Calderón y Myriam Sarmiento de Gechem, de los cual y mediante fallo de primera instancia de agosto 22 de 2003, sólo se sancionó al primero de los citados, con multa de once (11) días de salario, la que fue confirmada en segunda instancia mediante la 6 Radicado No. 161-02333 Resolución D 343 de noviembre 6 de 2003, emitida por el Director General de INGEOMINAS (fls. 11 a 23). Sobre el cuestionamiento del recurrente en relación con el archivo de la queja en virtud del principio de Cosa Juzgada y la afirmación de la Delegada "que no se avizoraron actitudes tendenciosas ni desviadas sino, un análisis jurídico y fáctico que es de recibo en lo disciplinario". Debe destacarse, que de una simple revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Director General de Ingeominas mediante el cual se sancionó al quejoso, única pieza procesal que obra en esta actuación, no
se puede afirmar a ciencia cierta si al quejoso se le violó o no el debido proceso en la investigación disciplinaria adelantada en su contra, conforme lo indica, que comporte a su turno investigación disciplinaria según lo solicita el quejoso, toda vez, que para determinar ello, debe revisarse todo el proceso disciplinario, al cual no se le practicó visita especial ni tampoco obra en el plenario, pues no se inició investigación ni indagación alguna, se trata de la revisión de un archivo definitivo de queja con sus anexos. En lo que concierne a la afirmación del operador disciplinario en cuanto a que si otros funcionarios de INGEOMINAS que denuncia el quejoso, no fueron vinculados al proceso disciplinario interno que se le adelantó en su contra, a la fecha los cobija el principio de Cosa Juzgada, por ser sus conductas a conexas a la suya y haber concluido a la fecha la investigación disciplinaria. Al respecto, disiente la Sala, en razón a que no está demostrado en el caso sub examine, si el personal que denuncia el quejoso fue o no vinculado al proceso disciplinario, pues el que se hubiera declarado responsable disciplinariamente al quejoso, no es óbice, para que se adelanten o se hubieren adelantado pesquisas disciplinarias en relación con funcionarios que puedan eventualmente resultar comprometidos en los hechos irregulares que sucedieron en INGEOMINAS, tal como lo denuncia el señor RAMÍREZ MENDIETA, aclarando desde luego, que no hubieran sido vinculados el expediente en mención; en consecuencia, para esclarecer este aspecto, se reitera,
debería revisarse el proceso que se adelantó en Ingeominas y practicarse algunas pruebas en investigación disciplinaria, con el fin de establecer si le asiste o no razón quejoso, si no es porque para esta fecha estaría prescrita la acción disciplinaria en lo que a ellos corresponde, lo cual por sustracción de materia ya no se ordena. Sin embargo, es pertinente precisar que si el personal subalterno de Ingeominas fue vinculado como sujeto disciplinable y decidida su situación disciplinaria, dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable jurídicamente volver a investigar sobre hechos que ya fueron materia de controversia y objeto de pronunciamiento por Ingeominas. Tal es el caso de los funcionarios MYRIAM SARMIENTO DE GECHEM y NIKOS KARAKALPAKIS, quienes en sus calidades de Subdirectores de Administración de Recursos de la entidad, dieron posesión al señor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ DÍAZ y contra quienes se le abrió investigación disciplinaria conjuntamente con el quejoso, pero INGEOMINAS se abstuvo de formularles pliego de cargos (fls. 150 y 151). En lo que atañe a la aserción del apelante que la Delegada está avalando la decisión de Ingeominas, al hacer consideraciones de fondo sobre los hechos objeto del fallo. Debe advertirse al a quo, que a la Procuraduría General de la Nación no le es dable pronunciarse sobre el valor jurídico de las decisiones que se profieran en sede de Control Interno Disciplinario, como quiera que tal juicio está reservado por ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y proceder en tal sentido sería invadir
una órbita que no está atribuida a este Organismo de Control. En virtud del principio 7 Radicado No. 161-02333 de la presunción de legalidad, los actos se consideran válidos y producen efectos desde el momento en que comienza su vigencia, así se pruebe después que el acto nació viciado y por consiguiente ilegal, cosa diferentes es que al analizar el contenido del fallo o providencia, no se avizora o encuentra conducta disciplinable al autor de la providencia, pero como se deben sumar a esta los hechos denunciados por el quejoso, es evidente que se requiere ver la totalidad del proceso. De otra parte, y tal como lo menciona el quejoso, debe indagarse por parte de la Delegada sobre la presunta responsabilidad que recae en los doctores ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, Director General de INGEOMINAS y JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, Secretario General de dicha entidad, respecto de la incorporación provisional a la planta de personal de INGEOMINAS del señor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ DÍAZ, mediante Resolución No. 120 de 25 de enero de 2000, cargo del cual tomó posesión el 1 de febrero de 2000, sin acreditar requisitos, pues solamente hasta el mes de septiembre de 2000 hizo entrega del diploma de Ingeniero Civil que le fue otorgado el día del mismo mes y año por la Universidad Nacional de Colombia. Finalmente, no comparte el Despacho la decisión adoptada por el operador disciplinario al declarar la prescripción de la acción disciplinaria por hechos sucedidos en el año de 1987, cuando esta época alude a la fecha de vinculación del
quejoso a INGEOMINAS, anteriormente MINERCOL, y tal asunto no se está debatiendo en el proceso, por no ser objeto de queja; por consiguiente, se ordenar revocar esta determinación, por no estar acorde con la realidad procesal. Así las cosas, con las exiguas pruebas aportadas por el quejoso, no hay certeza en el presente asunto de la ausencia de falta disciplinaria de parte de los doctores ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, Director General de INGEOMINAS y JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, Secretario General de dicha entidad, y otro servidores públicos de INGEOMINAS. Por no reunir los requisitos del artículo 73 de la ley 734 de 2002, que determina la terminación del proceso disciplinario cuando "aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió...", ni del artículo 150 para proceder al archivo de la actuación, lo pertinente es dar aplicación al artículo 152, atendiendo a la identificación del disciplinado, para ordenar la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, con el fin de definir la existencia o no de conducta constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado, para lo cual se practicarán las pruebas que se estimen pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia se revoca el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia calendada 18 de mayo de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa se 8 Radicado No. 161-02333 abstuvo de iniciar indagación preliminar y ordenó el archivo definitivo de la queja instaurada contra los doctores ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN y JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, Director General y Secretario General y Coordinador del Grupo Control Interno Disciplinario del Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear INGEOMINAS, respectivamente, y otros funcionarios de la misma entidad, de acuerdo a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR que por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa se ABRA INVESTIGACION DISCIPLINARIA y se practiquen las pruebas pertinentes, de acuerdo a las consideraciones precedentes, según los requisitos contemplados en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo considerado en esta decisión.
TERCERO: Por la Secretaría de esta Sala, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los doctores ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN y JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE, Director General y Secretario General y Coordinador del Grupo Control Interno Disciplinario del Instituto de Investigación e
Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear INGEOMINAS,
respectivamente, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso por la vía gubernativa. Los antes citados se localizan en INGEOMINAS, Diagonal 53 No. 34-53 de Bogotá (fl. 169).
CUARTO: Por la Secretaría de esta Sala, COMUNICAR la determinación adoptada al quejoso recurrente, JOSÉ VICENTE RAMÍREZ MENDIETA, previniéndole que contra la misma no procede ningún recurso por la vía gubernativa.
El quejoso se ubica en la carrera 5ª No. 26 A-47 Apto. 2502 de Bogotá, teléfonos 3402323 y 2533962 (fl. 8).
QUINTO: Surtido el trámite de comunicación, DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, previos los registros y anotaciones a que haya lugar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Procuradora Segunda Delegada LDAR / DACR / arv Exp. No. 161-02333 (013-100562) 9