PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - No enerva el ejercicio de la acción disciplinaria por parte del m
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - No enerva el ejercicio de la acción disciplinaria por parte del m
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Bogotá, marzo treinta (30) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala No. 18.
Radicación: 161-2706 (156-116261/05)
Disciplinado: FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ,
ROMULO ZARATE PARADA y LUIS EDUARDO
CALA LOPEZ Cargo y Director General y Secretarios Generales los Entidad: dos (2) últimos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –CORPORINOQUIAQuejoso: GABRIEL OBDULIO NOVOA MONTENEGRO Fecha queja: Abril 26 de 2001 en adelante Fecha Diciembre 9 de 2004
Hechos: Asunto: Auto resuelve apelación sentencia P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMIREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los disciplinados Fernando Enrique Fonseca Rodríguez y Luís Eduardo Cala López, así como el presentado por el investigado Rómulo Zarate Parada, como Director General Radicado No. 161-2706 y Secretarios Generales de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA-, respectivamente, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 5 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Presidenta de la Comisión Especial Disciplinaria los declaró disciplinariamente responsables, imponiéndoles sanción de multa de noventa (90) días de salario devengado para el 2001, destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de catorce (14)
años, para el segundo y, suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el mismo término, respectivamente. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de diciembre de 2004, el Gerente General de la Sociedad Colombiana de Expansión Agropecuaria S.A. –SOCEAGRO S.A.-, le remitió a la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios el oficio del 11 de noviembre de 2004, dirigido al doctor Rómulo Zarate Parada, radicado con el número 0046571, manifestándole que no recibió respuesta a algunos requerimientos realizados a la autoridad ambiental (fl. 1). Conforme a la queja presentada por el representante legal de Soceagro S.A., la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía autorizó, en forma irregular, el traspaso de la concesión de aguas a favor de la Sociedad Palmeras Santana Ltda., la cual había sido obtenida por aquella mediante Resolución No. 156 de 5 de mayo de 1999 proferida por el entonces INDERENA. Dice el quejoso que la autoridad ambiental de la Orinoquía desconoció las normas sobre concesión de aguas, así como los derechos de Soceagro S.A. como poseedores materiales del inmueble “La Arboleda”, vulnerando las disposiciones que rigen el debido proceso, pues no se surtió la notificación de la decisión de cesión de 2 Radicado No. 161-2706 la concesión de aguas al titular Soceagro S.A. en calidad de poseedor inscrito, impidiendo con ello ejercitar las acciones ante la vía gubernativa y,
consecuentemente, ante la jurisdicción contencioso administrativa (fls. 15 a 20). Con fundamento en la información allegada con el escrito de queja, el despacho del señor Procurador General de la Nación creó una Comisión Especial Disciplinaria mediante auto del 13 de diciembre de 2004, integrada por la Procuradora Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios, como presidente y un Procurador Judicial de esa dependencia, con el objeto de adelantar las actuaciones relacionadas con las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los servidores públicos de Corporinoquia que intervinieron en el traspaso de la concesión de aguas del predio “La Arboleda” en la vereda La Libertad, jurisdicción del municipio de Villanueva, departamento de Casanare (fl. 32). Mediante auto del 14 de diciembre de 2004, la Presidenta de la Comisión Disciplinaria Especial dispuso avocar el conocimiento y abrir indagación preliminar, y decreta la práctica de pruebas (fls. 33 a 35). El 23 de febrero de 2005, la Presidenta de la Comisión Especial Disciplinaria señaló que el procedimiento a seguir, era el verbal previsto en el Capítulo Primero del Titulo XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, considerando que se reúnen los requisitos para proferir pliego de cargos contra los Servidores Públicos investigados, citó a audiencia pública a los señores Fernando Enrique Fonseca Rodríguez, en su condición de Director General para el periodo 2001 a 2003; Luís Eduardo Cala López, Secretario General en el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2001 y el 6 de enero de
2004 y Rómulo Zarate Parada, en calidad de Secretario General actualmente en el ejercicio del cargo, todos de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – 3 Radicado No. 161-2706 CORPORINOQUIA-, para que respondieran por la Comisión de las conductas reprochadas en la parte considerativa de esa providencia (fls. 190 a 216). Notificados los investigados de la decisión anteriormente señalada, según obra a folios 309 a 311, la Presidenta de la Comisión dio inicio a la audiencia pública el 10 de junio de 2005, la cual fue suspendida en distintas ocasiones para la práctica de pruebas, e igualmente para que los disciplinados interpusieran y sustentaran los recursos legales contra la decisión que negó el decreto y práctica de algunas pruebas solicitadas por los disciplinados, impugnaciones que fueron decididas por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 3 de febrero de 2005 (fls. 486 a 494). Agotada la etapa probatoria el 2 de noviembre de 2005, se señaló fecha para continuar con la audiencia pública, la cual se realizó el 18 de noviembre de 2005 a las 9:00 A.M. (fl. 541), corriendo traslado a los disciplinados para que presentaran alegatos de conclusión (fls. 548 a 563). El 5 de diciembre de 2005, la Presidenta de la Comisión Especial Disciplinaria profirió fallo de primera instancia en audiencia pública, donde frente a los cargos formulados se declaró la responsabilidad disciplinaria de los disciplinados Fernando Enrique
Fonseca Rodríguez, como Director General; Luís Eduardo Cala López y Rómulo Zarate Parada, como Secretarios Generales, de Corporinoquia, imponiéndoles sanción consistente en multa de noventa (90) días de salario devengado para la vigencia fiscal de 2001, destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas y, suspensión del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el mismo término, respectivamente (fls. 564 a 593). 4 Radicado No. 161-2706 La decisión sancionatoria de instancia fue notificada a los disciplinados en audiencia pública, quienes en la misma diligencia interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron presentados y sustentados por los apoderados dentro del término legal (fls. 625 a 651 y 654 a 657). Finalmente mediante proveído del 14 de diciembre de 2005, la Presidenta de la Comisión Especial ordenó remitir el proceso a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, para que resolviera los recursos interpuestos por los disciplinados dentro del término legal, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2005 (fl. 673). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Presidenta de la Comisión Especial Disciplinaria después de identificar a los investigados y sus empleos, resume los hechos y antecedentes del proceso, analiza las pruebas, describe las conductas objeto de reproche y las normas jurídicas infringidas, analiza y valora jurídicamente los cargos y los descargos presentados,
consideró la responsabilidad disciplinaria, así: (fls. 594 a 623) Analiza que en el trámite del expediente administrativo No. 97-0395 correspondiente al traspaso de la concesión de aguas cuyo titular era Soceagro S.A. y que culminó con la expedición de la Resolución No. 200.15.0149 del 26 de abril de 2001, mediante la cual Corporinoquia autorizó el traspaso de la concesión de aguas a favor de la sociedad Palmeras Santana Ltda., sin que la primera fuera vinculada realmente al proceso de cesión de la concesión, ni notificada, personalmente o por edicto, tal como lo exige la resolución en su artículo 4. 5 Radicado No. 161-2706 Analiza la ocurrencia de deficiencias procesales, pues en el expediente administrativo de cesión de la concesión, no obra solicitud de la firma Soceagro S.A. titular de la misma, para que le permitiera proceder en la forma exigida en el artículo 95 del Decreto Ley 2811 de 197, en armonía con los artículos 50 y siguientes del Decreto Reglamentario 1541 de 1978; ni el poder otorgado por la Sociedad Palmeras Santana Ltda. al abogado Víctor Othon Gómez Morales para que formulara la petición de traspaso de la concesión, aspectos que originaron que la Corporación Autónoma permitiera el desarrollo de mandatos inexistentes en contravención del C.P.C. y el artículo 55 del Decreto 1541 de 1978 en sus literales a) y b), según los cuales con la solicitud se debe allegar los documentos que acrediten la personería
jurídica del solicitante y la autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, en detrimento de los intereses del supuesto mandante, por lo cual, se despachó favorablemente la petición a un profesional carente de personería para actuar, sin que mediara la habilitación del titular del derecho de concesión, cuya posesión se encontraba debidamente inscrita y protegida por la ley, circunstancia que a juicio del a quo revestía trascendencia especial en cuanto que involucraba un acto de disposición de un derecho ajeno. Agrega que dentro del expediente no obra constancia que la autoridad ambiental hubiese efectuado el procedimiento administrativo que prevé el artículo 54 y siguientes del Decreto 1541 de 1978 para el otorgamiento de concesiones, tales como suministrar la información con relación al solicitante, al predio, a la fuente de captación, a la destinación del recurso; aportar la documentación requerida; practicar diligencias de visita e inspección ocular al inmueble para precisar quien estaba utilizando las aguas cuyo traspaso se solicitaba; establecer si la utilización se estaba haciendo dentro de los límites máximos permisibles y demás circunstancias de orden técnico y jurídico que exige la norma para determinar la viabilidad de acceder o no a la petición formulada y que, en defecto de lo anterior, debió establecerse si se daban 6 Radicado No. 161-2706 las causales que hicieran procedente dar aplicación al artículo 62 del Decreto 2811 de 1978, en armonía con el artículo 248 del Decreto No. 1541 de 1978.
Sostiene que mediante acto administrativo: I. Se transfirió, sin autorización de su titular, derechos particulares y concretos a favor de una determinada persona; II. Requería petición formal del concesionario ante la autoridad competente para su disposición y, III. Exigía autorización previa para transferir el derecho, so pena de incurrir en la causal prevista en el artículo 10 inciso 3 del Decreto No. 1541 de 1978. Frente a FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ, como Director General de Corporinoquia. Determina que no existe razón alguna para variar la calificación de la falta atribuida al ingeniero Fernando Enrique Fonseca Rodríguez, por considerar que se mantienen los soportes documentales que acreditan la realización de la conducta reprochada y su divorcio con las normas citadas como infringidas, las cuales establecen la antijuridicidad del comportamiento. Destaca que en el curso de la audiencia ni el disciplinado ni su apoderado, intentaron sostener que la Resolución 200.15.0149 del 26 de abril de 2001 se ajustaba a derecho y, en consecuencia, tampoco trataron de desvirtuar la validez del reproche formulado, lo que denota no solo la ilegalidad del acto administrativo cuestionado y confirma la existencia de la falta disciplinaria. En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad, el a quo mantuvo la imputación de la falta a título de dolo, ante las graves deficiencias evidenciadas al expedir el acto administrativo del 26 de abril de 2001, aunadas al conocimiento que tenía o debía tener el disciplinado de la normatividad ambiental, permiten inferir que los yerros cometidos al expedir el citado acto administrativo ponen de presente que el
disciplinado actuó en forma libre, con conciencia y voluntad, con pleno conocimiento 7 Radicado No. 161-2706 que al autorizar el traspaso de la concesión de aguas de Soceagro S.A. a Palmeras Santana Ltda., se había desconocido, no solo el debido proceso, sino los mas elementales principios de objetividad, imparcialidad y transparencia que rigen la conducta oficial de los servidores públicos, sin que fuera relevante lo afirmado en la audiencia por la defensa en el sentido que el procesado Fonseca Rodríguez carece de formación jurídica, por cuanto al tomar posesión de su cargo asumió las correlativas responsabilidades inherentes al ejercicio del mismo. Una vez analizados y resueltos los argumentos expuestos por la defensa en los descargos para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, en especial sobre el principio de buena fe y confianza con que actuó el disciplinado, error invencible, in dubio pro disciplinado, la inexistencia de daño para la entidad y la ausencia de culpabilidad, para la Presidencia de la Comisión Especial existe claridad respecto de la conducta desplegada por el disciplinado Fernando Enrique Fonseca Rodríguez, el carácter de falta disciplinaria de dicho comportamiento, la forma dolosa en que fue desplegada la conducta y la necesidad de imponer el pertinente correctivo disciplinario de conformidad con la Ley 200 de 1995, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, el cual dosificó en sanción de multa equivalente a noventa (90) días de salario devengado para la fecha del 26 de abril de 2001, fecha de la
expedición de la Resolución No. 200.015-0149. Los factores tenidos en cuenta para dosificar la sanción se sustentaron en el artículo 27.1.2.3.6.7 de la Ley 200 de 1995, como es el caso del grado de culpabilidad, el grado de perturbación del servicio, por la naturaleza esencial del mismo, la jerarquía y mando del investigado y la naturaleza y efectos de la conducta. EN RELACIÓN CON LUIS EDUARDO CALA LOPEZ, como Secretario General 8 Radicado No. 161-2706 Considera que al negar la nulidad solicitada por la apoderada de Soceagro S.A. incluyendo que contra dicha decisión no procedía ningún recurso, Corporinoquia despojó a la mencionada sociedad de toda herramienta de contradicción y defensa jurídica ante la autoridad ambiental, no obstante ser la titular de una concesión de aguas desde quince (15) años atrás, demostrando con ello la autoridad ambiental una actitud tozuda e inequívoca dirigida a perjudicar a una empresa que en forma clara le estaba informando, de una parte, que el señor Víctor Gómez no tenía poder para representarle en el trámite administrativo y, de la otra, que no era su voluntad traspasar la titularidad de la concesión de aguas a una firma con la que precisamente sostenía litigios relacionados con el predio “La Arboleda”. Sostiene igualmente que la forma de proceder del disciplinado Luís Eduardo Cala López, constituye una irregularidad gravísima llamada a generar responsabilidad disciplinaria en su contra, toda vez que se sirvió del ejercicio de su cargo para hacer
persistir los perjuicios ocasionados a Soceagro S.A., situación que en su criterio se agrava si se tiene en cuenta que dicha entidad acudió precisamente a la autoridad ambiental para obtener la enmienda y el resarcimiento de los perjuicios generados por los procedimientos ilegales agotados, sin obtener respuesta favorable. No resulta admisible y explicable para el a quo que Corporinoquia, habiendo sido advertida del error, hubiese optado por negarse a subsanarlo, prolongando los efectos de un acto administrativo que, según lo indicaba el propio afectado, causaba un perjuicio que Soceagro S.A. no estaba en la obligación de soportar, evidenciando la autoridad ambiental un interés contrario a derecho, incompatible con la función pública a ella confiada, por cuanto favoreció los intereses de Palmeras Santana Ltda. en perjuicio de Soceagro S.A., sin que pueda entenderse que una vez adelantado el trámite y verificado el traspaso de la concesión, aquella haya solicitado su suspensión, denotando que su verdadero interés no recaía en la utilización del 9 Radicado No. 161-2706 recurso hídrico, sino en perjudicar a la sociedad titular con quien mantenía una disputa jurídica sobre el predio “La Arboleda”. Señala que el comportamiento desplegado por el disciplinado Luís Eduardo Cala López se agotó a título de dolo, porque sabía que estaba prolongando en el tiempo los perjuicios arbitrariamente irrogados a Soceagro S.A. con ocasión de la expedición de la Resolución No. 200.15-0149 del 26 de abril de 2001, favoreciendo
irregularmente a Palmeras Santana Ltda. Además argumenta el fallo que la apoderada de la sociedad titular de la concesión había indicado que su intención nunca fue traspasar la concesión de la que era titular y menos aún a favor de una empresa con la que sostenía un litigio sobre el inmueble beneficiado con ella no obstante, a pesar de ello, el disciplinado conscientemente rechazó las razones de aquella negando su petición y, por consiguiente, la oportunidad de formar parte del trámite adelantado unilateralmente por Corporinoquia y de controvertir sus decisiones. Al considerar probado el cargo formulado a Luís Eduardo Cala López, la Presidenta de Comisión Especial determinó que el disciplinado comprometió su responsabilidad disciplinaria por infringir los artículos 34 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 734 de 2002 y 35 numerales 1 y 8 ibidem, razón por la cual dio aplicación a los artículos 44 y siguientes de la Ley 734 de 2002 según los cuales las faltas gravísimas desplegadas a título de dolo o cometidas con culpa gravísima, se sancionan con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos de 10 a 20 años. Ahora bien, con fundamento en los criterios establecidos en los literales i) y j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, el a quo sostuvo que el término de la inhabilidad que debía acompañar la destitución debía ser de catorce (14) años, por no existir causales de atenuación en la conducta del disciplinado que, entre otras cosas, 10 Radicado No. 161-2706
denota interés en beneficiar a la firma Palmeras Santana Ltda., aun por encima del ordenamiento jurídico y a costa del perjuicio causado a la sociedad Soceagro S.A. EN RELACIÓN CON ROMULO ZARATE PARADA como Secretario General Dice el fallo que respecto al investigado Zarate Parada deben observarse dos aspectos: El primero, que de los testimonios de Jesús Danilo Flores Cahueño y Ricardo León Rueda, se aportaron nuevos elementos de juicio que conducen a reconocer, en forma parcial, la validez de las argumentaciones esgrimidas por la defensa, en especial, del último de los mencionados, pues se desprende que en razón del cúmulo de trabajo a cargo de los funcionarios de Corporinoquia, el señor Zarate Parada firmó el oficio proyectado por Danilo Flores Cahueño, en el cual se presentó a la apoderada de SOCEAGRO S.A., información no concordante con la realidad, sin que previamente aquel la hubiese verificado, y en segundo lugar, que de las pruebas aludidas, se concluye que Zarate Parada no tuvo plena conciencia del divorcio presentado entre la realidad procesal y la información contenida en el oficio por cuya suscripción fue vinculado al proceso, por lo cual la Presidente de la Comisión Especial consideró que debía modificarse el título de la imputación de doloso a culposo, al desdibujarse para efectos disciplinarios los elementos estructurales de la imputación dolosa, esto es, el conocimiento y la voluntad, lo cual no implica que la conducta atribuida a Zarate Parada sea indiferente en el ámbito disciplinario, por cuanto conlleva afectación injustificada de los deberes funcionales
de él exigibles. Considera el a quo, que descartado el dolo, el disciplinado Zarate Parada comprometió su responsabilidad disciplinaria, no por culpa gravísima sino por culpa grave, pues su conducta denota inobservancia del cuidado necesario en sus actuaciones, al no efectuar una mínima revisión de la documentación sometida a su 11 Radicado No. 161-2706 firma, proyectada por otro funcionario, no obstante el alegado volumen de trabajo, ya que dicha labor no era imposible, máxime que se afectaba la posición jurídica y los legítimos intereses de Soceagro S.A., comprometiendo su responsabilidad disciplinaria al infringir la Ley 734 de 2002 en el artículo 34.1.2.15 y el artículo 35.1.8., por lo cual le impone la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de su cargo de Secretario General de Corporinoquia e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de seis (6) meses, en aplicación del numeral segundo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento de realización de la conducta. RECURSOS DE APELACIÓN FERNANDO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ (Director General Corporinoquia periodo 2001-2003). El apoderado del disciplinado interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, el 7 de diciembre de 2005 (fls. 641 a 651) y sustentado en los siguientes términos: Argumenta la ausencia de prueba para condenar y la indebida valoración probatoria, por cuanto el proceso disciplinario se fundamenta únicamente en la resolución
200.15.0149 del 26 de abril de 2001, confiriéndole un valor absoluto, prueba solo indicativa de responsabilidad objetiva, de la cual se pretende inferir una responsabilidad subjetiva, de manera contraria al artículo 13 del C. U. D., que proscribe la responsabilidad objetiva, lo cual no fue tenido en cuenta por la comisión al afirmar que el dolo solo se puede establecer por confesión o a través de un indicio, entendiendo por éste último la prueba indirecta demostrativa de un hecho que, junto con otros medios de convicción, apuntan o indican la existencia de otro, consideración frente a la cual el apelante cita algunas situaciones imaginarias que califica de absurdas para concluir que en el presente caso, no solamente no existe 12 Radicado No. 161-2706 claridad del hecho indicador, sino que la misma comisión afirma que la conducta obedece a un yerro del disciplinado al expedir la resolución, con lo que se desvirtúa la existencia de dolo, concluyendo que el error carece del elemento volitivo, sin que se haya podido incurrir en conducta dolosa. Afirma la defensa que la providencia atacada se caracteriza por obviar el aspecto probatorio de la culpabilidad y se concentra en hechos improbados y presunciones ilegales, sin lograr vencer la presunción de inocencia, al no probarse la culpabilidad; por el contrario, fueron negadas todas las pruebas solicitadas por el apoderado, violándose con ello el debido proceso y el derecho de defensa. Recuerda que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la necesidad de prueba indicativa de responsabilidad, para lo cual transcribe apartes de la Sentencia C-310 de 1997, para concluir que no hay prueba para condenar a su representado y que en este orden de
ideas debe declararse su inocencia. Alega la existencia de nulidades que afectan gravemente el debido proceso y el derecho de defensa que fueron descartadas por la comisión, al haber sido estudiadas en primera y segunda instancia, decisiones criticadas por el apelante al señalar que no se entienden los alcances de improcedencia e impertinencia de las pruebas solicitadas, para lo cual hace referencia a la providencia de la Sala Disciplinaria del 3 de agosto de 2005 que decidió negar las pruebas solicitadas por improcedentes al pretender suplir con la prueba testimonial una prueba eminentemente documental, sin indicar si la prueba era inconducente o impertinente, siendo la conclusión denegatoria infundada al calificar las pruebas solicitadas como conducentes al ser idóneas para probar los errores invencibles sobre los que se sustentaba la defensa de su poderdante. Agrega que la Sala yerra al pretender demostrar que lo único que interesa al proceso disciplinario es la suscripción de la resolución, con lo cual se prueba la responsabilidad objetiva pero no la subjetiva, 13 Radicado No. 161-2706 careciendo la decisión de fundamento legal, violándose los derechos fundamentales de su representado, e insiste en la declaratoria de nulidad con fundamento en los mismos argumentos ya estudiados y analizados por la Sala Disciplinaria y solicita se declare inocente a su representado. LUIS EDUARDO CALA LOPEZ (Secretario General Corporinoquia) La apoderada del disciplinado Cala López alega en su escrito de recurso la presunción de legalidad de la Resolución No. 200.15.-0149 del 26 de abril de 2001 y
señala que a su defendido se le endilgó el haber “inventado” una representación inexistente para justificar una negativa de nulidad impetrada por la firma Soceagro S.A., con el fin de subsanar los errores de la administración mediante la revocatoria directa de oficio, al no haberse presentado recurso alguno contra dicha providencia. Respecto a la consideración del a-quo, en cuanto que el disciplinado al no acceder a la solicitud de nulidad presentada por Soceagro S.A., omitió la oportunidad de enmendar los errores de la administración, dice la defensa que dentro del plenario no resultó acreditado que su defendido haya conocido previamente los errores en que pudo haber incurrido, menos aún cuando los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad debido ante la no declaración de nulidad por la autoridad competente, con lo cual se demuestra que la conducta endilgada no pudo ser dolosa, es decir, realizada de manera libre, voluntaria y consciente, en la medida que no existe prueba alguna que así lo acredite ni que permita endilgarle responsabilidad subjetiva. Critica las afirmaciones del a-quo según las cuales al proferirse el auto 200.05 03.- 0745 negando la solicitud de Soceagro S.A., se le había desprovisto del derecho de contradicción y defensa, sin tener en cuenta que contra el mencionado auto no cabía 14 Radicado No. 161-2706 recurso alguno por vía gubernativa, según lo determina el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, debiéndose acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante en agosto de 2004 presentó una nueva petición ante Corporinoquia como mecanismo de defensa, argumentos con los cuales la defensa
considera desvirtuadas las afirmaciones de la Comisión, al no haberse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Señala que al proferir el auto 2005.05.03.-0745, a su defendido se le acusó de adoptar una actitud tozuda e inequívocamente dirigida a perjudicar a la entidad, pretendiéndose atribuir una desviación de las atribuciones propias del cargo, constituyéndose la desviación de poder en una causal de nulidad de los actos administrativos que no se presentó en el caso objeto de investigación, por cuanto la decisión fue motivada, sin que se haya probado el hecho que motivó la decisión o la intención de perjudicar a Soceagro S.A., y concluye que no existe merito probatorio en la formulación del cargo. Aduce que no existe prueba para condenar a su defendido y alega la existencia de una indebida valoración probatoria, por cuanto la totalidad del proceso se fundamenta en la expedición del auto 2005.05. 03.0745 al cual se le pretende dar valor absoluto, no obstante se reconoce la existencia de un error en la actuación del investigado, pero que se indica que la conducta es dolosa, lo cual a juicio de la defensa es contradictorio, además de no lograrse vencer la presunción de inocencia en tanto no se probó la culpabilidad. Afirma que el a-quo confundió la responsabilidad de su poderdante por daño antijurídico con la responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse de la actuación, con lo cual se estructuró una responsabilidad objetiva, obviándose cualquier circunstancia fáctica y la falta de mérito probatorio en la conducta investigada, 15 Radicado No. 161-2706
procedimiento con el que asegura se violó el Código Único Disciplinario que proscribe toda forma de responsabilidad objetiva y exige además del juicio de responsabilidad, un juicio de culpabilidad respecto al cual transcribe apartes del autor Fernando Velásquez Velásquez. Indica que existe falta de proporcionalidad entre la falta disciplinaria imputada y la sanción impuesta, por cuanto no se atendieron los criterios para la dosimetría de la sanción, en especial, la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad; transcribe apartes de las Sentencias C-285 de 1997, C-341 de 1996, C-769 de 1998, C-591 de 1993, para concluir que tanto la descripción de las conductas como el señalamiento de las sanciones, debe ajustarse a los valores y principios constitucionales y observar los principios de finalidad y proporcionalidad para lograr el correcto ejercicio de la función pública, aspectos que dice no se cumplieron en le presente caso al haber actuado la Comisión arbitrariamente, señalando que la sanción impuesta esta reservada para los comportamientos más lesivos cometidos de manera dolosa o con culpa grave, sin que la conducta de que trata el proceso objeto de estudio se refiera a este tipo de comportamientos y sin que se haya logrado demostrar probatoriamente la culpabilidad subjetiva de la presunta falta. ROMULO ZARATE PARADA (Secretario General Corporinoquia) El señor Zarate Parada presentó y sustentó en forma personal su recurso de apelación visible a folios 654 a 657 en el que afirma que el oficio 200.06-008-0375 del 20 de agosto de 2004 no fue el único que firmó en su calidad de Secretario
General de Corporinoquia, pues dice que tenía a su cargo algo más de 1453 expedientes de trámites licenciatarios, permisos, autorizaciones ambientales y más de 1234 expedientes de procesos sancionatorios administrativos y ambientales, sumados a ellos los documentos y peticiones que habitualmente se tramitan, lo cual 16 Radicado No. 161-2706 determinaba que humanamente fuera imposible estar pendiente de únicamente dos expedientes con 4 y 5 cuadernos cada uno y no menos de 400 folios por cu
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