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PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - No está desvirtuada en relación con actos demandados

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - No está desvirtuada en relación con actos demandados
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos administrativos de carácter disciplinario JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Competencia respecto al control de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Sobre actos y procedimientos administrativos disciplinarios es integral y pleno según Consejo de Estado ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Regulación legal de la caducidad ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Pautas para el cómputo del término de caducidad según jurisprudencia del Consejo de Estado CADUCIDAD-En acción de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo definitivo El apoderado de la Procuraduría General de la Nación sostiene que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto definitivo. Que en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado señaló que el término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que tiene que ver con los actos administrativos de carácter sancionatorio, se computa a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo definitivo, es decir el fallo de segunda instancia. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA-Según Sentencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación para este caso/CADUCIDAD-Desarrolla el principio de seguridad jurídica e interés general/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se debe declarar como excepción no probada

Como vemos, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. De manera que las decisiones judiciales no pueden ser contradictorias ante la resolución de casos similares, el sorprender a los asociados con cambios abruptos sin reparar en estos valores y principios constitucionales, puede llegar a vulnerar otros derechos como el acceso a la administración de justicia. Veamos si operó en el sub-lite la caducidad de la acción tomando como referente los parámetros del nuevo pronunciamiento judicial y cómo se da la resolución del caso con la jurisprudencia anterior. Para lo cual se encuentra acreditados los siguientes hechos: i) La señora…. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de las siguientes decisiones administrativas: 1. El fallo de primera instancia de 11 de julio de 2011, proferido por la Procuraduría Regional de Arauca, por el 2 cual fue sancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo de docente del Liceo Tame, ubicado en el mismo Municipio, e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses; 2.El fallo de 5 de octubre de 2011, mediante el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al resolver el recurso de apelación, confirmó la anterior decisión; 3. La Resolución No. 3786 de 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Gobernador del Departamento de Arauca hizo efectiva la sanción impuesta .ii .El fallo de segunda instancia fue notificado a la actora el 1 de

noviembre de 2011 por edicto, desfijado en la misma fecha .iii. El acto de ejecución se expidió el 17 de noviembre de 2011 del cual se notificó la actora el 22 de noviembre de 2011, según comunicación que obra a folio 5 del expediente .iv. Según la Constancia de esta Procuraduría, la demandante presentó solicitud de conciliación el 21 de marzo de

2012. Acta del 28 de mayo de 2012 corregida por la 27 de enero de 2014. (folios 609 y 610).v. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora…. fue presentada el 29 de mayo de 2012…... ……. Ahora, no se puede olvidar que en este proceso a través del recurso de súplica y por el mismo Magistrado Ponente, el tema de la caducidad quedó resuelto bajo el criterio de que el término de caducidad se contabiliza a partir de la notificación del acto de ejecución, conforme a este presupuesto la demanda se admitió y claramente en el auto admisorio del 11 de junio de 2015 se dijo “dicho término debe comenzar a contarse a partir de la comunicación del acto de ejecución”. De manera que a juicio de la Delegada las reglas de la caducidad en este proceso quedaron definidas en dicho auto, no siendo posible variarlas, pues la demandante ha actuado confiada en que podía solicitar la nulidad de los actos que demanda contando la caducidad de la acción a partir de la comunicación del acto de ejecución. Actuar de manera contraria vulneraria a la actora su derecho al acceso a la administración de justicia y conculcaría los principios de confianza

legítima y buena fe. Este asunto a juicio de la Delegada debe respetar estas garantías y resolverse conforme al hilo o ruta que sobre caducidad se ha fijado. Así las cosas, se recomienda que se declare no probada la excepción de caducidad de la acción. TÉRMINO DE CADUCIDAD-Se contabilizó a partir de la notificación del acto de ejecución …..Conforme a estos datos, si contamos la caducidad de la acción como lo establece el nuevo pronunciamiento de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, a partir de la notificación del fallo de segunda instancia, que para el caso sería desde el día siguiente a ésta, del 2 de noviembre de 2012 hasta el 29 de mayo de 2012, fecha en la que se interpuso la demanda, encontramos que la acción estaría caducada. Ahora, si computamos el término de caducidad bajo el criterio de la jurisprudencia constante anterior, esto es, a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora… estaría presentada en tiempo, toda vez que, según la comunicación que obra a folio 5 del expediente, la accionante tuvo conocimiento de la Resolución a través de la cual se ejecutó la sanción el día 22 de noviembre de 2011, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 21 de marzo de 2012, faltando 2 días para que caducara la acción, la constancia de agotamiento de la conciliación prejudicial se expidió el día 28 de mayo de 2012 y la demanda fue presentada ante la Secretaría del Consejo de Estado, al día

siguiente, esto es el 29 del mismo mes y año. En este punto es importante recordar, que esta demanda se interpuso en vigencia de esa jurisprudencia constante que reconocía que el término de caducidad se podía contabilizar a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución; jurisprudencia que a juicio de la Delegada tiene un concepto de justicia y de acceso a la administración de justicia amplio, respecto de la interpretación del numeral 2, de artículo 136 del CCA, que también permite que el término de caducidad pueda contabilizarse a partir de la notificación del acto de ejecución. Siendo el nuevo pronunciamiento restrictivo de estos derechos. 3 NULIDADES-Están encaminadas a subsanar fallas protuberantes en un proceso/PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-No está desvirtuada en relación con actos demandados Sobre el tema de las nulidades la Procuraduría ha sostenido que las nulidades no están llamadas a corregir cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino que están dirigidas a subsanar las fallas protuberantes que se presentan en el proceso, que no se puedan corregir por ningún otro medio, siempre que sean de tal naturaleza, que trasciendan lo meramente accidental o accesorio y se traduzcan en la existencia de un vicio irremediable ……. Así las cosas, revisando el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, esta agencia advierte que la actora convalidó la irregularidad que presenta, pues en la actuación subsiguiente no alegó el vicio y si valoró las pruebas que rechaza hoy en vía

administrativa. Por esta razón, dicha irregularidad no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos demandados, además de que dichos testimonios no fueron la prueba contundente para determinar la responsabilidad disciplinaría, en el expediente obran otros elementos de prueba que tienen mayor fuerza y que dejaron ver que la demandante incurrió en maltrato físico con uno de sus estudiantes menor de edad…. …… Para esta agencia, no están demostradas las irregularidades que planteó la actora y ninguna de ellas alcanza a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados. FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de los deberes/INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Se encuentra probado/SANCIÓN-Es proporcional y razonable respecto del comportamiento del agente El comportamiento de la actora constituye falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes, falta disciplinaria que está catalogada como grave, si la conectamos con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 como se la señaló el operador disciplinario. Falta que se encuentra demostrada que la actora la cometió con dolo, pues lastimar la oreja de un estudiante e intimidar en general a los estudiantes con una vara, no ofrece otra modalidad distinta a la de un comportamiento consentido y voluntario con el ánimo de lastimar e infundir temor en los educandos. Para la Delegada la calificación dolosa del comportamiento se encuentra demostrada y ajustada al ordenamiento jurídico. Así las cosas, ésta agencia encuentra que la imputación sobre incumplimiento de deberes se encuentra probado y la sanción de 12 meses es proporcional y razonable respecto del comportamiento del agente. La Ley 734 de 2002 en los artículos 44 a 46

establece que para las faltas graves cometidas con dolo se imponga la sanción de suspensión del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 1 a 12 meses, se impuso la máxima de 12 meses, por estar involucrado un menor y por la gravedad de la falta. PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Deben ser desestimadas 4

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 198-16 IUS 146572-2016 Bogotá D. C., 5 de mayo de 2016 Doctor

GERARDO ARENAS MONSALVE

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 110010325000201200329 00

No. Interno: (1293-2012)

Actor: Alejandrina Alférez Sepúlveda

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en única instancia, por corresponder los actos demandados, a actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias, de conformidad con el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Por intermedio de su apoderada, la señora Alejandrina Alférez Sepúlveda,

interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 de C.C.A, con el fin de que el juez declare la nulidad de las decisiones disciplinarias del 11 de julio de 2011 y 5 de octubre de 2011, proferidas en primera instancia por la Procuraduría Regional de Arauca y en segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en las que se le declaró disciplinariamente responsable, imponiendo como sanción la suspensión del cargo por el término de 12 meses. De igual manera, que se declare la nulidad de la Resolución No. 3786 de 2011 expedida por el Gobernador del Departamento de Arauca, mediante la cual hizo efectiva la sanción impuesta en los fallos referidos. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónProcuraduría General de la Nación y/o Gobernación del Departamento de Arauca, el reintegro de la señora Alejandrina Alférez Sepúlveda a partir del 22 de noviembre de 2011, fecha en la que se produjo la desvinculación del cargo de docente de la Institución Educativa Liceo Tame del Municipio de Tame, o al cargo que corresponda por su antigüedad. 5 Igualmente, se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente, todos los salarios, primas, reajustes, o aumentos de sueldo y demás emolumentos que mi poderdante dejó de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su suspensión de la Institución Educativa

Liceo Tame, hasta cuando sea reintegrada al cargo que le corresponda por su antigüedad, comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su suspensión. Igualmente, como reparación del daño ocasionado, deberá indemnizarle todos los perjuicios de orden material y moral, como se estima razonadamente en la demanda. Que sobre el valor total de las sumas que correspondan a la accionante, se liquide a su favor la indexación prevista por el artículo 178 del CCA, desde la fecha en que se hizo efectiva la suspensión, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia definitiva. Para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascenso y grados, se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por la actora como docente de la Institución Educativa Liceo Tame, del Municipio de Tame. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: La actora se vinculó al municipio de Tame como docente el 20 de agosto de 1982 hasta el 22 de noviembre de 2012, fecha en que fue retirada del empleo por la sanción disciplinaria. El último cargo que desempeñó fue el de docente en el Liceo Tame del Municipio de Tame, Arauca. Mediante los actos demandados la actora fue sancionada disciplinariamente con suspensión del cargo por el término de 12 meses. Los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario, estuvieron relacionados con que al parecer la actora había castigado físicamente a un alumno, hechos que

ocurrieron el 16 de agosto de 2006. Por esto, se le profirió pliego de cargos y se le impuso la sanción disciplinaria. Durante la instrucción de la investigación disciplinaria, y al momento de los pronunciamientos de primera y segunda instancia, se infringieron varios principios rectores de la Ley disciplinaria, situación está que redundó en una violación al debido proceso. El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, como presupuesto procesal de la acción, al igual que la conciliación prejudicial.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

6 El apoderado del demandante señaló que las decisiones demandadas desconocieron los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; Ley 734 de 2002. Como concepto de violación la apoderada de la demandante expuso que las decisiones demandadas se encuentran viciadas de nulidad por violación al debido proceso, debido a que varios testimonios se recibieron por el funcionario comisionado sin la comparecencia de la actora, a quien no se le comunicó las fechas en que las diligencias se llevarían a cabo, para ejercer su derecho de defensa. De otro lado, se evidencia que algunas de las declaraciones que fueron enunciadas para sustentar los fallos sancionatorios, son de pleno inexistentes, puesto que no cuentan con la firma de la secretaria del funcionario comisionado, que omitió suscribirlas. Los testimonios que deben ser excluidos como prueba en el expediente son los de: Libia Berbesi Vargas, Carlos Orlando Garrido, William Javier Gutiérrez Acosta, Jair Romero Pabón, Aleida del Pilar Gonzalez Madero,

Nury Janeth Barreto Sarmiento y Luz Mery Hernández Lamus. Por otra parte, destaca que en pliego de cargos como el fallo, la administración omitió el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 734 de 2002. Al realizar una lectura juiciosa del auto de citación a audiencia, se observa que en el mismo se omitió la descripción y determinación de la conducta investigada, tal como lo prevé el artículo 163 ibídem, dado que no se determina en qué circunstancias ocurrió la conducta, si fue por acción u omisión, como aconteció y en qué lugar. En cuanto a las pruebas, el operador disciplinario no hizo ningún análisis, sino que se limitó solo a enunciarlas; de manera que la actora nunca pudo entender de dónde y por qué se le sancionó disciplinariamente. Es deber del Estado garantizar el derecho a la honra. Se infringió este precepto supralegal, consolidado como derecho fundamental, por cuanto con la sanción de la docente Alejandrina Alférez Sepúlveda, se mancillo su honor y buen nombre de manera evidente, ya que luego de haber trabajado durante 29 años, fue sancionada de manera injusta, por un hecho que no fue probado en debida forma.

2. TRÁMITE La demanda fue presentada el 29 de mayo de 2012 ante el Consejo de Estado, correspondiendo por reparto a la Sección Segunda, Subsección B, M.P Gerardo Arenas Monsalve, que mediante auto del 11 de diciembre de 2013 la rechazó por caducidad de la acción; contra esta decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de súplica, la cual fue resuelta por los magistrados que seguían

en orden en la subsección, quienes la revocaron por encontrar demostrado que la demanda sí fue presentada dentro del término legal. El expediente volvió al despacho de origen y el Magistrado Ponente admitió la demanda mediante auto del 11 de junio de 2015; abrió el proceso a pruebas el 29 de febrero de 2016 y no habiendo pruebas por practicar ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que en los fallos disciplinarios no se incurrió en las falencias que presenta la demandante; está demostrado que se realizó por parte de la Procuraduría una juiciosa valoración probatoria, a la actora le fueron conferidas todas las garantías procesales y probatorias. De manera que no hubo violación al debido proceso.

Ahora, la actora enfatiza que algunos testimonios del proceso disciplinario no se debieron tener en cuenta, ya que los mismos fueron recibidos y no firmados por la secretaria de Tame, por lo que carecen de validez. Esto no es cierto, claro que no podían ser firmados por la secretaria porque quien los recibió fue directamente la Personera de Tame, encontrándose allí su firma y la del testigo. Propone como excepción la de caducidad de la acción, en razón a que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto definitivo. El Consejo de Estado en un reciente pronunciamiento señaló que

“Específicamente en lo que tiene que ver con los actos administrativos de carácter sancionatorio, resulta de meridiana importancia el contenido de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 119 del CDU que prevé: “Las autoridades que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedaran en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”. Así pues, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se computa a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo definitivo, es decir el fallo de segunda instancia. Para el caso, debe declararse la caducidad por cuanto que la demanda se presentó computando el término a partir del acto de desvinculación y no desde el momento en que le notificó el fallo de segunda instancia.

4. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE En el expediente obra copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados, esto es, el expediente disciplinario.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La parte demandante.

Expuso los mismos argumentos que refirió en la demanda. 5.2. La parte pasiva. La Procuraduría General de la Nación, además de reiterar los argumentos presentado en la contestación de la demanda, refirió que en el expediente disciplinario está probada la conducta que se reprochó a la docente y la sanción resulta ajustada al comportamiento que la actora ejecuto, como lo fue el maltrato a un menor. 8

6. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Consejo de Estado ha dicho que “por mandato de la Constitución Política y la

ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”1. El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si hay lugar a que el juez declare la nulidad de las decisiones disciplinarias del 11 de julio y 5 de octubre de 2011, proferidas en primera instancia por la Procuraduría Regional de Arauca y en segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en las que se declaró disciplinariamente responsable a la actora, imponiendo como sanción la suspensión del cargo por el término de 12 meses, por haber sido expedidas con violación al debido proceso. De igual manera, si hay lugar a que se declare la nulidad de la Resolución No. 3786 de 2011 expedida por el Gobernador del Departamento de Arauca, mediante la cual hizo efectiva la sanción impuesta en los fallos referidos. Para resolver el problema jurídico anterior, la Delegada analizara la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada; como segundo, se verificaran las violaciones al debido proceso que presenta la demandante; y por último, la tipicidad, la culpabilidad y sí la sanción es proporcional y razonable. 6.1Caducidad de la acción.

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación sostiene que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente de la notificación del acto definitivo. Que en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado señaló que el término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que tiene que ver con los actos administrativos de carácter sancionatorio, se computa a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo definitivo, es decir el fallo de segunda instancia. Y cita como referente la sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No. 110010325000201200027 00, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En efecto, encuentra la Delegada que en la sentencia mencionada, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un fallo dual, declaró la caducidad de la acción por las razones que manifiesta el apoderado de la Procuraduría General de la Nación en un caso en que se demandaba unos actos de carácter sancionatorio y el demandado era la Procuraduría. Esto fue lo que dispuso el Alto Tribunal en esa decisión: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Forma de computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demandan actos administrativos de carácter disciplinario. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, prevé en su numeral 2

que “la [acción] de restablecimiento del derecho caducará al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)”. Sobre la forma de computar el plazo antedicho en asuntos como este, en los que se debate la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio, la Sala en anteriores oportunidades, en algunas sentencias en las que ha estudiado la legalidad de los actos de contenido disciplinario, ha considerado que el término se computa a partir del día siguiente al de la notificación del acto ejecución de la sanción2. Ello ha sido así, ora en asuntos en los que se demanda el acto de ejecución, ora en casos en los que no se tiene certeza desde cuándo se notificó el acto sancionatorio definitivo, o bien, en eventos en los que se ha considerado tal referente temporal para no truncar el acceso a la administración de justicia. Empero, analizada la disposición contenida en el artículo 136 del C.C.A, a la luz de los principios de seguridad jurídica, buena fe, y de la naturaleza misma de la figura jurídica de la caducidad, considera la Sala que tal entendimiento no puede ser empleado por regla general para computar el término que otorga la Ley para acudir a la jurisdicción, por lo que en esta oportunidad se precisará la forma en la que debe contabilizarse el plazo aludido. En efecto, si una vez dictado el acto administrativo sancionatorio definitivo 3 ; el interesado fue notificado del mismo, es a partir del día siguiente al de la notificación que debe contarse el término caducidad, como bien lo ordena el

artículo 136 del C.C.A., cuando prevé que los 4 meses se cuentan a partir de la notificación del acto. Lo anterior porque es la decisión sancionatoria de única o de segunda instancia, la que resuelve de fondo la situación jurídica del disciplinado, cosa que no ocurre con el acto de ejecución, pues éste último tan solo tiene por objeto materializar la decisión que la autoridad que ejerce el control disciplinario interno previamente ha adoptado, y que ha quedado en firme. De manera que conocida la decisión disciplinaria definitiva, el interesado debe acatar los términos procesales para acudir ante esta jurisdicción, los cuales, como ya se dijo, son de carácter perentorio, y comienzan a correr desde el día siguiente al de la notificación de aquélla, independientemente de que en sede judicial se cuestione o no la legalidad del acto de ejecución. 2 Así lo ha considerado en sentencias como i) de 20 de marzo de 2013, proferida por la Sala dentro del expediente Nº 11001-0325-000-2010-00043-00 (0361-10) Demandante: Hernando Suescun Basto Demandado : Procuraduría General de la Nación. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; ii) Sentencia de 5 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso Nº 11001-03-25-000-2010-0017700(1295-10). Demandante: Hernando De Jesús Rivera Mejía Demandado: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y, iii) Sentencia de 17 de abril de 2012,

dictada dentro del expediente Nº 11001-03-25-000-2010-00085-00 (0795-10) Actor: German Emilio Suarez Lopez Demandado: Procuraduría General De La NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. 3 sea porque contra él ya no caben recursos, o porque siendo estos procedentes ya se interpusieron 10 Cosa distinta ocurriría si, por ejemplo, resulta imposible determinar la fecha en la que el interesado se notificó o conoció la decisión sancionatoria, caso en el cual, si existe acto de ejecución, a partir del día siguiente al de su notificación se contarían los 4 meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta última hipótesis es excepcional, siendo la regla general -y en eso unifica el criterio esta Sala-, que el cómputo del término de caducidad en esta materia, inicia a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión sancionatoria definitiva, que es la que realmente ha modificado la situación jurídica del interesado. Agrega, que “para el cómputo del término de caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe tenerse en cuenta la ejecutoria del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se pretende. Así, la notificación del acto a la que se refiere el artículo 136.2 del CCA., es la de aquél con el que se agota la vía gubernativa, o la de aquél con el que culmina la actuación, cuando no procede recurso alguno (art. 62.1). Se parte entonces de la notificación del

acto ejecutoriado, esto es aquel contra el que no procedía recurso (art. 62.1 CCA); o, el que resuelve los recursos interpuestos (art. 62.2 CCA).”. Y “[E]specíficamente en lo que tiene que ver con los actos administrativos de carácter sancionatorio, resulta de meridiana importancia el contenido de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 119 del C.D.U. que prevé: “Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno4, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”. Concluyendo, que “la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se computa a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo definitivo.” De igual manera, en la decisión se citó una sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2012, en la que se fijaron unas pautas para el cómputo del término de caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así: (…) debe tenerse en cuenta la ejecutoria del acto administrativo cuya declaratoria de nulidad se pretende. Así, la notificación del acto a la que se refiere el artículo 136.2 del CCA., es la de aquél con el que se agota la vía gubernativa, o la de aquél con el que culmina la actuación, cuando no procede recurso alguno (art. 62.1). Se parte entonces de la notificación del acto ejecutoriado, esto es aquel contra el que no procedía recurso (art. 62.1

CCA); o, el que resuelve los recursos interpuestos (art. 62.2 CCA). El acto administrativo cuya nulidad se demanda, es aquel que ha cobrado firmeza en los términos del artículo 62 del CCA. El acto en firme es un acto que se presume legal, y el objeto del contencioso de restablecimiento del derecho es desvirtuar en sede judicial dicha presunción para de esta manera obtener el consecuente restablecimiento del derecho o la reparación del daño. (…) 4 v.gr. el acto que resolvió la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia. 11 Hasta aquí es importante señalar que en la primera sentencia citada, se declaró la caducidad de la acción, computando dicho término a partir de la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia y no a partir de la noti

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