PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - No se desvirtuó respecto de resoluciones expedidas por la anm
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - No se desvirtuó respecto de resoluciones expedidas por la anm
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos donde se desistió de continuar con trámite de propuesta en contrato de concesión VALOR PROBATORIO-De dictamen dentro del trámite minero según regulación legal Así las cosas, los dictámenes deben tramitarse como lo dispone el C.P.C., hoy Código General del Proceso, por lo que el traslado de que trata el art. 243 del C.P.C. conforme a lo dispuesto por el art. 268 de la Ley 685 de 2001, es una obligación procesal; de lo contrario dicha prueba sería nula de pleno derecho, por no haberse obtenido de conformidad con el debido proceso, pues no se permitió presentar objeciones en su contra. PRESUNCÍÓN DE LEGALIDAD-No se desvirtuó respecto de resoluciones expedidas por la ANM CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Propuesta en esta fue considerada como una mera expectativa RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-No hay lugar a estos a título de restablecimiento del derecho NULIDAD-No se configuraron los vicios de esta alegados por la parte demandante DEMANDA-Se deben negar pretensiones de esta en el sub examine Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (61357) 11001032600020180004900
CONCEPTO No. 084 / 2021
Bogotá D.C., 27 de septiembre de 2019. Señores
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero Ponente Doctor José Roberto Sáchica Méndez
E. S. D.
Radicado: 11001032600020180004900 (61357) Ley 01 de 1984 – única Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Actor: SERHIDRA S.A.S.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentido del concepto: solicitud de NEGAR las pretensiones de la demanda // No se configuraron los vicios de nulidad alegados por la parte demandante // No se desvirtuó la presunción de legalidad respecto de las resoluciones expedidas por la ANM // La Propuesta de contrato de concesión minera es una mera expectativa // No hay lugar al reconocimiento de perjuicios a título de restablecimiento del derecho.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la sociedad SERHIDRA S.A.S., representada por la doctora Ana Alexandra Buitrago Arenas instauró el 11 de enero de 2018, demanda en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, con el fin de que se declare la nulidad
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Exp. No. (61357) 11001032600020180004900 de las Resoluciones No. 257 del 28 de febrero de 2017 y la 950 del 26 de mayo de 2017, mediante las cuales se resolvió entender desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión No. PD4-08491 de la A.N.M. Como sustento de la petición la parte actora indicó que no obstante haberse radicado una solicitud o petición de reevaluación técnica ante la Agencia Nacional de Minería, esta no se resolvió, sino a contrario sensu, ignoraron la solicitud del 9 de septiembre de 2016, indicando que: “El 13 de diciembre de 2016, se evaluó jurídicamente la propuesta de contrato de concesión No. PD4-08491, en el que se determinó que el proponente SERHIDRA S.A.S. no se manifestó sobre la aceptación de las áreas susceptibles de contratar, por lo anterior no dio cumplimiento en debida forma al requerimiento formulado por tal razón es procedente entender desistida la intención de continuar con el trámite de la propuesta de contrato de concesión en estudio.” El anterior argumento fue sustento de la Resolución No. 257 del 28 de febrero de 2017, para entender el desistimiento, cuando lo que se solicitaba era una reevaluación técnica, producto del requerimiento formulado.
Como se puede advertir, la autoridad minería se encontraba obligada a resolver la solicitud de reevaluación técnica y el hecho de su solicitud por parte de la sociedad SERHIDRA, no es un desistimiento a la propuesta de contrato ni es motivo de rechazo. Que por lo anterior, se condene a la ANM a continuar con el trámite de contratación minera No. PD4-08491, realizando la revaluación técnica solicitada y una vez determinada el área libre se suscriba el correspondiente contrato único de concesión. Que como consecuencia de las declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de los siguientes perjuicios materiales: Daño Emergente la suma de $300.000.000 Lucro Cesante la suma de $10.000.000.000 Que se reconozcan los intereses moratorios hasta cuando se dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y por último que se condene en costas a la parte demandada. 3 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61357) 11001032600020180004900 1.1.1. Concepto de violación: Se refirió a la falsa motivación y a la infracción de normas. 1.1.1.1. Falsa motivación Que en la Resolución 00257 del 2017 se argumentó que el proponente SERHIDRA SAS no se manifestó sobre la aceptación de las áreas
susceptibles de contratar y que en ese orden no dio cumplimiento en debida forma al requerimiento formulado, por tal razón es procedente entender desistida la intención de continuar con el trámite de propuesta de contrato de concesión, a pesar de que se radicó una solicitud de reevaluación técnica, la cual no fue atendida por la ANM. 1.1.1.2. Infracción de normas Que con el argumento expuesto en los actos administrativos cuestionados respecto de que la sociedad no se manifestó sobre la aceptación de las áreas susceptibles de contratar, lo cual implicó la declaratoria del desistimiento de la propuesta de contrato de concesión, se violó el art. 29 de la Constitución Política al no dar cumplimiento y observancia a las siguientes normas art. 3, 4, 278 y demás concordantes de la Ley 685 de 2001 respecto de los términos para adelantar el proceso precontractual. “Artículo 3°. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se
les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política.” “Artículo 4°. Regulación general. Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados. Igual principio se aplicará en relación con 4 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61357) 11001032600020180004900 los términos y condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres. De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, ninguna autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.” “Artículo 278. Adopción de términos de referencia y guías. La autoridad minera adoptará términos de referencia normalizados, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios mineros, guías técnicas para adelantar los
trabajos y obras en los proyectos mineros y procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la fiscalización, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 60 de este Código. Tales términos, guías y procedimientos tendrán como objeto facilitar y agilizar las actuaciones de las autoridades y de los particulares. La no sujeción a ellos en cuestiones simplemente formales no dará lugar al rechazo o dilación de la correspondiente solicitud, estudio o decisión.” - Que por otra parte la decisión de la ANM hace referencia al informe técnico así: “…resulta preciso señalar que la evaluación técnica de fecha 31 de 2016, está investida con presunción de legalidad y las conclusiones allí dispuestas, son consecuencia de un estudio ajustado a derecho el cual responde a la realidad técnica y jurídica en que se encontraba el polígono solicitado al momento de la radicación de la propuesta de contrato de concesión minera No. PD4-08491, motivo por el cual el proponente no puede justificar su omisión a la carga procesal que debía soportar...” Para lo cual señala el demandante, que dicha evaluación técnica es un acto administrativo de trámite consistente en la emisión de un dictamen pericial. Que respecto al valor del acto administrativo en firme, se encuentra un concepto jurídico del 25 de junio de 2015 de la Oficina Asesora jurídica de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en el que señala: que es la causal legal de una situación jurídica particular y concreta y que en ese orden no existe duda alguna, que se requiere de un acto administrativo definitivo que reconozca los informes técnicos, por lo que debemos entender lo siguiente:
Las evaluaciones técnicas emitidas por los técnicos de la Agencia Nacional de Minería son actos administrativos preparatorios que requieren de un pronunciamiento jurídico para su validez. 5 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61357) 11001032600020180004900 Que dichas evaluaciones tienen un carácter probatorio dentro del proceso de contratación minero y conforme al concepto de la Oficina Asesora, requieren de un pronunciamiento jurídico para tener efecto, por lo que se puede decir que no le asiste presunción de legalidad, debido a que por sí solo no genera situaciones jurídicas particulares y concretas. Que el Código de Minas (Ley 685 de 2001) es una norma especial de aplicación preferente donde las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este código, solo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que se haga a este código o por aplicación supletoria a falta de norma expresa (Art. 3º) Que la Ley 685 de 2001, respecto al valor probatorio remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso veamos: “Art. 268. Valor Probatorio: Los documentos, diligencias y dictámenes que se practiquen dentro del trámite minero se estimarán conforme a las reglas sobre
valoración de las pruebas que establece el C.P.C. Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será otorgada en las disposiciones del Capítulo VII del Título XIII, Sección III, Libro Segundo del C.P.C. siempre que sea posible verificar la identidad del remitente así como la fecha de recibo del documento.” (Resaltadas fuera del texto) Así las cosas, los dictámenes deben tramitarse como lo dispone el C.P.C., hoy Código General del Proceso, por lo que el traslado de que trata el art. 243 del C.P.C. conforme a lo dispuesto por el art. 268 de la Ley 685 de 2001, es una obligación procesal; de lo contrario dicha prueba sería nula de pleno derecho, por no haberse obtenido de conformidad con el debido proceso, pues no se permitió presentar objeciones en su contra. Disposición que se encuentra en el art. 228 de la Ley 1564 de 2012: “Art. 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad y la imparcialidad y sobre el
contenido del dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. 6 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61357) 11001032600020180004900 Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá
rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.” (Subrayada fuera de texto) Que en ese orden y advirtiendo lo dispuesto en el parágrafo del art. 3º de la Ley Minera que dispone: Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política.” (Subrayado fuera del Texto) Por lo que señala, que la autoridad minera estaba obligada a resolver la solicitud de reevaluación técnica, pues se presentó dentro del término asignado. Si la Agencia hubiera omitido el trámite legal de la valoración del dictamen, debió haber dado aplicación al parágrafo del art. 228 de la Ley 1564 de 2012, al advertir que dicho dictamen era un escrito presentado por un técnico de la autoridad minera. - Que advirtiendo que la Agencia asimila el procedimiento de contratación administrativa minera al derecho de petición, debe entenderse que la solicitud realizada el 9 de septiembre de 2016, era una petición necesaria para poder tener una seguridad sobre la decisión que debía 7 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61357) 11001032600020180004900 tomar la sociedad SERHIDRA S.A.S. y que de acuerdo a las disposiciones legales la Agencia debió resolver mediante acto administrativo motivado y permitir a dicha sociedad el derecho de contradicción mediante los mecanismos correspondientes, pues a la fecha no se ha resuelto dicha solicitud, para lo cual la Agencia tenía 15 días hábiles, los cuales se vencían el 27 del mismo mes y como el término que le concedieron al proponente fue de 1 mes, es decir finalizaba el 9 de octubre del 2016, lo que indica que el proponente habría tenido 9 días para decidir sobre el requerimiento de aceptación de áreas. - Que debe tenerse en cuenta que se trata de una propuesta de contrato de concesión minera, cuyo procedimiento está regulado en la Ley 685 de 2001, en su art. 53: “Artículo 53. Leyes de Contratación Estatal. Las disposiciones generales sobre contratos estatales y las relativas a procedimientos precontractuales, no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código. En todas estas materias se estará a las disposiciones de este Código y a las de
otros cuerpos de normas a las que el mismo haga remisión directa y expresa.” Subrayado fuera del texto Por su parte el art. 274 ibídem dispone: “Artículo 274. Rechazo de la propuesta. Modificado por el art. 20, Ley 1382 de
2010. Reglamentado por el Decreto Nacional 935 de 2013. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente.” Subrayado fuera del texto Por lo que se puede afirmar que en el requerimiento hecho no se está solicitando subsanar una deficiencia de la propuesta sino que se está pidiendo la aceptación o rechazo de un área determinada por un dictamen pericial, donde como se demostró, admite discusión, pues no es un acto administrativo definitivo en firme. - Por último, señala la demandante que es un hecho notorio la existencia de serias fallas en el Catastro Minero, lo que ha llevado en múltiples ocasiones a la realización de modificaciones de contratos y
8 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61357) 11001032600020180004900 correcciones de coordenadas en las propuestas de contratación minera, siendo este hecho eficiente motivo para dudar de los conceptos y dictámenes técnicos de área libre de las solicitudes; teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el presente caso, la aplicación de la causal en estudio se relaciona directamente con el concepto de hecho notorio sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado así: El hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Y según las voces del art. 177 del C.P.C. el hecho notorio no requiere pruebas; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por una gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio. (subrayado fuera de texto) El hecho notorio esta hoy relacionado con el art. 167 de la Ley 1564 de
2012. 1.1.2. Medida Cautelar Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el art. 229 de la ley 1437 de 2011 y con el fin de proteger el ordenamiento jurídico conculcado, la suspensión provisional de las Resoluciones 257 del 28 de febrero de 2017 y 950 del 26 de mayo de 2017.
Para lo cual insta remitirse a los argumentos expuestos en el acápite de concepto de violación sobre los cuales sustenta esta solicitud de medida cautelar, pues los actos administrativos se expidieron de manera irregular, al tener como sustento jurídico para su expedición una falsa motivación y
así prever que la demandada otorgue el área a otro proponente. 1.2. Contestación de la demanda. LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA se opuso a las pretensiones, pues las Resoluciones 00257 del 28 de febrero de 2017 y la 00950 del 26 de mayo de 2017, proferidas por el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, cuya nulidad se pretende, no adolecen de vicio de nulidad alguno, máxime si se tiene en cuenta que los hechos que motivaron la declaración del desistimiento por parte de la ANM, fueron propiciados únicamente por la omisión en que incurrió la sociedad proponente al no dar cumplimiento al requerimiento elevado por la autoridad minera. 9 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61357) 11001032600020180004900 1.2.1. Los vicios de nulidad alegados 1.2.1.1. Argumentos expuestos por la parte demandante La parte demandante alegó los siguientes vicios de nulidad de los actos administrativos cuestionados: Falsa motivación, Señala la demandante que la ANM resolvió declarar el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión No. PD4-08491, a pesar de haberse presentado solicitud de reevaluación técnica con ocasión al requerimiento
elevado por la autoridad minera, mediante auto del 29 de agosto de 2016. Que según la parte demandante, no pudo haber desistimiento, pues se presentó a la autoridad minera una petición de reevaluación técnica del expediente que se debió haber atendido como una respuesta a lo requerido por la ANM. Violación de normas, Que dentro de las normas infringidas están el art. 29 de la Constitución Política, art. 3, 4, 278 de la Ley 685 de 2001 y 228 de la Ley 1564 de 2012, en tanto no fue resuelta la solicitud de reevaluación presentada el 9 de septiembre de 2016, estando la entidad en la obligación de hacerlo. Que los reproches en los que se basa el demandante en contra de las mencionadas resoluciones, están relacionados con el hecho de que la sociedad proponente si dio respuesta al requerimiento elevado mediante auto del 29 de agosto de 2016, respuesta que no fue tenida en cuenta por la ANM al momento de declarar el desistimiento de la propuesta de contrato de concesión No. PD4-08491. Por lo que señala la ANM, que dichos argumentos no cuentan con la potencialidad de desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos cuya nulidad se pretende. 1.2.1.2. Argumentos expuestos en la contestación de la demanda La ANM se basa en el siguiente análisis, refiriéndose en primer lugar a la propuesta del contrato de concesión minera, luego a las situaciones que se presentaron con anterioridad a la expedición de los actos administrativos 10 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61357) 11001032600020180004900 cuestionados, seguidamente analiza lo concerniente a los vicios de nulidad alegados y por último se refiere a los pretensiones reclamadas como restablecimiento del derecho: 1.2.1.2.1. De la propuesta de Contrato de Concesión Minera Que de conformidad con lo establecido en el art. 332 de la Constitución Política de Colombia, así como en el art. 5º de la Ley 685 de 2001, el Estado ostenta la titularidad sobre el subsuelo y los recurso naturales no renovables, entre los que están los mineros, por lo que al Estado le asiste unas obligaciones relacionadas con la conservación de estos recursos y a su vez, unas facultades que se concretan en la posibilidad de conceder a particulares derechos de uso sobre ellos mediante contratos de concesión. Que en materia minera, el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal solo puede ser constituido, declarado y aprobado, a través del Contrato de Concesión Minera debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, el cual se suscribe, previo el trámite administrativo de Propuesta de Contrato de Concesión de que trata el art. 270 y siguientes de la Ley 685 de 2001. Que en ese orden, la propuesta de contrato es entendida como la solicitud que presenta una persona interesada en la exploración y explotación de yacimientos mineros ante la autoridad competente, por lo que dicha
solicitud constituye el trámite administrativo previo a la suscripción del Contrato de Concesión Minera, lo cual no hablita el desarrollo de actividades propias de la industria minera. Que el Consejo de Estado sobre la naturaleza jurídica del trámite de propuesta de Contrato de Concesión Minera, en providencia del 8 de junio del 2016, también dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló: “…el procedimiento en asuntos mineros es de carácter gobernativo y tiene como finalidad garantizar en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución, es un procedimiento que se rige por las normas propias y únicamente en algunos aspectos se remite a las normas sobre contratación estatal, por tanto, no constituye como tal un trámite precontractual sino una gestión administrativa que antecede el contrato de concesión.” Por lo que concluye que la propuesta de contrato de concesión minera se erige como un trámite administrativo a través del cual el interesado eleva 11 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61357) 11001032600020180004900 una solicitud que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 685 de 2001, y una vez la entidad minera verifique el cumplimiento de
dichos requisitos se procederá a la suscripción del contrato de Concesión Minera. Que en el trámite de propuesta de Contrato de Concesión no se predica etapa de negociación alguna entre el proponente y la Autoridad Minera. Que el art. 271 del Código de Minas establece los requisitos que debe contener la Propuesta de Contrato de Concesión Minera. Que respecto del área que se solicita a través de la Propuesta de Contrato de Concesión Minera, es importante precisar que la misma constituye el elemento esencial del contrato, por cuanto los derechos a explorar y explotar yacimientos mineros que surgen del título, únicamente pueden hacerse efectivos si existe un área otorgada por el Estado en concesión para su ejercicio. En ese contexto, puede afirmarse que sin área, no existe contrato de concesión minera. Que el art. 274, por su parte contempla las causales de rechazo, así: “Artículo 274. Rechazo de la propuesta. Modificado por el art. 20, Ley 1382 de
2010. Reglamentado por el Decreto Nacional 935 de 2013. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalida d se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente.” Que de conformidad con el art. 274, el único escenario que tiene la
potencialidad de generar el rechazo de la Propuesta de Contrato de Concesión, es el de la superposición TOTAL del área solicitada con otras propuestas o títulos anteriores, en tanto solo ante ese evento se torna inviable el proyecto minero pretendido. Que en ese sentido, mientras exista posibilidad de eliminar las superposiciones parciales con otras propuestas e incluso títulos mineros y surja un área que pueda ser susceptible de un proyecto minero, la propuesta de contrato de concesión podrá tener viabilidad, siempre y cuando el proponente acepte el área restante susceptible de otorgar en 12 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. (61357) 11001032600020180004900 concesión, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 274 mencionado. 1.2.1.2.2. De las situaciones previas a la expedición de los actos administrativos Que respecto del caso en estudio el 4 de abril de 2014 la sociedad
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