PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - No se ve afectada por la infracción de los términos procesales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - No se ve afectada por la infracción de los términos procesales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad TESTIMONIO-No pierde valor por ser injurado, máxime cuando tiene conocimiento directo de los hechos VALORACIÓN PROBATORIA-Basta con una sola prueba que de certeza al operador disciplinario En el proceso disciplinario basta con una prueba para que se le de certeza al operador sobre la ocurrencia de la falta y del responsable de esta, por lo que si los demás elementos no dan convicción, no importa; se requiere la existencia de una que lleve al funcionario que decide a la convicción sobre la responsabilidad del agente disciplinado; por lo que si esta existe y da certeza, no hay lugar a hay lugar a dudar sobre la atribución de la responsabilidad, como en este caso y, como bien lo anota la parte demandada. IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-No se aplica cuando la prueba es clara y no contradicha en forma directa NULIDAD-Procede por violación de las instancias previstas, etapas procedimentales y defensa Por el aspecto de la nulidad de la actuación disciplinaria, estudiado el expediente, resulta probado que el proceso se agotó en las instancias previstas, se surtieron las etapas procedimentales y se dieron las oportunidades para la defensa en todos los estadios probatorios y de participación de la parte disciplinada, así es que por el aspecto estructural del proceso, no se ve infracción alguna al debido proceso ni a la defensa, ni a la presunción de legalidad y; en sentido similar, debe afirmarse que los términos previstos por la ley para un proceso, lo son precisamente para ese evento, “un
proceso”; es decir, los lapsos contenidos en las disposiciones procesales y procedimentales están concebido para un caso, así la presentación de la queja, su evaluación, la expedición del auto de indagación preliminar con su periodo, el auto de investigación disciplinaria con su periodo, el archivo del expediente o la formulación de los cargos y el periodo para presentar los descargos y pedir pruebas, el periodo probatorio, la etapa de alegatos y el fallo de primera instancia. NULIDAD-Es improcedente por el simple incumplimiento de términos/NULIDAD-En la acción del Estado prima el interés general Entre otras razones, lo anterior ha permitido llegar a conclusiones reales sobre la improcedencia de la anulabilidad de los actos administrativos por el incumplimiento de los términos, pues la validez de estos no puede cuestionarse por la infracción al término en sí mismo considerado, pues se dejarían de atender las misiones asignadas a las diferentes autoridades en la 2 mayoría de los casos y campearía la impunidad, a pesar de haberse probado la responsabilidad; así es que, prima el criterio material de defensa de los intereses de la generalidad y de la sociedad para privilegiar la acción del Estado a través de las autoridades que el de beneficiar casos particulares que podrían causar impunidad. PRESUNCIÓN DE LAGALIDAD-No se ve afectada por la infracción de los términos procesales COMPETENCIA--No se ve afectada por la infracción de los términos procesales 2 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 063 – 2013
SIAF 2013 - 61039
Bogotá D.C. 7 de marzo de 2013 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez
E. S. D.
No. INTERNO : 2018 - 2011
EXPEDIENTE : 110010325000201100526 00
ACTOR : Jaime Peláez Ortiz C.C. 10’071.667
DEMANDADA : DIAN Unidad Administrativa Especial ACCIÓN : Nulidad y restablecimiento del derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Legalidad actos sancionatorios Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.
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I. Debate planteado La parte actora demanda se declaren nulas las Resoluciones que componen la actuación administrativa disciplinaria en la que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones
públicas por el término de 4 años y exclusión de la carrera; por cuanto se infringió el debido proceso por indebida valoración probatoria e incumplimiento de términos; por su parte la demandada sostiene que el proceso se adelantó concediendo las garantías legales y constitucionales y con fundamento en pruebas debidamente aportadas al proceso que demostraron que la conducta endilgada tuvo ocurrencia real y efectiva y, que se constituyeron en soporte de la decisión final, contando el procesado con todas las garantías para defenderse desde
este punto de vista sustancial y del procesal, propiamente tal, pues el procedimiento cursado pasó por todas las etapas e impugnaciones previstas por el ordenamiento jurídico aplicable.
1. Pretensiones La parte actora demanda pretendió se declararan nulas las Resoluciones números: 652 del 18-04-2005, por la cual el Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Centro-Oriente de la DIAN UAE, emitió fallo de primera instancia en el declaró responsable al demandante y el impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 4 años y
exclusión de la carrera; 10632 del 10-11-2005, por la cual el Director General de la DIAN UAE confirmó la anterior. Como consecuencia de la declaración anterior pretendió se le ordenara a la demandada el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior jerarquía; que se le ordenara el pago de todos los derechos salariales y prestacionales a que hubiere lugar, desde el 1º de diciembre de 2005 hasta cuando se haga el efectivo el reintegro; que se declare para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la relación laboral; que se condenara a la demandada al pago de las sumas a que fuera condenada en la forma y términos de los artículos 176, 177 y 179 del C.C.A.
2. Hechos El Sr. Jaime Peláez Ortiz ingresó a la DIAN en Pereira el 15 de diciembre de 1992, como técnico en ingresos públicos IV, nivel 28, grado 18, luego ocupo varios cargos hasta cuando salió que ocupó uno
nomenclatura similar al mencionado, pero grado 19. 4 5 Hizo un recuento detallado del procedimiento seguido, iniciando por la indagación preliminar, siguiendo con la investigación disciplinaria y el pliego de cargos en el que se le censuró: “prestar servicios de asesoría a la contribuyente Lucero Gallego Morales…” y “solicitar y recibir de la misma contribuyente la suma de $10’000.000,oo…”.citándose como normas infringidas: los artículos 25-1; 40-1-2; 41-1; y 25 de la ley 200 de 1995; 9-29 del Decreto 1072 de 1999. Practicadas la pruebas y presentados los alegatos de conclusión, el Jefe de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Centro-Occidente, decidió imponer la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 4 años y exclusión de carrera, mediante la Resolución 652 del 18 de abril de 2005. Impugnado el anterior acto administrativo, el Director de la DIAN decidió mediante Resolución 10632 del 10 de noviembre de 2005, en forma evidentemente extemporánea, confirmar la decisión de primera instancia. De las 22 declaraciones recibidas en el proceso, solo una dio cuenta de los hechos motivo de investigación y sanción, hecho aceptado por la primera instancia (folio 366 del expediente disciplinario) y la segunda instancia (folio 419). La única prueba de cargo fue el testimonio rendido por la Sra. Lucero Gallego Morales, a quien la DIAN le había impuesto una sanción
equivalente a $39’000.000,oo y se enteró de ello en el año 2000, cuando buscó al actor, dijo esta Sra. Que el Sr. Peláez Ortiz revisó la documentación y le manifestó que iba a averiguar y posteriormente le dijo que él podía arreglar el asunto por una retribución económica y elaboró los documentos obrantes a folios 24 a 27 (expediente Rad. 199-09252) y 132 a 137, 140 y 141(Expediente Rad. 16-60-2003-16); expresó , luego de pedir que le levantaran el juramento, que le dio diez millones de pesos al actor para que se encargara del asunto y, no volvió a declarar a pesar de haber sido citada por los menos en tres oportunidades. La prueba citada no podía tenerse como prueba plena, ni podía dársele valor alguno por no contar con la formalidad del juramento, pues ese dicho quedó en calidad de indicio, por lo que dicha prueba era ineficaz para demostrar la conducta constitutiva de falta disciplinaria. Tampoco podía tenerse en cuenta el aspecto de la elaboración de los documentos, por el Sr. Ever Ortega Rivera (folios 323 y 324 del expediente disciplinario, dijo sobre la solicitud de nulidad presentada el 24 de septiembre de 2003 y la solicitud de revocatoria presentada el 23 de septiembre de 2003, que se le pusieron a la vista, que había 5 6 redactado los dos documentos, los cuales estaban relacionados el uno con el otro, porque los había redactado simultáneamente. La versión de la Sra. Gallego Morales no precisó en que año fueron
hechos esos documentos, lo que era esencial, en el sentido que recibió la asesoría en le año 2000 pero los documentos fueron presentados en le año 2003, lo que resulta inverosímil. Como tampoco el testigo Ortega Rivera dijo cuando elaboró esos documentos, quedó la duda sobre la veracidad de la versión de la citada testigo, duda que debió valorarse a favor del investigado. Esta circunstancia no fue valorada debidamente, porque una persona no va a entregar diez millones de pesos a otra persona, así nada más, para que presente un escrito 3 años después, por lo que no podían los operadores disciplinarios tener certeza y eso violó el artículo 142 del C.D.U. La resolución 10632 acusada, fue expedida por funcionario incompetente, que ya había perdido la capacidad de tomar la decisión por haberlo hecho por fuera del término previsto por la ley, porque el recurso se interpuso el 16 de abril de 2005, el expediente se remitió el 27 de abril siguiente, éste debió llegar a más tardar el 3 de mayo de 2005, por lo que al producirse la providencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2005, habían transcurrido 6 meses y 7 días, cuando tenía el Director 40 días para haber tomado la decisión de la segunda instancia, conforme lo ordenaba el artículo 157 de la ley 200 de 1995 y el artículo12 del C.D.U. que obliga al impulso de oficio y al cumplimiento estricto de los términos.
3. Normas violadas y concepto de violación En el acápite del “concepto de violación”, menciona el actor como normas infringidas por los actos acusados, los artículos 2º, 29, 90 y,
228 de la C.P. y; los artículos 9, 12, 130, 142 y 171 de la ley 734 de 2002; además los artículos 82, 83, 85, 132, 136-2, 175 a 178, 206 y ss. del C.C.A. y demás normas sustanciales concordantes. Explicó que fue violado el artículo 2º superior porque hubo dos personas que dijeron haber elaborado los dos documentos que concretaron la asesoría, lo que generó dudas y estas debieron ser resueltas a favor del procesado (Art. 9º. Ley 734 de 2002; In Dubio pro disciplinado); igualmente la imputación sobre la entrega del dinero se hizo sin la formalidad del juramento; por lo cual no se le garantizaron los principios y derechos contenidos en la Constitución Política al disciplinado. La violación al artículo 29 superior, que consagra el debido proceso, la explicó afirmando que al no haber resulto la duda a favor del actor y no 6 7 haber dado cumplimiento al término para fallar en segunda instancia materializaron dicha infracción al principio constitucional mencionado. Dijo que el artículo 84 del C.C.A. fue infringido por haberse expedido el acto de segunda instancia por un funcionario incompetente (Art. 171 ley 734 de 2002). El artículo 12 de la ley 734 se violó porque no se le dio el impulso adecuado al proceso y se violaron los términos, los cuales son perentorios e improrrogables, por integración con el artículo 118 del C.P.C. Al mismo tiempo se violó por ese mismo hecho el artículo 21 del C.D.U. que hace prevalecer los principios contenidos en esta ley, como
el del artículo 12. El artículo 130 del C.D.U. fue violado porque el testimonio tenido en cuenta para atribuir responsabilidad no cumplió con las formalidades exigidas por la ley, lo cual hizo que no sirviera como medio probatorio. Igualmente se infringió el artículo 142 del mismo estatuto, que exige prueba que lleve a la certeza, la cual no existió en el proceso, pues no se probó quien hizo los documentos ni que hubo realmente una asesoría; además a la contribuyente nunca pagó la multa que le había sido impuesta porque la propia DIAN revocó esa decisión de oficio, mediante la Resolución 900002 del 28 de mayo de 2004, lo que indicó la innecesaridad de haber requerido asesoría alguna. El artículo 171 del C.D.U. no fue cumplido y por ende violado, al no cumplirse el término de 45 días para fallar en segunda instancia, al igual que el artículo 157 de la ley 200 en sentido similar.
3. Contestación de la Demanda.
La Institución demandada contestó la demanda (folios 455 a 463 C.P.), se opuso a las pretensiones de la demanda, sobre los hechos destacó que no le constaba cuando y en que cargo inició sus labores el actor con la DIAN; que el proceso no fue impulsado por el mismo funcionario; que a pesar de la extemporaneidad del fallo de segunda instancia, el funcionario no perdió la competencia; que el proceso fue abundante en actividad probatoria, precisamente con el fin de esclarecer los hechos que dieron lugar a la queja; que la prueba que dio certeza fue la declaración de la Sra. Lucero Gallego Morales; sobre los demás
hechos dijo que eran razones de ataque a la legalidad de los actos demandados. En el capítulo sobre las “Razones de la defensa” se ocupó de los motivos de violación, así: 1. De la presunta vulneración de los artículos 2 y 209 de la Constitución Política y; 2. La presunta infracción de los artículos 84 del CCA; 9, 12, 130, 142 y 171 de la ley 734 de 2002. 7 8 En el primer punto, partió del entendimiento de la parte demandada sobre los fundamentos de inconformidad y acusación de la actora, particularmente de la inexistencia de garantía de los principios constitucionales, materializados en la inaplicación de la duda en favor del disciplinado. El operador disciplinario se dedicó a garantizar el derecho del demandante, acopio abundantes elementos probatorios, practicados con las formas propias del proceso. Hizo notar que el proceso tuvo origen en queja del superior del actor, quien puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente los documentos que podían dar lugar a la existencia de falta disciplinaria. De los 22 testimonios recibidos, dio certeza al Despacho la declaración de la Señora Lucero Gallego Morales, además contribuyeron a la certeza y convicción sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad respecto de esta, los testimonio de Pedro Barón Orrego, (Fl. 36 a 38 Exp. Disc), Lucidia Acevedo (Fl. 31 a 33 Exp. Disc) y, Rómulo Montoya Marín (Fl. 100 al 101 ídem). Además, las versiones del disciplinado dieron convicción del conocimiento que tenía este sobre la investigación de cobro coactivo adelantado contra la Sra.
Gallego Morales y, las contradicciones en las que incurrió en sus versiones libres respecto a puntos como el conocimiento personal de la citada Sra. Gallego Morales. Se probó que hubo dos transacciones de la cuenta bancaria del Sr. Gallego Lara, padre de la Sra. Gallego Morales, de 5 millones de pesos en diciembre de 2000, lo que coincide con lo declarado por ésta testigo y, resta posibilidad de la tesis de la venta de una carrocería por parte del Sr. William Hernán Ballona, cuya transacción no existió. Los criterios mencionados permitieron concluir que había lugar a dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, porque no hubo duda sobre la realización de la conducta. En el segundo punto, relativo a la infracción a normas legales del C.C.A. y del C.D.U., señaló que la acusación de fundamentó en dos hechos esenciales: 1. El valor probatorio de la declaración de la Sra. Lucero Gallego Morales y; 2. La resolución extemporánea del recurso de apelación. Sobre el primer punto del segundo aspecto de la defensa, explicó que la declaración rendida por la mencionada Sra. Se realizó bajo la gravedad del juramento, y que el levantamiento de este, se entendió para el aspecto relativo a la protección del artículo 33 de la Constitución Política, por cuanto no se podía tener ese dicho como declaración en 8 9 contra de la misma deponente, pero respecto de los demás efectos, se conservó todo vigor y valor probatorio; adicionalmente la misma Señora declaro en el proceso penal radicado No 132960 de la Fiscalía 20 Seccional de Pereira y ratificó lo dicho, es decir, que entregó la suma
de diez millones de pesos al actor, quedando desvirtuada la tesis de no darle valor a esa declaración, pues ese elemento probatorio fue trasladado al expediente disciplinario. La valoración del testimonio depende de su conducencia, pertinencia, relevancia dentro del proceso, por lo que al realizar la valoración conjunta de las pruebas, con el análisis correspondiente de las relevantes para decidir, pero no en forma aislada de un solo punto de vista o testimonio, como hace la demandante, pues se hizo el estudio en conjunto. Lo declarado por la Sra. Gallego Morales no tuvo reproche o tacha sobre su veracidad, máxime teniendo en cuenta que la involucraba y, que se utilizaron como criterios de valoración, las condiciones de honestidad, preparación intelectual, fuente del conocimiento de los hechos teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar, credibilidad, concordancia con otros medios probatorios, habilidad fisiológica, contenido de la declaración. La testigo cuestionada por la parte demandante, dijo bajo la gravedad del juramento, en los procesos, disciplinario y penal, que su padre (Eleazar Gallego Lara) fue quien le dio diez millones de pesos para ser entregados al demandante por concepto del asesoramiento realizado, hecho que fue corroborado con los extractos de la cuenta033-00448531 del Banco de Occidente, cuyo titular era el mencionado señor padre de la declarante. Esa suma, según el propio investigado, fue la que recibió en esa misma fecha y proveniente de ella (la testigo). La coincidencia de las versiones del disciplinado y la declaración de la Sra. Gallego Morales, en las fechas de acercamiento a aquél y la
petición de una retribución de 10 millones de pesos por colaborarle, desvirtúa la afirmación de la actora, en cuanto le pareció inverosímil e incoherente que esos hechos se hubieren dado por esas fechas; aspectos que por el contrario contribuyeron a la existencia de la responsabilidad del Sr. Peláez. Congruentemente con lo anterior, la tesis del disciplinado de un dinero que le pagaban al Sr. William Hernán Bayona Pinto, resultó infirmada por este ciudadano, quien dijo sobre la inexistencia de negociación alguna que originara la entrega de suma de dinero por parte de la Sra. Gallego Morales; quedando de esa forma sin base el argumento defensivo. 9 10 Ahora bien, que el Sr. Ever Ortega Rivera, hubiera dicho que hizo los documentos, en nada cambia el hecho censurado, en cuanto pudo ser un tercero quien elaborara los documentos que materializaron la asesoría, por la que se solicitó y recibió una suma de dinero pactada; así es que pudo no haber redactado el disciplinado esos documentos pero su conducta censurada fue otra e; igualmente, que el proceso de cobro coactivo hubiere resultado a favor de la contribuyente, nada tiene que ver con la censura formulada. Respecto al segundo punto del segundo aspecto de la defensa, relacionado con la decisión extemporánea del recurso de apelación interpuesto en sede administrativa; explicó que la competencia para resolver el caso, estaba dada por el simple hecho del ejercicio del cargo que asignaba la responsabilidad de asumir las respuestas a los recursos de apelación interpuestos en los procesos disciplinarios, por tanto, aceptar que los funcionarios judiciales o administrativos pierden
la competencia por el vencimiento del término, llevaría a la nulidad de todas las decisiones judiciales. Agregó que en materia administrativa, la consecuencia de la inoportunidad en resolver los recursos, es el silencio administrativo, positivo o negativo, pero sin que el funcionario pierda la competencia para decidir, así hubiera podido incurrir en una conducta disciplinable. El sobrepaso de los términos no vulneran el debido proceso, siempre que se haya consultado sustancialmente ese principio y no se haya presentado la prescripción con ocasión de dicha demora; según lo señalaron la sentencia SU 901 de 2005 y providencia radicada con el No. 161-3495 de la Sala disciplinaria, Ponente, Dra. Dora Anaís Cifuentes.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la actuación disciplinaria demandada, adolece de ilegalidad por no fundarse en las disposiciones en las cuales debían hacerlo, especialmente si fueron infractores a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa y, a la indebida valoración probatoria o, si por el contrario se ajustan al ordenamiento regulador del tema.
2. Normas reguladoras del caso
10 11 ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
3. Caso Concreto El tema de controversia se centra en la presunta ilegalidad de los fallos disciplinarios acusados porque el sujeto pasivo de la acción alega no
haber contado con la valoración apropiada de las pruebas, en cuanto el medio probatorio en el que se basaron las decisiones de las dos instancias adoleció de vicios formales y por otra parte se dejaron de lado otros testimonios; agrega que el término para fallar en segunda instancia fue violado, por lo que el funcionario perdió competencia para decidir por haberse excedido del lapso concedido por la ley. En el aspecto material, las pruebas obtenidas en desarrollo del proceso disciplinario no dejaron duda alguna sobre la responsabilidad del disciplinado, pues los análisis realizados desde el fallo de primera instancia (folios 198 a 227 y; 338 a 351 del Cuaderno Principal 1), fueron claros y no dejaron temas al alea, se enfrentaron las posiciones defensivas y se valoraron adecuadamente los elementos de prueba aportados al expediente. No hay lugar a extenderse exageradamente en el presente asunto, pues las declaraciones rendidas por la ciudadana Lucero Gallego Morales ante la Fiscalía General (folios 257-259 C.P.1) y ante la autoridad disciplinaria de la DIAN, independientemente del tema de restringir los efectos probatorios de esa declaración, no dejan duda alguna sobre el acuerdo al que llegaron ella y el actor para obtener una decisión favorable a la ciudadana mencionada; por lo cual, resulta francamente difícil compartir cualquier suposición o tacha que se le haga a esa declaración, pues plantear que perdió su valor probatorio por el levantamiento del juramento, al momento de comprometer su responsabilidad la deponente, no es argumento que este Despacho pueda compartir, pues se entiende como no dicho lo expresado contra sí misma; pero en relación con los demás no pierde su valor, máxime
cuando se trata de una persona que tiene el conocimiento directo de los hechos (ciencia del conocimiento), que participó en estos, pues ese testimonio contribuye a una aproximación a la verdad real y a una administración de justicia ceñida a este concepto. Que otra persona dijo haber redactado los documentos que dieron origen a la actuación disciplinaria, no significa que el actor no hubiera colaborado en la elaboración, bien en la redacción también o en otros 11 12 aspectos, previos, concomitantes o posteriores; pero, de todas formas, solicitó y recibió el dinero por la asesoría prestada, planeada esta en forma cuidadosa y con plena consciencia de su ilicitud, como lo reveló la secuencia de los hechos, como el estudio del caso, el planteamiento de las posibilidades, la solicitud de dinero y el recibo de este, entre otros eventos. En el proceso disciplinario basta con una prueba para que se le de certeza al operador sobre la ocurrencia de la falta y del responsable de esta, por lo que si los demás elementos no dan convicción, no importa; se requiere la existencia de una que lleve al funcionario que decide a la convicción sobre la responsabilidad del agente disciplinado; por lo que si esta existe y da certeza, no hay lugar a hay lugar a dudar sobre la atribución de la responsabilidad, como en este caso y, como bien lo anota la parte demandada; por ello, no había posibilidad de aplicar la duda en favor del disciplinado, pues la prueba fue completamente clara y no fue contradicha en forma directa, sino que se recurrió a elementos externos para tratar de restarle credibilidad, aspecto no logrado, dada la contundencia y naturalidad con la que se expresó la testigo respecto
al hecho incriminador concreto. Además hubo prueba que complementó lo ofrecido por la prueba reina, como fue el retiro del dinero de la cuenta del padre de la declarante. Por el aspecto de la nulidad de la actuación disciplinaria, estudiado el expediente, resulta probado que el proceso se agotó en las instancias previstas, se surtieron las etapas procedimentales y se dieron las oportunidades para la defensa en todos los estadios probatorios y de participación de la parte disciplinada, así es que por el aspecto estructural del proceso, no se ve infracción alguna al debido proceso ni a la defensa, ni a la presunción de legalidad y; en sentido similar, debe afirmarse que los términos previstos por la ley para un proceso, lo son precisamente para ese evento, “un proceso”; es decir, los lapsos contenidos en las disposiciones procesales y procedimentales están concebido para un caso, así la presentación de la queja, su evaluación, la expedición del auto de indagación preliminar con su periodo, el auto de investigación disciplinaria con su periodo, el archivo del expediente o la formulación de los cargos y el periodo para presentar los descargos y pedir pruebas, el periodo probatorio, la etapa de alegatos y el fallo de primera instancia, lo cual impone entender que el cumplimiento de los términos sería posible si la autoridad atendiera un solo caso, o algunos que le permitieran realizar todas las diligencias y evaluaciones dentro de los periodos concedidos por la ley; sin embargo, la realidad es bien diferente, porque los operadores disciplinarios, administrativos, judiciales, etc., tienen numerosos casos bajo su responsabilidad, como seguramente ocurre con la Dirección de
la DIAN, en donde la preocupación por los asuntos disciplinarios es solo una de las importantes misiones a cuestas. De ahí que en el tema 12 13 del incumplimiento de términos intervenga el aspecto de la justificación, en términos parecidos, guardadas las debidas diferencias, con el incremento patrimonial, pues el hecho puede darse, pero debe explicarse concretamente, debe justificarse, claro, siendo diferente justificar incrementos económicos y financieros que los de la carga laboral. Entre otras razones, lo anterior ha permitido llegar a conclusiones reales sobre la improcedencia de la anulabilidad de los actos administrativos por el incumplimiento de los términos, pues la validez de estos no puede cuestionarse por la infracción al término en sí mismo considerado, pues se dejarían de atender las misiones asignadas a las diferentes autoridades en la mayoría de los casos y campearía la impunidad, a pesar de haberse probado la responsabilidad; así es que, prima el criterio material de defensa de los intereses de la generalidad y de la sociedad para privilegiar la acción del Estado a través de las autoridades que el de beneficiar casos particulares que podrían causar impunidad. En el presente asunto, resulta evidente para esta dependencia del Ministerio Público, que no hubo negligencia de la autoridad disciplinante, ni se observa intención dañosa de incumplir los términos de la investigación disciplinaria, pues brilla por su ausencia un incumplimiento indefinido de los lapsos previstos para cada etapa del proceso o para la específica de la resolución del recurso de apelación, de ahí que se estime que no se generó lesión a ese aspecto del
proceso. El asunto ha sido debatido por el Consejo de Estado que se inclinó por aceptar que la validez de los actos administrativos y su legalidad no resultan afectados por la infracción a los términos procesales, claro, se demuestre la infracción intencional y dolosa de hacerlo; por lo cual estos eventos no alcanzan a tener la envergadura para enervar la legalidad de los actos acusados. Para el efecto conviene citar apartes relacionados con el tema y que fueron tratados por el Consejo de Estado en sentencia ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Radicación número: 47001-23-31-000-2001-0095501(3834-04) (…) “En punto a este aspecto precisa la Sala que sin desconocer la posición garantista de la Corte Constitucional al dar prioridad al derecho que tiene el inculpado de resolver oportunamente su situación disciplinaria por sobre el interés que le asiste a la administración de determinar los hechos y sancionar a los responsables1, el vencimiento de los plazos no implica la pérdida de competencia para actuar en cuanto 1 13 14 que, como ya tuvo oportunidad de expresarlo la Sala2, las normas disciplinarias previstas en los artículos 55 y siguientes de la ley 200 de 1995 no estatuyen como consecuencia para el funcionario disciplinante la pérdida de la facultad para continuar conociendo el asunto y, tampoco se encuentra prevista como causal de nulidad del proceso disciplinario, el adelantamiento de actuaciones después de vencidos los plazos.
Ahora bien, descendiendo al c
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