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PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Se mantiene por no devirtuarse desde el punto de vista material

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION DE LEGALIDAD - Se mantiene por no devirtuarse desde el punto de vista material
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado por falla en el servicio RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Regulación Constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se deben configurar elementos según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla en el servicio/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla en el servicio según jurisprudencia del Consejo de Estado De tiempo atrás se ha dicho que la falla del servicio, es el título jurídico de imputación usado por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, será la falla en el servicio por la conducta omisiva del administrador. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por actividades peligrosas/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por actividades peligrosas según jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad que se deriva de la realización de una actividad peligrosa cuando acaece el riesgo es objetiva en la modalidad de riesgo excepcional, porque el sólo ejercicio de la actividad coloca a la comunidad en una situación de peligro en donde, de acuerdo a las circunstancias, puede realizarse el riesgo y tener consecuencias dañinas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Riesgo excepcional como título de imputación

según jurisprudencia del Consejo de Estado EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Por fuerza mayor La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61477) 080012331002201000732 01 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Diferencias entre fuera mayor y caso fortuito según jurisprudencia del Consejo de Estado LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Cuando se carece de tal calidad puede obtener sentencia desfavorable La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho,

originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio. Por su parte, la legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad alegada para obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Dentro del proceso de las partes según aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Es así que la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reconoce la legitimación en la causa sustantiva para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa cuando, además del daño antijurídico, el actor demuestra que ha sufrido un perjuicio cierto y personal. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante presunción que los hijos ayudan a los padres En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco (25) años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida

de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Se aplica en actividades cuya naturaleza implica la creación de un riesgo superior Ante esta situación es importante precisar conforme a la línea jurisprudencial decantada por el Consejo de Estado, y mencionada en el marco teórico del presente concepto, que en aquellas actividades cuya naturaleza implica la creación de un riesgo superior al común, se YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co 2 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61477) 080012331002201000732 01 debe efectuar la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, debiendo la entidad responder por el daño generado con independencia de que se haya producido o no a causa de una falla en el servicio y frente a la que únicamente se puede eximir de responsabilidad al demandado, al no encontrar la concurrencia del daño alegado o del nexo de causalidad, este último ligado intrínsicamente a la fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar los supuestos de hecho Por regla general, a la parte interesada es a quién le corresponde probar los hechos que

alega a su favor para la consecución de un derecho, obligación que se desarrolla a través del postulado del principio procesal conocido como “onus prodandi, incumbit actori”, el cual se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C., y que desarrolla tanto la carga de la prueba que le asiste al demandante, como el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo “reus, in excipiendo, fit actor”. Con el fin de suplir estas cargas, las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales, de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Probar la existencia de los perjuicios morales Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene el deber mínimo de probar su existencia y el Consejo de Estado ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración. Entonces, es necesario aclarar que se entiende por indicio, el que corresponde a un hecho conocido del que se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia y de la sana critica, al respecto el Código de Procedimiento Civil, dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso -artículo 248 ibidem, por lo tanto, para la existencia jurídica del indicio es necesario que exista en el plenario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos.

PERJUICIO MORAL-En proceso judicial representa la configuración de un indicio acreditar el parentesco Entonces, como lo indicó el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo – Sección Tercera Subsección B, en su pronunciamiento efectuado el 30 de junio de 2011; el hecho de que se acredite el parentesco en un proceso judicial representa un indicio para la configuración del perjuicio moral alegado por los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co 3 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61477) 080012331002201000732 01 igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a

los demás. Lo anterior no obsta, para que en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el Código de Procedimiento Civil de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido. PRESUNCIÓN-De causación por dolor moral frente a la pérdida de un ser querido Al respecto, La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que las reglas de la experiencia ponen de presente que normalmente sufren dolor moral los padres, hijos, hermanos, abuelos, con la pérdida de un ser querido, razón por la cual es posible presumir su causación con la sola acreditación de la relación de parentesco… CONTRIBUCIÓN-Económica para el sostenimiento del hogar paterno o materno debe probarse Por otro lado, y ante la ausencia de una prueba que demuestre que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, y que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria, porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus ascendientes. Conforme a lo anterior, el juez administrativo debe valorar todos los hechos que sean indicativos de que el hijo sí ejercía alguna actividad productiva, como el contexto familiar, el cultural y el social en el que él y su familia subsistían, pues es bien sabido que, en las zonas rurales, por ejemplo, todos los integrantes del núcleo familiar contribuyen, de alguna

manera, con el sostenimiento económico del hogar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-En actividades cuya naturaleza implica la creación de un riesgo superior al común/RESPONSABILIDAD-De manera legítima o ilegitima incrementa el riesgo … En conclusión, conforme ya se estableció a lo largo de la presente intervención, las actividades cuya naturaleza implica la creación de un riesgo superior al común, justifican la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, cuyo fundamento filosófico se encuentra en la aceptación de la relevancia jurídica de la naturaleza de las cosas y en virtud del cual ha de responder la entidad o empresa condenada, por el daño con independencia de que se haya producido o no una falla en el servicio y frente a la que únicamente puede eximirse el demandado negando la existencia del daño o del nexo de causalidad, lo cual como ya indicó no concurre en el sub examine. De esta manera, la generación, conducción y el mantenimiento de la energía eléctrica no solamente es una actividad riesgosa, sino que lo es por antonomasia, puesto que quien de manera legítima o ilegítimamente incrementa el riesgo de una actividad que ya de suyo es peligrosa, ve incrementada correlativamente su responsabilidad frente a las consecuencias de la misma. YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co 4 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61477) 080012331002201000732 01 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co 5 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61477) 080012331002201000732 01

CONCEPTO No. 185 / 2018

Bogotá, D.C., 28 de noviembre de 2018. Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 080012331002201000732 01 (61477)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Jorge Luis Cabrera Herrera y otros.

DEMANDADO: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido / Se encontró debidamente probado que la causa eficiente del daño alegado es imputable a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P / Título de imputación de falla en el servicio / No concurre el eximente de responsabilidad de fuerza mayor / Solicitud de MODIFICAR el fallo respecto al reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos a los tíos, sobrino y primos de la víctima / No se logró acreditar el perjuicio moral alegado / Modificar la tasación del

perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado en favor del padre de la víctima hasta la fecha en que cumplía los 25 años de edad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Jorge Luis Cabrera Herrera y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Nación – YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co 6 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61477) 080012331002201000732 01 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento del Atlántico, Municipio de Soledad, y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin, de que se les declare responsables administrativa y solidariamente con ocasión de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles, ocurrida el día 13 de marzo de 2009, cuando transitaba por la calle 18 con carrera 22, frente a las oficinas del Sisbén, en el municipio de Soledad (Atlántico), y fue

alcanzado por un cable de alta tensión que le transmitió una fuerte descarga eléctrica causándole la muerte de manera inmediata. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante decisión proferida el 6 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, bajo los siguientes argumentos:  Declaró el Tribual, no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por el Departamento del Atlántico, lo anterior, en virtud del fuero de atracción que otorga competencia al contencioso administrativo para conocer de demandas que contengan pretensiones en contra de empresas y/o sociedades de derecho privado, cuando el extremo pasivo también lo conforman entidades regidas por el derecho público, situación que ocurre en el presente proceso.  Igualmente analizó de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la demandante Rosalbina Torres de Niebles, quien actúa en calidad de abuela materna del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles (q.e.p.d.), víctima de los hechos que sustentan la presente demanda. Declarando oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación, por cuanto, al plenario solo se allegó en copia auténtica su cédula de ciudadanía y el original de la partida de bautismo de la señora Justina Niebles Torres, en donde se lee en el espacio destinado para a madre el nombre de Rosa Torres.  Conforme lo anterior, indicó que con el fin de acreditar parentesco era necesario allegar al plenario copia del registro civil de nacimiento de la señora

YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co 7 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61477) 080012331002201000732 01 Justina Niebles Torres – madre de la víctima, documento que constituye prueba idónea, máxime, que para la fecha en que nació, es decir el 28 de mayo de 1951, ya se había constituido este documento conforme la Ley 92 de 1938.  Encontró la Sala, plenamente acreditado el daño alegado por los demandantes, consistente en la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles (q.e.p.d.), hijo, hermano, sobrino, y primo de los demandantes, ocurrida el 13 de marzo de 2009; como consecuencia de las lesiones sufridas cuando sorpresivamente fue alcanzado por un cable energizado que le cayó encima y le produjo la muerte de manera instantánea, debido a la fuerte descarga eléctrica trasmitida.  Analizó el A Quo, la imputación del daño alegado y plenamente demostrado, respecto de las funciones que cada una de las demandadas deben cumplir frente a la prestación del servicio de energía eléctrica, específicamente en la conducción y mantenimiento del alumbrado público en el municipio de Soledad (Atlántico). Al respecto, encontró que la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tiene por objeto principal la prestación de los servicios públicos de

distribución y comercialización de energía eléctrica, es decir, que es esta empresa es quien crea y asume el riesgo que se deriva de la explotación de la actividad peligrosa, y quien, en consecuencia, debe asumir el deber de prevención y la posterior reparación cuando se ha causado un daño.  Por lo anterior, concluyó que se logró acreditar la relación de causalidad entre la conducta irregular de la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y el daño causado a los demandantes, con ocasión a la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles (q.e.p.d.), puesto que de haberse tomado las medidas efectivas para impedir el acceso al lugar donde sus empleados realizaban reparaciones de la red eléctrica, advirtiendo a la comunidad del peligro que representaba para ellos transitar por esa zona mientras se cumplían tales labores, hubiese sido suficiente para evitar la muerte de Rayjar Farid, máxime, cuando no se demostró causal alguna de exoneración de la responsabilidad, puesto que las pruebas aportadas al plenario no se refieren a eventos externos que desencadenaron el daño, mucho menos que la víctima hubiese concurrido para la producción del mismo. YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co 8 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61477) 080012331002201000732 01  En consecuencia, resolvió que el daño demostrado no resulta imputable

respecto de las demandadas Departamento del Atlántico, Municipio de Soledad, y Superintendencia de Servicios Públicos, toda vez que, en el plenario no se acreditó que por sus acciones u omisiones se les obligara de manera alguna a responder por los perjuicios aquí demandados, procediendo a declararlos exonerados de responsabilidad alguna, respecto de las pretensiones invocadas en la demanda, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.  En este sentido, el Tribunal Administrativo del Atlántico, impuso condena a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., empresa encargada de la prestación del servicio de energía eléctrica en el sector en que ocurrió la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles (q.e.p.d.). Asimismo, aclaró que la Compañía de Seguros MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., vinculada al presente proceso en calidad de llamamiento en garantía, y quien no se opuso a las obligación contraídas con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contenidas en la póliza de responsabilidad No 1001309002181, debe reconocer a la condenada, los valores que esta reconozca y efectivamente pague en favor de los demandantes por concepto de la condena impuesta en la presente Litis, hasta el tope máximo del valor asegurado, lo anterior, sujeto a los términos y condiciones de la póliza en mención. 1.3. Argumentos de la apelación. 1.3.1. El apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, presentó escrito de apelación1 solicitando la

modificación de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, frente a los siguientes aspectos:  La cuantificación de perjuicios ordenados en la sentencia, carecen de fundamentación legal, resultando excesivos y fuera de contexto, apartándose totalmente de los lineamientos proferidos por las Altas Cortes en materia de tasación de perjuicios, puesto que el núcleo familiar del fallecido Rayjar Farid Cabrera Niebles (q.e.p.d.), tan solo lo constituía su padre, puesto que no aparece 1 Recurso de apelación, folios desde el 846 al 848 del cuaderno del Consejo de Estado. YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co 9 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61477) 080012331002201000732 01 debidamente probado que los demás demandantes, pese a cumplir con el parentesco, hayan sufrido un perjuicio moral con la muerte del joven.  Lo anterior, toda vez que, la relación afecto, convivencia y solidaridad propia de los núcleos familiares, no se encuentra debidamente demostrada respecto de los hermanos, tíos, sobrinos, y abuelos del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles (q.e.p.d.), además que no se logró probar que la muerte de la víctima hubiese afectado a quienes actúan bajo estos parentescos. Por esta circunstancia yerra el

Tribunal de instancia, al no apreciar de manera adecuada las pruebas obrantes en el proceso que no dan cuenta del vínculo afectivo determinante para el reconocimiento de los perjuicios.  Ahora bien, frente a la liquidación del perjuicios material denominado lucro cesante consolidado y futuro, en favor del señor Jorge Luis Cabrera quien concurre en calidad de padre de la víctima Rayjar Farid Cabrera Niebles (q.e.p.d.), indicó que existe un error del despacho de primera instancia, pues se equivocó al efectuar la tasación tomando como base de la liquidación el salario mínimo descontando el 25% que corresponde a los gastos para la propia subsistencia del causante, toda vez que, esta fórmula corresponde a la utilizada para liquidar el lucro cesante que deja de percibir la víctima, más no de lo que dejó de aportarle como ayuda a su padre, lo cual según las reglas de la experiencia, los hijos ayudan a sus padres, de acuerdo al porcentaje de sus ingresos. 1.3.2. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito obrante a folio del 850 al 860 del cuaderno del Consejo de Estado, sustentó recurso de apelación, argumentando:  Solicitó la corrección del numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, en la cual se le reconoció el perjuicio material del lucro cesante en favor del señor Julio Cesar Cabrera Herrera en vez de nombrar al señor Jorge Luis Cabrera Herrera padre del fallecido Rayjar Farid Cabrera Niebles (q.e.p.d.). 1.3.3. La apoderada de la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES

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Exp. No. (61477) 080012331002201000732 01 DE COLOMBIA S.A., incoó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que le ordenó el reembolso de la condena a ELECTRICARIBE S.A.E.S.P., hasta la concurrencia de la suma asegurada, argumentando en síntesis:  Indicó que el Tribunal no evaluó de forma integral, ni cotejó el informe que utilizó para el título de imputación, con las demás pruebas que obran dentro del proceso, tomando únicamente de él lo que desfavorecía a la condenada ELECTRICARIBE, toda vez que, conforme a los hechos de la demanda y las declaraciones de los testigos, el fatal suceso ocurrió en la calle 18 con carrera 22, mientras que el informe técnico indicó que los trabajos de mantenimiento por la caída de un primer cable, se realizaron en la carrera 22 entre las calles 12 a la 12B, es decir, a una distancia considerable del sector (mínimo 6 calles, sin contar con la nomenclatura alfabética que pueda existir).  Asimismo, considera que el Tribunal de instancia se desconoció las condiciones climáticas que antecedieron a los hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2009, en los que perdió la vida el joven Rayjar Farid Cabrera Niebles,

pues debido a los fuertes vientos que se dan en el municipio de Soledad, de acuerdo a su ubicación geográfica, se configura un suceso que se escapa de la esfera de control de cualquier entidad, por ser causado por la naturaleza, constituyéndose la fuerza mayor que genera el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y el hecho que lo ocasionó, liberando la obligación de indemnizar a los aquí demandantes.  Respecto a la cuantificación de los daños morales reconocidos por el A Quo en primera instancia a los demandantes, mencionó que el Tribunal fue muy bondadoso al reconocer en favor de todos los demandantes el perjuicio moral alegado por la muerte del joven Rayjar, sin identificar quienes realmente convivieron con él bajo el mismo techo, además de establecer la cercanía entre cada uno de los actores y el difunto.  Frente al reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante futuro en favor del padre del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles (q.e.p.d), indicó que el despacho pese a haber expresado en su sentencia que se YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co 11 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61477) 080012331002201000732 01 tasaría hasta la fecha en que la víctima cumpliera 25 años de edad, lo cual, desde la fecha de la muerte del joven solo faltaban 10 meses para ello, se realizó

la liquidación sobre la renta actualizada de un periodo de 99 meses, por lo que arrojó el valor de $70.158.354, hecho que debe ser revisado por la segunda instancia.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos planteados por los recurrentes.  ¿De acuerdo a las situaciones fácticas en la que ocurrió la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles (q.e.p.d), el 13 de marzo de 2009, es procedente declarar la exoneración de responsabilidad de la empresa ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P., por fuerza mayor?  ¿La actora logró acreditar la legitimación en la causa por activa de cada uno de los demandantes, respecto de los perjuicios morales sufridos con ocasión de la muerte del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles, ocurrida el 13 de marzo de 2009, siendo procedente decretar la indemnización correspondiente?  ¿Es procedente en el caso sub examiné, acceder a la pretensión invocada por la parte actora, referente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado en favor del padre del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles (q.e.p.d), quien falleció el 13 de marzo de 2009?  ¿La tasación efectuada por el A Quo, respecto al perjuicio material denominado lucro cesante consolidado, corresponde a los lineamientos jurisprudenciales establecidos al respecto por el Consejo de Estado? 2.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público.  ¿Es administrativamente responsable la empresa ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P., por la muerte por electrocución del joven Rayjar Farid Cabrera Niebles (q.e.p.d), ocurrida el día 13 de marzo de 2009, cuando transitaba por una vía pública del municipio de Soledad (Atlántico), y fue alcanzado de manera YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co 12 Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (61477) 080012331002201000732 01 sorpresiva por un cable energizado que le produjo la muerte inmediata, debido a la fuerte descarga eléctrica? 2.3. Marco teórico. Premisa normativa. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o f

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