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PGN - PRESUNCION DE VERACIDAD - Con relación a los hechos consignados en las declaraciones trib

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRESUNCION DE VERACIDAD - Con relación a los hechos consignados en las declaraciones trib
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria IMPUESTO DE RENTA-Firmeza de la declaración IMPUESTO DE RENTA-Declaración privada con beneficio de auditoría DEBIDO PROCESO-Notificación del acto de requerimiento especial El artículo 563 del E.T. impone a la administración la obligación de efectuar la notificación de sus actuaciones a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en formato oficial de cambio de dirección, y otorga un término de validez a la anterior dirección sin perjuicio de la nueva dirección. Dispone que cuando la dirección no haya sido informada se puede notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o con las guías telefónicas, directorios, información oficial, comercial o bancaria, y de no ser posible establecerla con estas ayudas debe notificar sus actos por medio de una publicación en un diario de amplia circulación. DEBIDO PROCESO-Obligación de notificar el acto de requerimiento especial De acuerdo con los preceptos citados la administración tiene la obligación de notificar sus actuaciones a la dirección informada por el contribuyente. Cuando éste no la informa la administración debe establecerla mediante la verificación en los medios indicados en la norma, y en caso de no lograrlo debe acudir a la publicación en un diario. A diferencia de lo anterior, si el contribuyente informó su dirección y la administración envía por correo la actuación respectiva a la dirección correcta para notificarla y ésta es devuelta por cualquier causa, debe proceder a notificarla por aviso. Es decir, que la administración

solamente está obligada a establecer la dirección en guías telefónicas, información comercial o bancaria y demás, cuando el contribuyente no ha informado su dirección. IMPUESTO DE RENTA-Beneficio de auditoría por aumento del impuesto en por lo menos dos veces la inflación causada El artículo 689-1 del E.T. estableció el beneficio de auditoria a favor de los contribuyentes que incrementaran su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos veces la inflación causada del respectivo periodo gravable, en relación con ese impuesto del año inmediatamente anterior, consistente en que la declaración privada quedaba en firme si dentro de los doce meses siguientes a su presentación no se notificaba emplazamiento para corregir. ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No suspende la ley demandada

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co RECHAZO DE COMPRAS-Por diferencia en registros de compras y ventas La Dian propuso el rechazo con fundamento en la diferencia entre los valores contabilizados por compras netas declaradas por la actora ($8.884’591.000) y las ventas netas del proveedor Mazal de Colombia S.A., y las compras que efectuó a Top Internacional S.A. en diciembre de 2004 por $5.611’642.000 frente a las entradas y salidas de mercancía no estaban contabilizadas, y en ambos casos, no fueron aportados los documentos y pruebas que soportaran las compras realizadas a esas sociedades,

pese a la oportuna solicitud que hizo de ellas con base en el examen a la contabilidad de la actora; mencionó que eran comunes entre tales compañías sus juntas directivas, revisoría fiscal y administración. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD-Con relación a los hechos consignados en las declaraciones tributarias CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde al actor desvirtuar las observaciones efectuadas por la administración tributaria PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Corresponde al actor allegar pruebas en sede judicial no aportadas a la administración por fuerza mayor Por consiguiente, resulta ajustada a derecho la decisión del tribunal fundamentada en la jurisprudencia, según la cual el contribuyente puede allegar al proceso judicial los documentos probatorios que no presentó ante la administración cuando ésta se los exigió, siempre que demuestre que no los presentó en ese momento o que los presentó incompletos por la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, y sin desconocer el principio de unidad de la prueba contables, esto es, que la contabilidad se conforma por los libros, comprobantes internos y externos, y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Corresponde al actor demostrar fuerza mayor como causa para no aportar pruebas en vía gubernativa Por tal razón, pretender allegar al proceso judicial documentos que habiendo estado obligada legalmente la actora a conservar, acorde con la época de realización del hecho económico, y a exhibir en la vía gubernativa, pues no demostró la ocurrencia de fuerza mayor, contraviene el principio de lealtad procesal, como lo exalta la jurisprudencia citada.

En cuanto al dictamen pericial empleado como medio para tal efecto no puede ser tenido en cuenta por las razones indicadas, el cual en todo caso no hizo ninguna claridad ni entregó explicaciones sobre la forma de pago de las facturas, ni del movimiento de mercancías (inventario) cuya ausencia constituyó el motivo de la glosa efectuada por la Dian.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concepto 015 Bogotá, D. C., 7 de febrero de 2013. Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejera Ponente: Doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Referencia: 25000232700020090003602

Radicado: 19792

Asunto: Impuesto de renta – Rechazo compras – notificación requerimiento especial – beneficio auditoria

Actor: MAZAL GROUP S.A.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 de 2000; y la Resolución 371 de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Mazal Group S.A. presentó la declaración de renta del año 2004

con beneficio de auditoria, con un saldo a favor de $411’317.000 cuya devolución obtuvo.

2. La administración de impuestos de Bogotá, previo requerimiento especial, profirió el 20 de diciembre de 2007 la liquidación oficial de revisión 00120, por medio de la cual rechazó las compras efectuadas por inexistentes, y determinó un valor a pagar de $14.138’057.000, incluida la sanción por inexactitud

($8.953’461.000). Dicha liquidación oficial fue confirmada mediante la resolución 00046 del 20 de octubre de 2008 al decidir el recurso de reconsideración.

3. La contribuyente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación y resolución enunciadas, con el fin de obtener la firmeza de la declaración privada y el pago de perjuicios.

Citó como vulnerados los artículos 29, 95, 209 constitucionales; 565, 566, 568, 569, 704, 714, 730 del E.T.; y 84 del C.C.A.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el concepto de violación adujo la firmeza de la declaración privada porque la notificación del requerimiento especial no se efectuó personalmente ni por correo, y se realizó por aviso sin agotar todos los medios para efectuarla, y la solicitud de publicación de ese aviso fue anterior a la constancia de devolución, con lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.

Agregó que se acogió al beneficio de auditoria aun cuando la cuantía para ello no le favorecía, pero la norma que la consagraba estaba demandada por la ausencia de una razón objetiva para ese trato diferente y por ello se debía inaplicar y permitírsele el acceso a dicho beneficio, pues no se le notificó emplazamiento para corregir. Alegó la aplicación del espíritu de justicia en la compra de bienes y servicios que hizo a Mazal de Colombia S.A. y a Top International Colombia S.A. en cuanto era un costo que disminuía su base gravable, así como para éstas la venta era obtención de renta; solicitó reconocer costos presuntos; ratificó la existencia de las operaciones con las citadas empresas, a partir de las retenciones de impuestos no pagadas por la segunda empresa que era fiscalizada por la Dian. Negó la vinculación económica con dichas compañías por esa compra, y afirmó la existencia de un daño originado en sus limitaciones para contratar, la afectación de su imagen y el pago de servicios profesionales para su defensa.

4. El tribunal administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 26 de julio de 2012, en la cual negó las pretensiones.

Descartó el beneficio de auditoría porque el valor del impuesto liquidado en la declaración objeto de controversia no era superior a dos salarios mínimos, requisito exigido en el artículo 689-1 del E.T. y por ello no operaba su firmeza. Añadió que no procedía respecto de esta norma la excepción de inconstitucionalidad porque las razones de la actora no la evidenciaban. Encontró que el requerimiento especial enviado a la dirección informada por la

actora para su notificación, fue devuelto por la causal ‘cerrado’ en cuya respectiva planilla no obraba la hora de ese hecho y por eso procedía la notificación por aviso, efectuada al día siguiente de esa devolución. En relación con el rechazo de las compras estimó que la actora no había justificado el incumplimiento en la entrega de los soportes de las compras que le exigió la Dian, sin que sirviera de excusa el problema con el software que adujo porque no correspondía a una fuerza mayor y bien pudo allegarlos pero no lo hizo, ni siquiera con ocasión de la prueba pericial que se practicó a petición suya.

5. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual insiste en la firmeza de la declaración privada por la ausencia de notificación del requerimiento especial, en cuanto la Dian omitió agotar los medios necesarios para efectuarla por correo o personalmente antes de notificarla por aviso, medio este al que dio prioridad, cuya publicación ordenó antes de conocer la devolución.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Agrega que el tribunal no tuvo en cuenta la prueba del video sobre la presencia de funcionarios de la Dian y no del correo para realizarla; por lo anterior considera que la liquidación oficial es nula. Igualmente insiste en su acceso al beneficio de auditoria porque la norma que impone el límite de salarios para obtenerlo está demanda y se debe inaplicar.

Solicita el reconocimiento de los costos presuntos a que se refiere el artículo 82 del E.T. y refiere que la perito mencionó en su dictamen los registros contables por compras, ventas, las facturas por estos conceptos, los inventarios y el libro auxiliar de costos y que el saldo por costo de ventas en éste equivalía al valor declarado, lo cual confirma el movimiento por costos con las sociedades Mazal de Colombia S.A. y Top Internacional Colombia S.A. Objeta que la Dian desconozca sus costos por el mismo valor que cuestiona los ingresos de la sociedad Mazal de Colombia S.A., así como el cobro de que es objeto Top Internacional de Colombia S.A. por concepto de IVA, lo cual evidencia la existencia de sus operaciones con estas sociedades; ratifica los argumentos sobre inexistencia de vinculación económica y la falta de aplicación del espíritu de justicia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso de apelación se debe examinar si el requerimiento especial se notificó, si la actora podía acceder al beneficio de auditoria, si comprobó las compras que se le rechazaron o proceden los costos presuntos, sino existe vinculación económica y se le desconoció el espíritu de justicia.

1. La notificación del requerimiento especial.

El artículo 563 del E.T. impone a la administración la obligación de efectuar la notificación de sus actuaciones a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en formato oficial de cambio de dirección, y otorga un término de validez a la anterior dirección sin perjuicio de la nueva dirección.

Dispone que cuando la dirección no haya sido informada se puede notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o con las guías telefónicas, directorios, información oficial, comercial o bancaria, y de no ser posible establecerla con estas ayudas debe notificar sus actos por medio de una publicación en un diario de amplia circulación. El artículo 565 del E.T. impone la notificación de los requerimientos en general en forma electrónica, personalmente o mediante la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Establece que la notificación por correo se efectúa mediante la entrega de una copia del acto correspondiente a la última dirección informada en su declaración o

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co en formato especial, y prevé el mismo procedimiento de verificación del artículo 563 citado para establecer la dirección cuando no haya sido informada. El artículo 566 indica que las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, deben notificarse mediante aviso en un periódico de circulación nacional o regional del lugar de la última dirección informada en el RUT, y regula el momento en que se entiende surtida para efectos de los términos de la administración y el contribuyente. Señala que este procedimiento no se aplica cuando la notificación se produce a una dirección distinta de la informada en el RUT, caso en que se debe notificar a la dirección correcta. De acuerdo con los preceptos citados la administración tiene la obligación de

notificar sus actuaciones a la dirección informada por el contribuyente. Cuando éste no la informa la administración debe establecerla mediante la verificación en los medios indicados en la norma, y en caso de no lograrlo debe acudir a la publicación en un diario. A diferencia de lo anterior, si el contribuyente informó su dirección y la administración envía por correo la actuación respectiva a la dirección correcta para notificarla y ésta es devuelta por cualquier causa, debe proceder a notificarla por aviso. Es decir, que la administración solamente está obligada a establecer la dirección en guías telefónicas, información comercial o bancaria y demás, cuando el contribuyente no ha informado su dirección. La norma no impuso a la administración utilizar este procedimiento cuando enviara su actuación por correo a la dirección correcta para notificarla y ésta fuera devuelta por cualquier causa, ajena a la administración.1 En el presente asunto el apelante considera que no se realizó la notificación del requerimiento especial por correo porque antes de que la Dian procediera a notificarlo por aviso, en razón a que fue devuelto por el correo por la causal ‘cerrado’, debió agotar todos los medios para intentar esa notificación y establecer la verdadera dirección del contribuyente. Conforme a las normas anotadas es claro que el envío por correo del requerimiento especial efectuado por la administración a la dirección correcta, no fue desvirtuado por la actora que lo admite y sólo alega que antes de notificarlo por aviso la Dian debió agotar otros medios para notificarlo. Tampoco desvirtuó la causal de devolución anotada que consta en el expediente,

pues no demuestra que el lugar no hubiera estado cerrado para efectos de entregar la respectiva copia de dicho requerimiento como ordena la norma (art. 565). 1 En tal sentido la sentencia del 17 de junio de 2010 del Consejo de Estado, expediente 16604.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se remite a un video de seguridad que ni siquiera fue solicitado como prueba en la demanda2 como le correspondía en acatamiento al artículo 137 del C.C.A., el cual no podría ser valorado en la segunda instancia porque no demuestra que se cumpla alguno de los requisitos del artículo 209 ibídem. En esas condiciones la administración no tenía que agotar ninguna diligencia para intentar notificar por correo el requerimiento especial, sino proceder a la notificación por aviso como lo disponen las normas citadas, a las cuales está sometido el juez por mandato constitucional,3 notificación que se surtió el 13 de abril de 2007, antes del vencimiento de los dos años para la firmeza de la declaración privada, contados desde el 15 de abril de 2005 en que la actora solicitó la devolución del saldo a favor liquidado (art. 714 E.T.), razón por la que no se configura la firmeza de la declaración privada, ni la nulidad de la liquidación oficial de revisión (art. 730 E.T.), y tampoco se vulneró el derecho al debido proceso ni al derecho de defensa, el cual ejerció a cabalidad al contestar oportunamente dicho requerimiento.4

No interfiere en ese trámite el hecho de que la Dian hubiera solicitado la publicación una hora antes de la comunicación escrita de la devolución que alega como irregular el apelante, puesto que las normas mencionadas atrás no condicionan la publicación al modo en que la administración deba enterarse de la devolución, esto es, por cualquier medio de comunicación (telefónico, electrónico, etc.) razón por la cual carece de sustento la inconformidad del apelante en relación con la falta de notificación alegada.

2. El beneficio de auditoria.

El artículo 689-1 del E.T. estableció el beneficio de auditoria a favor de los contribuyentes que incrementaran su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos veces la inflación causada del respectivo periodo gravable, en relación con ese impuesto del año inmediatamente anterior, consistente en que la declaración privada quedaba en firme si dentro de los doce meses siguientes a su presentación no se notificaba emplazamiento para corregir. Previó entre otros requisitos que el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debía cumplirse el requisito del incremento, no fuera inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Parágrafo 2°) El apelante aduce que tal requisito carece de una razón objetiva para ese trato diferente y que por eso estaba demandada, razón por la que se debía inaplicar. Al respecto se advierte que el hecho de una demanda contra dicha norma no suspende su aplicación, pues no esta contemplada en el estudio de 2 Confrontar capitulo de pruebas de la demanda (folios 31-32 c.p.)

3 Artículo 230. 4 Confrontar escrito presentado dentro de los tres meses que establece el artículo 707 del E.T. (fl. 641 – 657 antecedentes)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co constitucionalidad que corresponde efectuar a la Corte Constitucional,5 dentro del cual se examina el argumento expuesto por la actora. El apelante no indica la norma constitucional frente a la cual se origina la inaplicación de dicho artículo, razón por la que carece de sustento legal esta inconformidad.

3. El rechazo de las compras.

La Dian propuso el rechazo con fundamento en la diferencia entre los valores contabilizados por compras netas declaradas por la actora ($8.884’591.000) y las ventas netas del proveedor Mazal de Colombia S.A., y las compras que efectuó a Top Internacional S.A. en diciembre de 2004 por $5.611’642.000 frente a las entradas y salidas de mercancía no estaban contabilizadas, y en ambos casos, no fueron aportados los documentos y pruebas que soportaran las compras realizadas a esas sociedades, pese a la oportuna solicitud que hizo de ellas con base en el examen a la contabilidad de la actora; mencionó que eran comunes entre tales compañías sus juntas directivas, revisoría fiscal y administración. También adujo que los documentos aportados solo daban cuenta de movimientos de inventarios en enero, febrero, marzo y diciembre de 2004 y el inventario final a

31 de diciembre de 2003 y que no se allegaron los auxiliares de esos movimientos de inventario en los restantes meses, respecto de la primera sociedad, ni de junio, julio septiembre, noviembre y diciembre respecto de la segunda, por problemas de manejo del software, pruebas que desvirtuaban la información contenida en las facturas de compraventa allegadas porque no reflejaban la realidad de la operación.6 En la demanda la actora adujo la falta de aplicación del espíritu de justicia porque la compra rechazada le representaba un costo al tiempo que una renta para la vendedora, y resaltó que la Dian había desconocido los soportes a folios 167 – 273 del expediente (facturas) y no había estimado los costos presuntos. Destacó que el valor que la Dian le desconoció por IVA descontable también se lo rechazó a Mazal de Colombia S.A. en la fiscalización sobre las compras que le efectuó a ésta sociedad ($731’604.000); se remitió a la deuda de Top Internacional con la administración por retenciones en la fuente que le efectuó de tres periodos de 2004 más intereses ($1.696’644.000), con base en lo cual afirma que eso es prueba de la realización de las operaciones rechazadas; y afirmó que no existía vinculación económica.7 De acuerdo con lo anterior, la actora se remitió a las facturas que aportó y a las investigaciones que la Dian realizaba a las sociedades mencionadas, para demostrar la existencia de las compras objeto de rechazo, pero en definitiva no 5 Artículos 241 (numeral 4°) y 242 de la Constitución Política. 6 Folios 43, y 54 – 55 c.p. (liquidación oficial de revisión).

7 Folios 22 – 26 c.p. (demanda)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co allegó los soportes sobre el pago de esas facturas, ni de entradas y salidas de esas mercancías compradas - movimiento de inventario - cuando la administración se los solicitó, tanto que se excusó al aducir problemas del software. Tampoco se evidenció un esfuerzo por parte de la actora en allegar oportunamente esos u otros documentos como medios de prueba para demostrar la realidad de sus compras (art. 744 E.T.) Al respecto, el artículo 746 del E.T. es perentorio al otorgar la presunción de veracidad a los hechos consignados en la declaraciones tributarias, siempre y cuando que sobre tales hechos la administración no haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. La labor de fiscalización de la Dian a la contabilidad y los respectivos soportes sobre las supuestas compras que declaró la actora (costo de ventas) así como al consecuente movimiento de entrada y salida de las mercancías compradas que debió darse pero que no encontró, motivaron la solicitud de la comprobación especial a que se refiere el artículo citado, razón por la cual correspondía a la actora la carga de la prueba dentro de la oportunidad legal, para demostrar que la administración no tenía razón en la glosa. Por consiguiente, resulta ajustada a derecho la decisión del tribunal fundamentada en la jurisprudencia, según la cual el contribuyente puede allegar al proceso

judicial los documentos probatorios que no presentó ante la administración cuando ésta se los exigió, siempre que demuestre que no los presentó en ese momento o que los presentó incompletos por la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, y sin desconocer el principio de unidad de la prueba contables, esto es, que la contabilidad se conforma por los libros, comprobantes internos y externos, y todos los documentos que tengan relación directa con los registros contables. Dicha jurisprudencia advierte que esos documentos son los que permiten un alto grado de certeza del hecho económico que declara el contribuyente y que se encuentra registrado en la contabilidad, en la medida que ésta revela la realidad de ese hecho que contengan esos comprobantes y demás documentos, los cuales deben presentarse cuando la administración lo exija, máxime que se encuentra establecida la obligación legal para el comerciante de archivarlos y mantenerlos para facilitar su verificación,8 salvo la causal de fuerza mayor a que se hizo referencia, la cual, solo si está demostrada el juez puede valorar la prueba que se allegue sobre tales hechos, sin que proceda aportar pruebas al proceso judicial que por negligencia no se allegaron en la vía gubernativa.9 En este caso la Dian encontró diferencias entre las compras contabilizadas con Mazal de Colombia S.A. y falta de contabilización de las supuestas compras a Top Internacional Colombia S.A., y la actora no comprobó la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubieran impedido allegar los documentos exigidos para aclarar esa glosa, pues la anomalía en el software no la constituye, frente a lo cual si bien las facturas a las que se remite para comprobar sus compras son un

8 Artículo 55 del Código de Comercio. 9 Sentencia del 1° de marzo de 2012 del Consejo de Estado, expediente 17568.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co principio de prueba, no remplazan los demás soportes pedidos por la administración para demostrar la operación de compra en sí que origina la expedición de esas facturas. Tampoco podía la actora sustituir la obligación de allegar esos comprobantes con la fiscalización adelantada por la Dian a dichas sociedades supuestamente sobre las compras rechazadas a la actora, pues no solo las cifras a las que ésta se remite no coinciden con las objetadas a esas empresas, sino que no remplazan los soportes que legalmente debía conservar y exhibir la actora al momento en que se los exigió la Dian. Por tal razón, pretender allegar al proceso judicial documentos que habiendo estado obligada legalmente la actora a conservar, acorde con la época de realización del hecho económico, y a exhibir en la vía gubernativa, pues no demostró la ocurrencia de fuerza mayor, contraviene el principio de lealtad procesal, como lo exalta la jurisprudencia citada. En cuanto al dictamen pericial empleado como medio para tal efecto no puede ser tenido en cuenta por las razones indicadas, el cual en todo caso no hizo ninguna claridad ni entregó explicaciones sobre la forma de pago de las facturas, ni del movimiento de

mercancías (inventario) cuya ausencia constituyó el motivo de la glosa efectuada por la Dian. Solo se refirió al registro en las cuentas del libro de costos, al muestreo de facturas y a la concordancia del saldo del mismo con las cifras declaradas, pero no mencionó ninguno de los soportes que no fueron allegados; por el contrario adujo que la actora no allegó documentos solicitados en su primer informe.10 Cabe advertir que la administración no fundamentó el rechazo de las compras en la posible vinculación económica de la actora con las mencionadas sociedades; simplemente mencionó que según los certificados de la Cámara de Comercio sus juntas directivas, su representación legal, su revisoría y su administración eran comunes y con vínculos familiares en las tres sociedades. Finalmente, no se puede acceder a la aplicación de los costos presuntos (art. 82 E.T.) puesto que el rechazo recayó específicamente sobre las compras porque no fueron comprobadas, razón por la cual carece de sustento legal la inconformidad que la demandante plantea en el recurso de apelación. Con fundamento en los planteamientos anteriores, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención, 10 Confrontar folios 258 – 255 c.p. (complementación del dictamen)

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ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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