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PGN-PRESUNCION - Definición y diferencia con los indicios

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESUNCION - Definición y diferencia con los indicios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

Dependencia Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa Derechos Humanos Radicación 008-45333-2000 Disciplinado Subteniente MANUEL VICENTE BARRAGÁN CASTAÑEDA y 8 uniformados más. Cargo Entidad Presuntos Miembros de la Policía Nacional Quejoso DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA Fecha Hechos 30 de septiembre de 1998 Fecha Queja 29 de agosto de 2000 Asunto Presuntas Torturas

Victima: DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA y otros

Bogotá D.C. 22 de enero de 2004 Agotado el trámite inherente a la instancia, procede la Delegada a proferir el FALLO DE PRIMER GRADO, en estas diligencias radicadas bajo el Nro. 00845333-2000, que por la conducta de malos tratos consistentes en TORTURAS, donde aparece como ofendida DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA, se impulsan contra los policiales CP. DIOMAR JIMENEZ RAMIREZ, SI. JESUS

MANJARRES ZAMORA, AG. ALVARO COLL ESCORCIA, AG. GEOVANNY

OSIDIO HORTA BARRERA, AG. GERMAN ACOSTA CAAMAÑO, AG.

LIZARDO MARTINEZ GONZALEZ, AG. URIEL ANTONIO RUIZ, Subteniente MANUEL VICENTE BARRAGAN CASTAÑEDA y AG. OMAR ELJURE TORRES, miembros de la Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía Atlántico-Policía Judicial-SIJIN DEATA, para la época de hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del C.D.U y la competencia

que para el efecto está contenida en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

I. HECHOS El día 30 de septiembre de 1998, hacia las 10 de la noche, se encontraba la señora DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA y su compañero permanente CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ en su domicilio ubicado en la Cra. 36 B Nro.113-39, Barrio La Pradera de la Ciudad de Barranquilla, cuando llegaron varios hombres armados en dos vehículos. Se bajaron y les apuntaron con sus armas, insultando a los presentes, agrediéndolos físicamente, allanaron y registraron su domicilio ocasionando daños y desórdenes, torturaron y atentaron contra el pudor sexual de la señora DIANA VICTORIA VALDIVIESO.

La misma noche fue capturado OSCAR MAURICIO SOLANO MARÍN, quien también fue víctima de torturas y malos tratos, tanto verbales como físicos, a quien lo sindicaban de ser uno de los autores materiales del hurto al banco de Bogotá ubicado, en la Cra. 48 Nro. 72-25 de dicha ciudad, realizado el mismo 30 de septiembre de 1998 a eso de las 10:30 horas de la mañana. Igualmente se investigaron a estos integrantes de la Policía Nacional, por los probables abusos de autoridad consistentes en haber dado captura ilegal a los ofendidos, apoderamiento de las joyas de los capturados, retención ilegal de 2 vehículos de propiedad de los quejosos y posibles falsas imputaciones contra los mismos.

II. INDIVIDUALIZACION FUNCIONAL E IDENTIFICACION DE LOS

POSIBLES AUTORES O PARTICIPES.

Como posibles autores de la conducta que se investiga se tienen los siguientes servidores públicos: 1°. Subteniente MANUEL VICENTE BARRAGÁN CASTAÑEDA, con C. C. Nro. 11.220.295. 2°. Cabo Primero DIOMAR JIMÉNEZ RAMÍREZ, con C. C. Nro. 12.620.573 de Ciénaga Magdalena. 3°. SI. JESÚS MANJARRES ZAMORA, con C.C. Nro. 72.153.186 de Barranquilla-Atlántico. 4°. AG. ÁLVARO ENRIQUE COLL ESCORCIA, con C. C. Nro. 8.729.109. 5°. AG. GEOVANNY OSIDIO HORTA BARRERA con C. C. Nro. 8.741.534. 6°. AG. GERMAN ACOSTA CAAMAÑO, con C. C. Nro. 8.792.500 de Alapa, Atlántico. 7°. AG. LIZARDO ENRIQUE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, identificado con C. C. Nro. 72.043.209 de Barranquilla. 8°. AG. ANTONIO RUIZ URIEL , con C. C. Nro.8.749.986. 9°. AG. OMAR HUMBERTO ELJURE TORRES, con C. C. Nro. 8.747.707.

III. SÍNTESIS DE LA PRUEBA.

La quejosa DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA, relata que fue agredida física y psicológicamente, al ser llevada a un lugar solicitario donde fue amenazada de muerte, le colocaron un arma de fuego en la cabeza y la

agredieron y hostigaron sexualmente, introduciéndole los dedos en el ano. Además observó cuando agredían físicamente a su compañero permanente CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ y a su tío JUAN CARLOS VALDIVIESO RUEDA, con la cara vendada con cinta transparente (fls 8 a 10 del cuaderno original 1). Por su parte, CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, imputa a los miembros de la SIJIN DEATA haberle propiciado una golpiza, le taparon la boca con cinta, lo envolvieron con cinta transparente, lo torturaron y le martillaban las armas en la cabeza, en su presencia le agredieron sexualmente a su mujer, le bajaron la pantaloneta y le ponían las rodillas en el ano, le hurtaron un anillo y lo trasladaron a MEDICINA LEGAL por un teniente, quien se abrazó con el 3 médico legista y le dijeron que si hablaba lo “enyardaban” (fls 14 al 17 del C. O.). De otro lado, OSCAR MAURICIO SOLANO MARÍN relata que los miembros de la SIJIN DEATA, lo golpearon en el interior de un parqueadero, le vendaron la cara con cinta transparente ancha, le golpearon los oídos con las palmas de las manos, le golpearon el abdomen, le provocaron asfixia. No vio cuando capturaron a CARLOS Y DIANA, porque estaba “ciego”, lo pusieron boca abajo colocándole un palo entre los glúteos y posteriormente fue trasladado a la SIJIN (fl. 22 a 26 del C.O. No. 1).

Pruebas testimoniales aportadas en los descargos: Denuncia formulada por el señor JOSÉ LUIS BOLAÑOS CORBACHO, quien prestaba el servicio de seguridad al Banco de Bogotá el día del atraco y quien fue despojado del arma de dotación, narra los hechos, incluyendo circunstancias de modo tiempo y lugar, describe los sujetos que perpetraron el hurto en la modalidad de atraco, informa sobre las motocicletas en que se desplazaban (fls 334 335 y vto. del C.O. Nro. 2) . Se allegó el testimonio de YOLANDA DEL CARMEN MÉNDEZ SALINAS, testigo presencial del Hurto al Banco de Bogotá de la ciudad de Barranquilla, por varios individuos, relata los hechos precisando las circunstancias de modo tiempo y lugar, describe las características físicas de los sujetos que consumaron del hurto, en la modalidad de atraco, señalando que se movilizaban en moto porque uno de ellos le dijo al otro que prendiera la moto (fls 355 a 356 del C.O. Nro. 2). El testimonio de HUGO ALFONSO DE LA PEÑA ESCORCIA, empleado del Banco de Bogotá, narra circunstancias relativas al atraco y hurto del dinero, solo describe al sujeto atracador que se encontraba parado en la puerta. Señala que al vigilante le quitaron el arma y cree que se movilizaban en moto, porque uno de ellos dijo que la prendiera (fls 357 y 358 del C.O. 2). La declaración de OSCAR ENRIQUE TORRES LÓPEZ, también empleado del

Banco de Bogotá de dicha ciudad, ser rinde en circunstancias muy semejantes a la del anterior declarante y compañero de labores (fls 354, Cdno. 2 El testigo LUIS FERNANDO MAYA BECERRA, quien se desempeña como celador del parqueadero GILLA-AUTOS, donde fue guardada la moto que al parecer fue usada en el hurto, narra los hechos relacionados con la moto y las personas que la dieron a guardar y también quien la retiraría (fls 360 y vuelto del C. O. 2). La jurada de WILSON GERMÁN ALEMÁN PARRA, relata hechos relacionados con la llegada de DIANA VALDIVIESO RUEDA y su esposo CARLOS a BARRANQUILLA, que le comentaron que se encontraban pagando Hotel y les salía muy costoso y, por eso, le pidieron el favor que les alquilara la alcoba de su hija. Como su situación económica no era buena y la había conocido en la ciudad de Bucaramanga, cuando ella trabajaba allá, y Carlos le dijo que se la arrendara por unos días porque era difícil conseguir apartamento, ella le hizo 4 las advertencias sobre todo del agua, el señor Carlos le dijo que solo llegaría a dormir y quien se quedaría sería la señorita DIANA para que le cocinara. Seguidamente narra que un Agente llegó por la ventana y le pidió el favor que abriera la puerta, que en su casa había un dinero y unas armas, le preguntó si tenía orden para ello, el agente le pidió que le colaborara para no utilizar la fuerza, entonces decidió abrirle y les quería colaborar, ya que no tiene ningún

problema con las autoridades y, por el contrario, siempre ha estado con la Ley. El señor Agente le dijo que si le permitía una requisa y le dijo que no había ningún problema; entonces se asomaron al cuarto que le habían arrendado a DIANA VALDIVIESO y a CARLOS y no encontraron nada, luego fueron a su cuarto y encontraron a DIANA por debajo de la cama, él le dijo que para qué se escondía y le pidió a los agentes que requisaran todo. Luego su esposa entró y le dijo “figúrese DIANA Y CARLOS tenían armas y plata en el cuarto”. Señala lo relacionado con las motocicletas que tenían los sujetos del atraco y refiere que los agentes lo trataron bien, que les agradece que le hubiesen quitado el antifaz, ya que no sabía lo que tenía en la casa en ese momento. Aclara que los Agentes, antes de ingresar a la casa, le informaron que allí existía un dinero y un arma con las que habían asaltado un Banco de Bogotá y efectivamente encontraron parte del dinero ilícito y un arma de fuego (fls 361 a 363 del C. O. 2). Finalmente, el testimonio de MARIA TERESA PARRA DE ALEMÁN, señala que hacia las 11:30 de la noche llegó la policía a su apartamento y le pidió permiso para requisar el mismo y en una de las habitaciones se encontró un arma de fuego, pero ella no sabe de quien era esa arma; además encontraron unos tiros en una de las gavetas del nochero, que se encuentra en el primer cuarto y en que vive su hija NORVY y el esposo de nombre JUAN CARLOS

VALDIVIESO.

Los Dictámenes Médico Legales, que reposan en la indagación, apuntan a establecer que los capturados por los servidores públicos adscritos a la SIJIN, efectivamente guiaron sus conductas a ocasionar torturas, de las que se evidencia el mal trato, en contra de los quejosos, ocasionándoles lesiones personales, tal como lo certifica Medicina Legal, dictaminando incapacidad para CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, inicial de 8 días, de conformidad con examen realizado el día 1° de octubre de 1998, según se observa a folio 133 del C. O. No. 1., e incapacidad de 15 días, según examen realizado el día 13 de julio de 1999 (fls 27 C.O. No.1). Cabe anotar que la valoración Médico Legal, le fue realizada al día siguiente de la comisión de los hechos, es decir, el día 1° de octubre de 1998, volviéndose a realizar análisis el día 13 de julio de 1999, fecha para la cual, el Galeno, encontró vestigios de lesiones en la humanidad de CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, motivo por el cual dictaminó incapacidad definitiva de 15 días. En el Dictamen Médico Legal practicado a la señora DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA, el día 29 de julio de 1999 (fls 127 del CO. No. 1), casi diez meses después de la ocurrencia de los hechos, no arrojó resultados que ameritaran una incapacidad médico legal, por no presentar huellas al momento

del examen, pero la práctica del mismo fue tardía. Sin embargo sostiene que 5 fue víctima de abuso sexual por parte de los agentes captores y así también lo manifiesta su esposo CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, quien en su injurada afirma que el primero de octubre de 1998, fue trasladado a Medicina Legal, para ser examinado por un Médico Legista, tal y como consta en el oficio No. 09581 de la misma fecha suscrito por el Médico Forense Código 200-22, dictaminando una incapacidad legal de 8 días, causadas con elemento contundente (fls 133 del C. O. No. 1). En cuanto a lo manifestado por JUAN CARLOS VALDIVIESO RUEDA, tío de la capturada DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA, si bien no figura como querellante, en su injurada asegura que fue torturado con OSCAR MAURICIO SOLANO MARÍN, por Agentes de la SIJIN, al punto que le fracturaron la cabeza, le colocaron cinta en la cara y una bolsa plástica en la cabeza y los hostigaban con amenazas de muerte. Por ello, su defensor solicitó al Fiscal investigador la remisión al Médico Legista para su valoración pero, al parecer, por descuido o negligencia la Técnico del Fiscal no libró los oficios correspondientes y lo propio sucedió con la capturada DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA, motivo por el cual no se dictaminó incapacidad oportunamente, realizándose diez (10) meses más tarde de la ocurrencia de los hechos. Sin embargo en su primera intervención en el proceso penal, esto es,

en sus indagatorias ante el Fiscal, se consignó respecto de JUAN CARLOS VALDIVIESO RUEDA, el hallazgo de “cicatrices en el pecho y en el brazo derecho”, al momento de describir sus rasgos físicos o morfológicos, infiriéndose que se trata de las lesiones ocasionadas al momento de su captura (fls 61 del C.O. No. 1). Sin embargo, la declaración jurada rendida por DIANA VICTORIA se convierte en un verdadero testimonio que, valorado conjuntamente con el de su compañero CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, lo hacen merecedor de toda credibilidad, más aún cuando de tales atropellos y abusos de la autoridad se les da captura y a ello se hace mención en el momento de rendir su indagatoria. Los capturados DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA, CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, OSCAR MAURICIO SOLANO MARÍN, afirman ante la Procuraduría que fueron objeto de malos tratos, abusos de autoridad y atentados al pudor sexual a mujer capturada. De la revisión al proceso penal, tramitado en contra de los quejosos, se establecieron los nombres y apellidos del personal de la SIJIN DEATA, que realizó el procedimiento, Subteniente MANUEL VICENTE BARRAGÁN

CASTAÑEDA, Cabo Primero DIOMAR RAMIREZ JIMÉNEZ, SI. JESÚS

MANJARRES ZAMORA, AG. ALVARO COLL ESCORCIA, AG. GEOVANNY

HORTA BAENA, AG. GERMÁN ACOSTA CAAMAÑO, AG. LIZARDO

MARTÍNEZ GONZÁLEZ, AG. ANTONIO RUIZ URIEL, AG. OMAR ELJURE

TORRES.

Ahora, con el propósito de establecer si se había adelantado proceso penal por los hechos relativos a los abusos de autoridad, consumados al momento de la captura de DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA y otros, que pudieran servir como prueba trasladada a esta averiguación disciplinaria, se practicó 6 visita especial a los Juzgados 173 y 174 de Instrucción Penal Militar, estableciéndose que no se adelantó ninguna investigación al respecto. Como pruebas practicadas con posterioridad al pliego de cargos, algunas de estas solicitadas por los disciplinados, se tienen las siguientes: El Acta de visita especial practicada en la Fiscalía -Secretaria de la Unidad de Patrimonio EconómicoSeccional Barranquilla, al expediente No. S113038, observándose que se profirió sentencia anticipada contra CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ y OSCAR MAURICIO SOLANO MARÍN. Con posterioridad se dictó sentencia condenatoria, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, contra DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA y JUAN CARLOS VALDIVIESO RUEDA, como coautores de los punibles de hurto calificado y agravado, en concurso sucesivo y heterogénero, con fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones. Por providencias de mayo 22 y julio 28 de 2000, se le concede libertad condicional a JUAN CARLOS y DIANA VICTORIA, en su orden. La sentencia condenatoria, de mayo 5 de 2000, fue consultada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la cual, en

marzo 2 de 2001, anuló la actuación relacionada con el delito contra el patrimonio económico, a partir de la resolución de acusación, inclusive, para que se rehaga y confirma la sentencia impugnada en relación con los delitos contra la seguridad pública, con la modificación de que la pena impuesta a ambos justiciables.

IV. DESCARGOS DE LOS DISCIPLINADOS El Agente GEOVANNY OSIDIO HORTÚA BAENA (fls 290 a 299 y anexos, fls 300 a 367 del C.O. 2), da cuenta del asalto a mano armada de que fue objeto el

Banco de Bogotá de la carrera 48, número 78-25 de Barranquilla, el día 30 de septiembre de 1998, hacia las 10:30 horas, llevándose el botín y que, una vez ocurridos los hechos, la policía adelantó las diligencias tendientes a la identificación o individualización de los autores, así como la recuperación del dinero hurtado; recibió, además, la denuncia de la Gerente del Banco de Bogotá, del vigilante de turno a quien los asaltantes despojaron del arma de dotación, y algunos usuarios de la entidad, así como a tres empleados de la misma Entidad Bancaria. Dice que por las informaciones suministradas por el denunciante y declarantes, en cuanto a las características físicas de los delincuentes y las motocicletas utilizadas como medio de transporte para la comisión del atraco, fueron suficientes para dar inicio a un seguimiento que pretendía la captura de los asaltantes, por parte de personal de la SIJIN DEATA, con funciones de Policía Judicial.

Y, efectivamente, el día 30 de septiembre de 1998 siendo las 20:00 horas, el agente GEOVANNY OVIDIO HORTÚA BAENA, recibió la orden junto con el Agente ANTONIO RUIZ URIEL, de montar vigilancia externa sobre el 7 “Parqueadero Guillauto”, situado en la calle 74 entre carreras 43 y 44, ya que según se informó, en su interior se guardaba una motocicleta blanca de placas FEA-46A, la cual había sido utilizada esa mañana en el atraco y cuyo conductor había quedado con el vigilante del parqueadero en regresar por ella en horas de la noche. Agrega que, poco después de estar vigilando al parqueadero, arribaron a este dos individuos a bordo de una motocicleta negra de placas ZBK-82 y mientras uno permaneció afuera con la moto encendida, el otro entró y prendió la moto de placas FEA-46ª, motivo por el cual se procedió a su retención, lo mismo que del compañero que esperaba la moto encendida, siendo identificados como JUAN CARLOS VALDIVIESO RUEDA, quien portaba una pistola sin salvoconducto, y OSCAR MAURICIO SOLANO MARÍN. El para de sujetos, al verse “caídos“ de inmediato reconocieron su participación en el atraco al Banco de Bogotá y ofrecieron colaborar a cambio de que “no los mataran ni maltrataran”. Además, en poder de estos individuos se halló la suma de $ 516.000 y $ 455.000, en su orden, que fueron incautadas junto con las mencionadas motos. Agrega que, una vez que recibieron apoyo de otro personal de la SIJIN, JUAN

CARLOS VALDIVIESO y OSCAR MAURICIO SOLANO, los condujeron hasta la esquina de la carrera 39 B con la calle 113, donde señalaron a un sujeto, como uno de los cómplices, el cual al ver el personal de la SIJIN que se identificaba con sus respectivos brazaletes, corrió a esconderse en la casa marcada con el número 113-39 donde, por la carrera que llevaba, se golpeó la cabeza con un muro, ocasionándose herida abierta en la región occipital; dice que finalmente este individuo se capturó y se identificó como CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, a quien se le halló en su poder una pistola sin salvoconducto y la suma de $ 761.000 en efectivo; además, se le inmovilizó la motocicleta RMC-72 color violeta. Agrega, que al registrar la residencia 113-39, previa autorización de la señora MARIA TERESA PARRA DE ALEMÁN, se halló en el primer cuarto un revolver calibre 38 largo, sin salvoconducto, y según la propietaria del inmueble, dicho cuarto era habitado por JUAN CARLOS VALDIVIESO a quien previamente se le había incautado una pistola sin salvoconducto, al ser capturado en el parqueadero. Añade, que cuando se estaba en la identificación y requisa de CARLOS MÉNDEZ, se alcanzó a observar que una joven emprendió sospechosa carrera y se refugió en una residencia situada en la diagonal, más exactamente la demarcada con el número 113-31, situación que posiblemente obligaba a su

investigación, motivo por el cual al indagar por esa persona en la residencia donde ingresó. Fuimos atendidos por el señor WILSON GERMÁN ALEMÁN PARRA, quien negó inicialmente la entrada al personal, pero una vez se le puso en conocimiento que se investigaba el atraco cometido esa mañana al Banco Bogotá, permitió el ingreso, hallándose a la joven que había corrido ante la presencia de la policía, escondida debajo de una cama, siendo identificada como DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA, a quien se le encontró en un bolso el revolver llama número IM-3821-E, calibre 38 L, del cual había sido despojado esa mañana al vigilante del Banco de Bogotá; además se le encontraron $ 449.000 en efectivo y un comprobante de haber consignado 8 esa tarde en CONAVI la suma de $ 1.470.000. Así mismo, en un nochero de la misma habitación se encontró, además, $116.000 en efectivo. Dice, que efectuadas las anteriores capturas, estas personas fueron conducidas a la SIJIN, donde permanecieron hasta el día siguiente, a primera hora, cuando luego de la evaluación de los respectivos informes, se les judicializó una vez que dos (CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ y OSCAR MAURICIO SOLANO MARÍN), fueron reconocidos por sus víctimas como autores materiales del atraco perpetrado al Banco de Bogotá. Agrega que, con los capturados, se colocó a disposición de la autoridad competente (Coordinador de la Fiscalía Seccional, Ley 30 de 1986 y varios) las armas incautadas, el dinero recuperado y las motocicletas inmovilizadas, por

ser elementos del delito cometido. Refuta los cargos endilgados en el auto de cargos, así: Que la sustentación de los cargos radica en la credibilidad que la Procuraduría le dio a la querellante DIANA VICTORIA VALDIVIESO RUEDA, así como a los testimonios de su compañero permanente CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ y de OSCAR MAURICIO SOLANO MARÍN, además de tener en cuenta lo dicho en su injurada por el tío de ésta, JUAN CARLOS VALDIVIESO RUEDA. Complementa que dicha credibilidad, según se aprecia en el auto de cargos, se otorga por la aportación al proceso de dos exámenes médicos legales practicados a CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, uno el día 1° de octubre de 1998 (la mañana siguiente a su captura) y el otro el 13 de julio de 1999, que se relaciona el primero. Agrega que a partir de estos dos dictámenes, a falta de más pruebas, se considera que los dichos de la querellante y sus allegados, son terminantes y suficientes para inferir que realmente en la captura de estas cuatro personas, el personal Policial que intervino en el procedimiento de marras incurrió en torturas, lesiones personales, registro ilegal de domicilio, atentado contra el pudor sexual, apoderamiento de joyas, retención ilegal de vehículos y falsas sindicaciones. Solicita a la Delegada no perder de vista, que las personas capturadas el 30 de septiembre de 1998, constituidos en acusadores contra el personal de la SIJIN DEATA, no son unos desprevenidos e inocentes ciudadanos sino que,

contrario sensu, se trata de avezados delincuentes integrantes de una bien organizada banda de atracadores de Bancos, con vínculos familiares y de origen (oriundos todos de Bucaramanga), que para la época operaba en la ciudad de Barranquilla. Que en el su auto de cargos, la Delegada sostiene que el examen legista del 1° de octubre de 1998, practicado a CARLOS MÉNDEZ RODRÍGUEZ, resulta suficiente para inferir que todo lo dicho por los querellantes es cierto. Pero que los cargos se basan en prueba circunstancial, ya que el hecho de que se le haya detectado una lesión con elemento contundente, que dio para una incapacidad inicial de 8 días, no quiere decir ello que esa lesión la provocó un 9 policía torturador, sino que simplemente corrobora que al momento del examen presentó una lesión, sin determinar autor ni causa. Dice que si se lee con atención su relato de los hechos, se dio a conocer en su oportunidad mediante el respectivo informe (anexos 6 al 12), allí se encuentra la explicación natural de la lesión de este individuo que no fue el resultado de una tortura, sino de su propio comportamiento evasivo, al querer evitar la aprehensión. Agrega que, de otra parte, resulta desafortunado tener como indicio o prueba en contra, por parte de la Procuraduría, el hallazgo que en la injurada de CARLOS VALDIVIESO RUEDA consignó el Fiscal referente a “cicatrices en el pecho y en el brazo derecho”, ya que esta constancia al no encontrarse acompañada de la aclaración de que se trataba de “cicatrices recientes” , por

fuerza debe interpretarse que son antiguas y, por lo tanto, no tenían relación alguna con su captura. De manera que no existe sustento legal que permita inferir que esas cicatrices eran producto de torturas sufridas por CARLOS VALDIVIESO RUEDA al momento de aprehenderlo la noche del 30 de septiembre de 1998. Si de hacer suposiciones se trata, también podría inferirse y resultaría válido que, a partir de la descripción escueta del Fiscal, que esas cicatrices se las produjo hacía un año o más en un accidente con su motocicleta de placas FEA-46ª, que le fuera inmovilizada; que fueron producto de heridas recibidas con ocasión de una desafortunada incursión delictiva dados sus antecedentes; o que eran el resultado del ataque de un animal feroz, etc. Lo anterior como simple ejercicio de ilustración de que este detalle no debió se utilizado como probanza de las aludidas torturas. Ahora, si la Procuraduría repara con detenimiento los recortes de prensa, que conforman los primeros cuatro anexos de este memorial, en las fotografías de los querellantes que allí aparecen, no se evidencia la más mínima huella de maltratos y torturas aducidos por éstos, a pesar de que resultan constantes en que fueron golpeados inmisericordemente en la cara y en distintas partes del cuerpo. De manera que esta prueba fotográfica controvierte sus afirmaciones. Dice que, en cuanto al “ingreso ilegal al domicilio de los quejosos y ocasionar daños y desorden al lugar allanado”, como reza en el auto de cargos, se remito a la declaración de WILSON GERMÁN ALEMÁN PARRA, inmueble

donde residía CARLOS MÉNDEZ y DIANA VALDIVIESO, que a la letra dice: “en eso llegó un agente por la ventana me pidió el favor que le abriera la puerta, entonces yo le pregunté que por qué ... decidí abrirle ya que el que nada teme nada debe Y YO LES QUERÍA COLABORAR” (Resalta la defensa). Nótese que por ninguna parte se mencionan daños o desorden en su residencia, sino por el contrario refiere agradecimiento con la Policía por haber desenmascarado a sus inquilinos (Anexo 62 y 63 ). En fin, trae a colación la declaración de la señora LIDA MÉNDEZ OLIVEROS (esposa del anterior), quien respecto al comportamiento de los Policiales dice que se comportaron “normal, decentemente”, que le informaron los motivos y “por eso los dejé entrar a mi casa antes que ellos ingresaran, con mucho gusto les abrí la puerta... “ (anexo 67). 10 Insiste en que no hubo allanamiento ilegal ni daños en los inmuebles registrados, se trató de ingresos autorizados por sus propietarios, que antes de criticar el accionar de la autoridad, se mostraron agradecidos. Además, no se puede desconocer que como resultado de tales riesgos se tuvo elementos incriminatorios, que por sí solos hubieran justificado los allanamientos, aún sin consentimiento de los dueños, según facultad otorgada por el Código Nacional de Policía. Agrega que, con respecto al cargo de “atentar contra el pudor sexual de DIANA VALDIVIESO”, como bien se dice en el pliego procesatorio, no existe dentro de la investigación prueba alguna de que esa situación se haya dado. Y sin

embargo, pregunta: ¿si no hay prueba del abuso sexual, cómo es que se menciona este tipo de falta como cargo en contra?. Ahora que si hubo una supuesta negligencia o permisividad por parte de funcionarios de la Fiscalía, ésta no puede ser atribuida al personal policial y debe investigarse de manera independiente. Que en cuanto al apoderamiento de “joyas de los capturados”, se trata de otro cargo más donde ni siquiera está demostrada en la investigación la preexistencia del anillo, que según CARLOS MÉNDEZ le fue hurtado. Finalmente agrega el disciplinado que, con relación a la “Retención ilegal de los vehículos de los quejosos”, vale poner de presente que la inmovilización de estos, no fue el resultado de un acto arbitrario e injusto, sino que se produjo porque hubo denuncias y declaraciones previas que describieron tales rodantes, incluso con números de placas y color, como los utilizados en ese mismo día en el asalto al Banco de Bogotá, evento que fue el que dio lugar a pesquisas y seguimientos que culminaron con tales inmovilizaciones. Finalmente solicita cesación de procedimiento en su favor, al no existir mérito que justifique la aplicación de correctivo alguno, haciendo hincapié en que el fallo exoneratorio debe hacerse extensivo a los demás policías que realizaron el procedimiento la noche del 30 de septiembre de 1998, por cuanto se trata de los mismos hechos y las pruebas por él aportadas tienen igual valor para éstos dentro de la investigación. El Agente LIZARDO ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ (fl. 398 a 400 del C.O. 2), manifiesta que no infringió ninguna de las normas que le citaron en el auto

de cargos, ya que no iba conduciendo el vehículo y cuando llegaron al lugar de los hechos se quedaron atrás, en lo que a él respecta, prestando seguridad. No se dio cuenta que ningún miembro Policial estuviese cometiendo alguna falta, ya que como se puede ver en el informe, las patrullas fueron guiadas por uno de los sujetos implicados en el hurto del Banco de Bogotá y, además, no se cometió atropello alguno ni abuso de autoridad como lo manifiestan los quejosos, porque una vez incautaron las armas, dinero y motocicletas, estas personas fueron llevadas a la SIJIN. Añade que la conducta violatoria a que hacen énfasis es falso, porque en ningún momento torturaron física y sicológicamente estas personas ni se abusó sexualmente de la señora DIANA VICTORIA VALDIVIESO; además, en sus procedimientos tiene muy en cuenta el código de ética policial que dice: “nunca actuará ilegalmente ni permitirá de 11 los perjuicios o amistades personales lleguen a influir sobre sus decisiones, será inflexible pero justo con los delincuentes y hará observar las leyes en forma cortes y educada”. Finalmente solicita su absolución. El SI. JESÚS MANJARRES ZAMORA y el Agente ALVARO COLL ESCORCIA (fl. 414 al 425 del C.O. 2), presentan sus descargos en forma unificada por considerar que los hechos son similares, se dieron dentro de la misma labor y consideran que no se opone las normas que regulan el proceso disciplinario Agregan que, antes de dar respuesta al contenido del pliego de

cargos, citan lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política Nacional, en armonía con lo señalado en el artículo 131 de la ley 200/95, para impet

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