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PGN - PRESUNCION DEL DOLO - Alcance según la jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRESUNCION DEL DOLO - Alcance según la jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1 ACCIÓN DE REPETICIÓN-Director general de Corpochivor, por los perjuicios causados con ocasión del pago de la suma ordenada en la sentencia condenatoria dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ACCION DE REPETICIÓN-Marco legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Marco constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su viabilidad ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales y concurrentes para su declaratoria ACCION DE REPETICIÓNPresunción del dolo ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO-Se requiere el nombramiento y la posesión del cargo CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO-Medios probatorios para acreditarla PRESUNCIÓN DEL DOLO-Alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional PRESUNCIÓN DEL DOLO-Alcance según la jurisprudencia del consejo de estado

PRESUNCIONES EN EL ÁMBITO JURÍDICO-Clases

2 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 024/2021

Bogotá, D.C., 8 de abril 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr. MARTÍN BÉRMUDEZ MUÑOZ

E. S. D.

Referencia: Repetición – Ley 1437

Radicación: 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59256)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Chivor –

CORPOCHIVOR Demandado: Luis Ernesto Saboya Vargas El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1) Demanda: La Corporación Autónoma Regional de ChivorCORPOCHIVOR, en ejercicio del medio de control de repetición, instauró demanda1 contra el señor LUIS ERNESTO SABOYA VARGAS, para la época de los hechos Director General de CORPOCHIVOR, para que se le 1 Incoada el 15 de mayo de 2017, esto es, dentro del término legal de los dos (2) años establecido `para esta clase de medio de control (Repetición), el cual se inició a contar a partir del día siguiente al que la entidad accionante dio cumplimiento a la condena que le fue impuesta en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, o a mas tardar dentro de los 10 meses de que trata el artículo 192 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual ocurrió el 11 de abril de 2017, como consta en la certificación de pago expedida por la Tesorera de la Corporación Autónoma Regional de Chivor (fl 91 c. ppal). Lo anterior de conformidad con el inciso 2 del literal L) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dado que el pago se efectuó con posterioridad al vencimiento de los 10 meses de que trata la norma en comento.

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3 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición Concepto: Ministerio Público declare responsable patrimonialmente de los perjuicios causados como consecuencia del pago de la suma de $679.217.350 que desembolso al señor Ariel de Jesús Martínez Páez, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con No 150013133011-2005-00797-01. Afirma la accionante que la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se enmarca en la hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. 1.2) Contestación de la demanda.- El demandado no contestó la demanda, no sin antes precisar que según constancia secretarial, el 26 de octubre de 2017 la oficina de correos entregó la citación al demandado para efectuar la notificación personal. No compareció y fue notificado por aviso, en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso. Además, se surtieron los traslados previstos en los artículos 172 y 199 del CPACA, pero tampoco intervino en la actuación. 1.3) Audiencia inicial.- El Consejero Ponente mediante auto de 16 de julio de 2020, se pronunció sobre varios aspectos, entre otros que "si bien el proceso ingreso al despacho para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente la

demandante allegó pruebas documentales y las adicionales que solicitó serán rechazadas en esta providencia, por lo que no es necesario practicar pruebas, no se llevara a cabo audiencia inicial y se adoptaran las medidas para adecuar el trámite al citado decreto" . En la parte resolutiva dispuso incorporar al expediente las pruebas documentales allegadas con la

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición Concepto: Ministerio Público demanda2 y negó la petición de pruebas documentales.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Previo a resolver sobre el fondo de la Litis, el Ministerio Público considera pertinente precisar respecto de la normatividad que aplica en el caso concreto, así como de los supuestos exigidos para la viabilidad de la pretensión de repetición 2.1 Normatividad aplicable La condena en contra de la Corporación Autónoma Regional de ChivorCORPOCHIVOR surge como consecuencia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 02501 de 30 de noviembre de 2004, emanado del Director General de Corpochivor, por medio del cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Ariel de Jesús Martínez Páez como profesional especializado Grado 17 de esa entidad.

Según la fecha del acto administrativo declarado nulo, es claro que tuvo ocurrencia en vigencia de las Leyes 446 de 19983 y 678 de 20014, por ende 2 (copia de la sentencia de condena, la resolución que ordenó el cumplimiento del fallo, la certificación de pago de la tesorería, los comprobantes de egreso, paz y salvo expedido por el beneficiario de la condena y el acta del Comité de Conciliación) 3“por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 4 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La cual entró en vigencia el 4 de agosto de 2001.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición Concepto: Ministerio Público son normas que resultan aplicables al caso concreto, en particular las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en los artículos 5 y 6 de la última ley. 2.2 Respecto a los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de

repetición, el Consejo de Estado5, ha señalado : “El artículo 90 de la Constitución Política establece que “(…) En evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, sobre la acción de repetición la Ley 678 de 2001 dispone que ésta es un mecanismo judicial por medio del cual la Administración puede obtener de sus funcionarios o ex funcionarios la restitución del capital que debió reconocer a algún particular como resultado de una condena proferida por la jurisdicción por daños antijurídicos que hubieren sido ocasionados por un agente del Estado. El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 reza lo siguiente: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte de Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (…)” “(…) ha explicado en abundantes providencias6 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la

responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición7. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: 5 Sección Tercera, sentencia de 24 de julio de 2013. EXP 46.162 6 (pie de página de la cita) Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 7 (pie de página de la cita)Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición Concepto: Ministerio Público i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación8, una

transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto9. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente10 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. 2.3 Caso Concreto – Hechos probados y análisis: 2.3 (i) Sobre la forma idónea para acreditar la calidad de servidor público, el 8 (pie de página de la cita) La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 9(pie de página de la cita) Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007,

expediente: 30327. 10 (pie de página de la cita)El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición

Concepto: Ministerio Público Consejo de Estado ha precisado11: “Pues bien, como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) (…), entonces ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes.

Ahora bien, tal como lo mandan los arts. 7º a 9º de la Ley 50 de 1886, sólo en las circunstancias de ausencia insalvable de la prueba documental pertinente es posible recurrir a la PRUEBA TESTIMONIAL para buscar demostrar con ella lo que normalmente se hace con documentos públicos

respecto de los servicios a las Entidades Públicas. La Ley, como aparece en la transcripción previa, es rigurosa para la admisibilidad de esta prueba y la somete a los requisitos generales además de unos especiales que ella contempla; de manera que no es de recibo cuando de cualquier manera se trata de reemplazar la prueba documental por la testimonial para estos efectos, pues deben darse las situaciones y exigencia de ley”. De manera más reciente, el Consejo de Estado ha sostenido la posibilidad de acreditar la calidad de servidor público por medio de cualquier prueba documental en la que la entidad a la que se encontraba vinculada la persona acusada de producir el daño cuya reparación tuvo que sufragar la primera, certifique o dé cuenta, por lo menos, de la forma de vinculación del agente, las funciones correspondientes a su cargo y el tiempo durante el cual prestó sus servicios a la entidad12.” (Resalto y subrayo) 11 Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014. Expediente 39730 12 (pie de página de la cita) Al respecto, en la sentencia del 27 de febrero de 2013 se dijo que: “Si bien el Tribunal concluyó que efectivamente se encontraba acreditada la calidad del ex agente del Estado del demandado, derivado de la mención hecha en la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2004, en sede de reparación directa, esta Subsección considera que dentro del proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. En primer lugar, el oficio remitido por el Ejército Nacional de 22 de junio de 2011 simplemente indicó que el señor Fernández Quesada se encontraba retirado, pero no se observa la forma de vinculación, o las funciones que le

correspondían, ni el tiempo en que estuvo prestando sus servicios al Ejército Nacional. Así mismo, la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 que resolvió la acción de reparación directa impetrada por los familiares del soldado regular Víctor Rodríguez, en un aparte sostuvo que con fundamento en un certificado emanado por el Oficial de Sección Base de datos de Dirección de Personal del Ejército Nacional se puede deducir que efectivamente sí era miembro de tal institución.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp: 43.189) Más adelante, en sentencia del 6 de marzo de 2013, Exp: 43460, se afirmó lo siguiente: “Por lo tanto, la calidad de agente o ex agente del Estado en este caso pudo haberse acreditado con una certificación de tiempo de servicio, o con la demostración del vínculo legal o reglamentario que impera para los empleados públicos. Contrario a ello, en el sub lite no obra ninguna prueba que acredite que efectivamente el señor Tarra Zipa era empleado público para la fecha de ocurrencia de los hechos descritos, no pudiendo imputarle responsabilidad”. Finalmente, dentro en la sentencia identificada con el No. de expediente 42.920, se sostuvo que “(…) respecto del primer requisito, (calidad del agente) que obra en el material probatorio original de los extractos de la hoja de vida de los señores José Nevet López Giraldo y Jorge Alonso Puerta Duque suscritos por el Coordinador Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, en donde se indica

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición Concepto: Ministerio Público 2.3 (i).1 Al proceso se allegó Acta del Consejo Directivo de CORPOCHIVOR, correspondiente a la sesión 16 extraordinaria - Audiencia Pública de fecha 29 de diciembre de 2003, en la cual consta que se eligió por unanimidad como Director General de la Corporación Autónoma Regional de ChivorCORPOCHIVOR para el periodo de 2004 - 2006 al señor LUIS ERNESTO SABOYA VARGAS13. 2.3 (i).2 Acta de posesión de fecha 2 de enero de 200414, en la cual consta que el señor LUIS ERNESTO SABOYA VARGAS, tomó posesión del cargo de Director General de CORPOCHIVOR, ante el Gobernador del Departamento de Boyacá. Documentos que acreditan de manera idónea la calidad la calidad de servidor público del hoy demandado para la época de los hechos. 2.3 (ii) Prueba de la condena En copia auténtica se allegaron las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de 6 de mayo de 201015 y por el Tribunal Administrativo de Boyacá de 31 de octubre de 201316. La primera sentencia, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en fecha de vinculación y retiro de los agentes mencionados (Fls. 102 y 103 C.1), Certificaciones

originales del Codificador de Nómina Área de Talento Humano Meval de la Policía Nacional correspondiente a los señores Carlos M. Rodríguez González y Juan Oquendo, en donde se manifiesta la fecha de vinculación de los mencionados señores y que se encuentra vigente su vínculo con la entidad (Fls. 111 y 119 C.1) y Copia simple del acta de posesión del 22 enero de 1993 del señor Juan Manuel Oquendo Puerta, como agente profesional (Fl. 130 C. 1). Adicionalmente, de la prueba trasladada se puede corroborar la calidad de funcionario de los agentes de policía para la época de los hechos”. 13 (fls 65 a 79 c. ppal) 14 (fl 64 c. ppal) 15 (fls 12 a 36 c. ppal) 16 (fls 38 a 62 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición Concepto: Ministerio Público el oficio 2501 de 30 de noviembre de 2004, expedido por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor, mediante el cual acepta la renuncia presentada por el demandante Ariel de Jesús Martínez Páez del cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la planta de personal de Corpochivor y a título de restablecimiento del derecho, "condenó a la Corporación Autónoma Regional de Chivor a reconocer y pagar al

referido señor, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de aceptación de la renuncia hasta la fecha que sea reintegrado a un cargo de igual o superior jerarquía del que venía desempeñando en carrera administrativa" La segunda sentencia, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de 6 de mayo de 2010, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda y adicionó un numeral a la sentencia recurrida en el siguiente sentido: "Se declara que para todos los efectos legales no constituye sobre asignación recibida del Tesoro Público, o de Empresas o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por el libelista desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro, si fuese del caso" 2.3 (iii) Del pago Se aportaron en copia auténtica los siguientes soportes documentales: 2.3 (iii).1 Resolución No 416 de 4 de julio de 2014 expedida por la Directora General (E) de Corpochivor, "por medio de la cual se ordena el pago de sentencia en cumplimiento a fallo judicial de segunda instancia, proferido dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 15000131-33-011-2006-00797-01" y ordenó reconocer a favor del señor Ariel de Jesús Martínez Páez la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA

MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición

Concepto: Ministerio Público CUARENTA Y OCHO PESOS ($440.899.548)17 2.3 (iii).2 Resolución No 423 de 11 de julio de 2014, expedida por el Director General de Corpochivor "Por medio de la cual se realiza un abono como parte de pago de la sentencia proferida dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 150001-31-33-011-2006-00797-01", a favor del señor Ariel de Jesús Martínez Páez por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES ($130.000.000)18 2.3 (iii).3 Resolución No 448 de 25 de julio de 2014, expedida por el Director General de Corpochivor "Por medio de la cual se realiza un abono como parte de pago de de la sentencia proferida dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 150001-31-33-011-2006-00797-01", a favor del señor Ariel de Jesús Martínez Páez por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000)19 2.3 (iii).4 Resolución No 580 de 1 de octubre de 2014 expedida por el Director General de Corpochivor "Por medio de la cual se repone parcialmente la Resolución No 416 de 2014 mediante la cual se da

cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, de fecha 6 de mayo de 2010 y confirmado por sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (...) dentro de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 150001-31-33-0112006-00797-01" y ordenó modificar el artículo segundo de la Resolución 416 de 201420, en el siguiente sentido: "Reconocer a favor del señor ARIEL DE JESUS MARTINEZ PAEZ, a título 17 (fl 72 a 74 c. ppal) 18 (fls 75 c. ppal) 19 (fls 76 c. ppal) 20 (fls 77 a 79 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición Concepto: Ministerio Público de restablecimiento del derecho y conforme a la liquidación anexa al presente acto administrativo, la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($407.781.913) MONEDA LEGAL, por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo PARAGRADO 1: Se reliquidan los intereses moratorios a partir de la fecha

de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, 21 de noviembre de 2013, de conformidad con la liquidación anexa al presente acto administrativo. PARAGRAFO 2: Se reliquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social, correspondientes a Salud y Pensión a cargo del empleador. PARAGRAFO 3: Se amortizan por pagos parciales a abonos a la obligación correspondiente a la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS en fecha 15 de julio de 2014 y CINCUENTA MILLONES DE PESOS en fecha 25 de agosto de 2014 (...)" 2.3 (iii). 4 Resolución No 718 del 28 de noviembre de 2015, expedida por el Director General de Corpochivor por medio de la cual "se realiza un tercer abono por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($120.249.000) a favor del señor Ariel de Jesús Martínez Páez en su condición de beneficiario del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de fecha 6 de mayo de 2010 y confirmado por sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (...) dentro de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 150001-31-33-011-2006-00797-01"21 2.3 (iii). 4 Resolución No 756 de 14 de diciembre de 2015, expedida por el Director General de Corpochivor " "Por medio de la cual se realiza un cuarto abono por la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO

SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($64.162.591) a favor del señor Ariel de Jesús Martínez Páez en su condición de beneficiario del fallo de primera instancia proferido por el 21 (fls 80 a 81 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición Concepto: Ministerio Público Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de fecha 6 de mayo de 2010 y confirmado por sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (...) dentro de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 15000131-33-011-2006-00797-01"22 2.3 (iii). 5 Resolución No 118 de 30 de marzo de 2016, expedida por el Director General de Corpochivor "por medio de la cual se realiza el pago final de acreencias laborales determinadas en sentencia proferida dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 150001-31-33-0112006-00797-01", por la suma DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE ($227.414.323) a favor del señor ARIEL DE JESUS MATINEZ PAEZ, en su en su condición de beneficiario del fallo de primera instancia proferido

por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de fecha 6 de mayo de 2010 y confirmado por sentencia judicial de fecha 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (...) dentro de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el número 150001-31-33-011-2006-00797-01"23 2.3 (iii)). 6 Resolución No 496 de 12 de septiembre de 2016, proferida por el Director General de Corpochivor, por medio de la cual se realiza el pago final por los conceptos de salud y pensión como parte de pago de sentencia proferida dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 150001-31-33-011-2006-00797-01"24, por una suma de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS PESOS ($92.845.106) a favor de Saludcoop en Liquidación y Colfondos. 22 (fl 82 a 83 c. ppal) 23 (fls 84 a 85 c. ppal) 24 (fls 80 a 82 c. ppal)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición Concepto: Ministerio Público 2.3 (iii)). 7 Resolución No 078 de 24 de marzo de 2017, expedida por el Director General de Corpochivor, por medio de la cual se efectúa el pago

final por concepto de salud en cumplimiento de sentencia proferida dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 150001-31-33-0112006-00797-01", por una suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($34.074.000) a favor de SaludCoop en liquidación" 25 2.3 (iii)). 8 Certificación de 11 de abril de 2017 expedida por la Tesorera de la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR en la cual consta los pagos efectuados con cargo a la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 150001-31-33-0112006-00797-01 y a favor de ARIEL DE JESUS MARTINEZ PÁEZ,26así: Comprobante Fecha de pago Beneficiario Valor de egreso 19785 14/07/2014 ARIEL DE JESUS $130.000.000

MARTINEZ 20034 25/08/2014 ARIEL DE JESUS $50.000.000

MARTINEZ 23321 01/12/2015 ARIEL DE JESUS $120.249.000

MARTINEZ 23547 24/12/2015 ARIEL DE JESUS $64.162.591

MARTINEZ 24115 31/03/2016 ARIEL DE JESUS $227.414.323

MARTINEZ 23312 30/09/2016 COLFONDOS $53.317.436

Planillas 30/03/2017 SALUDCOOP $34.074.000

TOTAL $679.217.35

De conformidad con el inciso final del artículo 142 del CPACA, “el certificado

de pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago” será prueba suficiente de que éste efectivamente se hizo. 2.3 (iii). 9 Comprobantes de egreso de las sumas de dinero reconocidas en 25 (fls 83 a 84 c. ppal) 26 (fl 90 c. ppal)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 14 Radicación No 11001-03-26-000-2017-00063-00 (59.256) Medio de control: Repetición Concepto: Ministerio Público los precitados actos administrativos, referenciados con los Nos 19785 de 14 de julio de 2014 (por $130.000.000), No 20034 de 25 de agosto de 2014 (por $50.000.000), No 23321 de 1 de diciembre de 2015 (por $120.249.000), No 23547 de 24 de diciembre de 2015 (por $64.162.591), No 24115 de 31 de marzo de 2016 (por la suma de $227.414.323), No 25312 de 30 de septiembre de 2016 (por la suma de $53.317.436)27 2.3 (iii).10 Escrito de fecha 2 de mayo de 2017, suscrito por el señor Ariel de Jesús Martínez Páez, y dirigido a la Corporación Autónoma Regional de Chivor - Corpochivor, en el cual deja constancia "que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 4 del Decreto 768 de 1993 que

estipula; "...al momento de recibir el pago total, el beneficiario o su apoderado deberá otorgar el paz y salvo correspondiente...", por el presente escrito manifiesto que otorgo PAZ Y SALVO, por concepto de las sumas liquidadas y pagadas al suscrito demandante en las cuantías giradas y de conformidad con los egresos emanado

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