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PGN - PRESUNCION DEL DOLO - Aplicación en el proceso de repetición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRESUNCION DEL DOLO - Aplicación en el proceso de repetición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra el Ex Rector de la Universidad Popular del Cesar por haber declarado insubsistente a la Directora del Departamento de Economía FINES DEL ESTADO-Marco constitucional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Marco constitucional Ahora bien, conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa. ACCION DE REPETICION-Marco legal ACCION DE REPETICION-Elementos estructurales ACCION DE REPETICION-Requisitos de procedibilidad PRESUNCION DEL DOLO-Aplicación en el proceso de repetición Con respecto a la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa, se considera pertinente traer a colación que el ordenamiento jurídico que regula el proceso de la acción de repetición, dispone la aplicación de la presunción, como juicio que el juez se forma sobre la verdad de algo, por la lógica relación que muestra con otro hecho diferente y conocido como cierto. Lo

anterior, con fundamento en que la Ley 678 del 2001, al desarrollar el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, en especial, para efectos de determinar si los servidores, ex servidores o particulares que desempeñen funciones administrativas actuaron con dolo o culpa grave, estableciendo un listado de hechos en los que se dice presumir, según las reglas de la experiencia, que han obrado bajo esas modalidades de conducta. Con ello, el legislador buscó que en el caso que se demostrará las conductas descritas en los artículos 5 o 6 de la citada ley, el juez tuviera por cierto que el comportamiento del agente público fue con dolo o culpa grave. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Marco constitucional FINES DEL ESTADO-Marco constitucional EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-La competencia para su retiro es reglada CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO-Marco legal Debe precisarse que estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. 2

Exp No (58503) 11001032600020160019100

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 028 / 2021

Bogotá D.C, 19 de abril de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001032600020160019100 (58503) Medio de control Acción de repetición - Única instancia Ley 1437 de 2011

ACTOR: Universidad Popular del Cesar - UPC.

DEMANDADO: Abdo Enrique Barrera Mejía Sentido del concepto: ACCEDER a las pretensiones de la demanda / Concurren los elementos objetivos y subjetivo para declarar la prosperidad de las pretensiones invocadas/ Se configuró la conducta gravemente culposa del ex funcionario, establecido en la Ley 678 de 2001/ Violación Manifiesta e Inexcusable de las normas del derecho / Presunción legal que no fue desvirtuada /El demandado omitió su deber de argumentar el acto administrativo que originó la condena que sustenta la repetición / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el

siguiente concepto:

I. ANTECEDENTES

3 1.1. La Demanda - Hechos. La Nación – Universidad Popular del Cesar – UPC-, en ejercicio del medio de control de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 en armonía con al Artículo 142 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Consejo de Estado radicada el día 14 de agosto de 2014, en contra del señor ABDO ENRIQUE MEJÍA BARRERA, quien se desempeñó como Rector de la universidad, lo anterior, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable con ocasión de la presunta conducta gravemente culposa, que se le atribuye al expedir en cumplimiento de sus funciones la Resolución 1545 del 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora MARTHA ARGÜELLO CABALLERO, quien se encontraba cumpliendo funciones de Directora del Departamento de Economía, adscrito a la facultad de Ciencias Administrativas, Contables y Económicas, dependiente de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Popular del Cesar. Como argumento de la demanda, se indica que la señora Martha Argüello Caballero, ante la decisión adoptada mediante el acto administrativo (Resolución 2517 de 2009), presentó dentro del tiempo oportuno medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Popular del Cesar, con el fin de que se declarará la nulidad del acto administrativo enunciado. La demanda correspondió al número de radicado 200013331004-2010-00136 y por reparto en primera instancia se tramitó en el Juzgado Segundo Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en donde se profirió fallo el 4 de marzo de 2013 que accedió a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación presentado por la Universidad Popular del Cesar, el cual fue adelantado por el Tribunal Administrativo del Cesar quien el 7 de noviembre del 2013 confirmó el fallo de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, mediante decisión judicial se ordenó a la UPC cancelar en favor de la señora Martha Argüello Caballero los salarios y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde el momento en que se efectuó su desvinculación hasta cuando fuese efectivamente reintegrada al mismo cargo, o uno similar o superior del que se encontraba, reconocimiento que debía efectuarse con indexación al momento en que se realizara el pago. 4 En cumplimiento de la orden judicial, el entonces rector de la UPC ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en favor de la señora Martha Argüello Caballero, efectuando la liquidación por valor de $427.848.996, en cumplimiento de la orden judicial emanada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar fechada el 04 de marzo de 2013 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 07 de noviembre de 2013. Transacción que se efectuó por transferencia electrónica el día 14 de enero de 2016, conforme obra en los comprobantes de pago No 2016010015 y 2016010021. Respecto al actuar del demandado Abdo Enrique Barrera Mejía, menciona el escrito petitorio que con la expedición de la resolución que declaró insubsistente a la señora

Martha Argüello Caballero, se desconoció las normas internas que deben fundamentar los actos administrativos, incurriendo en vicio de su motivación y violación a las normas de derecho. Por lo anterior, considera que su actuación es constitutiva de dolo, consagrado en el artículo 5° numeral de la Ley 678 de 2001, argumentando “(…) el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, al momento de la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Martha Argüello Caballero, incurrió en vicios en su motivación, tales como la falta de motivación, nulidad en el acto, desviación y abuso de poder” 1.2. Pretensiones. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2016 ante el Consejo de Estado, el extremo demandante interpuso demanda1, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como obra en el expediente): "1°. Que se declare responsable a ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA de los perjuicios ocasionados a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, condenada administrativamente por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2013, y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar el 07 de noviembre de 2013, por vicios en la motivación del acto, tales como la falta de motivación, nulidad en el acto, desviación y abuso de poder. El acto administrativo es la

Resolución No 1545 del 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora MARTHA ARGÜELLO CABALLERO, como directora del Departamento de Economía, adscrito a la Facultad de Ciencias Administrativas, 1 Folios 2 al 10 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 5 Contables y Económicas, dependiente de la Vicerrectora académica de la Universidad popular del cesar.

2. Que se condene a ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA a cancelar la suma de

CUATROCIENTOS VEINTI SIETE (sic) MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($427.3848.996.oo) a favor de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR; suma de dinero que pagó esta Entidad a la señora MARTHA ARGÜELLO CABALLERO, para hacer efectiva la condena de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia de fecha de 04 de marzo de 2013, y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar el 07 de noviembre de 2013.

3. Que se condene a ABDO BARRERA MEJÍA a cancelar intereses comerciales a favor de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”2 1.3. Contestación de la demanda.

Por intermedio de CURADOR AD LITEM – Dra. Angélica Cuellar Gil (Designado por el despacho), el señor ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA, presentó contestación a la

demanda3 oponiéndose a cada una de las pretensiones, advirtiendo que dentro del proceso no se probó el dolo o la culpa grave que se pretende endilgar al demandado. Manifestando en síntesis lo siguiente: Menciona la contestación de la demanda, que el señor Abdo Enrique Barrera no puede ser condenado ya que hasta el momento no se han llenado los requisitos subjetivos para declarar que este actuó con culpa grave o dolo, indicando que en el expediente de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho se evidenció que el accionado no actuó con desviación de poder toda vez que no se logró comprobar por ninguno de los medios probatorios allegados al proceso que el actuar de este obedeció a una conducta dolosa o culposa, y que en caso contrario obedeció a una falta de claridad preexistente dentro del mismo manejo administrativo de la Institución. Resalta como defensa que, dentro de las pretensiones se evidencia una mera deducción respecto del actuar del ex agente del estado, sin tener en cuenta factores propios como los son que el señor Abdo se encontraba revestido por la figura de encargo que si bien no lo exime de responsabilidades tampoco lo obliga a soportar en él, el daño antijurídico causado ya que evidencia que estaba ejerciendo funciones no habituales para sus 2 Folio 4 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 3 Folios 267 al 271 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 6 habilidades dentro de la Institución, tampoco evaluó el hecho de no encontrar la claridad administrativa con la cual se incorporó a la afectada evidenciado dentro del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho en la cual fue la misma Universidad del Cesar quien en su defensa evidencio no tener claridad a la hora de determinar cuál era la calidad del cargo que desempeñaba la actora dentro de este proceso, nombramiento que ocurre como consecuencia de un hecho anterior a la declaración de insubsistencia. Asimismo, argumentó que la accionante no se puede limitar exclusivamente a atribuirle la culpa grave o el dolo al accionado solo fundándose en la sentencia condenatoria sin identificar imputación de responsabilidad personal, en si misma carecería sustancial mente la demanda de motivación alguna así como la jurisprudencia en reiteradas ocasiones lo ha mencionado “el hecho de que exista una sentencia condenatoria del Estado, no puede tenerse por una responsabilidad patrimonial sin previo juicio del servidor público, si no que su adopción en el proceso de repetición, permite que en la actividad probatoria, el servidor demandado aun cuando señale que hubo verbigracia una desviación del poder, se pueda demostrar y determinar en ejercicio del derecho constitucional al debido proceso y su corolario de defensa, contrario a lo pretendido en la respectiva demanda de repetición”. Ahora bien, en el caso en concreto dentro de la litis resultado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se pudo comprobar la desviación o abuso de poder lo que si se logró evidenciar fue una conducta errada que por sí sola no se puede presumir como de mala fe en cuanto no se encuentra probada por ninguno de los medios accionados. De igual manera, enfatizó que en su calidad de Curador Ad Litem no conoce los hechos de forma directa por parte del demandado, sin embargo, todos los argumentos en que se

fundamentó la contestación obedecen al mero análisis del expediente que reposa dentro del proceso. En la contestación de la demanda invocó solamente como excepción la denominada “Genérica” desarrollada en el artículo 187 del C.P.C.A. 1.4. Audiencia Inicial – Artículo 180 Ley 1437 de 2011. Mediante decisión del 11 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador fijó audiencia conforme el artículo 180 del CPACA, para el día 17 de enero de 2020 a las 11:00 a.m. Decisión que fue notificada a las partes mediante estado del 18 de diciembre del mismo 7 año. Posteriormente, se modificó la fecha para el día 24 de enero de 2020 a las 11:00 a.m. En la fecha y hora señalada por el despacho, se adelantó audiencia pública inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el que se resolvió:  Saneamiento del proceso: El despacho advirtió que, una vez analizado el trámite procesal, encontró que este se encontraba ajustado al procedimiento legal establecido en los artículos 171 y 178 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que no se configuraba vicio procesal que pudiera afectar la validez de lo actuado. Decisión que fue aceptada por los extremos procesales, sin reparo alguno.  Decisión sobre excepciones previas: Al respecto, advirtió la Magistrada Ponente que el extremo demandante no formuló excepciones de ninguna clase mediante la contestación de la demanda, ni en memorial separado. Asimismo, estableció que una vez revisado el expediente no se advirtió por parte del

despacho que haya lugar a declarar excepciones de oficio. Por tal razón, ordenó continuar con el trámite de la audiencia.  Fijación del litigio: Con fundamento en las pretensiones invocadas en la demanda y los argumentos de defensa desarrollados en la contestación de la misma, el despacho fijó el litigio de la siguiente manera: “El 12 de diciembre de 2016, la Universidad Popular, en ejercicio del medio de control de repetición, acudió ante esta corporación, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al señor Abdo Enrique Barrera Mejía por el pago en el que la hizo incurrir con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 4 de marzo de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de fallo del 7 de noviembre de 2013. La suma pretendida asciende a $427.848.996 que corresponde a lo que la entidad demandante pagó como consecuencia de la anulación de la Resolución 1545 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martha Argüello Caballero en el cargo de directora del departamento de Economía de la Universidad Popular del Cesar. A juicio de la entidad demandante, el proceder de demandado se presume doloso, en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, toda vez que el señor Barrera Mejía al proferir el acto administrativo de insubsistencia, incurrió en los vicios de violación de las normas de derecho, falta de motivación, así como la desviación y

abuso de poder”. 8  Conciliación: Atendiendo que el extremo demandado se encuentra representado por curador quien carece de facultad para conciliar, el despacho no encuentra necesario agotar esta etapa.  Medidas cautelares: Advirtió el despacho, que ni con el escrito de la demanda ni con la contestación de la demanda se solicitaron medidas cautelares.  Pruebas: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2014, el despacho decretó las pruebas allegadas junto con la demanda, encontrando que estos documentos resultan útiles, pertinentes y eficaces, los cuales reposan a folios 17 al 183 del cuaderno principal. Asimismo, se decretó como prueba la solicitada por el extremo demandado mediante escrito de contestación de la demanda, referente a que se eleve petición a la Universidad Popular del Cesar para que remita copia de la Resolución 1545 del 31 de julio de 2009, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martha Argüello Caballero en el cargo de directora del departamento de economía de la universidad Popular del Cesar. Por su parte, en la etapa procesal el despacho fijó como prueba de oficio solicitar el traslado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 20001-23-31-004-2010-00136-00, promovido por la señora Martha Argüello Caballero en contra de la Universidad Popular del Cesar. 1.5. Audiencia de Pruebas. Mediante auto del 28 de julio de 20204, el Despacho sustanciador decidió prescindir de la

audiencia de pruebas y ordenó correr traslado de los documentos decretados y allegados5 4 Índice 59 de SAMAI. 5 Los documentos incorporados a la actuación son: i) la Resolución 1545 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martha Argüello Caballero en el cargo de Directora del Departamento de Economía de la Universidad Popular del Cesar y ii) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20-001-23-31-004-2010-00136-00, promovido por la señora Martha Argüello Caballero en contra de la Universidad Popular del Cesar. El expediente está compuesto por 5 cuadernos, así: Cuaderno 1: folio 1 a 337. Cuaderno 2: folio 338 a 1027. Cuaderno 3: folio 1028 a 1301. Cuaderno 4: folio 1302 a 1392. Cuaderno 5: folio 1393 a 1550. 9 a las partes, por el término de 5 días, una vez sus apoderados accedieran al sistema de gestión judicial -SAMAI-, trámite que se agotó en silencio por los extremos procesales.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos  ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio, se cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, con el fin de acreditar la prosperidad del presente medio de control de repetición?  ¿De acuerdo a las situaciones fácticas que sustentan la presente demanda, y las probanzas que obran en el plenario, es posible determinar que el señor Abdo Enrique

Barrera Mejía, actuó con dolo, al expedir Resolución 1545 del 31 de julio de 2009, mediante la cual, declaró insubsistente el nombramiento de la señora MARTHA ARGÜELLO CABALLERO, quien se encontraba cumpliendo funciones de Directora del Departamento de Economía, adscrito a la facultad de Ciencias Administrativas, Contables y Económicas, dependiente de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Popular del Cesar; acto administrativo que fue declarado nulo mediante decisión judicial y del cual devino condena en contra de la entidad demandante por valor de $427.848.996?  ¿Cumplió la parte demandante, con la carga probatoria que le asiste para la prosperidad del presente medio de control de repetición? 2.2. Análisis de pruebas. Dentro del material probatorio que conforma el plenario, el Ministerio Público considera necesario resaltar las siguientes piezas procesales: Con la demanda se aportó:  Sentencia de primera instancia, proferida el día 04 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 2010-00136 que inició la señora Martha Arguello Caballero en contra de la UPC con ocasión a la expedición de la Resolución No 1545 de 2009 que declaró insubsistente su 10 nombramiento en el cargo de Directora del Departamento de Economía, adscrito a la facultad de Ciencias Administrativas, Contables y Económicas, dependiente de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Popular del Cesar. La anterior decisión accedió a las pretensiones de la demanda (Folios 17 al 42 del cuaderno No 1).

 Copia auténtica de fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 07 de noviembre del 2013 (Folios del 43 al 57 cuaderno No 1).  Obra certificación expedida por la coordinadora de Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar – Ingrid Patricia Manjarres Murgas, que certifica que el señor ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA, en calidad de Rector de la UPC profirió la Resolución No 1545 de 2009 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martha Arguello Caballero, documento que obra a folio 60 del cuaderno No 1.  Se allegó certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería de la UPCMiguel Andrade Montero, fechada el 25 de julio de 2016, en la cual se señala que el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en favor de Martha Arguello Caballero, se realizó el día 18 de enero de 2016, por valor de $427.848.996, documento visible a folio 62 del cuaderno No 1.  Obra copia auténtica del comprobante de pago No 2016010015 del 14 de enero de 2016 y de Egreso 2016010021 del 18 de enero de 2016, folios del 63 y 64 del cuaderno No 1.  Se aportó copia de los respectivos aportes de seguridad social cancelados en favor de la señora Martha Arguello Caballero, obrante en las páginas de la 69 a la

183 del cuaderno No 1.  Concepto técnico emitido por el DR. Aldemar Montejo Zapata en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar sobre la procedencia del presente medio de control, folios del 184 al 196 del cuaderno No 1. 11  El extremo pasivo, mediante curador Ad Litem solicitó se ordene a la Universidad Popular del Cesar allegar al expediente en copia auténtica la Resolución 1545 del 31 de julio de 2009, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martha Argüello Caballero en el cargo de directora del departamento de economía de la universidad Popular del Cesar, documento que obra a folio 310 del cuaderno principal del Consejo de Estado.  Como prueba de oficio el despacho decretó el traslado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 20001-23-31-0042010-00136-00, promovido por la señora Martha Argüello Caballero en contra de la Universidad Popular del Cesar, en calidad de préstamo, el cual conforma 5 cuadernos de pruebas. 2.3. Análisis jurídico – Situaciones fácticas. Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de señor ABDO ENRIQUE BARRERA MEJÍA, esto es, si se cumplen los requisitos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición, de conformidad con el material probatorio recaudado, y las situaciones fácticas alegadas por los extremos. Conforme a las pretensiones de la demanda, se tiene que la entidad mediante sentencia

de única instancia busca recuperar la suma de $427.848.996.oo; dinero que canceló en cumplimiento de una orden judicial proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 20001-33-31-004-2010-00136, iniciada por la señora Martha Argüello Caballero en contra de la Universidad Popular del Cesar, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar que mediante sentencia del 4 de marzo del 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de segunda instancia que confirmó la decisión que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 1545 del 31 de julio de 2009 por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del Cargo de Director del Departamento de Economía adscrito a la facultad de Ciencias Administrativas, Contable y Económica, Matemáticas y Estadísticas código 0095, grado 06 que venía desempeñando la señora Martha Rosario Argüello Caballero. Acto administrativo que fue expedido por el entonces Rector de la universidad y hoy demandado Abdo Enrique Barrera Mejía. 12 Así entonces, la Universidad Popular del Cesar atendiendo la orden judicial, procedió a reconocer, liquidar y ordenar el pago por concepto de salarios y demás emolumentos salariales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo retirada del cargo; suma que ascendió al valor de $427.848.996,oo. Además, ordenó el reintegro de la señora Argüello

Caballero al cargo de Director del Departamento de Economía de la Universidad Popular del Cesar. 2.3.1. De esta manera, atendiendo la naturaleza del asunto corresponde la competencia al H. Consejo de Estado, lo anterior, en atención a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el cual trascribe: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.” Conforme a lo anteriormente citado, se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del medio de control de repetición interpuesto, toda vez que, el demandado es quien para la época de los hechos fungía como RECTOR de una entidad del orden nacional, concretamente de la Universidad

Popular del Cesar.

Al respecto, se debe precisar que la Ley 34 de 1976 en su artículo 2, estableció que la UPC corresponde a un ente universitario del orden nacional, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, lo cual, a todas luces, permite colegir que es el Consejo de Estado el competente para conocer en única instancia la presente Litis. 2.3.2. En este orden de ideas, el Ministerio Público procede a analizar las situaciones fácticas que fundamentaron la condena impuesta en contra de la UPC y de la cual surge 13 la necesidad de demandar en sede de repetición, con el fin de recuperar el dinero cancelado a la señora Martha Rosario Argüello Caballero, resaltando del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No 20001-33-31-004-2010-00136, el cual fue trasladado a la presente acción, las siguientes actuaciones procesales:  Se constató que la señora Martha Rosario Argüello Caballero fue nombrada en la Universidad Popular del Cesar mediante Resolución Rectoral No 1258 del 27 de junio de 2002, para ocupar el cargo de Director del Departamento de Economía, tomando posesión el 2 de julio del mismo año, hasta el 17 de junio de 2004. Posteriormente, mediante la Resolución Rectoral No 1617 de julio 15 de 20046 fue nombrada nuevamente en el mismo cargo, tomando posesión el 16 del mismo mes y año mediante acta de posesión 0717, ejerciendo sus funciones hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la que se le comunicó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento efectuada mediante la Resolución 1545 y que hace parte del

presente proceso.  Asimismo, se evidenció que mediante Resolución 1649 de 12 de agoto de 2009 el entonces Rector (E) de la Universidad Popular del Cesar Abdo Enrique Barrera mejía

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