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PGN - PRESUNCION LEGAL - Clases

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRESUNCION LEGAL - Clases
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE REPETICION-Patrullero de la policía en servicio activo por causal la muerte de dos ciudadanos con una granada en un Parqueadero de la Institución ACCION DE REPETICION-Fundamento Constitucional FINES DEL ESTADO-Conforme al artículo 2 de la constitución política ACCION DE REPETICION-Elementos de procedencia Lo anterior, debido a que no se encuentran cumplidos todos los elementos requeridos para la presente acción invocada; pues no se ajustaron los elementos probatorios necesarios para acreditar que la conducta de los ex funcionarios …, hubiese desencadenado la condena impuesta a la entidad dentro de la acción de reparación directa, por consiguiente, se hace imposible la tipificación del actuar del demandado en doloso o gravemente culposo, situación que afecta las pretensiones que se persiguen y hace inviable la prosperidad de la acción de repetición, al carecer de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del señor …, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, según el caso, dado que este aspecto subjetivo constituye, la columna vertebral de la acción de repetición. ACCION DE REPETICION-Elementos esenciales objetivos y subjetivos ACCION DE REPETICION-Dolo y culpa grave … Con relación al requisito de la cualificación de la conducta del agente causante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y con el fin de hacer claridad sobre la manera de determinar si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 en sus artículos 5 y 6; instituyó unas

definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos del medio de control de repetición. Respecto al dolo, el artículo 5° de la mencionada ley, indicó que la conducta del agente o ex agente es dolosa cuando con ella concreta la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado… … Frente a la culpa, la Ley 678 de 2001 en su artículo 6, dispuso que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. ACCION DE REPETICION-Aplicación de la ley 678 del 2.001 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01 ACCION DE REPETICION-Calidad de servidor público Por otra parte, el requisito objetivo de la calidad de agente del Estado también se encuentra acreditado. En efecto, el señor ÁLVARO LUIS PALENCIA MEJÍA era patrullero de la POLICÍA NACIONAL como se puede apreciar de la certificación emitida por la oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Urabá, donde consta laboró en la institución desde el 20 de febrero de 1998 hasta el 26 abril de 2002 fecha en la cual

se causó el retiro del servicio activo ACCION DE REPETICION-Necesidad de probar dolo o culpa grave en la conducta causante de condena al estado Respecto al dolo, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, establece que existe dolo del agente público cuando, entre otras, ha sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, ante tal premisa considera esta Delegada que tal requisito no se configura en el presente caso por cuanto la sanción penal y disciplinaria de la cual fue objeto el señor … no corresponde a aquel daño que fue el fundamento de la responsabilidad patrimonial de Estado dentro del proceso de reparación directa, pues el origen de la sanción disciplinaria y penal no guardan consonancia con el daño por el cual fue indemnizado el grupo familiar del mayor …, ellos como quiera que dentro de proceso penal y disciplinario la conducta que se reprocho fue la del delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado, en cuanto a lo penal, y el de apropiarse de bienes o elementos de compañeros en cuanto a lo disciplinario. …El medio de control de repetición exige que la condena tenga origen el actuar doloso o gravante culposo de un agente del estado, requisito que no se satisface ya que la conducta del señor … no fue a la que se atribuyó la responsabilidad por el fallecimiento del Mayor dentro del proceso de reparación directa, no fue la generadora del reconocimiento de la indemnización a cargo del Estado, ella fue atribuida dentro del

proceso de reparación directa a la omisión en la custodia de la granada que fue la que causo la muerte al funcionario antes referido PRESUNCION-En el ámbito jurídico Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos: Las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales, también llamadas presunciones de hombre. PRESUNCION LEGAL-Clases …Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum - que admiten prueba en contrario - y las presunciones iuris et de iure - que no admiten prueba en contrario. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01 PRESUNCION-Carácter probatorio De lo anterior, se precisa que la presunción reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren, para liberar su responsabilidad patrimonial. Para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la

responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Fundamento constitucional El fundamento Constitucional del principio de legalidad de los actos administrativos, se estipulado en el inciso 1° del artículo 29 de la Carta Magna 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 143 / 2019

Bogotá D.C., 09 de octubre de 2019.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2017-00398-01 (64350)

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional DEMANDADO: Álvaro Luis Palencia Mejía Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // La entidad no cumplió con la carga probatoria que le asiste, con el fin de acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición // El

Ministerio Público no vislumbro actuación dolosa o gravemente culposa por parte del señor ÁLVARO LUIS PALENCIA MEJÍA // Tema: La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presento demanda de dentro del medio de control de repetición en contra del señor Álvaro Luis Palencia Mejía con el objetivo que se le declare administrativamente responsable por los hechos acontecidos el día 20 de marzo de 2002 en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía de Urabá en el cual resultó muerto el Mayor Sergio Alberto Rodriguez Fontecha y que

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01 como

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consecuencia se le condenó al pago de mil ochenta y nueve millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con treinta y dos centavos ($1.089.924.486.32), que correspondieron al valor cancelado mediante la Resolución No. 1414 del 11 de noviembre de 2014, acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la condena impuesta a la entidad en la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa No. 2006-00124. 1.2 Hechos del caso. El día 20 de marzo del 2002 a las 11:20 A.M. el señor Mayor Segio Alberto Rodríguez Fontecha, ingreso al parqueadero del Departamento de Policía Urabá en compañía del profesor de inglés Mauricio Corredor Quintero, y en el momento de abrir la puerta del vehículo Suzuki SJ 410 de placas EAO-815 color rojo de propiedad del señor Teniente Casas Forero Walter, oficial del Departamento de Urabá se produjo una explosión dentro del automóvil lanzando contra el piso al Mayor Rodríguez Fontecha y al señor Mauricio Corredor Quintero causándoles en forma inmediata la muerte. Se señala que la muerte del Mayor Sergio Alberto Rodriguez Fontecha fue ocasionada por el patrullero ÁLVARO LUIS PALENCIA MEJÍA quien pertenecía a la guardia de prevención del Departamento de Policía de Urabá, y hacía parte de los puestos de confianza de la Policía Nacional; para el hecho se utilizó una granada de fragmentación IM-3 de mano de fragmentación defensiva-ofensiva, perteneciente a INDUMIL y asignada

a la Policía Nacional Comando del Departamento de Urabá. Por la muerte del mayor se adelantó proceso de Reparación Directa ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dentro del radicado No. 2006-00124-01, que finalizó con sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 emitida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia, en la que se declaró a la entidad administrativamente responsable de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01 los perjuicios derivados de la muerte del Mayor Rodriguez Fontecha, decisión que fue PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO confirmada por el Tribunal Admirativo de Antioquia en providencia de fecha 27 de febrero de 2013, por lo que se ordenó el pago de la indemnización a los demandantes por los hechos acontecidos el 20 de marzo de 2002. En cumplimiento de la decisión judicial se profirió la Resolución No. 1414 de 11 de noviembre de 2014, emitida a por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en la cual se ordenó efectuar el pago de mil ochenta y nueve millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y seis

pesos con treinta y dos centavos ($1.089.924.486.32). 1.2.1 La postura del demandante en repetición consistió en que la entidad tuvo que asumir el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del proceso de reparación directa radicad No. 058373331001200600124, contenida en la sentencia de primera y segunda instancia de fecha 22 de septiembre de 2009 y 27 de febrero de 2013, y en las cuales se declaró su responsabilidad patrimonial y se ordenó cancelar en favor del grupo familiar del Mayor Rodríguez Fontecha, los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de su muerte el día 20 de marzo de 2002, en hechos sucedidos dentro del Comando del Departamento de Policía de Urabá. La parte actora sostiene que la condena impuesta obedeció a que el juez de conocimiento dentro del proceso de reparación directa, al analizar la conducta realizada por el Patrullero ÁLVARO LUIS PALENCIA MEJÍA quien utilizó un artefacto explosivo en un vehículo para causar la muerte al mayor Rodríguez Fontecha, interpreto que su comportamiento fue doloso, voluntario y con conocimiento del potencial daño que podía causar. Así mismos, considera la entidad demandante, que el actuar del Patrullero PALENCIA MEJÍA, se configura en un comportamiento ejecutado con culpa grave en los términos previstos en el artículo 6° de la Ley 678 del 2001, ya que se impuso una condena a cargo de la entidad, como consecuencia del comportamiento del señor

PALENCIA MEJÍA que dio origen a que se produjera una falla en el servicio cuando cumplía actos propios de aquel. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01 1.2.2 Por su parte, el curador Ad-Litem, designado para la representación de los intereses PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO del señor ÁLVARO LUIS PALENCIA MEJÍA planteo la inexistencia de un actuación dolosa o gravemente culposa por parte del agente del Estado, por cuanto el título de imputación de la conducta se dio como consecuencia de un falla en el servicio, no se detectó un actuar doloso del señor PALENCIA MEJÍA y la entidad demandante no aportó medios de prueba que demostrara la existencia de responsabilidad, pues los argumentos plateados por el demandante son suposiciones derivadas de la condena de la jurisdicción sin aportar prueba que lo soporte. 1.2.3 El Ministerio público no emitió concepto dentro del proceso de la referencia. 1.3. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho que negó las suplicas de la demanda a través de Sentencia del 06 de junio de

2019. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló:

Que conforme la documentación probatoria allegada al proceso como los fallos emitidos dentro del proceso de reparación directa, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que definió la situación jurídica del señor ÁLVARO LUIS PALENCIA MEJÍA y la decisión proferida el 28 de julio de 2006 por la OCID del Departamento de Policía de Urabá, se logró advertir la ausencia de la acreditación que la conducta desplegada por el demandado fuera determinante del daño causado a un tercero y haya dado origen a una condena judicial. Que en cuanto a la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del proceso de reparación directa, las sentencias emitidas no atribuyeron responsabilidad al Patrullero PALENCIA MEJÍA en los hechos ocurridos el día 20 de marzo de 2002 y en la muerte del Mayor Rodríguez Fontecha, pues en la argumentación planteada dentro del proceso de reparación directa se expuso que no fue el actuar del 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01 servidor público el que produjo al declaratoria de responsabilidad del Estado, al respecto señaló que el daño fue imputable a la Policía Nacional como consecuencia de la falta de

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cuidado y custodia del artefacto explosivo de dotación, y que dentro del proceso no se llamó en garantía al señor PALENCIA MEJÍA. Señalo el Tribunal que los criterios del juez contencioso administrativo en los procesos de reparación directa donde se emitan decisiones de responsabilidad del Estado, no vinculan al juez de repetición, pues la existencia de una sentencia condenatoria en contra de la Administración no equivale a la prueba del dolo o culpa grave que se requiere o hace necesario para que prosperen las pretensiones de la entidad cuando se somete a escrutinio el comportamiento de aquel agente o ex agente del Estado en la acción de repetición. Que la declaratoria de responsabilidad del Estado dentro del proceso de repetición, no se fundó en el actuar doloso o gravemente culposo del demando en relación con la muerte del Mayor Rodriguez Fontecha, apreció el fallador de primera instancia que el motivo que dio lugar a la condena fue la omisión de la Policía Nacional en el deber del cuidado y custodias del artefactos explosivos que fue utilizado para causar la muerte al Mayor ya referido. Que en las providencias dadas dentro el proceso de reparación directa, dice el Tribunal, se enfatizó que el hecho dañoso se configuro por una omisión de la Policía Nacional, ya que al detectar la pérdida del artefacto explosivo, con varios días de antelación al momento en el que se causado la muerte del Mayor Rodriguez Fontecha, no se adoptaron medidas para encontrar el paradero del artefacto pese a que en cabeza de la entidad se encuentra la manipulación, cuidado, protección y guarda del armamento de dotación de la Fuerza Pública; además que las providencias que declararon la

responsabilidad del Estado no determinaron quien o quienes fueran los agentes del Estado que causaron el daño que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad. En cuanto a las actuaciones que se surtieron en el proceso disciplinario, en el cual se declaró la responsabilidad del demandado con ocasión del informe que investigó la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01 conducta consistente en que el “Carabinero ÁLVARO LUIS PALENCIA MEJÍA, se apoderó de un granada de fragmentación IM-3 propiedad de la Policías Nacional, Asignada al Patrullero JUAN CARLOS SANMARTIN MONTOYA”, el Tribunal consideró que el comportamiento descrito no puede ser fundamento para advertir el dolo o la culpa grave PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO que se requiere en el medio de control de repetición como elemento subjetivo, como quiera que en aquel se estructuró el reproche disciplinario por apropiarse de una granada de fragmentación IM-3 de uno de sus compañeros y no por el fallecimiento del Mayor Rodriguez Fontecha, este último comportamiento frente al cual el operador disciplinario no realizó ningún juicio de responsabilidad disciplinario y del cual no se le atribuyó responsabilidad dentro del trámite disciplinario, lo cual implicó para el fallador de primera instancia que no se acreditó en dicho proceso la responsabilidad del hoy demandado

como causante de la muerte del Mayor Rodriguez Fontecha y que ocasionó la indemnización a la cual fue condenado la Policía Nacional. Que en cuanto al juicio penal que se adelantó en contra del señor PALENCIA MEJÍA y en el cual en providencia de fecha 18 de febrero de 2004 se le condenó en calidad de autor del delitos de tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado y agravado, el Tribunal advirtió que en aquel proceso el juez penal desestimó la responsabilidad del señor PALENCIA MEJÍA por la muerte del señor Mayor Rodriguez Fontecha al no existir evidencias en el proceso de tal comportamiento y por ello dio aplicación al principio de duda razonable y de presunción de inocencia respecto a su participación en tales hechos; por lo cual consideró el Tribunal que respecto de los elementos probatorios que se aportaron de las actuaciones surtidas en el proceso penal y el disciplinario, aquellas no prueban la existencia de una declaratoria de responsabilidad del demandado por la muerte del Mayor Rodriguez Fontecha, lo cual no permite dar aplicación la presunción de dolo contenida en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. 1.4. De los recursos de apelación interpuestos: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01 1.4.1 La parte demandante presento escrito de apelación inconforme con la decisión del

fallador de primera instancia por: Que conforme a las consideraciones de la Sentencia de primera instancia dadas dentro el proceso de reparación directa, el fallador estimo que de la prueba trasladada que hacen PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO parte del proceso disciplinario y penal, seguido contra el señor PALENCIA MEJIA se puede concluir que éste fue el autor material del atentado cometido contra el Mayor Rodriguez Fontecha, conducta por la cual fue condenado por el Juzgado Segundo Especializado de Antioquia. Que también dentro del proceso de reparación directa existieron elementos probatorios que permiten deducir que la muerte del Mayor, se ejecutó dentro de las instalaciones del Departamento de Policía de Urabá, en horas de trabajo por un agente estatal y con un arma oficial; así mismo que conforme a lo probado dentro del proceso penal y disciplinario la conducta del agente ALVARO PALENCIA se dirigió a utilizar el artefacto explosivo en el automotor de placa EA0815, en el Comando del Departamento de Policía de Urabá que segó la vida del Mayor RODRIGUEZ FONTECHA, un actuar doloso, voluntario y con conocimiento del potencial daño que podía causar. Que el hecho de apoderarse de un artefacto explosivo para obtener el resultado querido y conocido por el demandado ameritaba igual una sanción, como fue la impuesta dentro del proceso disciplinario; y que pese a la imposibilidad de la declaratoria de responsabilidad penal por el homicidio del señor oficial, ello no impide que se valore la conducta del demandado por los hechos acaecidos el 20 de marzo de 2002 en que fallece el oficial

Rodriguez Fontecha. Que se debe analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, pues si bien se señaló dentro de la investigación disciplinaria que el señor ALVARO LUIS PALENCIA se apoderó del artefacto, sí es posible determinar conforme las conclusiones enunciadas dentro del trámite contencioso de reparación directa, que el señor PALENCIA conocía y quería el resultado obtenido, al apoderarse del artefacto días antes del atentado de que fuera víctima el señor oficial Rodriguez Fontecha. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01 Que las pruebas documentales arrimadas al proceso demuestran la responsabilidad del demandado, a título de culpa grave, y en este caso se ajusta a la descripción de una falta grave, ello considerando que el operador disciplinario determinó el grado de culpabilidad a título de dolo, como quiera que fue con voluntad y conocimiento del potencial daño que podía causar. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Que en cuanto a la responsabilidad patrimonial del demandado a la luz de la Ley 678 de 2001, la conducta desplegada por aquel fue calificada dentro del proceso disciplinario como una falta grave, lo cual hace que este incurso en una presunción de responsabilidad a título de culpa grave y que en virtud de la sanción impuesta se

encuentra probado la gravedad de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 aplicable para el caso en concreto a título de culpa grave. Que dentro del proceso quedo demostró que el demandante cometió una conducta que se puede catalogar como dolosa o con culpa grave ya que su comportamiento se configuro como una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, como quiera que dentro del proceso se demostró su participación en los hechos que generaron la muerte del Mayor Rodriguez Fontecha y que se previó que el demandante fue el que se apropió de la granada que le causó la muerte al funcionario antes referida, hecho que genero la condena al Estado dentro del proceso de reparación directa, comportamiento que permite dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Que es evidente que en proceso disciplinario se le sanciono por cometer una conducta tipificada como falta grave, lo cual permite inferí que su comportamiento se ejecutó con culpa grave razón por la cual está llamado a responder por la condena que le fue impuesta al Estado. Que en cuanto a la condena en costas integrando las reglas del artículo 92 con el artículo 393 del CPC, en lo que respecta del valor liquidado en agencias en derecho, no es procedente incluir en dicha fijación los gastos que refiere el numeral segundo del artículo 393, toda vez que dicha norma establece el pago de gastos judiciales por concepto de honorarios de auxiliares de justicia y demás gastos que aparezcan comprobados dentro del proceso, los cuales no se encuentran sustentados dentro del mismo, no existe 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01 cuantificación de los gastos y de que se hayan pedido a resultas del proceso el equivalente a los honorarios profesionales que la parte demandada hubo de sufragar a un profesional del derecho en la modalidad de agencias en derecho. 1.5. Alegatos de conclusión: PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado corrió termino común de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Termino durante el cual la parte demandada ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda1, y la defensa de la parte demandada no se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que el problema jurídico a abordar, para efectos de presentar concepto, se puede formular de la siguiente manera: ¿Se encuentra acreditado en el presente proceso que el señor ÁLVARO LUIS PALENCIA MEJIA en su calidad de Patrullero de la Policía Nacional, para la época de los hechos, desplego un conducta dolosa o gravemente culposa que trajo como consecuencia que la

Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional tuviera que pagar por concepto de indemnización de perjuicios la suma de mil ochenta y nueve millones novecientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con treinta y dos centavos ($1.086.924.486.32), a favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa iniciado contra aquella por los daños sufridos como consecuencia del deceso del 1 Folio 268 a 269 del cuaderno principal. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01 mayor Sergio Alberto Rodriguez Fontecha el día 20 de marzo de 2002 en las instalaciones de la Policía Departamental de Urabá? 2.2. Análisis fáctico y probatorio. En el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez revisado éste material, la Procuraduría Cuarta Delegada ante PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo sobre el asunto: 2.2.1. Sentencia No. 045 de fecha 22 de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia que declara administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL, por los daños derivados de la muerte del Mayor Sergio Alberto Rodriguez Fontecha el día 20 de marzo de 2002, actuación que se surtió dentro del proceso de referencia No. 2006-00124-01 en el cual obró como actor el señor ELIAS RODRIGUEZ ROZO en medio de control reparación directa.2 2.2.2. Sentencia No. S-04 No. 049 de fecha 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se confirmó el fallo del Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia que declara administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños derivados de la muerte del Mayor Sergio Alberto Rodriguez Fontecha el día 20 de marzo de 2002, actuación que se surtió dentro del proceso de referencia No. 2006-00124-01 en el cual obró como actor el señor ELIAS RODRIGUEZ ROZO en medio de control reparación directa.3 2 Folio 22 a 33 del cuaderno principal. 3 Folio 35 a 45 del cuaderno principal. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JOCASI (rev.2) Exp. No. (64350) 05001-23-33-000-2017-00398-01 2.2.3. Constancia de

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