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PGN - PRESUNCION LEGAL - Naturaleza de la presunción legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRESUNCION LEGAL - Naturaleza de la presunción legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICION-Contra ex contralor Departamental por presunta conducta dolosa en expedición de acto que acepta la renuncia de funcionario ACCION DE REPETICION-Fundamento Constitucional Ahora bien, conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa. ACCION DE REPETICION–Régimen aplicable ACCION DE REPETICION-Requisitos según el Concejo de Estado RESPONSABILIDAD PERSONAL-Del servidor público Ahora bien, conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico

estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa. ACCION DE REPETICION-Culpa grave o dolo según jurisprudencia del consejo de estado Partiendo de lo anteriormente mencionado, se concluye que la entidad demandante no logró desvirtuar la diligencia del ex Contralor General de Santander (E), al momento de aceptar la renuncia presentada por la señora … presentada el 19 de junio de 2001, lo que lleva a concluir que la entidad demandante no acreditó la configuración de la culpa grave o el dolo con que actuó el señor …, al momento de expedir las Resolución 00536 del 18 de julio de 2001. ACCION DE REPETICION-Carga probatoria YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (56901) 110010326000201600071 00 PRESUNCION LEGAL-Naturaleza de la presunción legal Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos: Las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales, también llamadas presunciones de hombre. Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum - que admiten

prueba en contrario - y las presunciones iuris et de iure - que no admiten prueba en contrario. …Conviene recordar que la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, pues si bien es cierto que por regla general los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión -onus probandi incumbi actori-, también lo es que con el fin de promover la equidad en las relaciones procesales que surgen a raíz de la acción de repetición, así como de propender por la protección y efectividad de bienes jurídicos relevantes como la moralidad y la defensa del patrimonio público, el legislador bien podía relevar al Estado de la carga de la prueba, cuando al ejercer dicha acción, alega en su favor la presunción de dolo o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario. 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (56901) 110010326000201600071 00

CONCEPTO No. 164 / 2018

Bogotá D.C, 23 de octubre de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010326000201600071 00 (56901) Medio de control Acción de repetición– Ley 1437 de 2011

ACTOR: Contraloría General de Santander.

DEMANDADO: Miguel Ángel Pinto Hernández Sentido del concepto: solicitud de NEGAR LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA / NO se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar la totalidad de los elementos del medio de control invocado en contra del demandado / NO se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado / Improcedencia de tener como prueba en los juicios de repetición, la sentencia definitiva del proceso primigenio que declaró nulo un acto administrativo y que dio origen a la condena en contra del Estado / No se puede deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realiza el juez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos / Deber de efectuar admonición a la entidad demandante por la falta de interés al permitir la nugatoria de las pretensiones y no cumplir el principal objetivo de la acción, el cual busca recuperar los recursos públicos con los que se canceló la condena impuesta en contra de la entidad.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además

en la protección de los Derechos Humanos. 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. La Nación - Contraloría General de Santander, en ejercicio del medio de control de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 en armonía con al Artículo 142 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Consejo de Estado radicada el día 4 de diciembre de 2015, en contra del señor Miguel Ángel Pinto Hernández, quien se desempeñó como Contralor General de Santander (E), entre el 24 de mayo de 2001 y el 10 de junio del 2002, lo anterior, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable con ocasión de la presunta conducta dolosa, que se le atribuye al expedir en cumplimiento de sus funciones la Resolución No 000536 del 18 de julio de 2001, por la cual aceptó la renuncia de la funcionaria Gloria Nelly Vesga Rojas, quien desempeñaba un cago de libre nombramiento y remoción, acto administrativo que fue declarado nulo mediante sentencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 1546 - 2010, conocido por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada por el Consejo de Estado, en la que se ordenó el reintegro

de la funcionaria y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir. De acuerdo a lo anterior, solicitó la Contraloría General de Santander que se condene al señor Miguel Ángel Pinto Hernández, al pago de la suma de $889.319.445, correspondiente al valor que se canceló en favor de la señora Gloria Nelly Vesga el 30 de abril del 2014; por concepto de salarios y demás derechos laborales reconocidos mediante sentencia judicial. 1.2. Hechos. La señora Gloria Nelly Vesga Rojas, laboró para la Contraloría General de Santander, durante 16 años y 6 días, desempeñando como último cargo el de Profesional Especializado código 335 grado 3, y presentó carta de renuncia a su 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (56901) 110010326000201600071 00 nombramiento el 19 de junio de 2001, lo anterior con efectos fiscales a partir del 17 de julio de la misma anualidad, toda vez que, el 16 de julio cumplía antigüedad en la entidad. Resaltó el escrito de la demanda, que la señora Gloria Vesga actúo cumpliendo orden del señor Miguel Ángel Pinto Contralor (E). Posteriormente, mediante Resolución 000536 del 18 de julio de 2001, el entonces Contralor General de Santander (E), aceptó la renuncia de la señora Gloria Nelly

Vesga Rojas, a partir del 23 de julio del 2001. Consecuentemente, la señora Gloria Nelly Vesga Rojas, mediante apoderado judicial, interpuso el 21 de noviembre de 2001, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 00536 del 18 de julio de 2001, proferida por la Contraloría General de Santander, y solicitó como restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de profesional especializado código 335 grado 3 o a uno de igual categoría, además de pedir la condena en contra de la entidad a reconocer y pagar en favor de la entonces demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar desde el momento de su desvinculación a la fecha de su reintegro efectivo. El proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señora Gloria Vesga Rojas en contra de la Contraloría General de Santander, fue adelantado en el Tribunal Administrativo de Santander, instancia que decidió de fondo mediante fallo del 10 de septiembre de 2009, el cual fue objeto de recurso de apelación resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, la cual confirmó totalmente la decisión adoptada por el Ad Quo, en fallo del 10 de septiembre de 2009. De esta manera, y conforme a lo anterior, por decisión unánime el Comité de Conciliación de la Contraloría General de Santander, en sesión del 22 de abril de 2015 mediante Acta 002, decidió iniciar acción de repetición en contra del ex Contralor General de Santander (E) – Miguel Ángel Pinto Hernández-, quien en tal

calidad aceptó la renuncia de la señora Gloria Nelly Vesga Rojas y emitió la Resolución 000536 la cual fue declarada nula mediante sentencia judicial. 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (56901) 110010326000201600071 00 1.3. Contestación de la demanda. El señor Miguel Ángel Pinto Hernández, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito del 6 de febrero del 20181, sustentó contestación a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, indicando que la expedición de la Resolución No 00596 de julio 18 de 2001, fue proferida ajustada a la Constitución y la ley, puesto que el acto administrativo atacado se limitó a aceptar la renuncia que fue presentada de manera libre y espontánea; de ahí que del acervo probatorio no se vislumbra la culpa grave y el dolo exigidos para que un ex servidor responda patrimonialmente en el ejercicio de una pretensión contenciosa de repetición; proponiendo las siguientes excepcione: 1.3.1. Excepción Previa  Inepta demanda : Al respecto, consideró el apoderado del demandado que, en el escrito que sustenta el medio de control de repetición se obvió indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, ya que la exigibilidad de la

obligación no es un requisito formal sino un aspecto sustancial que comprende de fono el asunto. De conformidad con lo anterior, alegó que la demanda no cumple con la exigencia procesal contemplada en el numeral 4 del artículo 175 del C.P.A.C.A2., puesto que este solamente se satisface cuando en el líbelo demandatorio se 1 Folios del 109 al 117 del cuaderno principal 2 Articulo 175 Ley 1437 de 2011: Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: “4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder que pretenda hacer valer en el proceso”. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (56901) 110010326000201600071 00 consigna la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Por tal razón solicitó que se declare la defectuosa demanda, al carecer esta de la sustentación del concepto de violación que pretende el actor imputar al señor MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ. 1.3.2. Excepción de fondo.  Ausencia absoluta de prueba del elemento objetivo (PAGO) de la acción de repetición: Indicó el apoderado del demandado, que con los documentos

aportados no se encontró probado el pago de la condena en favor dela señora Gloria Nelly Vesga Rojas. 1.4. Audiencia Inicial – Artículo 180 Ley 1437 de 2011.  De la competencia. El Despacho de la Magistrada Ponente, no advirtió irregularidades en el procedimiento que afecten lo actuado hasta ese momento o que puedan conducir a decisiones inhibitorias; adicionalmente se advirtió que el Consejo de Estado es competente para conocer del proceso en única instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 149 del C.P.A.C.A., toda vez que se trata de una repetición instaurada en contra de la doctor Miguel Ángel Pinto Hernández, quien para el momento en que se interpuso la demanda de repetición se desempeñaba como Representante a la Cámara, hecho determinante que le atribuye competencia al Consejo de Estado para adelantar el trámite procesal del presente medio de control. Se precisó que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida, la demanda cumple con los requisitos de forma que la ley ha previsto para las de su clase, así como con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 161 del C.PA.C.A., en concordancia con el inciso tercero del artículo 142 de la misma norma, consistente en el pago de la condena, además, el procedimiento que se adelanta es el que la ley ha señalado para la acción de repetición.  Del saneamiento procesal. Hechas las anteriores precisiones, la Magistrada requirió a las partes y al Ministerio Público a fin de que manifestaran cualquier vicio 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp No (56901) 110010326000201600071 00 que crean que existe y que, en su sentir pueda afectar la validez del proceso, toda vez que las nulidades subsanables que se encuentren configuradas hasta este momento procesal, que no sean advertidas en esta oportunidad, quedan saneadas y no se podrán alegar en las etapas subsiguientes, salvo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 207 del C.P.A.C.A., se traten de nuevos hechos. Frente a lo anterior, las partes y el representante del Ministerio Público manifestaron que no existían vicios que debieran ser saneados.  La fijación del litigio. De esta manera una vez establecidos los hechos de la demanda, determinó la Magistrada sustanciadora, que el objeto de discusión del presente proceso radicaba en determinar si la condena patrimonial objeto de controversia tiene como causa la conducta dolosa o gravemente culposa imputable al señor Miguel Ángel Pinto Hernández. 1.6. Audiencia de Pruebas. En la audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora con la demanda, visibles a folios del 7 al 53 del cuaderno principal, así como el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandante, el cual fue resuelto durante la audiencia de pruebas.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos 2.1.1. Problemas jurídicos del Ministerio Público.  ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio, se cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, con el fin de acreditar la prosperidad del presente medio de control de repetición? 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp No (56901) 110010326000201600071 00  ¿Cumplió la parte demandante, con la carga probatoria que le asiste para la prosperidad del presente medio de control de repetición? 2.1.2. Problemas jurídicos propuestos por la actora.  ¿Le asiste responsabilidad civil y patrimonial a título de dolo o culpa grave al señor Miguel Ángel Pinto Hernández en su calidad de ex Contralor General de Santander con ocasión de la suscripción de la Resolución No 00536 del 18 de julio de 200, por la cual aceptó la renuncia presentada por la señora Gloria Nelly Vesga Rojas en calidad de funcionaria de la entidad actora, acto administrativo que fue declarado nulo mediante sentencia judicial, que obligó al ente territorial a reincorporar a la funcionaria a la planta de personal, además de reconocer y pagar la suma de $889.319.445? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Fundamento ConstitucionalAcción de repetición. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (56901) 110010326000201600071 00 La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la carta Magna, el cual en su inciso 2 expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2.2.2. Acción de repetición – Ley 678 de 2001. Por su parte la Ley 678 de 2001 que reglamenta tanto aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición, en su artículo 2° inciso primero la define de la siguiente manera:

“La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 2.2.3. Requisitos del medio de control de repetición – Ley 678 de 2001. El Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento efectuado el 09 de diciembre de 2016, dentro del expediente No 68001233100020090036201 (54394), recordó que son cuatro los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición sobre un agente del Estado:

1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

2. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

3. El pago efectivo realizado por el Estado y 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp No (56901)

110010326000201600071 00

4. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa.

De esta manera se tiene que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción. 2.2.4. Responsabilidad personal del agente. El Honorable Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al Estado, diciendo lo siguiente: “(…) para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa (…)” 3

(Negrilla y subrayado propios). 2.2.5. De la culpa grave o dolo. Con relación al requisito de la cualificación de la conducta del agente causante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y con el fin de hacer claridad sobre la manera de determinar si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa, la Ley 678 de 2001 en sus artículos 5 y 6; instituyó unas 3 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01. 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (56901) 110010326000201600071 00 definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos del medio de control de repetición. Respecto al dolo, el artículo 5° de la mencionada ley, indicó que la conducta del agente o ex agente es dolosa cuando con ella concreta la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, indicando que por las siguientes causas se presume que existe dolo del agente público:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del

supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Frente a la culpa, la Ley 678 de 2001 en su artículo 6º, dispuso que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Conforme al mismo precepto, se presume que la conducta es gravemente culposa en los siguientes casos:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos, determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. 2.2.6. Naturaleza de la presunción legal.

Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos: Las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales, también llamadas presunciones de hombre. Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum - que

admiten prueba en contrario - y las presunciones iuris et de iure - que no admiten prueba en contrario. 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (56901) 110010326000201600071 00 Al respecto, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, señala que: “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice” Al respecto la Honorable Corte Constitucional, indicó: “La razonable correspondencia entre la experiencia - reiterada y aceptada, y la disposición jurídica, así como la defensa de bienes jurídicos particularmente importantes, justifican la creación de la presunción legal y la consecuente redistribución de las cargas procesales. Si bien, en principio, los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales más equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir

la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta”4. Conviene recordar que la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, pues si bien es cierto que por regla general los sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión -onus probandi incumbi actori-, también lo es que con el fin de promover la equidad en las relaciones procesales que surgen a raíz de la acción de repetición, así como de propender por la protección y efectividad de bienes jurídicos relevantes como la moralidad y la defensa del patrimonio público, el legislador bien podía relevar al Estado de la carga de la prueba, cuando al ejercer dicha acción, alega en su favor la presunción de dolo o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario. De lo anterior, se precisa que la presunción reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren, para liberar su responsabilidad patrimonial. Para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características 4 http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2000/C-388-00.htm

13 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (56901) 110010326000201600071 00 particulares del caso, que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. 2.2.7. Carga probatoria en acción de repetición Al respecto el H. Consejo de Estado ha manifestado: “La acción de repetición, se estructura sobre una responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) Esta Corporación ha manifestado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que se debe tener en cuenta las características particulares del caso, las que deben ser armonizadas con lo dispuesto en los artí

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