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PGN-PRESUNCION - No resulta lógico presumir de ilegal una conducta y al mismo tiempo negar la a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION - No resulta lógico presumir de ilegal una conducta y al mismo tiempo negar la a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada Primera Vigilancia Administrativa

Radicado: 013-120285-05

Disciplinados: Fernando Gutiérrez.

Cargo y entidad: Gerente de la ESE Antonio Nariño de Cali Quejoso: De oficio Fecha queja: 26 de octubre de 2004

Fecha hechos: Por determinar

Asunto: Archivo

Bogotá DC, 02 de noviembre de 2006 Procede el Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1) literal b) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el número 013-120285-05. HECHOS El Juzgado Segundo de Familia de Cali, a través del oficio 904 de 21 de octubre de 2004, remitió fotocopia de la diligencia de ampliación de la tutela de la señora DERLY YANETH TRUJILLO JORDÁN, en la que se denuncian situaciones vulneratorias del derecho disciplinario (fl. 1). La Procuraduría Regional del Valle, por auto No. 0228 de 30 de marzo de 2005, remitió, por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto). Esta Delegada mediante proveído de 21 de marzo del presente año, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor FERNANDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Gerente de la ESE-Antonio Nariño de Cali (fls.29 a 31).

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La indagación preliminar tuvo como finalidad establecer la veracidad de los siguientes hechos:

1. El señor FERNANDO GUTIÉRREZ, en su condición de Gerente de la ESE Antonio Nariño, expidió la Resolución 0880 de 1 de octubre de 2004, mediante la cual le aceptó la renuncia de DERLY YANETH TRUJILLO JORDÁN, pero sin que ella, previamente, hubiera presentado la misma y,

2. FERNANDO GUTIÉRREZ en tres (3) oportunidades llamó al teléfono celular de la señora TRUJILLO JORDÁN, con el fin de advertirle que sería removida de su cargo, debiendo asumir los costos políticos. Situación que puede confirmar la Secretaria de

la Gerencia, BERTHA LUCÍA.

3. Se ha atentado contra la dignidad personal y profesional de la señora TRUJILLO JORDÁN, pues la desautorizó frente a sus subalternos, impidiéndole, como médico especialista, la consulta de cáncer de mama, no obstante que los pacientes llegan remitidos directamente a ella. Además, a la Jefe de Consulta Externa, ADELA GÓMEZ, le dio la orden de que no le diera consultorio a pesar de que los pacientes se encontraban citados, y al doctor RAÚL DE LA CRUZ, Coordinador de Cirugía Pediátrica, se le citó a una reunión por su amigo HAROLD LOSADA, Jefe de Ortopedia, con el fin de buscar los medios para lograr su desvinculación.

Fue así como de las pruebas practicadas se logró determinar, que: RAÚL DE LA CRUZ OLAVE declaró, respecto de las circunstancias que rodearon la desvinculación de DERLY YANETH TRUJILLO JORDÁN, que él fue citado a una reunión (comida) a la cual no pudo asistir, por lo que no le consta de lo que allí se habló. En cuanto a los comentarios sobre la desvinculación de TRUJILLO JORDÁN, sostuvo que oyó que querían cambiarla, pero, en su opinión, cada vez que existen cambios en la Gerencia se evidencian también cambios administrativos desde secretarias hasta jefes, pero ella hasta ese momento se encuentra en su cargo (fl. 39). CARLOS ARTURO PEDROZA CAMPO, respecto de los hechos indagados se limitó a decir que no le constaba nada (fl. 42). HAROLD LOSADA CAMPO, dijo no saber nada de los hechos investigados y, menos, que hubiera celebrado una reunión con varios médicos para buscar la desvinculación de TRUJILLO JORDÁN, pues ni él ni RAÚL DE LA CRUZ, tienen ingerencia sobre el cargo de TRUJILLO JORDÁN. Respecto las divergencias entre FERNANDO GUTIÉRREZ y DERLY YANETH TRUJILLO JORDÁN, afirmó que ello se debe a que ella es una persona indeseada en la institución, por su modo de ser, su grosería y su formas de tratar a los subalternos, por lo que tiene una mala interrelación personal, y no debido a aspectos políticos. En cuanto a la presunta desautorización de que ella fue objeto por parte de FERNANDO GUTIÉRREZ, impidiéndole realizar una consulta de cáncer de mama,

únicamente dijo que ese no era el estilo del Gerente de la ESE, ni lo haría de esa forma (fls. 43 y 44). De esta manera, queda absolutamente, claro que los médicos en sus declaraciones no corroboraron la existencia de la situaciones que generaron la indagación preliminar y, por el contrario, se deduce que si bien se han presentado conflictos entre DERLY YANETH TRUJILLO JORDÁN y el FERNANDO GUTIÉRREZ, se debe a los posibles problemas que ella tiene para interrelacionarse con los compañeros de trabajo. Por otra parte, el Juzgado Segundo de Familia, mediante Sentencia 459 de 20 de octubre de 2004 resolvió negar la acción de tutela instaurada por DERLY YANETH TRUJILLO JORDÁN contra el Gerente de la ESE-Antonio Nariño, pero en el artículo tercero dispuso compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para los fines pertinentes (fl. 65). Providencia esta que fue impugnada pro DERLY YANETH TRUJILLO JORDÁN, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Familia de Cali, profirió la Sentencia de 24 de noviembre de 2004, en la cual decidió confirmar el fallo de 2 primera instancia, en el sentido de que se negaba la acción de tutela y revocó el artículo tercero del mismo proveído (fl. 76). Así las cosas, no debe perderse de vista que las presentes diligencias se iniciaron precisamente por la compulsa de copias que efectuó el Juzgado Segundo de Familia de Cali, al considerar que se debía investigar por el ente de control disciplinario las

conductas descritas por la accionante. Decisión que fue revocada por la segunda instancia al considerar que no resultaba lógico presumir de ilegal la conducta asumida por el Gerente de la entidad accionada y al mismo tiempo negar la acción de tutela. Ahora bien, se sostiene que a la señora DERLY YANETH TRUJILLO JORDÁN se le aceptó, a través de la Resolución No. 880 de 1 de octubre de 2004, la renuncia al cargo de Médico Especialista de la Unidad Hospitalaria Clínica Rafael Uribe Uribe, sin que ella realmente hubiera presentado dicha renuncia (fl. 52). Sin embargo, dentro del trámite de la acción de tutela fue ampliamente explicado por parte de la administración, que ello se debió a un error, puesto que DERLY YANETH TRUJILLO JORDÁN, redactó la renuncia en el computador de la División de Personal de la entidad, la cual nunca se firmó, pero, posteriormente, al revisarse los archivos del computador se encontró dicha renuncia, por lo que se procedió a la elaboración del acto administrativo de aceptación de la misma. No obstante lo anterior, es importante subrayar que, con la mera expedición del acto administrativo de aceptación de la renuncia, no se incurrió en ninguna falta disciplinaria, pues ello aconteció por un error y, además, porque dicha resolución no tuvo repercusión en el campo jurídico ya que nunca se hizo efectiva, situación que se hace manifiesta si se observa que DERLY YANETH TRUJILLO JORDÁN aún se encuentra laborando en la ESE-Antonio Nariño y porque éste fue precisamente el

argumento central para que no prosperara la acción de tutela, más aún cuando la renuncia no tenía una implicación de desvinculación de la entidad, sino que la misma tenía el propósito de reubicarla en la entidad, nombrándola en otra área, lo que se suscitó, precisamente, por los problemas que ella poseía con los subalternos. Situación que fue acordada en la reunión que sostuvieron la accionante y FERNANDO GUTIÉRREZ el día 1 de octubre de 2004. Del análisis anterior se concluye, que no existió conducta constitutiva de falta disciplinaria, lo que lleva a esta Delegada a disponer el archivo de las presentes diligencias, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, puesto que no se dan los elementos de procedibilidad para que se ordene la apertura de investigación disciplinaria en contra del Gerente de la ESE-Antonio Nariño de Cali, FERNANDO

GUTIÉRREZ.

En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, (e) RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de FERNANDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Gerente de la ESE, Antonio Nariño de la ciudad de 3 Santiago de Cali, para la época de los hechos, y como consecuencia, archivar las presentes diligencias radicadas bajo el No. 013-120285-05.

SEGUNDO: No procede la comunicación de que trata el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de queja iniciada de oficio.

TERCERO: Notificar la presente decisión a FERNANDO GUTIÉRREZ, advirtiéndole

que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Delegada Primera Vigilancia Administrativa (e) FATR / Cagm.

RExp: 013-120285-05 mbm

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