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PGN-PRESUNCION - Noción y alcance según la jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION - Noción y alcance según la jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra Ex Rector de la universidad Popular del Cesar por negar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a un docente catedrático ACCIÓN DE REPETICIÓN-Marco legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos de procedibilidad ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia del Consejo de Estado para conocer en primera instancia ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales según la jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Marco constitucional Ahora bien, conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa. PRESUNCIÓN-Noción y alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia C – 374 de 2002 analizó la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, indicando que las presunciones buscaban relevar al Estado de la carga de la prueba dentro de la acción

de repetición, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera desvirtuarlas mediante prueba en contrario, lo anterior, debido a que las presunciones allí consagradas no constituyen un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia del agente o ex agente del Estado. PRESUNCIÓN-Alcance Debe precisarse que estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, YPCF

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Exp No (57.501) 1100103260020160011200 le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (57.501) 1100103260020160011200

CONCEPTO No. 037 / 2021

Bogotá D.C, 12 de mayo de 2021.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente Doctora: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 1100103260020160011200 (57.501) Medio de control Acción de repetición - Única instancia Ley 1437 de 2011

ACTOR: Universidad Popular del Cesar - UPC.

DEMANDADO: Raúl Enrique Maya Pabón Sentido del concepto: solicitud de NEGAR LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA / NO se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar la totalidad de los elementos del medio de control invocado en contra del demandado / NO se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado / Improcedencia de tener como prueba en los juicios de repetición, la sentencia definitiva del proceso primigenio que dio origen a la condena en contra del Estado / No se puede deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realiza el juez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos / Deber de efectuar admonición a la entidad demandante por la falta de interés al permitir la nugatoria de las pretensiones y no cumplir el principal objetivo de la acción, el cual busca recuperar los recursos públicos con los que se canceló la condena impuesta en contra de la entidad.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la

referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto: 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (57.501) 1100103260020160011200

I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda - Hechos. La Nación – Universidad Popular del Cesar – UPC-, en ejercicio del medio de control de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 en armonía con al Artículo 142 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Consejo de Estado radicada el día 1 de julio de 2016, en contra del señor RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN, quien se desempeñó como Rector de la universidad, lo anterior, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable con ocasión de la presunta conducta gravemente culposa o dolosa, que se le atribuye al expedir en cumplimiento de sus funciones el oficio de fecha 26 de agosto de 2010, mediante el cual se le negó al señor RODOLFO ENRIQUE MEJIA PEÑALOZA el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales como docente catedrático en el área de Ingeniería Ambiental y Sanitaria de la universidad

Popular del Cesar. Como argumento de la demanda, se indica que el señor RODOLFO ENRIQUE MEJIA PEÑALOZA, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Popular deI Cesar, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 26 de agosto de 2010, con el fin de que se declarará su nulidad. La demanda correspondió al número de radicado 200013331003-2011-00007 y por reparto en primera instancia se tramitó en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en donde se profirió fallo el 6 de diciembre de 2012 que negó a las pretensiones de la demanda. 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (57.501) 1100103260020160011200 La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación presentado por el extremo demandante, el cual fue adelantado por el Tribunal Administrativo del Cesar quien el 12 de septiembre del 2013 modificó el fallo de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, mediante decisión judicial se ordenó a la UPC computarle para efectos pensionales al señor RODOLFO ENRIQUE MEJÍA PEÑALOZA, el tiempo que este laboró como docente catedrático en la Universidad, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, así como también cotizarle los

valores correspondientes a pensión en el fondo respectivo, durante el periodo en que se acreditó la prestación de sus servicios. En cumplimiento de la orden judicial, el rector de la UPC profirió la Resolución No 2108 del 25 de agosto de 2014, se le reconoció y autorizó el pago de los valores correspondientes a los aportes a pensión a favor del señor RODOLFO ENRIQUE MEJÍA PEÑALOZA, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($8.646.702) MCTE. Transferencia electrónica realizada el 25 de agosto de 2014. Respecto al actuar del demandado RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN, menciona el escrito petitorio, que la expedición del acto administrativo que negó al señor Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales se dio con ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración incurriendo en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Por lo anterior, considera que su actuación es constitutiva de dolo, consagrado en el artículo 5° numeral de la Ley 678 de 2001, argumentando “(…) que el señor RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN, al momento de la expedición del acto administrativo esto el oficio de fecha 26 de agosto de 2010, lo hizo con ocultamiento de los hechos que hubiesen servido de sustento a la decisión de la administración y violando las normas de derecho” 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp No (57.501) 1100103260020160011200 1.2. Pretensiones. Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2016 ante el Consejo de Estado, el extremo demandante interpuso demanda1, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como obra en el expediente): " 1. Que se declare responsable a Raúl Enrique Maya Pabón de los perjuicios ocasionados a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, condenada administrativamente por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 que modificó la sentencia del 06 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, por concepto de haber expedido el acto administrativo con ocultamiento a los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración y por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. El acto administrativo acusado es el Oficio de fecha 26 de agosto de 2010, mediante la cual se le negó al señor RODOLFO ENRIQUE MEJÍA PEÑALOZA las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

2. Que se condene a RAÚL ENRIQUE MA,YA PABÓN a cancelar la suma de

OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($8.646.702) M.L. a favor de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR; suma de dinero que pagó esta Entidad a RODOLFO ENRIQUE MEÍA PEÑALOZA, para hacer efectiva la condena deI Honorable Tribunal Administrativo deI Cesar en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 que modificó la sentencia del 06 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar.

3. Que se condene a RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN a cancelar intereses comerciales a favor de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”2 1.3. Contestación de la demanda. 1 Folios 2 al 15 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 2 Folio 2 reverso y 3 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp No (57.501) 1100103260020160011200 Por intermedio de CURADOR AD LITEM – Dra. Alicia Alarcón Gómez (Designada por el despacho), se presentó contestación a la demanda3 oponiéndose a cada una de las

pretensiones, advirtiendo que dentro del proceso no se probó el dolo o la culpa grave que se pretende endilgar al demandado. Manifestando en síntesis lo siguiente: Frente a los hechos manifestó que, el primer hecho indicado por la entidad demandante es parcialmente cierto, toda vez que está probado el contrato de servicios docente 0188. En cuanto a los hechos segundo, tercero, cuarto, y quinto manifestó que no son ciertos, así como del hecho sexto al décimo cuarto. Respecto de las pretensiones se opuso, argumentando que no existe argumento de hecho ni de derecho para las mismas teniendo en cuenta las siguientes excepciones.

Excepciones previas:  Invocó la excepción denominada Caducidad de la acción, sostuvo que la demanda se presentó dentro del término legal, sin embargo, la misma no le fue notificada dentro del año siguiente a su admisión, por lo tanto, la acción caducó toda vez que, el término de caducidad no se interrumpió.  Señaló la denominada falta de requisitos formales por el no agotamiento del requisito de procedibilidad, citando que pese a que el dosier obra acta de sesión del Comité de Conciliación, en el que se presentó viabilidad de iniciar acciones de repetición contra algunos funcionarios de la UPC, pero con dicho documento no se acreditó la diligencia de conciliación entre las partes, como realmente debe ser.  Frente a la excepción de la prescripción, manifestó que se encuentra configurada, atendiendo los términos establecidos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, contempla que las acciones correspondientes 3 Folios 164 al 167 del cuaderno principal del Consejo de Estado.

7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (57.501) 1100103260020160011200 a los derechos emanados de las leyes sociales, prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Excepciones de fondo:  Invocó la excepción de pago de las pretensiones invocadas, indicando que el accionante pretende una doble cancelación de los emolumentos salariales relacionados en la demanda. En este sentido, precisó que mediante la Resolución 2348 del 30 de diciembre de 2000, se autorizó el pago de las prestaciones sociales del primer semestre del año 2000, de los docentes ocasionales de la Universidad Popular del Cesar, la cual fue ejecutada mediante orden de pago 2000102002 del 30 de diciembre de 2000.

Igualmente, mediante Resolución 2347 del 30 de diciembre de 2000, autorizó el pago de las prestaciones sociales del segundo semestre del año 2000 de los docentes ocasionales, la cual fue ejecutada mediante la orden de pago 2001010087 del 15 de enero de 2001, así mismo de la Resolución 2306 del 19 de diciembre de 2001, se autorizó el pago de las prestaciones sociales del personal docente ocasional, el cual fue ejecutado por la orden del pago 2001012032 deI 20 de diciembre de 2001.

Al respecto, precisó que no concurre violación alguna de la normatividad expresada en la demanda, por cuanto, conforme las resoluciones citadas la UPC reconoció y pagó todos los conceptos salariales como docente ocasional (catedrático) pretendido por el actor en el proceso primigenio. Por otro lado, aduce frente a los conceptos que ya fueron cancelados a la fecha opera el fenómeno de la prescripción.  Por último, invocó la excepción de legalidad del acto acusado, estableciendo que no existe violación a norma en el acto administrativo que respondió la petición presentada por parte del accionante, puesto que este se encuentra inmerso en legalidad absoluta al haber sido expedido por la autoridad competente de conformidad con el Acuerdo 001 de 1994, la Ley 30 de 1992, Art. 489 del código sustantivo del trabajo y la 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (57.501) 1100103260020160011200 Seguridad Social, Art. 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969, y el Decreto 1045 de 1978. 1.4. Decisión de las excepciones previas propuestas. Mediante Auto del 9 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió las excepciones previas invocadas por el extremo pasivo del presente proceso mediante

curador ad litem, considerando:  Atendiendo lo precisado por la curadora Ad-litem en cuanto a la caducidad de la acción, el Despacho precisó que no opera la caducidad del medio de control de repetición por el simple hecho de no haberle notificado al demandado el auto admisorio de la demanda en el lapso de un año a partir de la admisión de la misma, en tanto, el artículo 94 del Código General del Proceso resulta inaplicable al procedimiento contencioso administrativo. Advirtió que le tiempo que transcurrió desde que se profirió el auto admisorio de la demanda hasta que se le notificó del mismo a la curadora ad litem, fue empleado para realizar la notificación personal al señor Raúl Enrique Maya Pabón, adelantar su emplazamiento y designarle un curador que representara sus intereses, tiempo que es invocado como justificación por su defensa.  En cuanto a la conciliación como requisito de procedibilidad, precisó que en el medio de control de repetición la conciliación extrajudicial no constituye un requisito previo para demandar, por el contrario, al estar comprometido el erario público queda al arbitrio de la entidad demandante citar a la contraparte con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Conforme lo anterior, declaró el Consejero Ponente no probadas las excepciones previas invocadas por la curadora ad litem en representación del demandado Raúl Enrique Maya Pabón. 1.5. Audiencia Inicial – Artículo 180 Ley 1437 de 2011. Mediante decisión del 05 de febrero de 2021, el despacho sustanciador precisó que al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -1 de julio de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Además, le resulta aplicable la Ley 2080 del 2021, que entró en vigencia el 25 de enero de ese mismo año, por medio de la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictaron otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción.  Audiencia inicial. De esta manera, en cuanto a la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA, el Consejero Ponente indicó que atendiendo la hipótesis contenida en el literal c del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (que adicionó el artículo 182A al CPACA), respecto a dictar sentencia anticipada, atendiendo que la parte demandante únicamente allegó pruebas documentales y la curadora ad litem del demandado indicó que “me acojo a las

pruebas aportadas por la actora y que obran en el proceso”4. Por lo tanto, el despacho decidió prescindir de la audiencia inicial, ordenando adoptar las medidas para adecuar el trámite a lo dispuesto en el citado artículo. 4 Folio 167 del cuaderno único. 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (57.501) 1100103260020160011200  Decisión sobre la etapa probatoria. Respecto a las pruebas, indicó que la parte actora allegó con la demanda diversos documentos los cuales ordenó incorporarlos al proceso admitiéndolos como pruebas y dándole el valor legal que corresponde. Asimismo, resaltó que la curadora ad litem del demandado, en el acápite de pruebas del escrito contentivo de la contestación de la demanda, señaló que se “acogía” al material probatorio obrante en el proceso, por lo que al respecto no ordenó practica alguno probatorio.  Fijación del litigio. Precisó el despacho que atendiendo lo manifestado tanto en la demanda como en la contestación de la misma, los extremos coinciden en los hechos del 1 al 5 y 9 del escrito petitorio, que se refieren a: 1) la expedición del oficio del 26 de agosto de 2010, por medio del cual el señor Raúl Enrique Maya Pabón, en calidad de Rector de la

Universidad Popular del Cesar, negó el pago de unas prestaciones sociales y emolumentos al señor Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, 2) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra del referido acto administrativo, 3) la negación de las pretensiones de la demanda de nulidad mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar, 4) la “modificatoria” de la anterior decisión judicial en segunda instancia y la consecuente obligación de la Universidad Popular del Cesar de computarle al señor Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, para efectos pensionales, el tiempo que éste laboró como docente catedrático en la universidad y de cotizarle los valores correspondientes a pensión en el fondo respectivo, durante el período en que se acreditó la prestación de sus servicios, 5) la expedición de la Resolución 2108 del 25 de agosto de 2014, mediante la cual la Universidad Popular del Cesar ordenó el pago de la suma de 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (57.501) 1100103260020160011200 $8’646.702, correspondientes a los aportes a pensión a favor del señor Mejía Peñaloza y 6) que el pago de esa suma de dinero se realizó el 25 de agosto de 2014.

Por lo anterior, entre los extremos no existe acuerdo en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo, así como tampoco con los hechos 7 y 8, referentes a la “presunción” del dolo del demandado y a su obligación de responder patrimonialmente. En este orden de ideas, consideró el despacho que el objeto del litigio se contrae a establecer si la obligación impuesta a la Universidad Popular del Cesar, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del ex rector Raúl Enrique Maya Pabón al expedir el oficio del 26 de agosto de 2010 y, en consecuencia, si se configuran todos los presupuestos necesarios para que prospere la demanda de repetición instaurada en su contra. 1.6. Traslado para alegar. Mediante auto del 5 de abril de 2021, el Despacho sustanciador ordenó correr traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten alegatos de conclusión, vencidos los cuales se surtirá traslado por el mismo término al Ministerio Público para que emita concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos  ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio, se cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, con el fin de acreditar la prosperidad del presente medio de control de repetición?  ¿De acuerdo a las situaciones fácticas que sustentan la presente demanda, y las

12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (57.501) 1100103260020160011200 probanzas que obran en el plenario, es posible determinar que el señor Raúl Enrique Maya Pabón, actuó con dolo, al expedir el oficio de fecha 26 de agosto de 2010, mediante el cual se le negó al señor RODOLFO ENRIQUE MEJIA PEÑALOZA el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales como docente catedrático en el área de Ingeniería Ambiental y Sanitaria de la universidad Popular del Cesar, acto administrativo del cual devino condena en contra de la entidad demandante por valor de $8.646.702?  ¿Cumplió la parte demandante, con la carga probatoria que le asiste para la prosperidad del presente medio de control de repetición? 2.2. Análisis de pruebas. Dentro del material probatorio que conforma el plenario, el Ministerio Público considera necesario resaltar las siguientes piezas procesales allegadas junto con la demanda y decretadas por el Despacho Sustanciador.  Copia del oficio del 26 de agosto de 2010, por medio del cual se negó al señor Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos5.  Copia de la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de diciembre de

2012, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 200013331003-2011-00007, iniciado por el señor Rodolfo Mejía Peñaloza6. 5 Folios 13 al 11 del cuaderno único. 6 Folios 16 a 29 del cuaderno único. 13 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp No (57.501) 1100103260020160011200  Obra copia de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho precitado, dictada por el Tribunal Administrativo del César del 12 de septiembre de 20137.  Solicitud del Jefe de la Oficina Jurídica (E) y certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión y Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar, en la que se indica que el señor Raúl Enrique Maya Pabón era el rector de esta universidad, para el momento en el que se le negó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza8.  Solicitud del Jefe de Oficina Jurídica (E) y certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar, en la consta que, en cumplimiento de la Resolución 2108 del 25 de agosto

de 2014 se le canceló al señor Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza la suma de $8’646.702.oo9.  Copia del comprobante de pago No. 2014011242 del 25 de agosto de 2014 y comprobante de egreso No. 2014012291 del 21 de noviembre de 2014, por la suma de $8’646.70210.  Resolución 2108 del 25 de agosto de 2014, por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial y se reconoce y autorizan el pago de los valores correspondientes a los aportes a pensión11.  Obra copia de la liquidación del pago de “aporte (sic) patronales de pensión” a favor de Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza12. 7 Folios 30 al 54 del cuaderno único. 8 Folios 55 y 56 ibídem. 9 Folios 57 y 58 del cuaderno único. 10 Folios 59 a 65 ibídem. 11 Folios 66 y 67 ibídem. 12 Folios 68 a 70 ibídem. 14 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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ESTADO

Exp No (57.501) 1100103260020160011200  Copia del certificado del 25 de agosto de 2014, emitido por el Coordinador de Ejecución Presupuestal, sobre el pago de la condena que origina el presente proceso13.

 Copia de la certificación expedida por Colpensiones el 2 de mayo de 2014, en la que se realiza el cálculo actuarial por omisión del empleador y se constata el pago por la suma de $8’612.253.oo al señor Mejía Peñaloza14.  Copia del Acta de Sesión Ordinaria No. 008 del 26 de junio de 2015 del Comité de Conciliación15.  Concepto técnico expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del César, acerca de la procedencia del medio de control de repetición16. 2.3. Análisis jurídico – Situaciones fácticas. Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Raúl Enrique Maya Pabón, esto es, si se cumplen los requisitos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición, de conformidad con el material probatorio recaudado, y las situaciones fácticas alegadas por los extremos.  El escrito petitorio señala que el demandado Raúl Enrique Maya Pabón en cumplimiento de sus funciones de rector de la Universidad Popular del Cesar (en adelante UPC), expidió el oficio de fecha 26 de agosto de 2010, mediante el cual negó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales como docente catedrático en el área de Ingeniería Ambiental y Sanitaria de la UPC. 13 Folios 71 y 72 ibídem. 14 Folios 73 a 76 ibídem. 15 Folios 78 a 87 del cuaderno único.

16 Folios 88 a 93 del cuaderno único. 15 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

Exp No (57.501) 1100103260020160011200  Por lo anterior, el señor Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con No No 2000133310032011-00007, en contra de la UPC, la cual, se tramitó en primera instancia en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en donde se profirió fallo el 6 de diciembre de 2012 que negó a las pretensiones de la demanda.  Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de segunda instancia que modificó la decisión proferida por el A Quem, ordenándole a la entidad actora computarle para efectos pensionales al señor Rodolfo Enrique Mejía Peñaloza el tiempo que este laboró como docente catedrático en la universidad bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, así

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