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PGN-PRESUNCION - Se hace referencia a la fecha cierta del inicio de la unión marital de hecho y

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESUNCION - Se hace referencia a la fecha cierta del inicio de la unión marital de hecho y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-La expresión “o a la declaración de la unión marital de hecho” de la ley 1060 de 2006 es exequible de manera condicionada CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Definición de filiación En este marco normativo, siguiendo el problema jurídico planteado, es pertinente mencionar que la filiación es definida por la doctrina como “el estado de familia que se deriva de la relación entre dos personas de las cuales una es el hijo (a) y otra el padre o la madre del mismo” y es, como reiterativamente ha señalado la jurisprudencia constitucional, presupuesto para la garantía de la identidad y del disfrute de otros derechos constitucionales. CORTE CONSTITUCIONAL-Consideraciones frente a la filiación/ CORTE CONSTITUCIONAL-Al existir diferentes clases de composición familiar existen diferentes formas a través de las cuales llegan los hijos a las familias Así, “la Corte Constitucional ha calificado la filiación con las calidades de derecho fundamental, atributo de la personalidad jurídica y elemento derivado del estado civil. Además, ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda de los derechos a la personalidad jurídica (artículo 14), a tener una familia (artículos 5, 42 y 44), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y a la dignidad humana (artículo 1).” Se ha precisado, además, que “dentro de límites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real. Las personas tienen entonces, dentro

del derecho constitucional colombiano, un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación"”. .Ahora bien, “al existir diferentes clases de composición familiar, existen diferentes formas a través de las cuales llegan los hijos a las familias. En paralelo a las formas de composición familiar mencionadas, jurisprudencialmente, se han diferenciado los hijos “matrimoniales extramatrimoniales y adoptivos”. Igualmente, se han distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado hijos aportados”. CORTE CONSTITUCIONAL-El reconocimiento de los diferentes modos de filiación no limita la protección de los hijos Este reconocimiento de los diferentes modos de filiación no limita su protección, pues en todos los casos la familia constituida juega un papel preponderante en la identidad de las personas y crea un lazo que genera derechos y deberes entre padres e hijos y viceversa, de manera que la distinción entre los modos de filiación no implica que este pueda ser un parámetro de discriminación. Procurador General Concepto DERECHO A LA IGUALDAD-Todos los hijos son iguales ante la ley sin importar su origen filial/ DERECHO A LA IGUALDAD-La protección no impide que el legislador establezca una presunción de paternidad Por tanto, todos los hijos son iguales ante la ley - sin importar su origen filial - y gozan de los mismos derechos y obligaciones. No existen clases de hijos, y se rechaza cualquier forma de discriminación entre ellos, cualquier diferencia de trato que se funde en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no, o cualquier distinción de

trato entre hijos que se fundamente en su origen familiar, pues se debe “brindar un trato igualitario entre los hijos que compongan un núcleo familiar. Esta decidida protección al derecho de filiación para todos los hijos, en igualdad de condiciones, no impide que el legislador establezca una presunción de paternidad, en desarrollo del margen de configuración legislativa, para determinar lo relativo al estado civil de las personas (conforme al artículo 42 Constitucional), siempre que para esto se observen los parámetros constitucionales fijados. PRESUNCIÓN-Definición y alcances Para este fin, es necesario considerar que las presunciones no son realmente un medio de prueba, ni enunciados sobre hechos, sino más bien razonamientos orientados a eximir de la prueba y que facultan al juez para adoptar una decisión; son hechos que se suponen como ciertos siempre que se demuestren determinadas circunstancias, “con la finalidad de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”. PRESUNCIÓN-La ley puede establecer una regla de inferencia para determinar los vínculos familiares De tal manera, la ley puede establecer una regla de inferencia para determinar los vínculos familiares de los menores de edad y así salvaguardar los derechos de especial amparo ante la omisión del acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres (acto que por regla general es “libre y voluntario que emana de la recta razón humana, por el

hecho natural y biológico que supone la procreación”). PRESUNCIÓNPadre es quien las nupcias demuestran Específicamente, para el caso, la ley civil en procura de evitar la incertidumbre y el caos en la determinación de los vínculos familiares de los menores de edad, inicialmente concedió u otorgó la presunción de paternidad legítima al marido en relación con los hijos 2 Procurador General Concepto concebidos durante el matrimonio (artículos 92, 213 y 214 del Código Civil), la cual se ampara en la regla originaria del derecho romano “pater is est quem nuptiae demonstrant" y que admite prueba en contrario. Con las consideraciones ya referidas, la Ley 1060 de 2006 introdujo luego lo atinente a la unión marital de hecho. UNIÓN MARITAL DE HECHO-Definición y alcances/ UNIÓN MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Como se ha ilustrado, la igualdad proclamada respecto de las diversas formas de familia con independencia de su origen no desconoce la existencia de ciertas diferencias en cuanto a las características y los efectos que se derivan de sus particularidades. En efecto, según el artículo 42 Constitucional, “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. El artículo 1 de la ley 54 de 1990 dispone, por su parte, que “…se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una

comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho” (texto resaltado, sentencia C-683 de 2015). …34. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existe una igualdad de trato entre las familias surgidas por el vínculo jurídico del matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales, mereciendo igual protección del Estado. Sin embargo, ha advertido las diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho porque son dos instituciones con especificidades propias que no pueden ser plenamente asimilables. DERECHO A LA IGUALDAD-Desarrollo del Juicio integrado/ DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicación del criterio de comparación en relación con la presunción del vínculo filial establecida en el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006 “6.5.2. El juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, (…). En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales… …Sobre (i) el criterio de comparación, se observa que para el caso los supuestos de hecho son susceptibles de comparación pues, como se afirmó, el juicio de igualdad se realiza en relación con la presunción del vínculo filial establecida en el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, sobre los hijos que nacen “después de expirados los ciento ochenta días

subsiguientes al matrimonio” y los que nacen en el mismo término contado a partir de “la declaración de la unión marital de hecho”. 3 Procurador General Concepto DERECHO A LA IGUALDAD-El patrón de igualdad se analiza con respecto a la forma de familia del que se deriva el vínculo de filiación En tal sentido, el patrón de igualdad se analiza con respecto al origen familiar (la forma de familia) del que se deriva el vínculo de filiación. Así, aunque de lo expuesto por los demandantes es posible distinguir la situación de los hijos nacidos en la unión marital de hecho declarada y en la no declarada, para el caso el análisis se refiere a la diferenciación frente a la situación de los hijos nacidos en las familias descritas (matrimonio y unión marital de hecho), sujetos que en principio son comparables. DERECHO A LA IGUALDAD-Revisión en el plano fáctico y jurídico sobre la existencia de trato desigual entre iguales o igual entre desiguales Con respecto a (ii) si en el plano fáctico y en el jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, conforme se expuso, todos los hijos son iguales ante la ley, independientemente de su origen filial, y gozan de los mismos derechos y obligaciones. La norma acusada, sin embargo, estableció un trato desigual entre los sujetos comparables, en la medida en que dispuso que el término para la referida presunción se contabiliza a partir de momentos diferentes (pues como se mencionó in extenso la unión marital de hecho surge de la voluntaria convivencia, sin requerir un compromiso solemne, y su declaración no tiene efectos constitutivos).

DERECHO A LA IGUALDAD-El matrimonio y la unión marital de hecho no son figuras idénticas que pueden justificar un tratamiento diferenciado No obstante, es preciso reiterar que el matrimonio y la unión marital de hecho no son figuras idénticas, tienen particularidades que pueden justificar un tratamiento diferenciado. Para el caso, se discute entonces, si a partir de allí el legislador puede establecer una regla de inferencia (presunción) de la cual derive el vínculo filial de manera diferenciada sin que con ello se establezca un trato discriminatorio. PRESUNCIÓN-convierte en derecho un supuesto que se funda en circunstancias probables/ PRESUNCIÓN-El hecho cierto del que se parte depende de las características de la forma de familia de la que se trate Según lo expuesto, cuando el legislador establece una presunción convierte en derecho un supuesto que se funda en circunstancias probables, en pro de asegurar derechos relevantes para la sociedad. En este caso se involucran sujetos de especial protección, en referencia con el derecho de filiación, para evitar la incertidumbre y el caos en la determinación de los vínculos familiares de los menores de edad. Para este fin, es razonable considerar que el hecho cierto del que se parte depende de las características de la forma de familia de la que se trate. Así, cuando la presunción del 4 Procurador General Concepto vínculo filial obedece al matrimonio, su inicio (formal) es suficiente para derivar la probabilidad de la concepción. Contrario sensu, el elemento esencialmente consensual que caracteriza la unión marital de hecho, desprovisto de formalidad, no permite

equiparar el tratamiento de la circunstancia de la que parte la presunción. DERECHO A LA IGUALDAD-Dentro del derecho constitucional colombiano se garantiza el derecho a reclamar una “verdadera filiación”/DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos de convergencia y divergencia Es pertinente reiterar que, dentro del derecho constitucional colombiano, se garantiza el derecho a reclamar una “verdadera filiación”, por lo que no es un asunto menor que la regla de inferencia parta de una circunstancia que ofrezca condiciones adecuadas de probabilidad según la forma de familia de la que se trate. De igual manera, la presunción no es en sí misma una verdad incontrovertible, quedando en todo caso salvaguardado el derecho de solicitar la filiación o impugnarla. En otro sentido, establecer una regla de inferencia sobre hechos inciertos, podría generar un mayor perjuicio para los niños, niñas y adolescentes, contrario al orden constitucional, si con ello se reconocen paternidades no soportables por la regla de lógica. Por lo anterior, partiendo del hecho cierto o no controvertido entre las partes como fundamento de presunción, es posible establecer una regla de inferencia desde elementos probatorios diferentes, atendiendo las particularidades del matrimonio y de la unión marital de hecho, pero buscando en todo caso que el tratamiento del vínculo filial de los menores de edad sea lo más igualitario posible. DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de la medida/ DERECHO A LA IGUALDAD-La norma demandada no permite identificar la razón o justificación del tratamiento diferencial Señalados los anteriores elementos, de convergencia y divergencia, se considera

pertinente continuar con el juicio integrado, analizando (iii) la justificación de la medida . Para este fin se aplicará un test de igualdad estricto, pues el elemento diferenciador usa uno de los criterios sospechosos incluidos en el artículo 13 Superior, cual es el origen familiar. Sobre el fin perseguido con el trato diferenciado y si este es legítimo, importante e imperioso, la norma acusada no incluye ningún elemento que permita identificar la razón o justificación para que el legislador estableciera que para los hijos que nacen del matrimonio el término para que opere la presunción cuenta desde el vínculo mismo, pero para los que nacen de la unión marital de hecho cuenta desde su declaración, la cual no se equipara con su inicio. …Para el caso, es razonable que la presunción legal establecida en relación con el vínculo matrimonial opere a partir del inicio del mismo, pues se sustenta en un hecho cierto para su aplicación. De esta manera, el hecho probable (concepción) se determina a partir del hecho indicador (matrimonio), desde el cual se cuenta el término de 180 días establecido. En relación con la regla para los hijos que nacen de la unión marital de 5 Procurador General Concepto hecho, no es posible equiparar esta condición formal pues, como se afirmó, la unión se produce por el sólo hecho de la convivencia, sin que requiera un compromiso solemne para que se genere el hecho indicador. El reconocimiento de esta diferenciación, sin embargo, no lleva a concluir que la medida adoptada en la norma se encuentre justificada pues el hecho indicador del que se parte debe corresponder a la fecha cierta del inicio del vínculo (sea que se trate del matrimonio

o de la unión marital de hecho), de manera que el término establecido en el artículo 214 del Código Civil para efectos de la presunción cuente desde el momento en que según la ley inicia el mismo. PRESUNCIÓN-La medida establecida no es necesaria pues se impone una carga adicional En este orden de ideas, aunque la medida establecida es idónea, pues con ella el legislador establece la presunción atendiendo las particularidades de las formas de familia referidas y en procura de los objetivos constitucionales asociados a la filiación, no es necesaria debido a que la regla señalada establece una carga adicional para aplicar la presunción de paternidad a los hijos que nacen de la unión marital de hecho y que más allá de requerir la fecha cierta de inicio del vínculo exige su declaratoria, la cual como se expuso no es constitutiva. PRESUNCIÓN -Operará cuando sea posible establecer con certeza el hecho indicador inicio de la unión marital de hecho Esto no implica que exista un imperativo constitucional de reconocer en forma inexorable y automática el vínculo de filiación en todos los casos solicitados, pues ello deberá ser decidido a partir de una valoración caso a caso y de acuerdo con las circunstancias particulares. En efecto, la presunción legal establecida operará cuando sea posible establecer con certeza el hecho indicador (inicio de la unión marital de hecho), pero no cuando no sea posible atribuir la paternidad según la regla de razonabilidad establecida por el legislador (no sea posible determinar el inicio de la unión o sobre el mismo existan elementos de debate que no permitan deducir el hecho). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Por las consecuencias de declarar la

inexequibilidad se debe modular el fallo Ahora bien, en aras de asegurar la supremacía e integridad de la Constitución, se debe observar que declarar la inexequibilidad de la expresión normativa examinada, en lugar de corregir la inequidad identificada, ocasionaría una situación de mayor desprotección ya que la regla de inferencia establecida saldría del mundo jurídico, desconociendo la condición de los hijos nacidos de la unión marital de hecho o estableciendo relaciones filiales a partir de hechos inciertos. Así mismo, es necesario considerar la incidencia del 6 Procurador General Concepto fallo sobre las situaciones jurídicas originadas con anterioridad al mismo, dada la connotación de la filiación para el ejercicio de otros derechos constitucionales. Por lo anterior, el Ministerio Público considera pertinente que en este caso la Corte Constitucional, en uso de su competencia, module el fallo y señale el sentido en que la norma acusada resulta ajustada a la Constitución. Así, de un lado, solicitará emitir un pronunciamiento condicional sobre la expresión “o a la declaración de la unión marital de hecho”, en el sentido de entender que la misma hace referencia a la fecha cierta del inicio de la unión marital de hecho, bajo el entendido que dadas las particularidades del caso, no se estima viable adoptar una decisión de inexequibilidad - por las razones expuestas -, ni de exequibilidad pura y simple – que admita la aplicación de una regla de inferencia sin acoger adecuadamente los postulados constitucionales -. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos temporales de la sentencia/ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-La mejor forma de asegurar la integridad

del texto constitucional implica extender sus efectos a situaciones jurídicas originadas en el pasado De otro lado, se solicitará fijar los efectos temporales de la sentencia condicional, para garantizar que a los hijos que nacieron después de expirados los 180 días subsiguientes a la fecha cierta del inicio de la unión marital de hecho, se aplique en debida forma la presunción establecida en el artículo 214 del código civil (modificado por la norma acusada). En efecto, más allá de la discusión sobre la aplicación retroactiva y la retrospectiva de las sentencias de constitucionalidad, se considera que en el presente caso la mejor forma de asegurar la integridad del texto constitucional implica extender sus efectos a situaciones jurídicas originadas en el pasado, y a las actuaciones que se encuentren en curso. PRESUNCIÓN-Se hace referencia a la fecha cierta del inicio de la unión marital de hecho y no a su declaración Por lo anterior, el Ministerio Público solicitará declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “o a la declaración de la unión marital de hecho” del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”, entendiendo que hace referencia a la fecha cierta del inicio de la unión marital de hecho (y no a su declaración), y que esta decisión afecta las situaciones jurídicas y actuaciones originadas en el pasado y las que se encuentren en curso al momento en que se expide la sentencia. 7 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 2 MAY 2018 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2

(parcial) de la Ley 1060 de 2006 (Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad)

Demandantes: Oscar Eduardo López Piedrahita y José

Manuel Álvarez Cabrales

Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Expediente: D-12134

Concepto 6387 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 2) y 278 (numeral 5) de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Oscar Eduardo López Piedrahita y José Manuel Álvarez Cabrales, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6° del artículo 40 Constitucional, y numeral 1° del artículo 242, ibídem, solicitan que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado1: “LEY 1060 DE 20062 (julio 26) Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad. El Congreso de Colombia DECRETA […] 1 La expresión acusada (transcrita y subrayada) es referida por los demandantes como Inciso 1, del artículo 2. 2 Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006. 8 Procurador General Concepto ARTÍCULO 2o. El artículo 214 del Código Civil quedará así: Artículo 214. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días

subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.”

1. Planteamientos de la demanda Para los demandantes, la expresión acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política (igualdad)3, que prohíbe el trato discriminatorio en razón del origen familiar.

En primer lugar, al establecer que “para que opere la presunción de paternidad es necesario que exista o el vínculo matrimonial de los padres al momento de generarse el nacimiento o que la unión marital de hecho, para ese instante, esté declarada por cualquiera de las tres vías legales permitidas” (escritura pública, sentencia judicial o acta de conciliación). Identifican, entonces, un manejo diferencial entre los hijos habidos de ambas uniones (vínculo matrimonial y unión marital de hecho), particularmente cuando la unión marital no ha sido declarada, encontrando que “el único término de comparación posible sería el contexto en el que opera el nacimiento de los niños de ambas uniones. A partir de ese criterio, el que nace dentro del matrimonio queda automáticamente 3 La demanda fue presentada el día 02 de mayo de 2017, sustentando además la violación de los artículos 1, 4,

5, 14, 16, 42 y 44 Constitucionales, así como preceptos supranacionales del bloque de constitucionalidad. El 05 de junio de 2017, la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda presentada, por incumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En el análisis, se refirieron dos grupos de cargos: de un lado, los relativos a la violación de los principios de dignidad humana, supremacía constitucional, interés superior del menor de edad y los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a tener una familia, y de otro lado el correspondiente a la posible violación del principio de igualdad. Los accionantes corrigieron la demanda dentro del término dispuesto por la Magistrada Sustanciadora, quien con auto del 29 de junio de 2017 la admitió por el cargo de violación al artículo 13 Superior y rechazó los cargos por vulneración de los artículos 1, 4, 14, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, luego de considerar que no se lograron subsanar los mencionados requisitos. No se registra la interposición de recurso de súplica. 9 Procurador General Concepto amparado por la presunción, y el que lo hace dentro de la unión natural, queda supeditado a que haya una declaración de la misma”. Este criterio diferenciador produce un desequilibrio gratuito entre los hijos de ambas uniones, “trasladando al que deriva de una unión marital de hecho la carga de nacer dentro de un lazo ya declarado, so pena de carecer de vínculo filial con el progenitor quien, a pesar de convivir de manera

singular y permanente con su compañera, deberá, vía reconocimiento, generarlo”. En tal sentido, “ante sujetos iguales y supuestos análogos (la calidad de hijo) no puede haber un trato normativo diferente, como el que la norma demandada desencadena, máxime si el origen familiar no puede constituirse en un motivo de discriminación”. Concluyen afirmando que “instituir la exigencia de declaración de la unión marital de hecho para entender que el hijo se presume de los compañeros, es establecer una categoría sospechosa en comparación con los hijos matrimoniales que gozan de la misma presunción contenida en el artículo impugnado, toda vez que en este caso no se exige, más allá de la existencia del contrato matrimonial y del paso del tiempo, un requisito adicional que haga posible la conformación ipso iure del vínculo filial”. A los hijos nacidos en la unión marital de hecho se exigiría, además, un formalismo no esencial en la conformación del vínculo entre compañeros (declaración de la unión), de naturaleza ad probationem, establecido solo como requisito para efectos de presunción de la sociedad patrimonial. En segundo lugar, los accionantes consideran que la norma hace depender el nexo filial del mismo requisito formal (declaración dispuesta solo para producir efectos patrimoniales), no exigido a los hijos matrimoniales. La norma impugnada impide, así, que el hijo extramatrimonial nacido después de 180 días de iniciar la unión marital de hecho pueda acceder a una filiación implícita (por presunción) hasta tanto no exista la declaración de la misma, haciendo depender el ingreso al seno familiar de un requisito

no constitutivo del vínculo natural, y no exigido a los hijos titulares de una filiación matrimonial. Finalmente, al efectuar el “test de proporcionalidad”, aclaran que no se discute un requisito para la conformación, desarrollo o extinción de la institución familiar sino un requisito para la conformación del vínculo filial que se deriva de ella y, por ende, “si la exigencia de la declaración de la unión marital de hecho reafirma o niega un criterio de igualdad que propugne por un trato adecuado a las diferentes clases de hijos”. 10 Procurador General Concepto En este contexto, señalan que el fin de la norma demandada es proteger el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, para lo cual la medida es útil. No obstante, al aplicar el “juicio de necesidad” observan que la exigencia del vencimiento del plazo de los 180 días desde la declaración de la unión para verificar el nacimiento no es la única medida para garantizar el derecho de filiación, y por ende el derecho a tener una familia y sus derivados, pues si lo que se pretende es otorgar el estatus de hijo extramatrimonial de los compañeros por la presunción (sin necesidad de declaración voluntaria o derivada), es suficiente aplicar el artículo 1 de la ley 54 de 1990 (concepto de Unión Marital de Hecho) para entender que esta unión inicia con la convivencia y que a partir de allí - y no de su declaración - se determinará el nexo filial con la progenie.

2. Problema jurídico Conforme a los planteamientos de la demanda, el problema jurídico que se debe resolver en este caso se puede formular así: ¿El aparte normativo

acusado del artículo 2 de la Ley 1060 de 2006, vulnera el derecho a la igualdad (artículo 13 Superior), al establecer que el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta (180) días subsiguientes al matrimonio se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges, pero para el que nace de una unión marital de hecho estos efectos se producen en el mismo término contado a partir de la declaración de la unión?

3. Análisis constitucional Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, para el Ministerio Público es oportuno precisar el alcance del mismo, para luego efectuar el correspondiente juicio integrado de igualdad.

Como aclaran los demandantes, la norma censurada no regula los requisitos establecidos para la conformación de la institución familiar, ni el reconocimiento y protección constitucional de las distintas formas de composición familiar a las cuales ha aludido la Corte Constitucional4. Versa, en cambio, sobre la discusión atinente al vínculo filial que se deriva de ellas, a lo que atiende el problema jurídico y el criterio de comparación. 4 Entre otros, en la Sentencia T-292 de 2016. Magistrado: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Procurador General Concepto En efecto, de acuerdo con la Exposición de Motivos del correspondiente proyecto de ley5, la iniciativa tuvo por objeto “la modificación y actualización del Código Civil, en lo referente a las pruebas y términos establecidos para la Impugnación de la Paternidad”, para lo cual se consideró, entre otros, la relevancia de la filiación (y de la personalidad

jurídica), y la incidencia de la realidad científica en la presunción asociada a la misma e incorporada en el Código Civil. De tal manera, se modificaron las normas que regulaban la impugnación de la paternidad y la maternidad, y como parte de ellas los artículos 213 y 214 del Código Civil. El primero de ellos, sobre la presunción del “hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho”, y el segundo sobre la presunción del “hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho”. Al respecto, y según lo expuesto en el trámite legislativo, se resaltó la importancia que para el mismo tuvo tanto el reconocimiento de la filiación derivada de la unión marital de hecho - y su protección en igualdad de condiciones con respecto a la propia del matrimonio -, como su inicio independiente de la respectiva declaración. Algunas consideraciones en este sentido, se ilustran de la siguiente manera6: “Consideraciones (…) 1.

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