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PGN - PRESUNCIONES EN EL AMBITO JURIDICO - Según la jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRESUNCIONES EN EL AMBITO JURIDICO - Según la jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Contra La Auditora General de la República, por los perjuicios causados con ocasión de la declaración de insubsistencia ACCIÓN DE REPETICIÓN-Finalidad Conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA-Marco legal FINES DEL ESTADO-Marco constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-La responsabilidad del agente es personal La responsabilidad del agente es personal, ya que cada uno debe responder por lo que hizo o dejó de hacer, pues solo en virtud de la individualización de cada comportamiento pueden surgir los títulos de imputación, esto en virtud de la Ley penal o conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Por lo tanto, cuando se pretende valorar la responsabilidad personal de un agente o ex agente del Estado, mediando la acción de repetición, es deber de la entidad demandante, identificar el hecho lesivo que puede

atribuírsele a los presuntos responsables, por lo que hicieron o por lo que debiendo actuar, omitieron. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos de carácter objetivo De esta manera se tiene que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Marco legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisito de carácter subjetivo según la jurisprudencia del Consejo de Estado Exp No. (61777) 110001032600020180009200

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

PRESUNCIONES EN EL ÁMBITO JURÍDICO-Según la jurisprudencia del Consejo de Estado 2 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (61777) 110001032600020180009200

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 038 / 2022

Bogotá D.C, 04 de mayo de 2022.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente Doctora: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110010326000201800092-00 (61777) Medio de control Acción de repetición - Única instancia Ley 1437/2011

ACTOR: Auditoría General de la República.

DEMANDADOS: Aura Cristina Sierra de Lombana.

Consejera Ponente. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Sentido del concepto: NEGAR las pretensiones de la demanda / No concurre el elemento subjetivo para declarar la prosperidad de las pretensiones invocadas/ No se configura la conducta gravemente culposa del exfuncionario AURA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA, establecido en la Ley 678 de 2001/ La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presenta el

siguiente concepto:

I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda - Hechos. La AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó medio de control de repetición en contra de la doctora ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA, con fundamento en los siguientes hechos: A través de Resolución No. 014 de 11 de enero de 2008, la AUDITORIA GENERAL DE

LA REPUBLICA declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora 3 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (61777) 110001032600020180009200 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Rosa Mariany Polania Reyes en el cargo de profesional especializado grado 03 de la planta global de la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ubicado en la Gerencia Secciona VII, con sede en la ciudad de Amenia, a partir del lunes 14 de enero de 2008. La razones que motivaron la emisión del anterior acto administrativo fueron el no haber reportado oportunamente la sentencia de divorcio del 25 de abril de 2006 con su ex esposo Rodrigo Osorio Belalcazar, quien resultó elegido como Contralor Municipal de Amenia, el 10 de enero de 2008 y a la filtración que presuntamente realizó la señora Rosa Mariany Polania Reyes de información reservada al periódico “La crónica” de la ciudad de Amenia, que en razón a su cargo poseía, y que en el decir del acto que la separa del cargo, insidio de manera contundente en que su ex esposo fuera elegido como Contralor Municipal de Armenia, lo cual según lo expuesto en el acto de su desvinculación prueba su ineficiencia e incapacidad para mantener niveles mínimos de reserva de la información a su cargo. El acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, Resolución No. 014 de 11 de enero do 2008, fue proferido por la doctora ANA CRISTINA SIERRA DE

LOMBANA, en su calidad de Auditora General de la República, para la época de los hechos. La Resolución 014 de 2008 fue demandada por la señora Rosa Mariany Polania Reyes mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dando origen al proceso radicado No. 63001333100120080015700 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Amenia, juzgado que en sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2011 declaró la nulidad de la Resolución 014 de 2008 al considerar que el acto se emitió en claro desconocimiento de las normas que regulaban la emisión de acto. La decisión judicial fue apelada y en curso de la segunda instancia el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2017 confirmó la sentencia impugnada de primera instancia, en el sentido de confirmar la nulidad de la Resolución 014 de 2008 y ordenar el restablecimiento del derecho derivado de la decion ya referida. La sentencia quedó en firme el día 6 de julio de 2017, según consta en documento expedido por la secretaria del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito do Amenia. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante Resolución No. 1086 de 2017 4 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (61777) 110001032600020180009200

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ordenó un único pagó equivalente a la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES

TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($69.385.439.61).

Mediante escrito de fecha 01 febrero de 2018 la señora Rosa Mariany Polania Reyes, a través de apoderado, presentó escrito ante la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA solicitando pago de la condena impuesta en el proceso en comento, al considerar que como las decisiones judiciales expresaron que no existía solución de continuidad, aquel hecho, no interrumpe el tiempo de labor y por lo cual se debe tener en cuenta para el pago de la condena desde el mes de enero de 2008 al 17 de agosto de 2017 fecha en la cual quedó en firme las providencias judiciales, por lo que se debió cancelar los dineros correspondiente a salarios y prestaciones durante ese periodo dado que dentro de la planta de la entidad no existen cago para su reintegro. Ante el memorial en comento la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dio respuesta mediante radicado No. 20181100004721 del 20 de febrero do 2018 demostrando que el cargo que la demandante había ocupado en la entidad ya había sido provisto en propiedad mediante concurso y que en la planta de personal los empleos de profesional especializado grado 03 y grado 04 se encuentran provistos y que la suma pretendida no corresponde a lo ordenado por el Tribunal. La suma que le fuera reconocida a la señora Rosa Mariany Polania Reyes en los términos

expresados en la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo del Quindío, fue pagada tal como da fe el Sistema Integrado de Información Financiera SIF, del cual se imprimió la orden de pago presupuestal de gastos No. 400026717, fecha de registro No. 2017-12-19 que se encuentra en estado "pagada” por un valor bruto de $69.385.439.61 y así consta en certificación expedida por la Directora Financiera de la

AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El pago de suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($69.385.439.61), en el decir de la entidad actora ocasionó un daño antijuridico a la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue producido por la 5 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (61777) 110001032600020180009200 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO conducta gravemente culposa de la doctora ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA, por cuanto el acto administrativo de insubsistencia proferido en su condición de Auditora General de la República, fue expedido con falsa motivación, de acuerdo a lo señalado por el juez de primera instancia y confirmado por el Ad Quem.

Los miembros del Comité de Conciliación de la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en sesión del día 19 de febrero de 2018 decidieron iniciar la acción de repetición teniendo en cuenta que están dados todos los elementos exigidos por la Ley. 1.2. Pretensiones. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2018 ante el Consejo de Estado, la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA interpuso medio de control de repetición, el cual tiene como extremo pasivo de la litis a la señora ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (Se trascribe tal como obra en el expediente): “PRIMERA: DECLARAR patrimonialmente responsable a la ex auditora ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBAM, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.598.128 de Bogotá, por los danos y perjuicios causados a la Nación-Auditoría General de la República como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia de la señora ROSA MARIANY POLANIA REYES. mediante Resolución No. 014 del 11 de enero de 2008, la cual fue declarada nula mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Amenia el 5 de septiembre de 2011 y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2017.

SEGUNDA: Condenar a la ex Auditora ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA a pagar a favor de la Nación-AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la suma de SESENTA Y

NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($69.385.439.61) como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia do la señora Rosa Mariany Polanía Reyes. Acto proferido por la demandada en calidad de Auditora General de la República para la época de los hechos.

TERCERA: Condenar a la doctora ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA a pagar a favor de la Nación Auditoria General de la Nación (sic), los intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso hasta que dicho pago se haga efectivo, sobre la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS

($69.385.439.61)” 6 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (61777) 110001032600020180009200 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1.3. Contestación de la demanda. Por intermedio de apoderado judicial, la señora el señor ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA, presentó contestación a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, manifestando en síntesis que la entidad demandante no logró demostrar su

actuación con culpa grave al expedir la Resolución No. 014 calendada el 11 de enero de 2008. En cuanto a los hechos de la demanda, se destaca:  Señala que la Resolución No. 014 tiene como motivación la decisión en que la señora Rosa Polania bajo juramento, en el Formulario Único de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas en junio de 2007, señaló que se encontraba casada, el cual fue posterior al divorcio de ella con el ex Contralor Municipal siendo dicho divorcio del año 2006. Lo cual implico que presentó un Formulario bajo juramento sin indicar su estado civil de manera real, aunado al hecho de presuntas filtraciones de información que al parecer incidieron en el nombramiento del Contralor municipal; motivos por los cuales se declaró insubsistente el cargo en su momento, los cuales, si bien no fueron suficientes para la jurisdicción contenciosa en el municipio de Armenia, ello no implica necesariamente que el actuar de la Demandada fuese doloso o gravemente culposo.  Que la señora ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA no actuó con dolo o culpa grave y menos aún dicha conducta se puede predicar de lo señalado en la sentencia emitidas en el proceso primigenio, pues lo único que se deduce del aparte citado es que en criterio del Tribunal la Resolución No. 014 incurrió en falsa motivación, la cual no implica un dolo o culpa grave de la Demandada, máxime cuando se reitera la motivación se debió en su momento a que la señora Polania bajo juramento indicó que su estado civil era casada, estando divorciada en el

Formulario Único de Declaración Juramentada de Bienes y Rentas en junio de 2007, aunado a las supuestas filtraciones que incidieron en la designación del Contralor Municipal, cargo para el que se designó al ex esposo de la señora Polania. 7 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (61777) 110001032600020180009200 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO En la contestación de la demanda se propusieron como excepciones de mérito las siguientes.  Falta de legitimación en la causa por activa. Señala que la Demandante no tiene legitimación en la causa para ejercer la acción de repetición, por no concurrir todos los requisitos para ello, como quiera que el hecho de que hayan condenado a la Auditoría por una declaratoria de nulidad de la Resolución No. 014 de 2018, no quiere decir per se que la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA pueda acudir a la acción de repetición para cobrar el valor a la que fue condenada. Lo anterior dado que no aplica la presunción de dolo o culpa grave, pues la demandada expidió el acto bajo la firme convicción de su legalidad, lo cual de tajo impide a la Auditoría que ejerza la acción de repetición ante la carencia de dolo o culpa grave.  Inexistencia de culpa grave. Que la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

sustenta su reclamación bajo el supuesto de que en el presente asunto existe culpa grave de la Demandada, sin embargo, en el presente asunto no existe. Que la simple declaratoria de nulidad de un acto no implica que el mismo haya sido expedido con dolo o culpa grave, por lo que claramente no solo no se aplica la presunción de la Ley 678 de 2001, sino que además la Demandante debe demostrar la existencia de dicha culpa grave. Que la Demanda, ni de las pruebas con ella allegadas, se evidencia prueba alguna que acredite el elemento subjetivo de la acción de repetición esto es que el actuar del funcionario fue doloso o gravemente culposo y que devino en la declaratoria de nulidad del acto. Que la doctora ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA, siempre tuvo como criterio para su actuar el buen servicio, esto es, siempre estuvo ligado a los fines que informan la actividad estatal.  La simple falsa motivación no deviene en una presunción de dolo o culpa. Al respeto señalo que es evidente que en el presente asunto tampoco aplica la presunción de dolo o culpa consagrada en la Ley 678 de 2001, pues la Demandante ni si quiera indica cual causal de presunción se configura y tampoco ofrece evidencia de su configuración, donde la simple declaratoria de nulidad por 8 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (61777) 110001032600020180009200

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO falsa motivación no deviene en una presunción dolosa o culposa del funcionario. Que en ese sentido, al no acreditarse ninguno de los supuestos para la configuración de una presunción de dolo o culpa grave consagrados en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, al punto que la demanda ni si quiera los señala, es evidente que tampoco es dable aplicar la presunción de dolo o culpa en el presente asunto. 1.4. Audiencia Inicial. El 17 de febrero 2022 se llevo a cabo audiencia inicial a la cual comparecieron la parte actora, el extremo demandado y el Ministerio Público, en desarrollo de aquella se procedió así:  Se verificó el cumplimiento de los requisitos para que los defensores de confianza de las partes ejercieran la defensa técnica. Al respecto se dejó constancia que cumplían con los requisitos de Ley, como quiera que en diligencias previas les fue reconocida personería jurídica para actuar en defensa del interés de sus representados. Decisión frente a la cual no se realizó ningún reproche por los intervinientes.  Saneamiento. Estimó la directora del proceso que una vez examinado lo que se ha actuado hasta este momento y advertido que el trámite se ajusta a las disposiciones legales que rigen este tipo de asuntos, artículos 171 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se configuró vicio procesal alguno que pueda afectar la validez de lo actuado. Decisión frente a la cual no se realizó ningún reproche por los intervinientes.

 Excepciones. Señaló el Consejo de Estado que, en el término de traslado de la demanda, la parte demandada, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, la inexistencia de culpa grave y que la falta de motivación no deviene en una presunción de dolo o culpa, frente a las cuales consideró que las tesis expuestas en procura de sustentar las excepciones propuestas se tratan de argumentos de fondo que no corresponde a excepciones previas, razón por la 9 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (61777) 110001032600020180009200 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO cual estimó que su valoración deberá realizarse al tomar la decisión de fondo dentro del presente proceso; así mismo consideró que realizada la revisión oficiosa por parte del despacho, tampoco se advirtió la presencia de excepciones previas sobre las cuales fuera pertinente pronunciarse en esta instancia del trámite procesal.  Fijación de litigio. El Consejo de Estado consideró que la fijación del litigio se debe dirigir a establecer la exigencia y la acreditación en el presente caso de una conducta gravemente culposa por parte de la señora ANA CRISTINA SIERRA DE LOMBANA en la cual incurrió como consecuencia de la expedición en su calidad de Auditora General de la República de la Resolución No. 014 de 11 de enero do 2008, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento en

provisionalidad de la señora Rosa Mariany Polania Reyes en el cargo de profesional especializado grado 03 de la planta global de la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.  Conciliación. Esta etapa fue agotada sin llegar a ningún acuerdo.  Medidas Cautelares. En el presente asunto no existió solicitudes de medidas cautelares por resolver.  Pruebas. Al respeto el Consejo de Estado estimó que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10° del artículo 180 del C.P.A.C.A., fueron decretadas las pruebas allegadas junto con la demanda y los testimonio que fueran solicitados por parte demanda de los señores:

1. Beatriz Amalia Sanchez Luque.

2. Dayra Emma Concición Perico.

3. María Mercedes Pardo de Noguera.

4. Carmen Elena Lenis.

5. Frabrin Vasquez Mendieta.

10 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (61777) 110001032600020180009200 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Lo anterior dado que aquellos testimonios están dirigidos a probar las condiciones en las cuales se realizó la declaratoria de insubsistencia de la señora Rosa Mariany Polania Reyes en el cargo de profesional especializado grado 03 de la planta global de la Auditoría General de la República. Y se decretó de oficio solicitar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia allegar con destino al Consejo de Estado la copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.

63001333100120080015700 en el cual figura como demandante Rosa Mariany Polania Reyes y demanda la Auditora General de la República. Lo anterior dado que dichos documentos y testimonios resultan útiles, pertinentes y eficaces desde el punto de vista jurídico para acreditar los hechos materia de cada prueba, por lo se consideró dará el valor probatorio que la Ley les otorgue. 1.5 Etapa probatoria y traslado común a las partes y al Ministerio Público. La audiencia de pruebas se realizó el día 24 de marzo de 2022 a las 2:30 pm, diligencia en la cual se verificó la remisión de las diligencias solicitadas al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia consistente en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001333100120080015700 en el cual figura como demandante Rosa Mariany Polania Reyes y demanda la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el cual reposa en el índice 63 del aplicativo SAMAI, y se adelantó la diligencia de recepción de los testimonios de los señores Beatriz Amalia Sanchez Luque y Dayra Emma Concición Perico; desistiendo la parte demandada del testimonio del Carmen Elena Lenis al no ser posible su notificación para que compareciera a la práctica de la diligencia. La Diligencia que fue suspendida y reanudada el día 21 de abril de 2022 a las 9:00 am, para adelantar la práctica de los testimonios de los señores María Mercedes Pardo De Noguera, y Frabrin Vasquez Mendieta Finalizada la práctica de la etapa probatorio, se otorgó a los sujetos procesales el término de común de 10 días para que se presenten sus alegatos de conclusión por escrito y al

ministerio público para que emitiera concepto. De Los testimonios practicados se destaca: 11 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (61777) 110001032600020180009200

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

1. De Beatriz Amalia Sanchez Luque, se debe señalar que para la época de los hechos se desempeñaba como Directora de Talento Humano de la Auditoria General de la República, y señalo que a ella le fue informado sobre una situación irregular en la Gerencia en Armenia, se le informó que se tenía conocimiento que alguna información que hacía parte de los procesos de responsabilidad fiscal fueron de conocimiento público, y fueron de informados en un diario de publicación local de Armenia, y que esos hechos, fueron filtrados indelicadamente por servidores públicos de esa gerencia, con la intención de favorecer a uno de los candidatos postulador para Contralor Municipal de Armenia; indico que por tal situación se le requirió llevar la historia laboral de la señora Rosa Mariany Polania Reyes, donde se constató que ella era esposa de uno de los candidatos y se establecieron que los hechos que se publicaron en la nota de prensa afectaban al candidato opositor del esposo de la señora Rosa Mariany Polania Reyes; se estableció que ella era cónyuge de uno de los candidatos en consideración a que en su declaración de bienes y rentas que reposaba en la historio laboral de la funcionaria, se consignó que

se tenía sociedad conyugal vigente con uno de los candidatos, y en esas circunstancias la señora auditora evidencio que la funcionaria, que en ese momento se encontraba en la gerencia de Armenia, junto con otro funcionario, eran los únicos que tenían la información que fue publicada en la nota de prensa ya que los demás funcionarios se encontraban en periodo de vacaciones. Indico en su testimonio que al analizar la situación se consideró que era muy delicada que la información reservada y que era de conocimiento únicamente de los funcionarios de la entidad, fuera divulgada en medio de comunicación en momentos que el fallo proferido dentro de la Auditoria no había sido notificada oficialmente, y aquella situación permitió concluir que las personas que conocían la información no reúnan las condiciones suficientes de ética e integridad para ocupar los cargos de la entidad, dado que revelaron información que no debía serlo y menos con el propósito de favores a un candidato a la contraloría de Armenia; que por tal razón, deciden ante la falta de confianza y el riesgo por la filtración de información reservada, se debía declarar la insubsistencia de la funcionaria Rosa Mariany Polania Reyes. 12 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (61777) 110001032600020180009200 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Señaló que la señora Rosa Mariany Polania Reyes aparecía registrada con la sociedad

conyugal vigente en su declaración de bienes y rentas, con el señor que fue candidato a la Contraloría Municipal de Armenia. Además de ello señaló, que el candidato a la Contraloría al cual le filtraron la información a la prensa, elevó un derecho de petición ante la gerencia para que le informaran el estado del proceso, sin que aquel fuera resulto sino posterior a la filtración de la información reservada y que aquélla fuera publicada en el medio de comunicación. Indico que no conoce si se adelantó proceso disciplinario por la omisión en el reporte de la hoja de vida y por la filtración de la información e indico que fue declarado insubsistente el otro funcionario de nombre German Rodriguez que se encontraba en la gerencia en el momento que se filtró la información a los medios de comunicación. Precisó la señora Beatriz Amalia Sanchez Luque que la decion fue consultada con el equipo directivo, oficina jurídica, talento humano y asesores del despacho. Aseguro que dado que el nombramiento era en provisionalidad la declaratoria de insubsistencia no requería mayores requisitos, inclusive no necesitaba motivación, ya que no se trataba de un nombramiento en carrera administrativa. Indicó en su declaración que el hecho que la señora Rosa Mariany Polania Reyes fuera o estuviera relacionada con uno de los candidatos a la Contraloría y que con la información que se suministró a la prensa local desfavoreció a otro candidato, les ayudo a advertir que la señora Polania Reyes no reunía los requisitos para ejercer el empleo, dado que se presentaba un conflicto de intereses y con la filtración de información se favorecía a su conyugue. Otro hecho que se analizó, señala la testigo, es que el otro candidato al que se

le seguía el proceso de responsabilidad fiscal que se ventilo en la prensa, no se le dio trámite al derecho de petición en que solicitaba el estado del trámite del proceso que se llevaba en su contra. La falta de confianza primo para tomar la decisión. Precisó que la conclusión del grupo asesor fue la declaratoria de insubsistencia del nombramiento y no paso mucho tiempo en que la decisión fuera adoptada; y se analizó el perjuicio que podía sufrir la entidad de persistir el nombramiento de los funcionarios involucrados en esos hechos. 13 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No. (61777) 110001032600020180009200

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2. Respecto al testimonio de la señora Dayra Emma Concición Perico se debe destacar que aquélla se desempeñó en la entidad en el cargo de Asesora del despacho de la Auditoría General de la República, en temas jurídicos, frente a los hechos depuso que una información a través de un medio periodístico de Armenia se publicó relacionado con una sanción resiente de la Auditoria que había impuesto a uno de los candidatos a contralor, señaló que si bien los documentos de la auditoria no son re

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