PGN - PRESUNCIONES LEGALES - Dolo y culpa grave en acción de repetición según consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUNCIONES LEGALES - Dolo y culpa grave en acción de repetición según consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICION-Contra exrector de Universidad Popular del Cesar por declarar insubsistente a funcionario a quien condena ordenó reintegrar y pagar salarios y demás emolumentos dejados de percibir ACCION DE REPETICION-Supuestos sustanciales para que prospere ACCION DE REPETICION-Carga probatoria ACCION DE REPETICION-Se debe declarar la responsabilidad civil y patrimonial del demandado en el sub examine ACCION DE REPETICION-Tiene su fundamento constitucional en el inc. 2 del art. 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Acción de repetición contra agentes del Estado con el fin de garantizar el patrimonio estatal/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos DECLARATORIA DE REPETICION-Elementos en vigencia de la Ley 678/01 según Consejo de Estado/DECLARATORIA DE REPETICION-Elementos subjetivos según Consejo de Estado/ACCION DE REPETICION-Cualificación de la conducta del agente causante del daño reparado por el Estado/ACCION DE REPETICION-Culpa grave o dolo según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE REPETICION-Valoración de los elementos que la estructuran/ACCION DE REPETICION-Probado el pago efectivo realizado por el Estado PRESUNCIONES LEGALES-Dolo y culpa grave en acción de repetición según Consejo de Estado y Corte Constitucional CONDUCTA CULPOSA-Declaratoria de insubsistencia se generó en desconocimiento al debido proceso, derecho de audiencia y de defensa/CULPA
GRAVE-Como rector no manejó cuidadosamente y conforme a la ley el trámite de insubsistencia desencadenando condena contra la Universidad DECLARATORIA DE REPETICION-Culpa grave YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Exp No (61003) 110010326000201800028 00 Esta Delegada del Ministerio Público no encontró que el demandado lograra desvirtuar la presunción de culpa grave de su conducta, contenida en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, derivada de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0298 del 28 de febrero de 2012, por las causales contenidas en los numerales 1° y 3° que establecen, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho aplicables y la omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusables, al haberse advertido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inicial que efectivamente se vulneró el debido proceso, y el derecho de audiencia y de defensa, además de haber incurrido la administración en un error inexcusable con la expedición del acto administrativo declarado nulo. Lo anterior, por cuanto el demandado en sede de repetición no probó la inexistencia del hecho, o que hubiese sido inducido al error, o que hubiere mediado fuerza mayor o caso fortuito, y aunque fue esgrimido en su defensa, como suele suceder en estos caso,
que el proceso primigenio no le es oponible por no haber sido llamado en dicho proceso, es claro que la presunción que aquí quedo establecida no puede ser desvirtuada con este solo argumento, sino que requiere de prueba que la desvirtué, lo cual no sucedió en el presente proceso ACCION DE REPETICION-Se acreditó el cumplimiento de los requisitos para su prosperidad En concepto del Ministerio Público, la parte actora acreditó el cumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición en contra de…, pues no existe discusión en cuanto a la existencia de una condena impuesta a la hoy demandante, lo cual se probó con las copias auténticas del fallo proferido en primera y segunda instancia de nulidad restablecimiento del derecho, proceso que además fue trasladado en calidad de préstamo al plenario. Además, existe la prueba idónea que demostró el pago de la mencionada obligación, la calidad de ex funcionario público y la irregularidad en la conducta gravemente culposa del demandado, la cual, se configuró en la expedición de la Resolución 0298 del 28 de febrero de 2012, que fue declarada nula mediante fallo del 25 de julio de 2013, decisión que fue confirmada por la segunda instancia el 23 de abril de 2015; configurándose así, una conducta gravemente culposa del entonces Rector de la Universidad Popular del Cesar, quien actúa como extremo pasivo del presente proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe acceder a las pretensiones de la demanda de repetición/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Se solicita se declare responsabilidad civil del demandado a título de culpa grave/SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA-Condena debe ordenar el reintegro de los dineros que la Universidad reconoció y pagó a exfuncionario 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61003) 110010326000201800028 00
CONCEPTO No. 113 / 2019
Bogotá D.C, 8 de agosto de 2019
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 110010326000201800028 00 (61003) Medio de control Acción de repetición - Única instancia Ley 1437 de 2011
ACTOR: Universidad Popular del Cesar - UPC.
DEMANDADO: Jesualdo Hernández Mieles Sentido del concepto: solicitud ACCEDER A LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra de la demandada / Se configuró la conducta gravemente culposa del ex funcionario, conforme lo establece la Ley 678 de 2001 / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones, omisiones y/o extralimitaciones de los servidores públicos / Incumplimiento de los deberes del servidor público que jura cumplir al tomar la posesión del
cargo. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda - Hechos. La Nación – Universidad Popular del Cesar – UPC-, en ejercicio del medio de control de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 en armonía con al Artículo 142 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Consejo de Estado radicada el día 1 de marzo de 2018, en contra del señor JESUALDO HERNÁNDEZ MIELES, quien se desempeñó 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61003) 110010326000201800028 00 como Rector de la universidad, lo anterior, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable con ocasión de la presunta conducta dolosa, que se le atribuye al expedir en cumplimiento de sus funciones la Resolución 0298 fechada el 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Alberto Gualdron Mandón, quien desempeñaba el cargo de técnico operativo, código 3132, grado 05 nivel técnico de la planta globalizada de la Universidad Popular del Cesar.
Como argumento de la expedición de la referida Resolución 0298, se indicó que en el período comprendido entre el 1 al 30 de noviembre de 20 turnos asignados al señor Carlos Alberto Gualdron Mandón, solo cumplió cinco (5); para el período comprendido entre el 1 al 23 de diciembre del 2011, de veintiún (21) turnos asignados, no cumplió ninguno; y durante el período comprendido entre 17 al 31 de enero y del 1 al 24 de febrero de 2012, presentó cero (0) horas laboradas, con ausencias continuas. En consecuencia, el señor Carlos Alberto Gualdron Mandón mediante apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Popular del Cesar, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0298 del 28 de febrero de 2012, demanda que fue tramitada en primera instancia en el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en donde, mediante sentencia del 25 de julio de 2013 accedió a las pretensiones, ordenando el reintegro al cargo de técnico operativo o a uno de igual categoría, además de ordenar a la entidad reconocer y pagar en favor del entonces demandante todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar desde el momento de su desvinculación a la fecha de su reintegro efectivo. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de abril de 2015, instancia que confirmo la decisión objeto
del recurso. En cumplimiento a lo ordenado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 2012-00173, la Universidad Popular del Cesar, efectúo la respectiva liquidación de los emolumentos salariales dejados de percibir por el señor Carlos Alberto Gualdron Mandon, a causa de la declaratoria de insubsistencia, cancelando en favor del entonces actor la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($24328.927,oo) M/CTE, dinero que fue reconocido mediante la Resolución 514 del 7 de marzo de 2016 y cancelados a través 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61003) 110010326000201800028 00 del comprobante de pago No 2016010216 del 9 de marzo de 2016 y comprobante de egreso 2016010354, mediante transferencia electrónica. De esta manera, y conforme a lo anterior, por decisión unánime el Comité de Conciliación de la Universidad Popular del Cesar, en sesión del 10 de marzo de 2017 mediante Acta 006, decidió iniciar acción de repetición en contra del ex rector de la Universidad Popular del Cesar– Jesualdo Hernández Mieles-, quien en tal calidad suscribió la Resolución 00298 la cual fue declarada nula mediante sentencia judicial. Considera el comité, mediante el escrito petitorio que el actuar del demandado fue
doloso, en cuanto que el señor Hernandez Mieles al momento de la expedición del acto administrativo que declaro la insubsistencia del señor Carlos Alberto Gualdrón, lo hizo incurriendo en falsa motivación, desviación y abuso del poder, e infracción a las normas que debía fundarse. Actuación que causó un perjuicio patrimonial a la entidad quien canceló la condena impuesta en su contra. 1.2. Pretensiones. El extremo demandante interpuso demanda1, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como obra en el expediente): “1. Que se declare responsable a JESUALDO HERNANDEZ MIELES de los perjuicios ocasionados a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, condenadas administrativamente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, y que mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2013, y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de abril de 2015, por vicios en la motivación del acto, tales como la falsa de (sic) motivación, desviación y abuso del poder, y (sic) infracción en las normas que debía fundarse El (sic) acto administrativo es la Resolución No 0298 del 28 de febrero de 2012. Mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor CARLOS ALBERTO GUALDRÓN, en el cargo de técnico operativo, código 3132, grado 05 del nivel técnico de la planta globalizada de la Universidad Popular del Cesar.
1. Que se condene a JESUALDO HERNANDEZ MIELES, a cancelar la suma de (24.328.927) M.L. a favor de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR; suma de dinero
que pagó esta Entidad a la señora CARMEN BEATRIZ ARAUJO QUIROZ, para hacer efectiva la condena de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2013, y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de abril de 2015.” 1 Folios 61 a 71 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61003) 110010326000201800028 00
2. Que se condene a JESUALDO HERNANDEZ MIELES, a cancelar intereses comerciales a favor de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
3. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”.2 1.3. Contestación de la demanda.
El señor Jesualdo Hernández Mieles, por medio de apoderada judicial, presentó contestación a la demanda3 oponiéndose a cada una de las pretensiones, sin invocar excepciones previas, solo de fondo, en los siguientes términos:
1. Violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso al momento de recopilar y controvertir las pruebas. Al respecto, la apoderada del demandado, menciona que el señor Jesualdo no fue vinculado en garantía en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado 2012-00173, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, y posteriormente, en segunda instancia en el tribunal Administrativo del Cesar. Por lo que no tuvo oportunidad de defenderse de las imputaciones deshonrosas que en su contra se realizaron durante el juicio. Aunado a lo anterior, mencionó la contestación de la demanda que las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas dentro del proceso primigenio de nulidad y restablecimiento no fueron controvertidas por el hoy demandado, por lo que se vulnera flagrantemente el derecho de defensa, contradicción y debido proceso. Concluye que la omisión por parte de la UPC, al no llamar en garantía en los términos de la Ley 678 de 2001, es imputable, únicamente, a la demandante quien ahora pretende descargar su culpa y responsabilidad patrimonial en el hoy demandado. 1.4. Audiencia Inicial – Artículo 180 Ley 1437 de 2011. Mediante decisión del 28 de febrero de 2018, el despacho sustanciador fijó audiencia conforme el artículo 180 del CPACA, para el día 29 de marzo de 2019 a las 11:00 a.m. Decisión que fue notificada a las partes mediante estado del 15 de marzo de la corriente anualidad. No obstante, por decisión del despacho, la audiencia inicial fue reprogramada 2 Folios 63 y 64 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 3 Folio 93 al 129 del cuaderno del Consejo de Estado.
6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61003) 110010326000201800028 00 para el 5 de abril a las 11:00 a.m., decisión notificada mediante estado del 22 de marzo del 2019. En la fecha y hora señalada por el despacho, se adelantó audiencia pública inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite en el que se resolvió: Saneamiento del proceso: El despacho advirtió que, una vez analizado el trámite procesal, encontró que este se encontraba ajustado al procedimiento legal establecido en los artículos 171 y 178 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo que no se configuraba vicio procesal que pudiera afectar la validez de lo actuado. Decisión que fue aceptada por los extremos procesales, sin reparo alguno. Decisión sobre excepciones previas: Al respecto, resolvió la Magistrada Ponente acerca de las excepciones propuestas por la apoderada del demandado, indicando al respecto: A título de excepción previa, propuso la que denominó “violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso al momento de recopilar y controvertir las pruebas”, porque no fue llamado en garantía dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se decretó la anulación de la Resolución 298 del 28 de febrero de 2012, que
declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Alberto Gualdrón Mandón en el cargo de técnico operativo, código 3132 , grado 05, de la planta globalizada de la Universidad Popular del Cesar.
AUTO: Al respecto, encontró el despacho que la circunstancia alegada por el demandado no corresponde a las situaciones enlistadas como excepciones previas en el artículo 11 del CGP y en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sino que corresponden a argumentos tendientes a cuestionar la validez de la sentencia que se invoca como fundamento de la condena objeto de repetición, así como la de los medios probatorios en los que la misma se sustentó, es decir, se trata de argumentos de fondo tendientes a desvirtuar algunos de los presupuestos requeridos para la prosperidad del petitum, por tal razón, no deben ser objeto de decisión en ausencia inicial, sino que se estudiaran en el momento de dictar sentencia. 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61003) 110010326000201800028 00 Fijación del litigio: Con fundamento en las pretensiones invocadas en la demanda y los argumentos de defensa desarrollados en la contestación de la misma, el despacho fijó el litigio de la siguiente manera: Lo que debe determinarse mediante sentencia es si la condena patrimonial objeto de controversia tiene como causa una conducta dolosa o gravemente culposa imputable del señor Hernández Mieles.
Conciliación: La apoderada del demandado manifestó que deja abierta la posibilidad para conciliar, y que en un futuro se puede considerar la posibilidad de hacerlo. Medidas cautelares: Advirtió el despacho, que ni con el escrito de la demanda ni con la contestación de la demanda se solicitaron medidas cautelares agotando así esta etapa. Pruebas: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2014, el despacho decretó las pruebas allegadas junto con la demanda, encontrando que estos documentos resultan útiles, pertinentes y eficaces, los cuales, reposan del folio 1 al 60 del cuaderno principal del Consejo de Estado. Asimismo, se decretó como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda que obran a folios 110 al 129 del cuaderno principal. De oficio, el despacho ordenó que a través de secretaria de la Sección Tercera, se oficiará al Juzgado 5° administrativo del Circuito de Valledupar, con el fin de que remita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 200012331001201200173 01 promovido por el señor Carlos Alberto Gualdrón Mandón en contra de la universidad Popular del Cesar. 1.5. Audiencia de Pruebas. En la audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), se ordenó incorporar como prueba el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No 200012331001201200173 01 promovido por el señor
Carlos Alberto Gualdrón Mandón en contra de la universidad Popular del Cesar, el cual fue solicitado en calidad de préstamo; el cual, fue allegado mediante memorial el 10 de junio de la presente anualidad en 3 cuadernos de 266, 71 y 138 folios, respectivamente. 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61003) 110010326000201800028 00
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio, se cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, con el fin de acreditar la prosperidad del presente medio de control de repetición? ¿Cumplió la parte demandante, con la carga probatoria que le asiste para la prosperidad del presente medio de control de repetición? ¿Le asiste responsabilidad civil y patrimonial a título de dolo o culpa grave al señor Jesualdo Hernández Mieles en su calidad de ex Rector de la Universidad Popular del Cesar con ocasión de la suscripción de la Resolución No 0298 del 28 de febrero de 2012, por la cual, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Carlos Alberto Gualdron Mandón, acto administrativo que fue declarado nulo mediante sentencia judicial, que obligó al ente territorial a reincorporar al funcionario a la planta de personal, además, de reconocer y pagar la suma de $24328.927,00?
2.2. Análisis de pruebas. Dentro del material probatorio que conforma el plenario, el Ministerio Público considera necesario resaltar las siguientes piezas procesales: Copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar fechada el 25 de julio de 2013, (Folios del 10 de 19 del cuaderno del Consejo de Estado) La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de abril de 2015 (Folio del 21 al 41 del cuaderno del Consejo de Estado). Certificación expedida por la Coordinadora de Grupo de Gestión de Desarrollo Humano de la UPC, por la cual, consta que el señor Jesualdo Hernandez Mieles cumplió funciones como rector de la universidad y en tal calidad suscribió la 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61003) 110010326000201800028 00 Resolución 0298 del 28 de febrero de 2012 declarando insubsistente al señor Carlos Alberto Gualdron Mandón (Folio 42 del cuaderno del Consejo de Estado). Certificación emitida por la Coordinadora de Tesorería y Pagaduría de la universidad, de fecha 18 de julio de 2016, en el que certifica el pago realizado en
favor de la apoderada judicial del señor Carlos Alberto Gualdron Mandon, efectuado el 9 de marzo de 2016 por valor de VEINTI CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($24328.927,oo) M/CTE, documento que obra visible a folio 43 del Consejo de Estado. La anterior certificación se acompaña del comprobante de pago No 2016010216 del 9 de marzo de 2016 y el comprobante de egreso 2016010354 de la misma fecha, obrantes a folios 44 y 45 del Consejo de Estado. Se encuentra en copia auténtica la Resolución 514 del 8 de marzo de 2016, proferida por la Universidad Popular del Cesar, por la cual se reconoció unos salarios, prestaciones sociales y se autoriza un pago, junto con el respectivo soporte contable (Folios desde el 46 al 51 del Consejo de Estado) Se aportó copia del concepto técnico emitido por el Dr. Aldemar Montejo Zapata en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la UPC, sobre la procedencia de interponer el presente medio de control, escrito visible desde el folio 52 al 60 del Consejo de Estado. Copia de la Resolución 0133 del 31 de enero de 2011 “Por la cual se reglamenta el sistema de control de horario de trabajo de la Universidad Popular del Cesar” (folio 110 vuelto del cuaderno del Consejo de Estado). Cuadro de cumplimiento de turnos desde noviembre/2011 hasta febrero de 2012 páginas desde la 112 a la 117 del Consejo de Estado. Copia de la Resolución 1558 del 13 de julio de 2012 “por la cual se revocó la
Resolución No 0298 del 28 de febrero de 2012 mediante la cual declaró insubsistente en nombramiento de Carlos Alberto Gualdron Mandon”, documento obrante desde el folio 118 al 122 del Consejo de Estado. Copia del Acta emitida por la Coordinadora de Grupo de Gestión Humano del 24 de enero de 2013, mediante la cual el señor Carlos Alberto Gualdron Mandon reasumió su cargo, folio 127 del Consejo de Estado. 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61003) 110010326000201800028 00 Copia auténtica de la providencia proferida el 14 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar M.P Cesar Alfonso Guechá Medina, dentro de proceso radicado 200012339002201700015 00 (Folios del 128 al 129 vuelto del Consejo de Estado. Se incorporó como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 200012331001201200173 01 promovido por el señor Carlos Alberto Gualdrón Mandón en contra de la universidad Popular del Cesar, contentivo en 3 cuadernos. 2.3. Análisis jurídico – Situaciones fácticas. Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de señor Jesualdo Hernández Mieles, esto es, si se cumplen los requisitos
exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición, de conformidad con el material probatorio recaudado, y las situaciones fácticas alegadas por los extremos. Conforme a las pretensiones de la demanda, se tiene que la entidad mediante sentencia de única instancia busca recuperar la suma de $24328.927; dinero que canceló en cumplimiento de una orden judicial proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 2012-00173, iniciada por el señor Carlos Alberto Gualdron Mandón en contra de la Universidad Popular del Cesar, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar que mediante sentencia del 25 de julio del 2013 accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución 0298 del 28 de febrero de 2012, expedida por el entonces Rector de la universidad y hoy demandado Jesualdo Hernandez Mieles, por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento señor Carlos Alberto Gualdron Mandon, en el cargo de técnico Operativo, código 3132 grado 05 de nivel técnico de la planta globalizada de la Universidad Popular del Cesar, procediendo el reintegró del demandante al cargo que ocupaba o uno similar o superior y el pago de los dineros dejados de percibir por motivo de salarios y prestaciones sociales durante el terminó que se encontró desvinculado de la entidad. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación sustentado por la Universidad Popular del Cesar, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante
11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61003) 110010326000201800028 00 fallo del 23 de abril de 2015, mediante el cual confirmó en todo sentido la decisión adoptada por la primera instancia. Frente a lo anterior, es importante señalar que del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho traslado al dossier, se constató que el señor Carlos Alberto Gualdron Mandón, laboraba para la Universidad Popular del Cesar - UPC, en el cargo de técnico operativo, código 3132, grado 05 de la planta globalizada, hasta el 28 de febrero de 2012, fecha en la que el señor Jesualdo Hernández Mieles en calidad de rector de la universidad, expidió la Resolución 0298, por la cual declaró insubsistente el nombramiento provisional que se había efectuado en favor del entonces demandante Carlos Alberto. Asimismo, como se menciona en los hechos de la demanda de repetición, los argumentos expuestos en la referida resolución encontró su motivación, en lo siguiente: “Que revisado el record del Sistema Biometric se encontró que el señor CARLOS ALBERTO GUALDRON MANDON, para el periodo del 1 al 30 de noviembre de 2011, de los veinte (20) turnos asignados que corresponden a ciento sesenta (160) horas laborales, cumplió con cinco (5) turnos, presentando diez (10) turnos incompletos y cinco (5) ausencias, con un tiempo real laborado de
cincuenta y tres horas dieciséis minutos (53:16) y para el periodo del 1 al 23 de diciembre de 2011, de los veintiún (21) turnos asignados que equivalen a ciento sesenta y ocho (168) horas laborales, no cumplió con ninguno, presentando ocho (08) turnos incompletos y trece (13) ausencias, con un tiempo real laborado de quince horas y treinta y nueve minutos (15:39). Que analizado el Sistema Biometric de lo que va corrió en la presente vigencia, se encontró que le señor CARLOS ALBERTO GUALDRON MANDON, entre el 17 y el 31 de enero de 2012, no se registró en ninguno de los veintidós turnos asignados, que corresponden a ciento setenta y seis (176) horas laborales; y entre el 1° y el 24 de febrero de 2012, no se registró en ninguno de los dieciocho (18) turnos asignados que equivalen a ciento cuarenta y cuatro (144) horas laborales, es decir, presentó cero (0:0) horas laboradas, con ausencias continuas, lo cual implica un expreso incumplimiento de sus deberes e inobservancia de una orden de un superior jerárquico. Que revisado el expediente laboral dl señor CARLOS ALBERTO GUALDRON MANDON, no reposa permisos o licencias para los periodos arriba mencionados, que justifiquen su ausencia del puesto de trabajo”. De otro lado, tal como lo afirmó la apoderada del demandado Jesualdo Hernández y se alegó por parte de la Universidad Popular del Cesar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Carlos Alberto Gualdron Mandón, la
UPC mediante Resolución 1558 del 13 de julio de 2012 revocó la Resolución 0298 del 28 de febrero de 2012, mediante la cual, había declarado insubsistente el nombramiento del señor Gualdron Mandón, indicando como sustentó de la decisión: “Que a pesar de en la audiencia de conciliación realizada en la PROCURADURÍA 47 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA VALLEDUPAR – CESAR, la Universidad popular (sic) del cesar accedió a conciliar las pretensiones del señor CARLOS ALBERTO GUALDRON MANDON, este señor 12 YPCF Procuradu
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