PGN - PRESUNTA FALLA MEDICA - Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUNTA FALLA MEDICA - Aplicabilidad jurisprudencial del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Falla del servicio cuando se cuestiona atención médica/FALLA DEL SERVICIO POR INFERENCIA-Acreditar las circunstancias que rodearon el caso/RÉGIMEN DE FALLA PRESUNTADemostración del daño y del nexo causal para probar la responsabilidad administrativa/RÉGIMEN DE FALLA PRESUNTA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se cuestiona la atención médica suministrada a un paciente, ha evolucionado de manera ostensible. Inicialmente, utilizó el enfoque según el cual, era menester probar la falla del servicio sobre la base de que la prestación del servicio médico asistencial contenía, en sí mismo, una obligación de medio y no de resultado. Dicha tendencia fue revaluada planteándose que lo que se configuraba era un régimen de falla por inferencia, para lo cual bastaba acreditar las circunstancias que rodearon el caso de las cuales se pudiera deducir el resultado dañino bajo el cual, era suficiente la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración misma que solo podía exonerarse demostrando, que había actuado con total diligencia. La anterior tendencia, fue sustituida por la que se denominó régimen de falla presunta., bajo el cual, bastaba la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración; la que solo podía exonerarse demostrando, a su vez, que actuó con
entera diligencia; más adelante, esta última orientación se convirtió en la teoría de la inversión de la carga probatoria, la cual, colocó en cabeza de los profesionales de la medicina y de los establecimientos que brindan atención médica, el deber de demostrar los procedimientos aplicados y su idoneidad, dado su alto contenido técnico y científico, los cuales, por su especialidad y complejidad, resultarían muy difíciles de probar para los demandantes. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Corresponde a la parte demostrar los hechos que fundamentan la pretensión Sin embargo, tiempo después, tal lineamiento jurisprudencial fue sustituido por la teoría de la carga dinámica de la prueba, conforme a la cual corresponde a la parte que se encuentra en capacidad de demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, el aportar las pruebas que tenga en su poder; tal teoría parte de la consideración de que en algunos eventos, a pesar de la especialidad de las ciencias médicas, la parte actora, podría estar en capacidad o contar con los medios para demostrar que la prestación del servicio médico fue deficiente, y que como consecuencia de ello, se le ocasionó un daño antijurídico susceptible de indemnización, lo que supone que no necesariamente, en todos los casos, opera la inversión de las cargas probatorias, pues existen eventos en los cuales la parte demandante posee medios para demostrar sus afirmaciones. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Elementos para que se configure En todo caso, sin importar el régimen de responsabilidad que se aplique en un caso en concreto, existe un factor que ha permanecido incólume a lo largo de la evolución
jurisprudencial, cual es que en manera alguna, se ha eximido al actor de la obligación de demostrar por lo menos: i) la existencia del daño y ii) la existencia además de un nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración, pues como ya se dijo, en algunos regímenes de imputación como el de falla presunta, “la falla” como
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Expediente: 0800-1233-1000-2007-00220-02 (45.789) Demandantes: Meredith Mercado Yepes y otros. tercer elemento que configura la responsabilidad, se presume, por lo que ésta no estaría sujeta a demostración.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Por prestación de servicios de salud según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Si es médica le corresponde al demandante probar todos los elementos/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Probar el daño y la existencia del nexo causal Recientemente, la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha establecido que para poder atribuir responsabilidad administrativa al Estado, en lo que respecta a asuntos en los que se discute la existencia de responsabilidad médica, le corresponde al demandante probar todos los elementos que la constituyen, haciendo especial énfasis en lo que atañe a probar el daño y la existencia del nexo causal entre éste y la actividad
de la administración. PRESUNTA FALLA MÉDICA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado PRUEBA DOCUMENTAL-Traslado de dictamen pericial/PRUEBA DOCUMENTAL-Omisión al traslado del dictamen genera violación al debido proceso y derecho de defensa En tratándose de pruebas documentales, el artículo 108 del C.P.C., por remisión del artículo 267 del C.C.A., dispone que los traslados de un escrito, como lo es un dictamen pericial, deben ser puestos en conocimiento de la parte contraria sin que haya necesidad de auto que lo ordene ni constancia en el expediente, pero sí con la obligación de que el secretario mantenga dicho escrito en la secretaría por el término que la Ley establece, con la respectiva fijación en la lista que los contiene. Sin embargo, analizado el expediente, se tiene que en el mismo no aparece prueba alguna que demuestre que efectivamente el traslado de los dictámenes periciales se haya fijado en la respectiva lista a efectos de que la parte contraria pudiera pedir las aclaraciones, complementaciones o realizara las objeciones que considerará pertinentes. Esa irregularidad, en principio podría inferir una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pero más que ello, lo que denota en realidad es la impericia y negligencia por la parte que alega la nulidad porque ésta debió advertirle al juez del defecto observado, para que éste lo hubiese corregido en la oportunidad correspondiente. La pregunta que nos surge entonces es: cuando debió advertirle al juez la anomalía, y obviamente esa oportunidad precluyó con el auto que dispuso el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado para alegar; empero, se observa en el proceso que dicha
oportunidad se desaprovechó, pues no aparece constancia de la impugnación con los recursos que la ley estableció, lo que da por pensar que el recurrente renunció a ese derecho o que convalidó dicha anormalidad. Corrobora esta actitud de convalidación, el hecho de que no se hubiese advertido en los alegatos de conclusión, etapa en la que el juez oficiosamente hubiese podido decretar dicho traslado.
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Demandantes: Meredith Mercado Yepes y otros.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 13 de marzo de 2013 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 13-34
Expediente: 0800-1233-1000-2007-00220-02
(45.789)
Demandantes: Meredith Mercado Yepes y otros Demandado: ESE Redehospital de Barranquilla y otro Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2003, la señora Meredith Mercado Yepes y otros interpusieron demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de BarranquillaDISTRISALUD y la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla-REDEHOSPITAL 1 Folio 1 a 28 del cuaderno No. 1.
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Demandantes: Meredith Mercado Yepes y otros.
E.S.E. con la finalidad de que se les declare administrativamente responsable por los hechos ocurridos el 30 de marzo de 20052, fecha en la que se le practicó una episiotomía consistente en una incisión en la vulva para facilitar la salida del feto, procedimiento que sobrevino en graves afectaciones en la salud de la señora Meredith toda vez que le produjo problemas de incontinencia anal (incapacidad de retener gases y materia fecal) y de fístula recto-vaginal (expulsión de heces por la vagina). Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a resarcir los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por los
perjuicios irrogados.
2. LA CONTESTACIÓN
2.1. Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla3 El demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que éstas carecen de fundamento de hecho y de derecho por cuanto el actor no aportó pruebas que permitieran establecer la responsabilidad del accionado. Asimismo, sostuvo que: (…) en hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2005; y en la presentación de la demanda, se observa que la actora por la propia realidad y la naturaleza de los hechos, dejo correr el tiempo para que de esta forma la cuantía estipulada en las pretensiones sea aun mas exorbitante, por este motivo considero que no debe ser procedente dichas pretensiones ya que la demandante lo que pretende es un enriquecimiento a costa de la administración sin fundamento legal ni jurídico (…)”. 2.2. La Red Pública Hospitalaria de Barranquilla-Redehospital E.S.E.4 2 Se le realizó un proceso quirúrgico consistente en una Episiotomía. 3 Es de anotar que, De conformidad con el Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008, se suprimió y liquidó la Empresa Social del Estado Redehospital, y se resolvió el traspaso de los derechos y obligaciones a favor del distrito. 4 Folio 77 a 78 del cuaderno No. 1.
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Demandantes: Meredith Mercado Yepes y otros.
El demandado se limitó a manifestar su acuerdo o desacuerdo con los hechos de las demandas y a realizar un breve comentario respecto de cada uno.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCÍA 5
El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 2 de junio de 2011 accedió a las pretensiones y condenó a la E.S.E. REDEHOSPITAL de Barranquilla-En Liquidación. Como fundamentos de su decisión, el tribunal sostuvo que en el sub judice efectivamente se encontraba probada la falla del servicio en que incurrió la parte demandada, tal y como se evidencia en su argumentación: De lo colegido hasta aquí sobre la existencia de falla médica, se concluye que sí está probado dentro del plenario la falla en que presuntamente incurrió la parte demandada, más aún cuando de la Diligencia de Indagatoria rendida por el médico NORBERTO NAVARRO BECCERA, quien fue uno de los que atendió a la señora MEREDITH MERCADO YEPES, el día del parto, éste dice por un lado, haber practicado no una EPISOTOMIA MEDIANA PROLONGADA sino una INCISION MEDIO LATERAL, y por otro lado, que existían una serie de complicaciones en la paciente, sin embargo, esto no fue consignado en el EPICRISIS, en donde en ningún momento se refirió a inconvenientes en el transcurso del procedimiento de parto, pero en el que si se dejo escrito la realización de la EPISIOTOMIA, es decir, no probó que ese resultado obedeció a una causa ajena.
De esa manera concluyo el tribunal: Se tiene entonces, que la pérdida por parte de la señora MEREDITH MERCADO YEPES, de esa oportunidad para recuperarse sí tiene nexo directo con la falencia del sistema hospitalario, más aún, cuando al hacerse un estudio exhaustivo sobre el procedimiento realizado a la demandante, se observo que la episiotomía como técnica preventiva para evitar desgarros está contraindicada por la Organización Mundial de la Salud, ya que se estableció que ellas no previenen desgarros en o a través del esfínter anal ni desgarros vaginales. De hecho, los desgarros profundos casi nunca ocurren cuando no se realiza una episiotomía. 5 Folio 516 a 543 del cuaderno principal.
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Por último, el tribunal en el resuelve dejó la siguiente anotación: En caso en que para esta época no exista o no alcance el rubro para el pago de los perjuicios reconocidos en la presente providencia, se condenará al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a que asuma dicha obligación.
4. LA APELACIÓN
4.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla6 Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo, el distrito interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la nulidad de la sentencia de
primera instancia, argumentando: Sobre el vertimiento de las pruebas arriba señaladas y su valor probatorio dentro del proceso de marras, debemos señalar que la sentencia proferida por el honorable tribunal comporta vicios de nulidad absoluta, dado que las mismas no cumplieron las ritualidades que la ley le demanda para ser tenidas en cuenta a la hora de fallar (…). (…) Por todo lo anterior, debe decretarse por el superior la nulidad de la presente sentencia, en el entendido de que la misma contiene vicios nulidad del tal entidad, que hace imposible su materialización en la vida jurídica; Situación que debe ser de análisis de fondo. De otra parte, y en relación con la condena en lo que respecta a los perjuicios morales a los hermanos, sostuvo el demandado que: (…) no se demostró, ni siquiera se adujo la relación estrecha que los mismos tenían con la demandante, ya que no solo se debe valorar únicamente el grado de parentesco que los une al momento de condena, sino, que además, se debió establecer qué relación además del simple parentesco, había entre la demandante y sus hermanos; ya que por el solo hecho de ser hermanos no significa que exista una relación que afecte per-se lo que a otro le suceda, por ejemplo hay hermanos que tienen menos relación con sus parientes que con otras personas que no lo son. 6 Folio 545 a 550 del cuaderno principal.
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Por último7, señaló el accionado que: (…) al momento de los hechos la ESE REDHOSPITAL no se encontraba en liquidación, es decir, que por ser una entidad de carácter descentralizado con autonomía presupuestal, personería jurídica y administrativa debía responder independientemente, sin ser llamado el Distrito de Barranquilla como sujeto pasivo de dicha demanda. Debido a lo anterior, se debía de oficio por no haberse propuesto en la contestación de la demanda la excepción de falta de legitimidad por pasiva, petición que se hiciera en la presentación de los alegatos de conclusión presentados por parte del suscrito como apoderado del ente territorial (…) (…) Ahora bien, como la ESE RED HOSPITAL se liquidó, entonces el pago de dicha obligación debe perseguir (sic) a través de dicho proceso y de los rubros dispuestos para las contingencias y las demandas en curso y no hacer solidario al Distrito de Barranquilla como ente territorial. 4.2. La Red Pública Hospitalaria de Barranquilla-Redehospital E.S.E.8 Por escrito radicado el 1 de julio de 2011, el señor Juan José Sánchez Curiel, quien actúa en calidad de apoderado especial de la Fiduciaria la Previsora S.A., designada como Agente Liquidador de la Empresa Social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla-REDEHOSPITALES (HOY LIQUIDADA)9, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia solicitando que:
Resulta imperioso acotar, que en el acta final de liquidación del 22 de septiembre de 2009, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se comprometió a atender las contingencias judiciales de la E.S.E Redehospital hasta por la suma de dos mil ochocientos millones de pesos moneda legal colombiana (2.800.000.000), y se subrogó en la obligación de pagar con dichos recursos, una vez quede en firme la sentencia de última instancia, las contingencias que se deriven única y exclusivamente de los diecisiete (17) procesos contra Redehospitales que fueron notificados con anterioridad al cierre de la 7 Cabe señalar que la entidad solicitó que “Se decreten de oficio las excepciones que resulten del análisis del proceso en conjunto y que puedan enervar las pretensiones y suplicas de la demanda”. Empero, se limitó a señalar lo anterior, sin manifestar sumariamente las razones de las excepciones. 8 Folio 551 a 553 del cuaderno principal. 9 A folio 554 a 593 el cuaderno principal obra: a) poder conferido por el señor Felipe Negret Mosquera al señor Juan José Sánchez por parte del apoderado general para la liquidación de la empresa social del Estado E.S.E. Redehospital en liquidación; b) copia auténtica de la Escritura Pública No. 202 del 11 de febrero de 2009, en la cual se da constancia de que el señor Felipe Negret Mosquera actúa como apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A. para efectos de la liquidación de Redehospital en liquidación; y c) copia auténtica del Decreto No. 0883 de 2008 mediante el cual se suprime la Empresa
Social del Estado Redehospital y se ordena la liquidación de la misma.
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Expediente: 0800-1233-1000-2007-00220-02 (45.789) Demandantes: Meredith Mercado Yepes y otros. entidad, que se encuentran claramente detallados en el acta que se aporta, entre los cuales se encuentre el de la referencia.
Dado que en virtud de lo anterior, Redehospitales ya no existe y todos sus activos y pasivos fueron satisfechos, carecería de objeto la condena en concreto impuesta a la entidad, máxime cuando ésta no constituyó patrimonio autónomo alguno con el que pudiera atenderse la imposición de condenas por liquidación de la misma. Así las cosas, al extinguirse la persona jurídica llamada a responder por las pretensiones de la demandante, y al existir un acto que acredite la obligación que reposa en cabeza del Distrito (…) de asumir las contingencias que se deriven del proceso, carece de todo sustento legal y fáctico la condena impuesta a Redehospitales hoy Liquidada.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a este Despacho, emitir sus observaciones en cuanto a si se configura o no la responsabilidad del Estado en cabeza de ESE Redehospital de Barranquilla y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por las actuaciones desplegadas que, según manifiestan los demandantes, le
generaron una grave afectación física a la señora Meredith Mercado Yepes.
6. ANÁLISIS JURÍDICO La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto del régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se cuestiona la atención médica suministrada a un paciente, ha evolucionado de manera ostensible. Inicialmente, utilizó el enfoque según el cual, era menester probar la falla del servicio10 sobre la base de que la prestación del servicio médico asistencial contenía, en sí mismo, una obligación de medio y no de resultado. Dicha tendencia fue revaluada planteándose que lo que se configuraba era un régimen de falla por inferencia11, para lo cual bastaba acreditar las circunstancias que rodearon el 10 Al respecto, sentencias Consejo de Estado, del 7 de octubre y del 13 de septiembre de 1991. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992.
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sustituida por la que se denominó régimen de falla presunta12., bajo el cual, bastaba la demostración del daño y del nexo causal, para que se configurara la responsabilidad de la administración; la que solo podía exonerarse demostrando, a su vez, que actuó con entera diligencia; más adelante, esta última orientación se convirtió en la teoría de la inversión de la carga probatoria, la cual, colocó en cabeza de los profesionales de la medicina y de los establecimientos que brindan atención médica, el deber de demostrar los procedimientos aplicados y su idoneidad, dado su alto contenido técnico y científico, los cuales, por su especialidad y complejidad, resultarían muy difíciles de probar para los demandantes. Sin embargo, tiempo después, tal lineamiento jurisprudencial fue sustituido por la teoría de la carga dinámica de la prueba, conforme a la cual corresponde a la parte que se encuentra en capacidad de demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, el aportar las pruebas que tenga en su poder; tal teoría parte de la consideración de que en algunos eventos, a pesar de la especialidad de las ciencias médicas, la parte actora, podría estar en capacidad o contar con los medios para demostrar que la prestación del servicio médico fue deficiente, y que como consecuencia de ello, se le ocasionó un daño antijurídico susceptible de indemnización13, lo que supone que no necesariamente, en todos los casos, opera la inversión de las cargas probatorias, pues existen eventos en los cuales la parte demandante posee medios para demostrar sus afirmaciones. En todo caso, sin importar el régimen de responsabilidad que se aplique en un
caso en concreto, existe un factor que ha permanecido incólume a lo largo de la evolución jurisprudencial, cual es que en manera alguna, se ha eximido al actor 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000. Radicado: 11878. En el mismo sentido, sentencia del 8 de febrero de 2001. Radicado: 12.792. 13 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera - consejera ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio - 31 de agosto de 2006 - Radicación 15772
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Expediente: 0800-1233-1000-2007-00220-02 (45.789) Demandantes: Meredith Mercado Yepes y otros. de la obligación de demostrar por lo menos: i) la existencia del daño y ii) la existencia además de un nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la administración, pues como ya se dijo, en algunos regímenes de imputación como el de falla presunta, “la falla” como tercer elemento que configura la responsabilidad, se presume, por lo que ésta no estaría sujeta a demostración.
Tal evolución jurisprudencial ha sido explicada en los siguientes términos: (…) Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, se observa que el mismo ha sufrido varias modificaciones a lo largo de
los años, puesto que inicialmente, se manejó con fundamento en el régimen de la falla probada tanto el daño proveniente del deficiente funcionamiento de los servicios médico asistenciales como el causado por actos médicos propiamente dichos, hasta que en 1992 la jurisprudencia de la Sala consideró que no podía dárseles el mismo tratamiento, teniendo en cuenta la complejidad que envolvía a los actos médicos y las dificultades que implicaba para los pacientes desde el punto de vista probatorio, el acreditar los daños causados con ellos. Por esta razón, mientras la responsabilidad por la atención hospitalaria y asistencial siguió rigiéndose por la falla probada del servicio, que exige acreditar los tres elementos constitutivos de la misma, cuando se tratara de establecer una responsabilidad médica, o sea aquella en la que interviene la actuación del profesional de la medicina en materias tales como diagnóstico, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, etc. etc. en los que está en juego la aplicación de los conocimientos científicos y técnicos de la ciencia de la medicina, la jurisprudencia asumió la inversión de la carga de la prueba respecto del elemento “falla”, presumiendo su existencia y radicando en cabeza del demandante únicamente la carga de probar el daño y su nexo con el servicio; acreditados estos dos elementos de la responsabilidad, le correspondía a la entidad demandada para exonerarse de la misma, la obligación de acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio, o romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña, como lo
son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero14; este fue el régimen conocido como de la falla del servicio presunta. Esta solución surge en aquellos casos en los cuales, por las particulares circunstancias en las que se produce el hecho dañoso, es la entidad demandada quien está en mejores condiciones de aportar la prueba; por ejemplo, cuando se aduce que el daño provino de una intervención quirúrgica, a la cual desde luego quienes tienen acceso y conocen todas sus incidencias, son precisamente los profesionales que la practicaron, mientras que el paciente o los parientes de éste, se 14 Sentencia del 30 de julio de 1992, Expediente 6897. Actor: Gustavo Eduardo Ramírez
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Expediente: 0800-1233-1000-2007-00220-02 (45.789) Demandantes: Meredith Mercado Yepes y otros. hallan en imposibilidad de aportar las pruebas necesarias para acreditar la falla que se pudiera haber presentado por desconocer tanto la ciencia, como las incidencias mismas del procedimiento15.
En sentencia del 10 de febrero de 2000, Expediente 11.878, la Sala consideró que la aplicación en términos tan definitivos del principio de las cargas probatorias dinámicas, tal y como se venía manejando por la jurisprudencia, podía conducir a desvirtuar su propio fundamento,
porque existían casos en los cuales “...los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente...” no tenían implicaciones técnicas o científicas, estando el paciente en mejores condiciones para probarlos, por lo cual lo procedente era que él lo hiciera y no que también en estos casos se invirtiera la carga de la prueba, porque precisamente en eso era que consistía la mencionada teoría de las cargas probatorias dinámicas. Y en Sentencia del 13 de julio de 200516, acotó: Quiere decir lo anterior, que la Sala retomó el régimen jurídico probatorio aplicable en materia contencioso administrativa, teniendo en cuenta para ello que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. Específicamente sobre el deber de probar los hechos fundamentales del proceso, el artículo 177 del C.P.C. establece que “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consagrando así el principio de la carga de la prueba, según el cual, al demandante le corresponde acreditar los hechos en los cuales edifica sus pretensiones. De acuerdo con lo anterior, aún tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de una actividad médico asistencial a su cargo, cuando se demande buscando la indemnización de perjuicios que según la víctima del daño se produjeron con ocasión
de una actuación u omisión atribuible a autoridades o entidades médicas y hospitalarias estatales, por actos médicos o asistenciales, en principio le corresponderá al interesado probar los extremos de tal responsabilidad; es decir, la existencia del daño antijurídico, y su imputabilidad a la parte demandada. (…) Con relación al nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración, también ha reiterado la Sala que el mismo debe aparecer debidamente acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no poc
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