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PGN - PRESUNTA FALLA MEDICA - O de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRESUNTA FALLA MEDICA - O de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICION-Indemnización pagada en hospital por muerte de paciente FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL-Acción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. ACCION DE REPETICION-Presupuestos. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discutido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. RESPONSABILIDAD MEDICA-Régimen de la falla del servicio presunta En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta, donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias

dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló PRESUNTA FALLA MEDICA-O de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño."En cuanto a la prueba del vínculo causal, de manera reciente se precisó la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61433) 18001-33-31-002-2012-00013-02 necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda

indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios DAÑO IMPUTABLE AL ESTADO-Lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo OBLIGACION MEDICA-Debe ser integral/ OBLIGACION MEDICAEs de medio y no de resultado; es decir el galeno no está en la obligación de garantizar la salud del enfermo CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA-Elemento subjetivo de que adolece la presente acción. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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CONCEPTO No. 157/2018

Bogotá D.C., 16 de octubre de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 18001-33-31-002-2012-00013-02 (61433)

Acción: Repetición

Actor: Nación – Hospital Maria Inmaculada Florencia Caquetá Demandado: Álvaro Silva Redondo Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / No se cumplió con los requisitos para que prospere la acción de repetición / La

Obligación Médica debe ser integral / El alcance de una falla médica en acción de repetición/ No se conformó adecuadamente la parte pasiva de la acción de repetición/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES 1.1.La demanda.

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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El Hospital Maria Inmaculada de Florencia, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló acción de repetición contra el señor Álvaro Silva Redondo con el fin de obtener el reintegro del dinero que se ordenó pagar en sentencia del 30 de septiembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la que se declaró responsable al demandante por la muerte del señor Vicente Ortiz Ortíz. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017 resolvió denegar las pretensiones de la demanda por cuanto se demostró.

 Que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Caquetá condenó al Hospital Maria Inmaculada a indemnizar patrimonialmente un daño antijurídico, por el valor de noventa y dos millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos (92.688.787,00).  Que el Hospital realizó el pago a través de la consignación en la cuenta No.19769 del Banco de Occidente a nombre de la señora Carmen Ortiz de Ortiz, el 18 de julio de 2006, por el fallo judicial de reparación directa.  Respecto de la conducta del señor médico cirujano Álvaro Silva Redondo se estableció que la responsabilidad imputada al Hospital dentro del proceso de reparación directa se efectúa por cuanto “el diagnóstico post operatorio sobre causas del cuadro febril y clínica en general que presentaba el paciente fue incompleto por cuanto solo se planteó la infección respiratoria y no se contemplaron otros diagnósticos diferenciales, entre ellos el de infección de origen abdominal como posible causa concomitante.” Afirmación soportaba en las conclusiones del Dictamen del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses dentro de lo que se extrae que “En el Hospital de Florencia se realizaron las suturas de las heridas en la vena cava, apéndices y de 3 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Expediente No. (61433) 18001-33-31-002-2012-00013-02 de las cuatro perforaciones intestinales causadas por la herida por arma cortopunzante. Se evitó la muerte por anemia aguda en la etapa de urgencia. Al no advertirse una de las heridas causadas por el arma cortopunzante, no se corrigió y se produjo la secuencia evolutiva propia de las heridas por arma cortopunzante penetrantes a cavidad abdominal que perforan el intestino (infección local, infección generalizada (peritonitis), sepsis, falla de todos los órganos, y muerte). “…Al no establecer el diagnóstico de infección abdominal en curso por una herida inadvertida, no se llevó a cabo precozmente una segunda cirugía, con lo que la evolución propia de las heridas que perforan intestino siguió su curso de expansión de la infección y muerte del paciente.” Del dictamen trascrito se observa que a pesar que el cierre de la vena cava fue exitoso, sin embargo, en cuanto a las perforaciones producidas en la cavidad abdominal una de ellas no fue cerrada, lo que ocasionó una sepsis generalizada que llevó a la muerte del paciente. Con todo, el mismo dictamen describe dificultades y complicaciones en las heridas en el abdomen con los riesgos que se pueden ocasionar, situación que si bien demandaría un mayor cuidado del cirujano per se no demuestra que su actuar fue doloso o gravemente culposo, máxime que el paciente estaba en peligro inminente de muerte por hipovolemia la cual se pudo contrarrestar, aspecto que denota el compromiso del galeno en proteger el bien fundamental de la vida.

Con el testimonio del médico Fernando Escobar Castañeda, se pudo establecer que el tiempo de atención del paciente que venía remitido de otro hospital fue el adecuado así como la valoración, el demandado al intervenir la vena cava que bombea 3 litros de sangre por minuto, salvo la vida del herido por ser un cirujano expertos en traumas. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Así mismo el seguimiento del postoperatorio fue el pertinente y solo hasta cuando aparecieron hallazgos clínicos y paraclínicos confirmados era procedente agotar el procedimiento para contrarrestar la nueva sintomatología del paciente y reintervenirlo, sin olvidar que la atención del occiso no fue únicamente dispensada por Álvaro Silva, y que si los resultados de una cirugía no son los esperados ello no significa la existencia de dolo o culpa grave. Continúa el Tribunal afirmando que el diagnóstico de ingreso del paciente al Hospital Maria Inmaculada fue adecuado y el procedimiento era el correspondiente, con lo cual se evitó la muerte por anemia aguda; pero no se hizo la sutura de todas las heridas o perforaciones intestinales causadas por la agresión que acarreo el resultado dañoso, tesis que se pone en duda como ya se anotó por la dehiscencia

de la sutura. Por otro lado, como lo señaló el doctor Escobar Castañeda, en este tipo de intervenciones es frecuente que se presenten las heridas inadvertidas en el intestino delgado, lo cual es una complicación que pude presentarse en este tipo de cirugías, especialmente factible teniendo en cuenta la cantidad de sangre y material intestinal libre en la cavidad por las múltiples perforaciones ocasionadas por la herida y que es fácil que pasen inadvertidas por tratarse de lesiones pequeñas del intestino… las lesiones más próximas del yeyuno en particular pasan inadvertidas fácilmente cuando son pequeñas. Tampoco hubo error al someter al paciente a una intervención quirúrgica, ni tampoco en el post operatorio, pues no se presentó en los hallazgos clínicos y paraclínicos del paciente signos de irritación peritoneal, que ameritaran una reoperación. Se puede afirmar que el accionado, no solo cumplió con su deber, pues se esforzó para salvar al paciente con una herida mortal, con lo cual no se puede hablar que su conducta haya estado determinada por dolo o culpa grave. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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En consecuencia dentro del presente proceso, señala el Tribunal no se aportó prueba a fin de acreditar que el accionado haya actuado con desconocimiento o infracción, de las funciones asignadas a su cargo, por lo que se dispone negar las

pretensiones para la prosperidad de la acción de repetición. 1.2. El Proceso de Reparación Directa El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, declaró patrimonialmente responsable al Hospital Maria Inmaculada por la muerte del señor Vicente Ortiz Ortíz, por lo tanto condenó al ente demandado a indemnizar los perjuicios morales causados a la señora Carmen Ortiz de Ortiz en su condición de madre del fallecido, con el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales, vigentes al tiempo en que se efectúe el pago y a favor de Carmen y Flor Mery Ortiz, para cada una, con el equivalente en peso de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales, vigentes al tiempo en que se efectúe el pago. Así mismo se condenó en abstracto al Hospital a pagar a favor de la señora Carmen Ortiz de Ortiz por concepto de lucro cesante, las sumas de dinero que resulten en el trámite incidental que habrá de promover la actora en los términos del art. 172 CCA. Lo anterior por cuanto señale el tribunal se produjo un daño antijurídico a los demandantes, por la conducta omisiva de los galenos que practicaron la laparotomía y por la omisión en el diagnóstico en el post operatorio, habiendo sido tales falencias las que dieron lugar a las complicaciones de salud y a la muerte como causas fácticas del daño antijurídico y la falla del servicio como la causa jurídica del mismo. 1.3. Argumentos de las apelaciones. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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El Hospital Maria Inmaculada, solicitó revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo bajo los siguientes argumentos: Que no se comparte la posición de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, por cuanto es evidente que el Hospital Maria Inmaculada ESE fue condenado a pagar una suma de dinero como consecuencia en una falla en la prestación del servicio médico, que en este caso fue una actividad realizada por el doctor Álvaro Silva Redondo, en el procedimiento quirúrgico realizado al señor Ortiz Ortiz. Pues teniendo de presente que el Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 30 de septiembre de 2004, señaló que la intervención quirúrgica del señor Ortiz Ortíz, se presentó de manera oportuna, la misma no fue adecuada y eficiente, lo anterior teniendo como base el Dictamen del Instituto de medicina legal y Ciencias Forenses dentro del proceso de reparación directa, en la que se estableció que “a pesar de que el cierre de la vena cava fue exitosos, sin embargo en cuanto a las perforaciones producidas en la cavidad abdominal, una de ellas no fue cerrada, lo que ocasionó una sepsis generalizada que llevó a la muerte del paciente.” Para lo cual trajo a colación lo señalado en el art. 63 del Código Civil referente los

conceptos de dolo y culpa. Así mismo para determinar la responsabilidad del demandado en una acción de repetición, manifestó el Consejo de Estado1: “…en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o exagentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave; igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consiente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas actuación dolosa, o si el actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confío en poder evitarlo – actuación culposa. 1 Sentencia Acción de repetición 27 de noviembre de 2006. MP Ramiro Saavedra Becerra. Ref. Exp. No. 30113. Rad. No. 73001 2331 000 19990269201. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Es claro entonces, que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente: por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite

deducir su responsabilidad, y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.” Continúa la apelante, si bien el daño antijurídico (muerte) no se dio en el Hospital del que es apoderada, la falla de la prestación del servicio médico y que produjo la muerte del señor Vicente Ortiz, se dio con ocasión del inadecuado procedimiento quirúrgico realizado por el médico Álvaro Silva Redondo y como consecuencia de ello, el Tribunal Administrativo de Caquetá condenó al Hospital. Que el médico tenía un conocimiento superior a cualquier médico general, pues era cirujano, por lo que ese costado procesal no entiende porque no cerró una de las heridas ocasionadas con arma cortopunzante al paciente, lo que ocasionó una complicación posterior que conllevó a la muerte. Continúa el apelante que según el Dictamen del Instituto de Medicina Legal allegado al proceso de reparación directa la causa de la muerte del señor Vicente Ortiz Ortiz se debió a una sepsis en la herida, la cual no fue cerrada en el procedimiento quirúrgico realizado por el doctor Álvaro Silva Redondo en el Hospital Maria Inmaculada de Florencia. Por lo que se puede concluir de acuerdo a la condena dada en el proceso de reparación directa, en sentencia del 30 de septiembre de 2004 que la misma se debió a falla en la prestación del servicio médico, que en este caso, fue la inobservancia grave y/o negligencia del cuidado por parte del médico Silva Redondo al no cerrar una de las heridas ocasionadas al paciente con arma cortopunzante, conducta que generó complicaciones y

posteriormente su fallecimiento.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61433) 18001-33-31-002-2012-00013-02 2.1. Problemas Jurídicos. 2.1.1. Problema jurídico plateado por el Misterio Público.  ¿Se encuentran demostrados los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes, con el fin de acreditar la prosperidad de la presente acción?  ¿El hecho de que se hubiera presentado una complicación en el procedimiento quirúrgico, per se, demuestra una conducta dolosa o gravemente culposa para incoar contra el profesional de la medicina una acción de repetición? 2.1.2. Problema jurídico planteado por el apelante  ¿Es suficiente para acreditar el elemento subjetivo de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición contra el galeno, el dictamen médico en el que se establece que una de las heridas no fue cerrada, al momento del procedimiento quirúrgico, lo cual conllevó a la muerte de la víctima? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público:

2.2.1. Fundamento ConstitucionalAcción de repetición. La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°, el cual indica: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

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Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la Carta Magna, el cual en su inciso 2º expresa: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2.2.2. Acción de repetición – Presupuestos. Frente a este tema, el Consejo de Estado ha discutido ampliamente, y ha enfatizado en los siguientes requisitos para la prosperidad de la acción de repetición a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena se

haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.2 2.2.3. Responsabilidad médica. En materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico la jurisprudencia ha presentado grandes cambios; en un primer momento el criterio utilizado fue el de la falla probada del servicio donde revistió gran importancia la concepción de las obligaciones de medio; posteriormente, la línea jurisprudencial cambió para adoptar regímenes como el de la falla del servicio presunta,3 donde se adoptó el criterio de las cargas probatorias dinámicas, en la que el juzgador debe establecer cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Myriam Guerrero Escobar Radicación No. 25000-23-26-000-1999-02563-02 (36489). 3 Consejo de Estado., sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1992. Exp. 6897 C.P Daniel Suárez Hernández. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61433) 18001-33-31-002-2012-00013-02 relevantes. Al respecto el Consejo de Estado en providencia del 22 de mayo de 2008 señaló4:

"(...) De manera reciente la Sala ha recogido las tesis de la presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. "En cuanto a la prueba del vínculo causal, de manera reciente se precisó la necesidad de demostrar el vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar a la entidad que prestó el servicio, el daño por el cual se demanda indemnización, el cual puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios5 (...)” "Se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, lo que sólo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo…"6; para establecer ese nexo de causalidad debe observarse el caso concreto aplicando las reglas probatorias y de experiencia que han sido señaladas por el Consejo de Estado, así: "(…) De manera más reciente se precisó que la exigencia de "un grado suficiente de probabilidad", no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que 4 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 22 de mayo de 2008. C.P. Ruth Estela Palacio. Exp. 26247.

Demandante. José Antonio Segura y otros. 5 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332. 6 Consejo de estado, Sección Tercera. Providencia del 3 de febrero de 2010 C.P Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 18100. Actor Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61433) 18001-33-31-002-2012-00013-02 esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.7 "Así la Sala ha acogido el criterio según el cual si bien para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, en la mayoría de los casos resulta idónea la prueba directa, esto es, el dictamen de expertos, también es posible llegar a la certeza sobre la existencia de dicha relación a través de indicios, para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso. (…)” 2.3.6. La Obligación Médica debe ser integral Actualmente en Colombia la responsabilidad médica es de medio y no de resultado; es decir el galeno no está en la obligación de garantizar la salud del enfermo, pero sí

de brindarle todo su apoyo en procura de su mejoría. El Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, considero a la actividad médica como una relación jurídica compleja, indicando con esto que ya no se deberá circunscribir a una simple obligación de medio, sino que para derivar la responsabilidad a cargo de los médicos tocará analizar los procedimientos realizados de una manera integral y no aislada. La jurisprudencia también ha considerado: "(...) En la responsabilidad patrimonial por la falla medica involucra no solo el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, hasta que culmina su demanda del servicio, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. (...)". Conforme a lo anterior, el daño a establecer debe partir del análisis del acto médico como una actividad compleja que no se agota en un solo momento, sino que se 7 Ver por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (61433)

18001-33-31-002-2012-00013-02 desarrolla tanto en la atención previa (o preventiva), el diagnostico, el tratamiento, como la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento (controles concomitantes y posteriores al tratamiento e intervención)"8 2.3. Las pruebas obrantes. Dentro de las pruebas obrantes, se encuentran relacionadas las siguientes:  Resolución No 01572 del 28 de junio de 2006 por medio del cual el Hospital Maria Inmaculada ESE de Florencia Caquetá, reconoció y ordenó el pago de un fallo judicial, dentro del proceso de reparación directa promovido por Carmen Ortiz de Ortiz, por el valor de 100 smmlv y a favor de Flor Mery Ortiz Ortiz el equivalente a 50 smmlv. Folio 80 y 81 C 1.  Copia de la consignación de pago por la suma de noventa y dos millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos hecha en el banco de Occidente ($92.688.787,00). Folio 82 C 1  Copia del comprobante de egreso No 0000018103 del 12 de julio de 2006 en el que se detalla que es para el pago de sentencia judicial de acción de reparación directa Carmen Ortiz de Ortiz, por valor de noventa y dos millones seiscientos ochenta y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos ($92.688.787,00) pagado al banco de Occidente. Folio 82  Certificación médica expedida por la directora Administrativa de talento Humano del Hospital Maria Inmaculada, en la que consta que el señor Álvaro Silva Redondo, prestó sus

servicios a la institución como médico cirujano desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2010. Folio 8 C 2 8 Consejo de Estado, sentencia del 7 de febrero de 2011, Exp. 22466. CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. (61433) 18001-33-31-002-2012-00013-02  Dictamen del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses del 17 de junio del 2003 que se encuentra a folio 348 a 352 C. 5, en el que se atiende el cuestionario enviado por el Tribunal de Caquetá: - Respecto a la pregunta cuál fue el tratamiento que se dispuso en cada uno de los hospitales mencionados para tratar al señor Ortiz y si los mismos fueron los adecuados e indicados según las condiciones y limitantes del nivel de atención que cada uno tiene? “Hospital María Inmaculada de Florencia: laparatomia de urgencia para drenaje de hemoperitoneo, sutura de heridas de intestino, vena cava inferior y apéndice cecal. “Tiempo quirúrgico 120 minutos, sangrado 1500cc, complicaciones no. Herida contaminada”. El manejo inicial fue adecuado e indicado conforme al nivel de atención, se logró el control de la hemorragia aguda y se suturaron las lesiones

que se diagnosticaron.” - Respecto d

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