PGN - PRESUPUESTO DE RENTAS - Deben estar incluidas todas las rentas así provengan de la admini
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO DE RENTAS - Deben estar incluidas todas las rentas así provengan de la admini
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Delegada para la Economía y la Hacienda Pública
Radicación Nº: 028-88332/03
Disciplinado: Harold León Bentley, Ernesto Ruiz Dussan y otros
Cargo y Entidad: Gobernador y Contralor del Departamento del Vaupés Quejoso: Campo Elías Vega Goyeneche Fecha de Queja: 25 de junio 2003
Fecha hechos: Vigencias 2001 a 2003
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá DC., 21 de noviembre de 2007 Conforme lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, procede esta Delegada a proferir fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria, abierta en contra de HAROLD LEON BENTLEY, MARTHA LUCÍA CARREÑO BORRERO y ERNESTO RUÍZ DUSSAN, en sus condiciones de Gobernador, Gobernadora Encargada y Contralor, respectivamente, del Departamento del Vaupés, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. ANTECEDENTES Mediante auto del 26 de agosto de 2006, se inició Investigación Disciplinaria contra BERNABE SILVA MECHE y HAROLD LEON BENTLEY, en su condición de Gobernadores, CARLOS ARTURO SANCHEZ, MARTHA LUCIA CARREÑO y GONZALO EDUARDO ARBELAEZ RIVERA, en sus condiciones de Gobernadores encargados, ERNESTO RUIZ DUSSAN, Contralor Departamental y otros servidores del Departamento del Vaupés, por presuntas irregularidades consistentes en haber incluido y ejecutado en el presupuesto de las vigencias fiscales de 2001, 2002 y
2003, apropiaciones superando el monto permitido en la Ley 617 de 2000 y demás disposiciones que regulen la materia, (Fls 302 y ss, cuaderno 5)
2. CARGOS.
Mediante decisión del 29 de junio de 2006, visible a folios 183 y ss del cuaderno 6 se formularon cargos a los señores HAROLD LEON BENTLEY, MARTHA LUCÍA CARREÑO BORRERO y ERNESTO RUÍZ DUSSAN, en sus condiciones de Gobernador, Gobernadora Encargada y Contralor General del Departamento del Vaupés así: 2.1. A HAROLD LEON BENTLEY, identificado con cédula de ciudadanía 18’200.787, en su calidad de Gobernador del Departamento el Vaupés se le reprochó: 2.1.1. SUSCRIBIÓ el Decreto 261 del 28 de diciembre de 2001, a través del cual se liquidó el Presupuesto del Departamento correspondiente a la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, acto administrativo dentro del cual se incluyó una apropiación a favor de la Contraloría Departamental por la suma de $330’009.087, para atender sus gastos de funcionamiento, cifra que superaba el límite de los gastos del órgano de control de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales vigentes, como se resume en el punto 5.4.2.3., del pliego de cargos. 2.1.2. SANCIONÓ la ORDENANZA 002 DEL 30 DE ABRIL DE 2002, dentro de la
cual se incluyó una apropiación a favor de la Contraloría Departamental por la suma de $236’609.087, para atender sus gastos de funcionamiento, cifra que al parecer superó el límite de los gastos del órgano de control de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales vigentes, como se resume en el punto 2.2., del auto de cargo 2.1.3. SANCIONÓ la Ordenanza 003 el 14 de mayo de 2002, a través de la cual se fijó el presupuesto de rentas y gastos del SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL VAUPES, SERVISALUD, para la vigencia fiscal de 2002, en cuyo anexo se observa una apropiación descrita como “Cuotas de fiscalización y auditaje”, por la suma de $46.600.000, hecho que en concordancia con el cargo que precede, prueba que el investigado, con su actuación, FINANCIO con recursos de transferencias de destinación específica, con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 2002, gastos de funcionamiento de la Contraloría Departamental del Vaupés, vulnerando con su conducta disposiciones constitucionales y legales vigentes, entre las cuales se citan los artículos 48, inciso 5 y 336, incisos 1 y 4 de la Constitución Política. 2.2. MARTHA LUCIA CARREÑO BORRERO, identificada con cédula de ciudadanía 39’531 .093, en su condición de Secretaria de Hacienda y de Gobernadora Encargada del Vaupés: 2.2.1. ELABORÓ el proyecto de Ordenanza sobre Presupuesto Anual de Rentas y Gastos presentado por el Gobernador a consideración de la Asamblea
Departamental y que concluyó con la expedición de la Ordenanza 026 del 30 de noviembre/01 a través de la cual se expidió el Presupuesto del Departamento del Vaupés para la vigencia fiscal comprendida entre el l de enero y el 31 de diciembre de 2002, acto administrativo dentro del cual se incluyó una apropiación a favor de la Contraloría Departamental por la suma de $330.009.087, para atender sus gastos de funcionamiento, cifra que superaba el límite de los gastos del órgano de control de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales vigentes, como se evidenció en el análisis efectuado en los puntos 2., y 5.4.2.2., del pliego de cargos. 2.2.2. SANCIONÓ, en su condición de Gobernadora Encargada, la Ordenanza 026 del 30 de noviembre/01 a través de la cual se expidió el Presupuesto del Departamento del Vaupés para la vigencia fiscal comprendida entre el l de enero y el 31 de diciembre de 2002, acto administrativo dentro del cual se incluyó una apropiación a favor de la Contraloría Departamental por la suma de $330.009.087, para atender sus gastos de funcionamiento, cifra que superaba el límite de los gastos del órgano de control de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales vigentes, como se evidenció en el análisis efectuado en los puntos 2., y 5.4.2.2., del pliego de cargos. 2.3. ERNESTO RUÍZ DUSSAN, identificado con cédula de ciudadanía 19’l 42.485,
en su condición de Contralor del Departamento del Vaupés: 2.3.1.”… EJECUTÓ, en su condición de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL VAUPES, durante la vigencia fiscal de 2001, recursos que ascendieron, por lo menos, a la suma de $211.280.349, cuya fuente de financiamiento fueron los presupuestos del Departamento del Vaupés incluido el SERVICIO Seccional DE SALUD, SERVISALUD, así como las entidades descentralizadas IDDER e IMDER, desbordando los límites legales que le imponía el artículo 92 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, esto es, el 3,7 de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados por el Departamento durante el mismo período. Se demostró como la Contraloría Departamental del Vaupés, recibió de dichas fuentes, con cargos a sus presupuestos de la vigencia fiscal del 2001, por lo menos la suma de $ 211.280.349, para atender sus gastos de funcionamiento, cuando solamente tendrá derecho, de acuerdo al análisis esbozado en el pliego de cargos, máximo a la suma de $ 156.630.128, equivalente al 3, 7% de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados por la entidad territorial. 2.3.2. EJECUTÓ, en su condición de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL VAUPES, durante la vigencia fiscal de 2001, recursos que ascendieron, por lo menos, a la suma de $40.561.556, cuya fuente de financiamiento fue el presupuesto aprobado para el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD, SERVISALUD, que por su
naturaleza son de destinación específica, vulnerando con su conducta lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales vigentes, entre las cuales los artículos 48, inciso 59 y 336, incisos 1 y 4 de la Constitución Política. Se demostró como la Contraloría del Vaupés, recibió de dicha fuente, con cargo a su presupuesto de la misma, de la vigencia 2001, por lo menos $40.561.556,oo para atender sus gastos de funcionamiento. El órgano de control solamente tenía derecho a percibir recursos provenientes de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados por la entidad territorial, conforme a lo dispuesto en la Ley 617/ de 2000, artículos 8 y 9. 2.3.3. EJECUTÓ, en su condición de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL VAUPES, durante la vigencia fiscal de 2002, recursos que ascendieron, por lo menos, a la suma de $240.089.140,00, cuya fuente de financiamiento fueron los presupuestos del Departamento del Vaupés incluido el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD, SERVISALUD, así como las entidades descentralizadas IDDER e IMDER, desbordando los límites legales que le imponía el artículo 92 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 y del artículo 17 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, parte pertinente arriba transcrita, esto es, el 3,7 de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados por el Departamento del Vaupés durante el mismo período. Se demostró como la Contraloría Departamental del Vaupés, recibió de dichas
fuentes, con cargo a sus presupuestos de la vigencia fiscal de 2002, por lo menos la suma antes citada para atender sus gastos de funcionamiento, cuando de acuerdo al análisis realizado en este proveído, solamente tendría derecho a la suma de $162.008.816,000 equivalente al 3,7% de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados por la entidad territorial. 2.3.4. EJECUTÓ, en su condición de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL VAUPES, durante la vigencia fiscal de 2002, recursos que ascendieron, por lo menos, a la suma de $42.716.663,00, cuya fuente de financiamiento fue el presupuesto aprobado para el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD, SERVISALUD, que por su naturaleza son de destinación específica, vulnerando con su conducta lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales vigentes, entre las cuales los artículos 48, inciso 52 y 336, incisos 1 y 4 de la Constitución Política. Se demostró como la Contraloría del Vaupés, recibió de dicha fuente y con cargo al presupuesto de la misma, de la vigencia fiscal de 2002, de una apropiación de $46.600.000, por lo menos la suma de $42’716.663,00 para atender sus gastos de funcionamiento. El órgano de control solamente tenía derecho a percibir recursos provenientes de los ingresos corrientes de libre destinación recaudados por la entidad territorial, conforme a la Ley 617 de 2000, artículos 8 y 9 y artículo 17 de la Ley 716 del 24 de diciembre/01…”
Con auto del 16 de febrero de 2007, mediante el cual se decidió sobre una nulidad y pruebas de descargo, se decretó la prescripción del hecho descrito en el numeral 2.1.1., endilgado al investigado HAROLD LEON BENTLEY, en su condición de Gobernador, al igual que los dos cargos descritos en los numerales 2.2.1 y 2.2.2., endilgados a la investigada MARTHA LUCIA CARREÑO BORRERO, en su condición de Secretaria de Hacienda y Gobernadora Encargada, así como los cargos descritos en los numerales 2.3.1 y 2.3.2, endilgados al investigado ERNESTO RUIZ DUSSAN, en su condición de Contralor del Departamento del Vaupés, para la época de los hechos, (Fls 110 a 118 Cdo 7).
3. DESCARGOS.
El disciplinado HAROLD LEON BENTLEY, a través de apoderado judicial JOSÉ ALFREDO JIMENEZ LOPEZ, presentó sus descargos dentro de los términos de ley. (Folios 227 al 240, cuaderno 6). Manifiesta que su poderdante en calidad de Gobernador del Vaupés, como lo ordenan los numerales 4 y 9 del artículo 305 de la Constitución Política, tenía el deber de presentar proyectos y sancionar las ordenanzas que legalmente expide la Asamblea Departamental una vez surtidos los debates en dicha corporación. Sostiene que para que se configure la falta disciplinaria se requiere la existencia de una perfecta adecuación típica entre el deber incumplido y la conducta endilgada, es
decir, que para que sea sancionable debe violar una norma positiva vigente para el momento en que se cometió el hecho, que establezca con claridad el deber, la prohibición o la extralimitación, conducta que igualmente debe ser antijurídica, que cause daño o ponga en peligro el bien jurídico tutelado, que en el derecho disciplinario es la organización administrativa y el cumplimiento de los fines el estado, igualmente debe comportar la culpabilidad, o realizada con el conocimiento y la voluntad de obrar contrariamente a lo normado en la ley y los reglamentos, presupuestos que dentro del Auto de Cargos no se encuentran establecidos, pues, considera que como lo ha venido sosteniendo, las Ordenanzas 002 de 2002 y 003 de 2002, fueron expedidas por la Asamblea y no por el Gobernador, como lo afirma el Auto de Cargos. Que tampoco se puede afirmar que su defendido actuó con dolo, en primer término por cuanto no existió ningún tipo de quebrantamiento por su parte de las normas disciplinarias o de los deberes como primera autoridad del departamento. Afirma que el Gobernador en ningún momento actuó en busca de violar disposiciones de la Ley de Presupuesto o sus Decretos Reglamentarios, sino que atendiendo la necesidad planteada por el Contralor Departamental, se incluyó en el proyecto que presentó ante la Asamblea Departamental, una justa adición en el presupuesto del órgano de control, que igual situación se presenta en el caso de la suscripción de los Decretos 261 de 2001, 255 y 340 de 2002, mediante los cuales se
aumentaron las cuotas de fiscalización y auditaje para incrementar el presupuesto de la Contraloría Departamental para que atendiera sus gastos de funcionamiento conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, que permite adicionar las cuotas de auditaje para el órgano de control, como también lo permite el artículo 36 del Estatuto General del Presupuesto. Que en el hipotético evento de que la sanción de las ordenanzas, objeto de los cargos, constituyera una conducta que quebrantara el ordenamiento jurídico y por ello la puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, el solo hecho de dicho acontecer no faculta a la Procuraduría para atribuir dicho comportamiento a título de dolo como forma de culpabilidad disciplinaria, sin que efectivamente se estudien las condiciones bajo las cuales pudo haber actuado el presunto infractor. Afirma que la sujeción que debe el derecho disciplinario a la Constitución Política, implica que además de garantizar los fines el Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según el artículo 29 constitucional según el cual “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado jurídicamente culpable”, estando proscrita la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento jurídico. Que en el presente caso brilla por su ausencia el juicio de valor sobre la conducta investigada, sobre el comportamiento del presunto autor, de las circunstancias que rodearon el hecho, del aspecto volitivo del agente y su soporte probatorio, y objetivamente se endilga el dolo en razón a la función desempeñada, lo cual violenta
el debido proceso. Trae algunos acápites sobre lo que algunos autores sostienen con relación al tema y transcribe apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional: “(...) no basta con que el juzgador se limite a indicar los medios probatorios que sustentan la legalidad del proceso, sino que está en la obligación de analizar y valorar los elementos de convicción con base en los cuales fundamenta el juicio de responsabilidad (Sentencia C -728 de 2000) Sostiene que es un claro desarrollo del principio de publicidad de la prueba, por que para que pueda agitarse debidamente el contradictorio es necesario que los sujetos procesales y en especial la parte defendida, conozcan cual ha sido el fundamento racional de la crítica probatoria. No puede controvertirse plenamente el caudal probatorio cuando se ignoran la eficacia y el mérito que le otorga el funcionario. Por las anteriores razones, la Corte ha sostenido que “…no es facultativo del juez expresar u omitir esa opinión funcional sobre la existencia de la responsabilidad, sino que está obligado a manifestarla y existiría, entonces sí, verdadera nulidad constitucional (legal en el nuevo Código) si no lo hiciera”. “(El Proceso Penal. Autores, Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lyneth, página 314). Dice que no puede formularse auto de cargos cuando no está presente lo reglado por el artículo 162 del Código Disciplinario Único, como son; la demostración objetiva de la falta y de pruebas suficientes que demuestren la responsabilidad del implicado, elemento último que dentro de la actuación no está presente, pues, considera el apoderado, que no existe tan siquiera una prueba que comprometa su
responsabilidad, y menos que señale o determine que su actuar fue doloso, pues no se demostró que su poderdante, señor LEON BENTLEY, tuvo intención de violentar las normas del presupuesto con la simple presentación de un proyecto, sobre el cual, el apoderado reconoce que se limitó a presentar a la Asamblea Departamental. Manifiesta que si dentro el proceso no está demostrada la responsabilidad, mucho menos puede hablarse de culpabilidad, por lo tanto, mal puede hablar la Procuraduría, que la actuación de su defendido fue dolosa, pues esto no esta demostrado dentro de la actuación disciplinaria, y que tampoco fue aclarado en el Auto de Cargos. Señala, que, en ningún momento su prohijado tuvo la intención de transgredir las normas del presupuesto y el Código Disciplinario Único, pues como servidor público, siempre actuó de buena fe. Al respecto, transcribe apartes de la Sentencia SU-478 (sic) de 1997 de la Corte Constitucional. (Folios 236 y 237 cuaderno 6). Reitera que la conducta de su defendido se adecuó a los postulados de la buena fe, puesto que obró, totalmente convencido con que la elaboración y presentación de proyectos ante la Asamblea Departamental y la expedición de los Decretos 261 de 2001, 255 y 340 de 2002, no constituía falta disciplinaria, y que si en algún momento, involuntariamente, incurrió en alguna omisión o extralimitación, esta conducta, indiscutiblemente, encuadraría dentro de la exclusión de la responsabilidad de que trata el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, puesto que, dice, actuó con
la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. El apoderado considera igualmente, que, se vulneró el DEBIDO PROCESO por la forma de fijar la culpabilidad, teniendo en cuenta que toda forma de responsabilidad objetiva fue erradicada por el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Las normas que dentro del auto de cargos se indican como presuntamente violadas por el investigado, no corresponden a la conducta endilgada, puesto que se señala que en su condición de Gobernador del Vaupés aprobó las Ordenanzas 02 de 2002 y 03 de 2002, de las cuales insiste el apoderado, solo presentó los proyectos ante la Asamblea Departamental, corporación que realmente fue quien las aprobó, sin embargo, arguye el apoderado, las normas citadas se refieren a las formas permanentes como se debe adicionar las cuotas de auditaje de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, áreas metropolitanas, empresas de servicios y sociedades de economía mixta (artículo 17 de la Ley 716 de 2001), y el artículo 9 de la Ley 617 de 2000, corresponde al período de transición para ajustar los gastos en las contralorías. Los argumentos de defensa del doctor ERNESTO RUÍZ DUSSAN, (folios 254 y ss, cuaderno 6), se fundamentaron en sostener que dentro del presupuesto aprobado para la vigencia 2002, en la parte de presupuesto del nivel centralizado y SERVISALUD, hay dos rubros que contabilizan 70 millones de pesos, los cuales se refieren a cuota de auditaje de SERVISALUD – Nueva Millonaria y Venta de
Servicios. Es decir, eran dos conceptos, uno de ingresos por ventas de nueve millonaria, donde el Departamento era socio, y que durante años SERVISALUD siempre pagaba sus cuotas de auditaje a la Contraloría Departamental; y el segundo, a las cuotas de auditaje de prestación de servicio, por que el Hospital San Antonio que pertenecía a SERVISALUD, no era mas que una empresa de servicios, luego el cobro de auditaje tiene aplicabilidad de acuerdo a la Ley 716 de 2001, artículo 17 y que es clara frente al art. 9 de la Ley 617 de 2000. Afirma que estos rubros no hacen parte de las cuotas de auditaje del orden Departamental, sino que corresponden a la Nueve Millonaria y al Hospital San Antonio, cuya naturaleza jurídica era atípica, pertenecían al Orden Nacional, luego debían cancelar las cuotas de auditaje, de tal suerte que no eran ajenas al Presupuesto de la Contraloría y eran aparte de cualquier pago que por cuota de auditaje verificara la Contraloría en los entes del nivel Departamental. Sostiene que durante la existencia de SERVISALUD, se mantuvo siempre vinculado al Hospital San Antonio, el cual fue creado como empresa de servicios, no obstante lo cual se insiste, SERVISALUD no permitía su independencia jurídica y lo mantuvo anexo, asfixiándolo jurídicamente, luego estuvo independiente del Departamento del Vaupés y debía en consecuencia seguir la suerte del orden diverso al Departamental, esto, es, cancelar sus cuotas de auditaje de la misma forma, toda vez que era una Empresa Prestadora de Servicios. Advierte que con las pruebas solicitadas pretende demostrar que efectivamente para los años 2001 y 2002, la naturaleza jurídica de DASALUD representaba un caso
atípico frente a la ley, esto es, era descentralizada del orden nacional, luego debía, de manera independiente, cancelar las respectivas cuotas de auditaje, y por consiguiente, recaudarlas y ejecutarlas lo cual, no era violatorio del régimen disciplinario. Termina manifestando que la pretensión demostrativa, no es otra, que comprobar, como realizó la gestión del caso con el convencimiento serio y fundado en torno a esa situación, y en consecuencia deber de parte de DASALUD para que cancelara las cuotas de auditaje pertinentes y corolario, fueran recibidas y ejecutadas por la Contraloría Departamental. Así como demostrar que fue más que diligente en su afán de actuar con eficiencia y eficacia frente a sus funciones, contrariamente a lo afirmado en el auto de cargos, al tiempo que era evidente que actuaba con el convencimiento de tener razón frente a las cuotas de auditaje de SERVISALUD.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Mediante auto del 24 de agosto de 2007, (folio 350), este Despacho ordenó correr traslado a los investigados y a sus apoderados, para que presentaran sus alegatos de conclusión, el cual se notificó por estado el 31 de agosto de 2007 (folio 261), sin que fueran presentados por los disciplinados.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Este Despacho es el competente para proferir fallo de primera instancia dentro del presente asunto según los dispuesto por el artículo 25 literal c) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con lo normado por el artículo 19 inciso 5 numeral 2 y parágrafo de la Resolución 17 de 2000.
Examinada la presunta existencia de algunas de las causales de nulidad contempladas en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995, este Despacho concluye que dentro del presente asunto no hay lugar a decretar nulidad alguna. Frente a las conductas glosadas al doctor HAROLD LEON BENTLEY, en su condición de Gobernador del Departamento del Vaupés, este Despacho encuentra que para los hechos a los cuales aluden los cargos descritos en los numerales 2.1.2 y 2.1.3, de este proveído, opera el fenómeno de la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, como quiera que a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos presuntamente irregulares allí descritos, han transcurrido mas de cinco años, motivo por el cual se procederá a decretarla. Frente a las conductas glosadas al doctor ERNESTO RUIZ DUSSAN, en su calidad de Contralor Departamental del Vaupés, descritas en los numerales 2.3.3. y 2.3.4 de este proveído, se tiene que los argumentos expuesto por el implicado, no contribuyen a desvirtuar su responsabilidad en los hechos objeto de la investigación, dado que sus afirmaciones se circunscriben en manifestar que algunos de los ingresos de la Contraloría Departamental del Vaupés, se ajustaban a la ley y que por consiguiente, con su actuación, no se encuentra violación de las disposiciones citadas en el auto de cargos; que para el año 2002, se contabilizaron 70 millones de pesos correspondientes a cuotas de auditaje de SERVISALUD – Nueve Millonaria y Venta
de Servicio, rubros que no hacen parte de las cuotas de auditaje del orden Departamental, sino que corresponden a la Nueve Millonaria y al Hospital San Antonio, cuya naturaleza jurídica, era atípica, pertenecían al Orden Nacional, luego debían cancelar las cuotas de auditaje, de tal suerte que no eran ajenas al Presupuesto de la Contraloría y eran aparte de cualquier pago que por cuota de auditaje verificara la Contraloría en los entes del nivel Departamental. Considera este Despacho que todas las rentas deben estar contenidas en el presupuesto general del Departamento, así provengan de la administración central, nacional o de organismos descentralizados de cualquier nivel en este caso, constituyen en general ingresos a favor del Departamento y son recursos con los cuales se financia en parte y entre otros, los gastos de la Contraloría, por carecer el ente fiscalizador de ingresos y constituir dentro del presupuesto general de gastos del departamento, una sección. Por lo tanto el órgano de control solamente podía nutrirse por parte de la entidad territorial, de sus ingresos corrientes de libre destinación, exceptuando los recursos de destinación especifica. Así las cosas se estableció que se asignó al órgano de control en la vigencia 2002, una cifra superior a la permitida por la Ley en el presupuesto desbordando los límites legales, por lo menos en la suma de $ 240.089.148, para atender sus gastos de funcionamiento en la vigencia 2002, superando el limite porcentual del 3.7% sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados por el Departamento
durante el mismo periodo. En el segundo caso, que se asignaron recursos provenientes de los monopolios de suerte y azar, destinados a instituciones de la Seguridad Social, desviándolos a fines diferentes a los servicios de la salud, en cuantía de $ 42.716.663, recibidos por el Ente de Control Departamental para atender gastos de funcionamiento, cambiando la destinación de dichos recursos, que por mandato Constitucional tienen destinación especifica. En cuanto a los argumentos de defensa del implicado, expuesto en su escrito de descargo (folios 254 ss, C 6). Tal como lo dijo el Ministerio de Hacienda en respuestas a las diferentes consultas elevadas por la Jefe Seccional del Servicio de Salud del Vaupés y por el mismo implicado (folios 243 a 263 y 336 a 347 del C 8), a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000, la obligación de pagar cuotas de auditaje quedó radicada únicamente en las entidades descentralizadas del orden departamental, con un porcentaje hasta del 0.2% de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, previa exclusión de algunos ítems taxativamente señalados en la Ley; además expresamente excluyó del pago de cuota de auditaje a los municipios y distritos sujetos al control de la Contraloría Departamental y tácitamente, a las demás entidades centralizadas y descentralizadas de cualquier otro orden deferente al departamental. En cuanto a las entidades sujetas a las cuotas de auditaje, a partir del 1° de enero de 2001, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 716 de 2001, únicamente
eran las entidades descentralizadas del orden departamental; a partir del 1° de enero de 2002, son las entidades taxativamente señaladas en el artículo 17 de la Ley 716 de 2001, a saber: empresas industriales y comerciales del estado, áreas metropolitanas, empresas de servicios y sociedades de economía mixta. A los establecimientos públicos, por expresa disposición legal no le obliga el pago de cuota de auditaje por cuanto su presupuesto hace parte del presupuesto general del departamento. El hecho de que en una determinada entidad territorial es encuentren entidades atípicas o sui géneris, no constituye fundamento legal suficiente que autorice la aplicación extensiva de las cuotas de auditaje, ni faculta a las asambleas departamentales para establecerlas directamente, ya que la única facultad que tiene en relación con la cuota de auditaje radica en el señalamiento de la tarifa dentro del limite establecido en la ley. De acuerdo al articulo 57 de la ley 715 de 2001, que reguló el Fondo Departamental de Salud, las Direcciones Seccionales de Salud, no son “entidades descentralizadas” sino “dependencias” de la administración central departamental, encargadas de manejar los recursos que integran el Fondo Seccional (departamental) de salud, Fondo que tampoco es entidad descentralizada sino “una cuenta” dentro del presupuesto de la respectiva entidad territorial. Como lo determina la misma Ley, a dicho Fondo ingresan todos los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud, incluidos los derivados del monopolio rentístico de juego0s de suerte y azar (loterías). Ahora bien como los recursos que administra la Dirección Seccional de Salud son
los que pertenecen al Fondo Departamental de Salud y estos recursos hacen parte del Presupuesto General del Departamento, la Dirección Seccional de Salud no esta obligada a pagar “cuota de auditaje” pues no es una entidad descentralizada sino una dependencia de la Administración Central Departamental, equiparable a cualquiera de las Secretarias. Como se dijo en el pliego de cargos el Contralor Departamental del Vaupés, en el transcurso de la vigencia 2002, no efectuó diligencia alguna tendiente a subsanar dicha situación, tratándose del encargado del control fiscal de la entidad territorial, a quien le competía advertir cualquier tipo de irregularidad en la asignación de dichos recursos, por el contrario los recibió y ejecutó sin efectuar observación alguna. Considera este Despacho que está demostrado el exceso de gastos en que incurrió el Contralor General del Departamento del Vaupés, en la vigencia 2002, al rebasar los topes que impusieron los artículos 8º y el parágrafo único del artículo 9º de la Ley 617 de 2000. Tales restricciones o límites a los gastos se constituyen en un mandato imperativo, para las autoridades encargadas de disponer de los recursos, exigencia que está tajantemente descrita en la ley. Ya que si bien es cierto se dio cumplimiento al tramite para la aprobación y liquidación del presupuesto para la vigencia, no se
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