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PGN - PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS - Debe tener en cuenta el principio de especialización

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS - Debe tener en cuenta el principio de especialización
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias para atender el pago de sentencias y conciliaciones para la vigencia 2007 RECURSO DE APELACIÓN-Otorgamiento de competencia Con fundamento en lo prescrito en el parágrafo del artículo 171 del CDU, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de impugnación. DISCIPLINADO-Sí incluyó en el presupuesto las apropiaciones necesarias para atender el pago de sentencias y conciliaciones para la vigencia 2007 … es claro que el disciplinado sí incluyó en el presupuesto de 2007 del municipio de Quibdó las apropiaciones para atender el pago de sentencias y conciliaciones, aunque bien podría decirse que las mismas fueron tardías. LEY DE APROPIACIONES-Debe incluirse gastos decretados conforme a leyes anteriores También sostuvo que de acuerdo con la exigencia legal (artículos 38 y 45 del Decreto 111 de 1996), las sentencias y conciliaciones deben programarse en el presupuesto de la vigencia fiscal respectiva, pues es deber, inclusive de carácter constitucional (art. 346), que “En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido (...) ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO-Las entidades territoriales deben expedir las normas que en materia presupuestal deben aplicar Observa la Sala que de acuerdo con el artículo 352 de la Constitución Política y los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), las entidades

territoriales deben expedir las normas que en materia presupuestal deben aplicar, tanto en el nivel central como en el descentralizado, respetando en todo caso los principios y las disposiciones contenidos en el ordenamiento constitucional, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en el Decreto 115 de 1996, en la Ley 617 de 2000 y en la Ley 819 de 2003, y que en ausencia de normas particulares, se aplicarán en lo que fuere pertinente las normas orgánicas de presupuesto nacional. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Cobertura y composición Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 111 de 1996 precisa, en cuanto a la cobertura de dicho estatuto, que este consta de un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos Públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional. También agrega que el Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativas y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del estado y las Sociedades de Economía Mixta. A su vez, el Presupuesto General de la Nación, según el artículo 11 ejusdem, se compone, entre otros, del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, la cual debe incluir las Radicación n.° 161 - 5042 apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la

República, la Registraduría Nacional del Estado Civil (que incluye el Consejo Nacional Electoral), los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS-Composición/PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS-Debe tener en cuenta el principio de especialización El Presupuesto de Gastos, según el artículo 36 de esa misma normativa, se compone de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. De la misma manera, el artículo 14 del Decreto 568 de 1996 determina que “El proyecto de presupuesto de gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas (...)” Colígese de lo anterior que: a) el Presupuesto General de un municipio está compuesto por los presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden Municipal y el Presupuesto Municipal; b) el presupuesto de gastos municipal se presentará clasificado por secciones, distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión; y c) el presupuesto de gastos de cada una de las secciones debe contener como mínimo un desglose conforme a lo estipulado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto municipal, o a falta de éste conforme a la Ley Orgánica del Presupuesto.

Dicho presupuesto debe tener en cuenta el principio de especialización (artículo 18 ejusdem), pues “Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38 de 1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3)”. Por ello el artículo 38 ejusdem, que fue una de las normativas imputadas por la delegada, establece que en el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan, entre otros, a los créditos judicialmente reconocidos; en tanto el artículo 45 indica que “Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos (...)” Así, cada entidad territorial debe apropiar los recursos necesarios para cumplir con los fallos judiciales que contra la respectiva administración se profieran, dentro de los plazos establecidos y en la sección presupuestal al que corresponda el negocio respectivo, para lo cual, cada sección debe incorporar en su presupuesto, un rubro denominado “Sentencias y Conciliaciones”. ENTIDADES PÚBLICAS-Cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en su contra considera la Sala que el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de las entidades públicas no puede estar sujeto a que existan recursos disponibles, pues tal situación equivaldría a privarles de toda fuerza vinculante, puesto que siempre existiría la

posibilidad de argumentar falta de recursos disponibles para justificar su incumplimiento mediante su no inclusión en los presupuestos públicos respectivos, haciéndolas nugatorias, y contrariando de paso el deber del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables (artículo 90 de la Carta Política). A pesar de la adopción de esta posición por parte de la Sala, ello no es suficiente para reprochar el comportamiento del investigado, porque si bien está claro que es la elaboración del presupuesto general del Estado la que debe sujetarse a las órdenes dictadas por los jueces en contra de las entidades públicas, y no al revés, no es menos cierto que en el 2 Radicación n.° 161 - 5042 presupuesto de 2007 del municipio de Quibdó sí se incluyeron, por medio de modificaciones presupuestales, las apropiaciones para, cuando menos, tratar de atender el pago de sentencias y conciliaciones de esa vigencia. MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO-Busca adecuar el presupuesto a las nuevas condiciones económicas, sociales o de diversa índole Recuérdense que las modificaciones presupuestales buscan adecuar el presupuesto a las nuevas condiciones económicas, sociales o de diversa índole que puedan presentarse durante la ejecución de los gastos de funcionamiento (verbigracia, el rubro de sentencias y conciliaciones), del servicio de la deuda pública o de los proyectos de inversión, y que, por diferentes motivos, no fueron previstas durante la etapa de programación presupuestal; ello está regulado en el literal c) del capítulo XI (De la ejecución del presupuesto) del Decreto 111 de 1996 (artículos 76 a 88). PRINCIPIO NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE-Razones por las cuales se

justifica Podría cuestionarse -aunque no lo fueque esas apropiaciones fueron realizadas de manera tardía, pero aun así no hay que olvidar que en el año 2007 el municipio de Quibdó se encontraba en una situación financiera difícil, tal como se consigna en los informes de FINDETER y del Banco de Bogotá, situación que si bien no exime de responsabilidad a este territorial para omitir el pago de las obligaciones a su cargo, si tiene la fuerza suficiente para justificar el comportamiento del señor …. En este orden de ideas, considera la Sala que no puede agotarse el análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento de una norma jurídica, sino que para imponer una sanción deben valorarse los motivos y las circunstancias que precedieron una actuación, pues constituye un principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible, por lo que un servidor público no puede ser sancionado por hechos totalmente ajenos a su voluntad, para el caso, ausencia de recursos. 3 Radicación n.° 161 - 5042

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Aprobado en acta de sala ordinaria n. ° 18

Radicación nro: 161 – 5042 (IUS 792 – 58840) Disciplinado: Jhon Jairo Mosquera Navarro Cargo y entidad: Alcalde del municipio de Quibdó Origen: Informe Fecha de la queja: 5 de diciembre de 2007

Fecha de las Vigencia 2007 conductas: Asunto: Recurso de apelación interpuesto contra el fallo de

primera instancia P.D. Ponente: JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria desata el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Jairo Mosquera Navarro en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, decisión que, tras declararle responsable de la acusación formulada en el pliego de cargos, le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de función pública por el término de once (11) años.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de diciembre de 2007 el agente especial del Ministerio público ante los jueces administrativos del circuito de Quibdó informó a esta entidad de la presunta omisión del alcalde de ese municipio al no asignar, en el presupuesto de esa anualidad, recursos para garantizar el pago de sentencias judiciales y conciliaciones (folios 1 a 3 cuad. 1).

El 27 de mayo de 2008 la Procuraduría Regional del Chocó inició indagación preliminar, en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), en contra del señor Jhon Jairo Mosquera Navarro, alcalde del municipio de Quibdó para la época de ocurrencia de las conductas denunciadas (folios 168 a 171 cuad. 1). El 30 de septiembre siguiente la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Mosquera Navarro (folios 268 a 270 cuad. 1), siendo el 20 de mayo de 2010 la fecha

en que se le formuló pliego de cargos (folios 232 a 248 cuad. 3), decisión que le fue notificada el 21 de junio siguiente (folio 255 cuad. 3). El 4 de febrero de 2011 se profirió fallo de primera instancia mediante el cual se sancionó al investigado con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de función pública por el término de once años (folios 66 a 72 cuad. 4); inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación para que fuera resuelto por la Sala Disciplinaria (folios 80 a 97 cuad. 4). 4 Radicación n.° 161 - 5042

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para sustenta la decisión sancionatoria, la delegada consignó la siguiente argumentación: Indicó que el artículo 1° de la Ley 448 de 1998 establece que “De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, la Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden deberán incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo”.

Sostuvo que en virtud de la normativa anterior, el alcalde del municipio de Quibdó debía apropiar los recursos necesarios para atender las demandas que cursaban en contra de esa entidad territorial. Aseguró que si bien el disciplinado sostiene que en el presupuesto del año 2007 se incluyó, en los gastos de funcionamiento, la suma de $158.122.000 para atender las condenas judiciales y las conciliaciones, es evidente que en el Decreto 201 de 2006

no se precisó un rubro específico para dicho tema. Explicó que en el gasto público están incluidos los gastos de inversión, los gastos de funcionamiento (apropiaciones necesarias para el normal desarrollo de las actividades administrativas y de apoyo; comprende los servicios personales, los gastos generales y las transferencias) y los gastos destinados al servicio de la deuda (externa e interna), esto es, al pago de intereses y amortización de capital. Adujo que es cierto que el año 2007 el municipio de Quibdó se encontraba en una situación financiera difícil, tal como se consigna en los informes de FINDETER y del Banco de Bogotá, pero que no es menos cierto que dicha situación se configuró por ausencia de planeación y estructuración de programas por parte de las autoridades municipales, muestra de ello es que los gastos para condenas sólo se programaron cuando se produjeron los embargos, atentando contra los principios que rigen la función pública, como el de eficiencia y el de eficacia. Agregó que el señor Mosquera Navarro, en su condición del alcalde de esa municipalidad, debió apropiar en el presupuesto los recursos pertinentes para cubrir las deudas por concepto de condenas, y que, en caso de no contar con los recursos, suficientes, debió estimar una cantidad determinada en procura de defender los intereses de esa entidad territorial. Adicionó que el Decreto 201 de 2006 no contiene el mencionado rubro, pues a partir del capítulo segundo se regula el presupuesto de inversión, asignación que definitivamente no tiene relación alguna con la cobertura para el pago de sentencias y conciliaciones.

Añadió que el artículo 5 del CDU determina que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, pero que el comportamiento más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública” (Ordoñez Maldonado, Alejandro; Justicia Disciplinaria; Procuraduría General de la Nación; Bogotá 2010) 5 Radicación n.° 161 - 5042 Expresó que la conducta cuestionada vulneró el principio de universalidad establecido en el artículo 15 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), el cual preceptúa que “El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva”. Enunció que las normas presupuestales permiten al Estado operar de manera ordenada, rápida y clara, y que ellas ayudan mostrar la gestión pública de una manera proba y transparente. Consideró que el disciplinado actuó con culpa gravísima, por desatención elemental, al no incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias para atender debidamente el pago de sentencias y conciliaciones para la vigencia 2007. Dijo que teniendo en cuenta los artículos 43, 44, 47 y 48 del CDU, la naturaleza de la falta disciplinaria (gravísima), la existencia de antecedentes (sanción fiscal), la jerarquía del cargo y que las actuaciones del disciplinado no fueron eficientes ni diligentes, le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de función pública por el término de once años.

III. RECURSO DE APELACIÓN El sancionado pidió que se revoque el fallo de primera instancia, y que en su lugar se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria. Las razones que expuso fueron las siguientes: Alegó que la delegada desconoció el principio de ilicitud sustancial, la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad, la carga de la prueba, la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad, el debido proceso, el principio de contradicción y la apreciación integral de las pruebas.

Indicó que en el libro auxiliar de presupuesto compromisos y obligaciones, sentencias y conciliaciones de 2007 (folios 120 a 122 del cuad. 2), refleja que no es cierto que haya pretermitido incluir en esa vigencia las apropiaciones para el pago de sentencias y conciliaciones. Sostuvo que la Oficina de Presupuesto del municipio de Quibdó certificó que para la vigencia presupuestal de 2007, para el rubro de sentencias y conciliaciones, se apropiaron $158.122.000 (folios 257 del cuad. 1 y 264 del cuad. 3 y 279 del cuad. 3). Expresó que el presupuesto municipal es un estimativo de los ingresos fiscales al igual que una autorización de los gastos públicos que efectúa el Concejo Municipal cada año, y que su preparación y ejecución se desarrolla buscando optimizar la asignación de los recursos públicos, garantizar la aplicación de los principios presupuestales y el desarrollo local a corto, mediano y largo plazo. Afirmó que no es afortunado que la delegada sostenga que en el presupuesto del

municipio de Quibdó del año 2007 no se incluyera el rubro de sentencias y conciliaciones, pues está demostrado que ese año se expidieron los decretos 053, 067, 144, 186 y 204, mediante los cuales se realizaron modificaciones, incorporaciones y traslados de recursos, en los que se encuentran incluidas tales partidas presupuestales. 6 Radicación n.° 161 - 5042 Indicó que el rubro sentencias y conciliaciones se encuentra reflejado en la ejecución presupuestal de gastos del municipio de Quibdó de la vigencia 2007, con una partida final de $158.122.000 (folio 279 del cuad. 3 del expediente), situación que no fue tenida en cuenta por la delegada. Expresó que en la actuación disciplinaria obra el libro auxiliar de presupuesto, compromisos y obligaciones, sentencias y conciliaciones de enero a 31 de diciembre de 2007, en el cual se establece que existieron débitos por valor de $116.895.271 y créditos que ascendieron a $102.881.846 (folios 120 a 122 del cuad. 2), prueba que tampoco fue analizada. Sostuvo que a través de este rubro se pagaron sentencias judiciales, prueba de ello la constituye el proceso ejecutivo laboral interpuesto por el señor Alirio Enrique Londoño Ríos en contra del municipio de Quibdó (anexo 1 del expediente), en virtud del cual se le canceló una suma superior a los $250.000.000. Consignó que la delegada desconoció que el presupuesto puede ser objeto de modificaciones para aumentar o disminuir la cuantía de las apropiaciones, cancelar

las aprobadas o establecer nuevas, realizar traslados presupuestales (modificaciones que disminuyen el monto de una apropiación para aumentar la de otra), realizar créditos adicionales (adición a las partidas inicialmente aprobadas o no previstas para un objeto del gasto) y la cancelación de apropiaciones (supresión de la apropiación de un rubro), tal como lo regulan los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 111 de 1996. Solicitó tener como pruebas los decretos 053, 067, 144, 186 y 204, todos de 2007, por medio de los cuales se realizaron las adiciones presupuestales al rubro de sentencias y conciliaciones durante la vigencia del año 2007, con lo que, en su parecer, queda totalmente desvirtuado el cargo endilgado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. Competencia de la Sala Disciplinaria-.

El numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que es función de la Sala Disciplinaria: “Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador general de la Nación, cuando lo delegue el procurador general”. Por lo tanto, esta colegiatura resulta competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, en razón a que la decisión de primera instancia fue proferida, en virtud de las competencias que le son propias, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

2. Incorporación de documentos.- En uso de la facultad consagrada en el artículo 171 del CDU, la Sala Disciplinaria, de

manera oficiosa, incorporará a la actuación disciplinaria copias de los decretos 053, 7 Radicación n.° 161 - 5042 067, 144, 186 y 204, todos de 2007, por medio de los cuales se realizaron algunas adiciones presupuestales al rubro de sentencias y conciliaciones durante la vigencia del año 2007.

3. Análisis y valoración jurídica de las pruebas y del recurso de apelación interpuesto.- Con fundamento en lo prescrito en el parágrafo del artículo 171 del CDU, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de impugnación. 3.1. Cargo único.- Al disciplinado, en su condición de alcalde del municipio de Quibdó para la época de los hechos, se le cuestionó el haber omitido: “(...) incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias para atender debidamente el pago de sentencias y conciliaciones para la vigencia 2007, conforme lo previsto en los artículos 38 y 45 del Decreto 111 de 1996”.

El artículo 38 del Decreto 111 de 1996 establece lo siguiente: “En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan: a) A créditos judicialmente reconocidos; b) A gastos decretados conforme a la ley (...)" En tanto el artículo 45 ejusdem indica que: “Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que

corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes. En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa, de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso. Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones (...)" La delegada consideró que el investigado con dicho comportamiento vulneró el numeral 24 del artículo 48 del CDU, que indica que es falta disciplinaria gravísima: “No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y 8 Radicación n.° 161 - 5042 atender debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios” (resaltado de la delgada). Como se ve, la delegada consideró probado que el disciplinado omitió incluir en el presupuesto de 2007 las apropiaciones necesarias para atender debidamente el

pago de sentencias y conciliaciones, se basa fundamentalmente en que al momento de la expedición del Decreto 201 de 21 de diciembre de 2006, por medio el cual se liquidó el Presupuesto de Ingresos y Gastos, no se incluyó dicho rubro. También sostuvo que de acuerdo con la exigencia legal (artículos 38 y 45 del Decreto 111 de 1996), las sentencias y conciliaciones deben programarse en el presupuesto de la vigencia fiscal respectiva, pues es deber, inclusive de carácter constitucional (art. 346), que “En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido (...) La defensa se centra, sobre todo, en alegar que la delegada no valoró la totalidad de las pruebas allegadas, tales como: a) el libro auxiliar de presupuesto compromisos y obligaciones, sentencias y conciliaciones del periodo comprendido entre enero a diciembre de 2007; b) la certificación expedida por la Oficina de Presupuesto del municipio de Quibdó; c) los decretos 053, 067, 144, 186 y 204, todos de 2007; y d) la ejecución presupuestal de gastos del municipio de Quibdó de la vigencia 2007. Observa la Sala que de acuerdo con el artículo 352 de la Constitución Política y los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), las entidades territoriales deben expedir las normas que en materia presupuestal deben aplicar, tanto en el nivel central como en el descentralizado, respetando en todo caso

los principios y las disposiciones contenidos en el ordenamiento constitucional, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en el Decreto 115 de 1996, en la Ley 617 de 2000 y en la Ley 819 de 2003, y que en ausencia de normas particulares, se aplicarán en lo que fuere pertinente las normas orgánicas de presupuesto nacional. Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 111 de 1996 precisa, en cuanto a la cobertura de dicho estatuto, que este consta de un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos Públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional. También agrega que el Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativas y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del estado y las Sociedades de Economía Mixta. A su vez, el Presupuesto General de la Nación, según el artículo 11 ejusdem, se compone, entre otros, del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, la cual debe incluir las apropiaciones para la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil (que incluye el Consejo Nacional Electoral), los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión,

clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. 9 Radicación n.° 161 - 5042 El Presupuesto de Gastos, según el artículo 36 de esa misma normativa, se compone de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. De la misma manera, el artículo 14 del Decreto 568 de 1996 determina que “El proyecto de presupuesto de gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas (...)” Colígese de lo anterior que: a) el Presupuesto General de un municipio está compuesto por los presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden Municipal y el Presupuesto Municipal; b) el presupuesto de gastos municipal se presentará clasificado por secciones, distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión; y c) el presupuesto de gastos de cada una de las secciones debe contener como mínimo un desglose conforme a lo estipulado en el Estatuto Orgánico de Presupuesto municipal, o a falta de éste conforme a la Ley Orgánica del Presupuesto. Dicho presupuesto debe tener en cuenta el principio de especialización (artículo 18 ejusdem), pues “Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38 de 1989, art. 14, Ley 179 de 1994, art. 55, inciso 3)”.

Por ello el artículo 38 ejusdem, que fue una de las normativas imputadas por la delegada, establece que en el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan, entre otros, a los créditos judicialmente reconocidos; en tanto el artículo 45 indica que “Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos (...)” Así, cada entidad territorial debe apropiar los recursos necesarios para cumplir con los fallos judiciales que contra la respectiva administración se profieran, dentro de los plazos establecidos y en la sección presupuestal al que corresponda el negocio respectivo, para lo cual, cada sección debe incorporar en su presupuesto, un rubro denominado “Sentencias y Conciliaciones”. Realizada la ilustración anterior, el problema jurídico que debe resolver esta colegiatura consiste en determina si el señor Mosquera Navarro, alcalde de Quibdó para la época de los hechos, omitió incluir en el presupuesto municipal las apropiaciones necesarias para atender debidamente el pago de sentencias y conciliaciones de la vigencia 2007. Se tiene que mediante Decreto 201 expedido el 21 de diciembre de 2006 el investigado, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 31 de la Ley 179 de 1994, en el artículo 67 del Decreto 111 de 1996 y en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto de ese municipio, liquidó el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre de

2007 (folios 222 a 251 cuad. 1). 10 Radicación n.° 161 - 5042 Esa liquidación del presupuesto no es más que el reajuste del proyecto original, pues el alcalde de

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