PGN - PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL - Definición formas y procedimiento para modificarlo una vez ap
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL - Definición formas y procedimiento para modificarlo una vez ap
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Radicación : 028-14441 (161-01562)
Disciplinado : MARIO CAMACHO PRADA Cargo y Entidad: GOBERNADOR DEPARTAMENTO SANTANDER Quejoso : De oficio Fecha Hechos : 1996 y 1997
Asunto : Extralimitación de funciones
P.D. Ponente : Dr. Pedro Pulido Gutiérrez
Bogotá, D.C., 8 de noviembre de 2002 La Sala Disciplinaria, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1º. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisa por vía de apelación la decisión de fecha 11 de junio de 2002, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, impuso al señor MARIO CAMACHO PRADA en su condición de Gobernador del Departamento de Santander, sanción de Multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación disciplinaria con fundamento en el auto del 23 de octubre de 1.997, proferido por el Procurador Delegado para la Vigilancia de la autonomía la descentralización y los derechos de las entidades territoriales (Folios 1 a 5 del cuaderno principal). PRESCRIPCIÓN La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública teniendo en cuenta el contenido del auto de cargos proferido por ese Despacho el día 27 de julio de 2.000, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en lo que respecta a los cuestionamientos hechos al señor MARIO CAMACHO PRADA en su
condición de Gobernador de Santander en los numerales; 1.1.1,1.1.2, y 1.1.4 del auto de cargos, al igual que con respecto a la totalidad de los cuestionamientos hechos en contra de los señores FERNANDO RINCÓN CLAVIJO y HENRY NIÑO NEIRA, en sus calidades de Secretario de Hacienda l y Jefe de Presupuesto Departamentales de Santander, referidos casos Acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1.995 (Folios: 649 a 684 del cuaderno original 1). 2 Pronunciándose únicamente, respecto a los cargos que aún no han prescrito la acción disciplinaria y que son los descritos en el numeral 1.1.3 de la parte resolutiva del auto de cargos, formulado en contra del señor MARIO CAMACHO PRADA en calidad de Gobernador del Departamento de Santander, razón por la que la Sala Disciplinaria únicamente se referirá a ellos en todos sus acápites. CARGOS La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, formuló cargos al disciplinado mediante auto del 27 de julio de 2.000, en los siguientes términos (Folios 649 a 684 del cuaderno principal No 2): “1.1 MARIO CAMACHO PRADA, en calidad de Gobernador del Departamento de Santander, por: 1.1.3 Haber incurrido en extralimitación de funciones con la expedición de los decretos: 387 del 18 de diciembre de 1996, 160 del 30 de mayo, 317 del 30 de septiembre y 458 del 22 de diciembre de
1997, con los cuales se incorporaron al presupuesto ingresos corrientes provenientes de: recursos del crédito por $3.200.000.000.00; recaudo de la estampilla Pro - Anciano la suma de $169.124.891.00, recursos con destino al Instituto Departamental de Recreación y Deporte y a la Contraloría General del Departamento en cuantía de $880.415.793.00 y $366.849.029.00; se incorporaron recursos por $5.657.869.639.08 de diferentes fuentes y se adicionó el rubro de Ingresos no tributarios en $ 27.407.901.068.98, respectivamente, toda vez que asumió una competencia propia y exclusiva de la Asamblea Departamental. (Fls. 237, 238 y 272 a 288 cd. 1). (....) Al señor MARIO CAMACHO PRADA, se le citaron y transcribieron como normas infringidas con respecto al cuestionamiento realizado en su contra en el numeral 1.1.3 del auto de cargos, único frente al cual la acción disciplinaria aún no ha prescrito las siguientes disposiciones: - Art. 80 del Decreto 111 de 1996; en concordancia con el art. 52 de la Ley 179 de 1994. - Art. 100 de la Ordenanza N° 083 del diciembre 17 de 1996 (Folio 661 del cuaderno principal 2). 2 3 - Artículos 6, 121 y numeral 1 del art. 305 de la Constitución Política. - Artículo 40 numerales 1 y 3 de la Ley 200 de 1.995. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, previo a
iniciar el estudio jurídico probatorio de la conducta reprochada al disciplinado, aclaró que con relación a las conductas endilgadas al señor MARIO CAMACHO PRADA, en el numeral 1.1.3 del pliego de cargos corrido en su contra, la acción disciplinaria actualmente está parcialmente prescrita en lo que respecta a los hechos relacionados con la expedición de los Decretos 387 del 18 de diciembre de 1.996 y 160 del 30 de mayo de 1.997, por haber transcurrido desde entonces hasta la fecha más de cinco años, según lo establecido por el artículo 34 de la Ley 200 de 1.995 (Folios 272 a 277 y 660 del cuaderno principal No 1). En cuanto a las conductas vigentes, estimó el operador disciplinario de primera instancia que la falta disciplinaria reprochada al señor MARIO CAMACHO PRADA, en su calidad de Gobernador de Santander en el numeral 1.1.3 del auto de cargos, se encuentra tipificada en el artículo 100 de la Ordenanza No 083 del 17 de diciembre de 1.996 por la cual se expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento de Santander y sus entidades descentralizadas que consagra: “Apertura de créditos adicionales: el Gobernador presentará a la Asamblea Departamental proyectos de ordenanza sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando durante la ejecución del Presupuesto General del Departamento sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones comprendidas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión para
complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley”. “Los créditos adicionales al presupuesto de gastos no podrán ser abiertos por la Asamblea sino a solicitud del Gobernador, por conducto de la Secretaría de Hacienda” (Folios 660, 661 del cuaderno principal No 2 y 187 del cuaderno anexo No 3). 3 4 Que a su vez el artículo 26 del Decreto 392 de 1.996, por el cual se liquidó el presupuesto del departamento de Santander para la vigencia fiscal de 1.997, el cual se aprobó mediante la ordenanza No 75 del 03 de diciembre de 1.996, disposición sobre la cual el Señor MARIO CAMACHO PRADA, fundamenta sus argumentos de defensa estableció: “Autorizase al Gobierno Departamental para efectuar por Decreto los traslados entre los grandes conceptos del gasto, con el fin de atender los requerimientos de apropiación necesarios en el proceso de retiro voluntario y/o reforma administrativa que adelante la administración Seccional. Cuando no estuviere reunida la Asamblea el Gobierno Departamental hará por Decreto los traslados y créditos adicionales al Presupuesto General del Departamento previa aprobación de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.” (Folios 105 y 114 del cuaderno anexo 1). Acorde con las disposiciones anteriormente transcritas el Procurador Delegado concluye que el investigado no logra desvirtuar con sus argumentos de defensa, los hechos glosados en su contra en el numeral 1.1.3 de la parte resolutiva del auto de cargos, en los casos frente a los cuales aún no ha prescrito la acción
disciplinaria por las siguientes razones: Muestra el acervo probatorio que el señor MARIO CAMACHO PRADA, mediante los Decretos 0317 del 30 de septiembre, y 458 del 22 de diciembre de 1.997, en su calidad de Gobernador incorporó al presupuesto general del Departamento de Santander para esa vigencia fiscal nuevos recursos que no habían sido aforados o apropiados por la Asamblea Departamental en la Ordenanza No 75 de 1.996, por el cual se expidió el presupuesto en mención para esa misma vigencia fiscal; al igual que tampoco en el Decreto 392 de 1.996 por el cual se liquidó dicho presupuesto. En consecuencia, advierte que no es cierto que para estos casos el implicado se encontrara autorizado por la Asamblea Departamental de Santander para efectuar por decreto las adiciones presupuéstales cuestionadas, según lo normado por el artículo 26 de la ordenanza 075 de 1.996 y del Decreto 392 de 1.996, por cuanto que esta normatividad hace referencia es a la autorización que se le dio al Gobernador para que expidiera por decreto los traslados presupuéstales que se requirieran entre los grandes conceptos de gasto (Inversión, Funcionamiento y Servicio de la deuda), pero con respecto a los 4 5 recursos que ya habían sido aforados o apropiados en debida forma en el presupuesto. Indicó que en ningún momento se le cuestiona al investigado, el que haya realizado por Decreto sin estar autorizado por la asamblea, traslados presupuéstales durante la vigencia fiscal de 1.997, entre los grandes conceptos del gasto con respecto a los recursos que ya habían sido aforados o apropiados
en la ordenanza No 075 por la cual se expidió el Presupuesto del Departamento de Santander para 1.997, caso en los cuales es obvio que el investigado contaba con la autorización respectiva y de resultar cierto que este fue su actuar no estaría incurso en falta disciplinaria; sino que lo que se le cuestiona es el haber adicionado recursos nuevos al Presupuesto por Decreto, desconociendo la competencia de la Asamblea Departamental al igual que las disposiciones que regulan la técnica presupuestal, en razón a que los referidos recursos no habían sido apropiados o aforados en el referido presupuesto. Indicó que el disciplinado al haber expedido los decretos mencionados en este acápite, infringió lo mandado por el artículo 100 de la ordenanza No 083 del 20 de diciembre de 1.996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto de Santander, el cual estableció que para los casos en que durante la ejecución del presupuesto se hiciera indispensable aumentar el monto de las apropiaciones comprendidas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por cual quiera de los grandes conceptos del gasto (funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión), el Gobernador estaba en la obligación de presentar el proyecto respectivo a la Asamblea Departamental. En cuanto al análisis de culpabilidad consideró, que el señor MARIO CAMACHO PRADA, actuó con culpa, porque estaba obligado a cumplir la Constitución y la Ley, a respetar la competencia de la Asamblea Departamental para adicionar el presupuesto con los nuevos recursos que no habían sido aforados o apropiados en el mismo, aspecto que desconoció en forma negligente o imprudente por no haber actuado con la cautela que le era exigible
al expedir los Decretos en referencia en la forma cuestionada. Calificó la falta como grave a título de culpa, en razón a que se encuentra probado que el investigado en mención, al expedir los Decretos: 317 del 30 de septiembre, y 458 del 22 de diciembre de 1.997, desconoció en forma negligente e imprudente tanto la competencia de la Asamblea Departamental de Santander, como lo dispuesto por el artículo 100 de la Ordenanza 83 de 1.996, por la cual se expidió el Estatuto Orgánico del Presupuesto en concordancia con las demás disposiciones que le fueron citadas como 5 6 infringidas en el auto de cargos; con desconocimiento de la técnica presupuestal en cuanto concierne al procedimiento a seguir, para adicionar el presupuesto con recursos que no se encontraban apropiados o aforados desde su inicio, imponiéndole en consecuencia sanción de multa equivalente a sesenta días del salario que el mismo devengaba para la época de los hechos, en su calidad de Gobernador del Departamento de Santander, la cual asciende al valor de catorce millones seiscientos setenta y un mil seiscientos cincuenta y dos ($14 671.652) pesos moneda corriente. RECURSO DE APELACIÓN Notificado en legal forma el disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, a través de apoderada, solicitando se le absuelva de responsabilidad disciplinaria con fundamento en:
1. El análisis jurídico y probatorio en que se basó la providencia sancionatoria es equivocado, porque omitió referirse a aspectos fundamentales de carácter
sustantivo que demuestran que su defendido obró conforme a derecho. Estimó pertinente empezar por precisar conceptualmente los aspectos que sirvieron de base a la sanción, porque no hubo extralimitación de funciones al expedir los decretos 317 y 458 ya que a través de ellos no se incorporaron al presupuesto nuevos recursos que no habían sido aforados o apropiados por la Asamblea, como lo afirma el A quo, toda vez que, el artículo 100 de la Ordenanza 083 de 1996, que era el Estatuto Orgánico del Presupuesto o Código Fiscal de Santander, el que a su vez tuvo su origen en el artículo 80 del Decreto 111 de 1996, definió el procedimiento que debía seguir el gobierno en el evento de apertura de créditos adicionales, como las operaciones relacionadas con traslados y créditos adicionales al presupuesto o cuando durante la ejecución del presupuesto general del departamento sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones comprendidas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, o sea exactamente lo que corresponde al contenido de los decretos 317 y 458. Sin embargo y a pesar de la claridad normativa que regía al momento de expedirse los actos administrativos cuestionados, la Delegada omitió referirse a aspectos que la hubieran orientado a la demostración de la legalidad de las actuaciones del disciplinado, como era su obligación por el principio de 6 7 imparcialidad, consagrado en el artículo 77 numeral 6 de la ley 200 de 1995,
según el cual “en virtud del principio de imparcialidad: “... 6 El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado”, es decir, primeramente debe verificar las circunstancias que se puedan aplicar como justificativas, en desarrollo y cumplimiento del principio constitucional de la presunción de inocencia y del de buena fe que siempre se debe presumir.” El inciso 2º. del artículo 26 del decreto 392 de 1996, fue expedido el 20 de diciembre de 1996 en ejercicio de precisas facultades ordenanzales, lo que equivale a decir que este decreto tiene el mismo peso administrativo en la escala de legalidad que la ordenanza que expidió el Código Fiscal – La 083 – con fecha 17 de diciembre de dicho año, o sea tres días antes que el decreto, por lo que sus decisiones pudieron derogar en forma expresa o tácita lo dispuesto allí, porque no sobra recordar que en el orden administrativo departamental no existen por decir las “ordenanzas orgánicas” como si existen las leyes orgánicas que requieren de un procedimiento especial en su aprobación y como efecto de ello son de mayor categoría a las leyes ordinarias. Que volviendo al Decreto 392 de 1996, expedido el 20 de diciembre de ese año, como bien lo transcribe la providencia sancionatoria, dispuesto en el inciso 2º. del artículo 26 que “cuando no estuviere reunida la Asamblea el gobierno departamental hará por decreto los traslados y créditos adicionales al presupuesto general y departamento previa aprobación de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público”. Como ya explicó, el Código Fiscal vigente para la época previo como CREDITOS ADICIONALES el aumento de los montos de las apropiaciones comprendidas inicialmente , o no comprendidas, o lo que es lo mismo las adiciones de cualquier naturaleza al presupuesto. En este caso, cuando la Asamblea no estuviera reunida dichos créditos adiciones o apropiaciones o adiciones podían hacerse por decreto de gobierno, siempre que contara con el visto bueno de la Comisión de Hacienda y Crédito de la Asamblea. El principio de la carga de la prueba, en este proceso disciplinario como en todo el ordenamiento jurídico colombiano está cargo del Estado, lo que quiere decir que la Delegada ha debido probarle al disciplinado que en la expedición de los decretos, de una parte la Asamblea estaba reunida y de otra que no contaba con el visto bueno de la Comisión de Hacienda de la misma duma 7 8 departamental y por ello, los decretos incurrían en la presunta extralimitación de funciones a la que hace referencia la sanción impugnada. Nos encontramos entonces ante dos dudas razonables que no fueron adecuadamente resueltas en la providencia sancionatoria a saber:
1. Estaba reunida la Asamblea Departamental en la fecha en que se expidieron los decretos 0317 del 30 de septiembre y 458 del 22 de diciembre de 1997. 2. 2. Dispuso el gobierno departamental de la previa aprobación de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Asamblea Departamental para la expedición de los decretos mencionados, o no dispuso de ello?
Artículo 6º. de la Ley 200 de 1995, ordena que “en el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla”, como ocurre en este caso, además que por virtud de la presunción de inocencia y de la buena fe, se debe dar por descontado que las actuaciones del disciplinado fueron acordes con el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos. Tampoco se refirió la Delegada a la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos que presuntamente violaron el ordenamiento jurídico, porque ninguno de los decretos cuestionados, en especial los que sirvieron de fundamento a la sanción han sido anulados por el contencioso de nulidad, ni tampoco en ninguna instancia judicial ha sido cuestionada su legalidad, por lo que objetivamente están amparados de la advertida presunción que tiene un peso específico en el ordenamiento jurídico colombiano. La Corte Constitucional, en Sentencia C-666 de junio 8 de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Fernández Alindo, precisó los alcances del señalado principio que no tuvo en cuenta para nada la sanción, en los siguientes términos: Surge entonces una tercera duda que razonablemente no fue despachada en la resolución sancionatoria y que de ser resuelta a favor del disciplinado, a saber: ¿alguno de los decretos cuestionados fue suspendido o anulado por la jurisdicción? ¿ si alguno de los decretos cuestionados ha sido ni siquiera demandado de nulidad y menos suspendido, será porque son legales o porqué
fueron expedidos conforme a la legalidad vigente?. Las respuestas que dimanan como resultado del principio de la lógica, se tienen que apagar a lo dispuesto por la Corte constitucional, al señalar que a contrario sensu que 8 9 mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente válidos”. Solicita se tenga en cuenta que el 30 de septiembre del año 2002, en curso, opera el fenómeno de la prescripción en relación con el Decreto 317 y el 22 de diciembre del año 2002, ocurre lo mismo en relación con el Decreto 458, a efectos de que se produzcan las declaraciones correspondientes. En cuanto a la dosimetría de la Sanción: Adujo que no se tuvieron en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 y tampoco se demostró que el disciplinado MARIO CAMACHO PRADA tenía bajo la órbita de sus funciones las de proyectar y elaborar los decretos de créditos adicionales al Presupuesto. Se pregunta si ¿Acaso se demostró que como gobernador y en cumplimiento del principio del ejercicio de las competencias que rige la función pública era el encargado de preparar, proyectar y elaborar los decretos respectivos?.
2. Indicó igualmente que mientras la Veeduría de la Procuraduría considera que un Procurador Delegado no es culpable de absolver y condenar simultáneamente a una misma persona con el argumento de que los 2.000 asuntos de que conoce dicho funcionario son demasiada carga de trabajo, a su defendido no se le reconocen ni siquiera los mismos derechos que la ley tiene
establecidos, bajo los principios de generalidad y abstracción que la alimentan.
3. Expresó que con la sanción impuesta se desconocieron los principios rectores del proceso disciplinario, a los cuales estaba obligada, como el de legalidad, porque se configuraron como faltas disciplinarias, hechos que no lo son y para darle a la ley alcances interpretativos que no tiene.
Que se atropelló el debido proceso, por el desconocimiento de los principios de imparcialidad y objetividad, además el de la duda, y favorabilidad, imparcialidad, como tampoco se adoptaron las decisiones en forma motivada, detallada y precisa de acuerdo con las pruebas.
4. Finalmente deja constancia que la defensa no contó con las debidas garantías procesales que confiere el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto fue imposible conocer el expediente en razón a que solamente la Procuraduría Delegada para la Hacienda y la Economía, remitió a la Procuraduría Regional de Santander a efectos de la correspondiente notificación personal, la resolución sancionatoria, quedando en Bogotá el resto del expediente, hecho que a su juicio vulnera el derecho de defensa y hace
9 10 que el recurso se sustente sobre razones de puro derecho, por no poderse consultar el material probatorio en que se fundamenta la decisión.. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Cabe precisar, que en varias oportunidades esta Sala Disciplinaria ha advertido que el procedimiento disciplinario no es discrecional, sino que está estricta y suficientemente reglado por el Código Disciplinario Unico, en forma tal, que pretermitir alguno de sus elementos, puede determinar la nulidad de la
actuación, cuando aquella se adecue a alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 131 del C.D.U. (Ley 200 de 1995). En la censura que hace el recurrente a la decisión proferida por el operador disciplinario de primera instancia, no solo controvierte la realidad fáctica del proceso, sino que también se alega violación al derecho de defensa, como quiera que el expediente no se puso a su disposición, ni la de su defendido al notificarse la decisión sancionatoria de primera instancia y por el contrario permaneció en la ciudad de Bogotá. Efectivamente la apoderada del disciplinado indicó en el escrito de apelación que la defensa no contó con las debidas garantías procesales que confiere el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto fue imposible conocer el expediente en razón a que solamente la Procuraduría Delegada para la Hacienda y la Economía, lo remitió a la Procuraduría Regional de Santander, a efectos de la correspondiente notificación personal, la resolución sancionatoria, quedando en Bogotá el resto del expediente, hecho que a su juicio vulnera el derecho de defensa y hace que el recurso se sustente sobre razones de puro derecho, por no poderse consultar el material probatorio en que se fundamenta la decisión.. Revisado el acervo probatorio encuentra esta Sala Disciplinaria, que a folios 149 Cuaderno No. 2, obra oficio No. 13300 del 3 de octubre de 2000, por el cual la Secretaria Ejecutiva de la Regional Santander, devuelve a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública la totalidad del expediente
No. 028-1441, lo que implica sin lugar a duda, que el acervo probatorio que conforma el expediente ya estuvo en una ocasión a su disposición, y con fundamento en él contestó los descargos, y por lo tanto no le es desconocido. Igualmente sucedió, con la notificación del auto que decide sobre pruebas, el que igualmente le fue notificado a la doctora LUZ DARY ROBLES (FL. 194 Y 202). 10 11 Ahora bien, el artículo 90 de la ley 200 de 1995, dispone que “si la notificación personal debe realizarse en sede diferente a la del funcionario competente, este podrá remitir copia de la providencia al jefe de la oficina de la entidad disciplinaria o a la que este vinculado el disciplinado y subsidiariamente, al Personero Municipal del lugar en que se encuentre el disciplinado o su apoderado, según el caso, para que la surta (...).” En este orden de ideas y, de conformidad con la normatividad en cita, la Sala Disciplinaria no advierte vulneración del derecho a la defensa, pues, como ya se indicó el expediente estuvo en dos ocasiones a disposición de la misma en la Procuraduría Regional de Santander. En consecuencia, la Sala considera que no se vulneró el derecho de defensa de la disciplinada y, procederá así a declararlo en la parte resolutiva de esta providencia. Procedencia de la Prescripción. La declaratoria de responsabilidad disciplinaria proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, se fundamentó en los reproches contenidos en el cargo 1.1.3 del auto inculpatorio, sobre los cuales
no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, es decir, el haber incurrido en extralimitación de funciones en la expedición de los Decretos 317 del 30 de septiembre de 1997 y 458 del 22 de diciembre de 1997. Cabe precisar al presente estudio que, respecto de la expedición del Decreto 317 del 30 de septiembre de 1997, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, porque desde su realización a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la que esta instancia procederá a declararla. De la revisión del proceso se advierte, que el expediente fue recibido en esta Sala Disciplinaria el 3 de octubre de 2002 es decir, cuando la conducta ya estaba prescrita. En consecuencia, por la Procuraduría Delegada de origen, se verificará si se dan los presupuestos consignados en la Directiva No. 6 del 6 de agosto de 1997, para iniciar investigación disciplinaria. En consecuencia, esta Sala Disciplinaria procede a revisar por vía de apelación los argumentos de la apoderada recurrente referidos únicamente a la 11 12 extralimitación de funciones en la expedición del Decreto 458 del 22 de diciembre de 1997.
Decisión de Fondo: De conformidad a lo señalado en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, hay lugar a proferir fallo sancionatorio, cuando exista certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario; por lo tanto, se procede a contestar los argumentos de la recurrente frente a la prueba allegada legal y oportunamente a la investigación, para determinar si se demostró la responsabilidad, y si la
sanción impuesta es adecuada. La conducta reprochada esta circunscrita a la extralimitación de funciones en la que incurrió el disciplinado, al proferir el Decreto 458 del 22 de diciembre de 1997, mediante el cual adicionó el rubro de Ingresos no tributarios en $27.407.901.068.98, toda vez que asumió una competencia propia y exclusiva de la Asamblea Departamental. Como prueba de lo anterior, al proceso se allegó copia del Decreto No. 458 del 22 de diciembre de 1997, expedido por disciplinado MARIO CAMACHO PRADA, en su condición de Gobernador de Santander, por medio del cual se adiciona el Presupuesto General de Ingresos al Departamento de la actual vigencia, así.
2. Ingresos No Tributarios
Numeral 17 17. Fondo Seccional Salud
1. Situado Fiscal 3.016.908.160.00
2. Rentas Cedidas 933.919.439.98
3. Rentas propias 36.014.306.00
4. Recursos de Capital 177.405.353.00 ____________________ Sub total 4.164.247.458.98
Numeral 21 Fondo Educativo 2 3.243.653.610.00 ____________________ Total adición ingresos 27.407.901.068.98 La Sala Disciplinaria se propone sustentar las siguientes precisiones, que sirven de fundamento a la decisión que se tomará, de la siguiente manera: El presupuesto del Departamento, es un acto administrativo por el cual se prevén o computan las rentas del Departamento y se autorizan los gastos que pueden hacerse en un período determinado. Acto administrativo que puede ser
12 13 modificado en razón a que constituye una herramienta de planificación para la entidad territorial, la que sin lugar a duda, tiene una actividad dinámica. No obstante la ley prevé, que una vez aprobado el presupuesto, tal modificación se realizará a través de dos formas o tipos, 1) traslados presupuestales y créditos al presupuesto, y establece un procedimiento para tal efecto, radicando la iniciativa de la misma en cabeza del ejecutivo.
1. Traslados Presupuestales : Son las modificaciones de una apropiación por traslado de recursos desde otros rubros, sin que se aumente el monto total del presupuesto. En esta operación se presentan contracréditos
(disminuciones de la suma apropiada inicialmente con el objeto de incrementar la apropiación de otros rubros) y créditos (incrementos de la suma apropiada inicialmente en alguno de los rubros del gasto).
2. Créditos al presupuesto. Entendidas como el aumento de los valores presupuestados inicialmente en los ingresos y gastos, o la apertura de rubros que inicialmente no se encontraban en el presupuesto.
Modificaciones que solo puede hacer el ejecutivo, si posee autorización previa de la Asamblea Departamental, la cual debe ser específica y pro – témpore, ya que si no la tiene, o ésta no reúne estos requisitos, deberá presentar a la Asamblea el proyecto de ordenanza sobre créditos adicionales al presupuesto, cuando sea necesario aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente, o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión, lo cual implica que la aprobación de tal modificación la radica en cabeza de la Asamblea
Departamental, esto, para dar un criterio de estabilidad al manejo del mismo. Aunado a lo anterior, el ejecutivo cuenta con un mecanismo de control presupuestal importante, como lo es, la de realizar reducciones y aplazamientos al presupuesto, decisiones que puede adoptar directamente por decreto, en los casos señalados en el artículo 76 del Decreto 11/96. Ahora bien. Adujo la recurrente que no hubo extralimitación de funciones al expedir el decreto 458 de 1997, porque no es cierto que a través de éste se incorporaron al presupuesto nuevos recursos que no habían sido aforados o apropiados por la Asamblea. Revisada y analizada la prueba documental, pilar del presente fallo, representada en el Decreto 0458 del 22 de diciembre de 1997 (fl. 283 Cuaderno No. 2) observa esta Sal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.