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PGN - PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL - Ejecucuón sin contar con el programa anual mensualizado de ca

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL - Ejecucuón sin contar con el programa anual mensualizado de ca
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA

Y LA HACIENDA PÚBLICA Radicación 028-91719/2003 Disciplinados HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES y otros Cargo y Entidad Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Quejoso Informe Contraloría Fecha Queja: Agosto 29 de 2003

Fecha hechos: Vigencias 2001 a 2002

Asunto: Fallo de Primera Instancia

Bogotá D.C. 21 de noviembre de 2006

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se falla en primera instancia un proceso disciplinario

CONSIDERANDO:

1ORIGEN DE LA INVESTIGACIÓN.

Con fundamento en el Hallazgo remitido por la Contraloría General de la Nación esta Delegada mediante providencia de noviembre 25 de 2005 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, en su calidad de Alcalde, ALICIA MEJIA MARTINEZ Y EDILBERTO LEMUS GARCIA, en sus condiciones de Secretario de Hacienda y ALEXANDER OSORIO AREVALO, Jefe Unidad de Presupuesto y Subsecretario de Presupuesto del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por omitir desarrollar el programa anual mensualizado de caja, PAC para la ejecución de los gastos del presupuesto general del Distrito, para los años 2001 y 2002, toda vez que este proceso sólo se inició a finales de la vigencia 2004, como lo certificó la responsable de la

dependencia. Subsecretaría de Presupuesto el 16 de mayo de 2003, en la que expresa: “Que en el presupuesto general de rentas, gastos e inversiones del Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta para las vigencias fiscales 2001 y 2002 no se utilizó Plan Mensualizado de Caja alguno, que el mecanismo adoptado en sustitución fue la división de las asignaciones presupuéstales en doceavas partes” (fls 238 a 242)

2. CARGOS: Por auto del 20 de junio de 2006, esta Procuraduría Delegada, al entrar a evaluar la investigación, decidió formular cargos a los funcionarios investigados en los siguientes términos: 1º.- Al señor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, se le requirió en su calidad de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta: “por haber permitido que el Presupuesto General de Rentas, Gastos e Inversiones del Distritito Turístico e Histórico de Santa Marta para las vigencias fiscales 2001 y 2002 se ejecutara sin el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, como el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles y el monto máximo mensual de pagos, con el fin de cumplir sus compromisos, luego los pagos se sujetaban a los montos aprobados en él.

Se citaron como normas violadas los Artículos 73 y 74 del Decreto 111 de 1996 del 15 de enero de 1996; 34 y 33 respectivamente de los Acuerdos 026 y 025 del 19 de diciembre de 2001 y 2002 por la cual se expidió el presupuesto de rentas,

gastos e inversiones para las vigencias 2002 y 2003, en los que expresamente de dejo constancia que “Las ejecución de los gastos del presupuesto general del Distrito se hará a través del Programa Mensualizado de Caja –PAC- … “: (fls 283 y 284) Los artículos 315 numerales 1 y 3, 352 de la Constitución Política de Colombia; El numeral 4.1.2 del Manual de Funciones del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, vigente para la época de los hechos. (fl 71); 38 y 40 numerales 1, 2, 3, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 34 numeral 1, 2, 3 y 21 de la Ley 734 de 2002 vigentes para la época en que ocurrieron los hechos: La falta se calificó, conforme a las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, como grave a título de dolo, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 5 y 6 de Artículo 27 de la Ley 200 de 1995. 2º- A los señores EDILBERTO LEMUS GARCIA y ALICIA MEJIA MARTINEZ se les requirió en su calidad de Secretario de Hacienda del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en forma similar “Por no haber impartido las instrucciones necesarias a sus funcionarios sobre las normas y procedimientos que se debían seguir del orden presupuestal permitiendo que el Presupuesto General de Rentas, Gastos e Inversiones del Distritito Turístico

e Histórico de Santa Marta para las vigencias fiscales 2001 y 2002 se ejecutara sin el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, como el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles y el monto máximo mensual de pagos. Se citaron como normas violadas los Artículos 73 y 74 del Decreto 111 de 1996 del 15 de enero de 1996, 34 y 33 respectivamente de los Acuerdos 026 y 025 del 19 de diciembre de 2001 y 2002 por la cual se expidió el presupuesto de rentas, gastos e inversiones para las vigencias 2002 y 2003, descrito en el numeral anterior, numerales 4.2. y 4.13 del Manual de Funciones vigente para la época de los hechos (fl 81); 6 y 209 de la Constitución Política; 38 y 40 numerales 1, 2, 3, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 34 numeral 1, 2, 3 y 21 de la Ley 734 de 2002 vigentes para la época en que ocurrieron los hechos: La falta se calificó provisionalmente como grave a título de dolo, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 5 y 6 de Artículo 27 de la Ley 200 de 1995. 3º- Finalmente al señor ALEXANDER OSORIO AREVALO, se le requirió en su calidad de Jefe Unidad de Presupuesto y Subsecretario de Presupuesto del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta “Por no haber dirigido el proceso de ejecución presupuestal y control de su

movimientos presupuestales con sujeción a las normas presupuestales, permitiendo que el presupuesto general de rentas, gastos e inversiones del Distritito Turístico e Histórico de Santa Marta para las vigencias fiscales 2001 y 2002 se ejecutara sin el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, como el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles y el monto máximo mensual de pagos, con el fin de cumplir sus compromisos, luego los pagos se sujetaban a los montos aprobados en él. Se citaron como normas presunta infringidas los artículos 73 y 74 del Decreto 111 de 1996 del 15 de enero de 1996, Artículos 34 y 33 respectivamente de los Acuerdos 026 y 025 del 19 de diciembre de 2001 y 2002 por la cual se expidió el presupuesto de rentas, gastos e inversiones para las vigencias 2002 y 2003; numeral 4.2.del Manual de Funciones vigente para la época de los hechos, artículos 6º y 209 de la Constitución Política; 38 y 40 numerales 1, 2, 3, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con lo previsto en los artículos 23 y 34 numeral 1, 2, 3 y 21 de la Ley 734 de 2002 vigentes para la época en que ocurrieron los hechos: La falta se calificó provisionalmente como grave a título de dolo, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 5 y 6 de Artículo 27 de la Ley 200 de 1995.

(folios 285 a 301)

3. DESCARGOS:

1. A la inculpada ALICIA MEJIA MARTINEZ, en su calidad de Secretario de Hacienda del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta se le designó Apoderado de Oficio, quien rindió las explicaciones correspondientes en los siguientes términos: Advierte la defensora de Oficio que no puede tildarse de dolosa la actuación de su defendida, porque era práctica reiterada de la administración hacer una división de doceavas partes para ejecutar el presupuesto y que solo a partir del 2004 se tienen precisión sobre este proceso, practica que por fuerza se convirtió en legítima, ante una errada interpretación de normas técnicas que resultan complejas para quienes en la provincia las aplica y que además no existe evidencia de que no hubiera cumplida con las obligaciones adquiridas por el Distrito en el momento en que le era requerido, cancelando oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y los servicios públicos domiciliarios, de lo contrario podría haber sido objeto de un juicio de responsabilidad, de ahí que en su versión libre afirmó que las partidas apropiadas se ejecutaron en su totalidad sin excederse como lo demostró con copia de cada una de las apropiaciones.

Asegura la Defensora que no se probó en el plenario que la implicada omitiera dolosamente el deber de impartir las instrucciones necesarias para la ejecución del presupuesto del Plan Anual Mensualizado PAC, que ella se limitó a impartir las ordenes que de acuerdo con la practica de la institución se venían desarrollando por años, esto es, dividir el presupuesto en doceavos, lo cual era considerado el PAC,

de ahí que esta probado en el plenario que solo hasta el 2004 se entendió el significado del Plan Anual Mensualizado de Caja, hechos que en manera alguna prueban el dolo que se le endilga. Los Acuerdos 025 y 026 nada aportan, en la medida en que no se tenía claridad sobre la elaboración del PAC y que solo cumplió con efectuar los pagos de las deudas contraídas por el Distrito Turístico y Cultural, circunstancia por la que esta exenta de responsabilidad disciplinaria, ya que el mismo ordenamiento establece como principio rector la presunción de inocencia la cual obedece a una prerrogativa constitucional, más aún cuando no se demostró la intención de obtener un beneficio ilícito y que en consecuencia, la responsabilidad recaería no solo sobre ella, sino además en el Tesorero quien debe participar en la elaboración del PAC así como en el Alcalde como cabeza visible de la Entidad. Concluye señalando que ante la practica reiterada tendría que abrirse investigación desde 1996, fecha en la que se hizo exigible la elaboración del PAC, cuando en realidad la preocupación debería centrarse en determinar quien malversó el presupuesto y no quienes actuando erróneamente ejecutaron de buena fe el presupuesto cumpliendo con las obligaciones adquiridas.(folios 315 a 318) 2º. El señor ALEXANDER OSORIO AREVALO, disciplinado en su calidad de Jefe Unidad de Presupuesto del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, también se le designó apoderado de oficio, quien sustentó la defensa en los siguientes términos: Que su defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad en la medida en que el

cumplimiento del plan mensualizado debe ser supervisado por la Junta Directiva de la Entidad, esto es el Alcalde, la Secretaria de Hacienda y el Jefe de la Unidad de presupuesto, pero que de acuerdo al manual de funciones, el Alcalde tienen el deber legal de vigilar y hacer cumplir los decretos y los acuerdos, y la Secretaria de Hacienda la de diseñar, ejecutar y supervisar el cumplimiento de las normas y planes financieros, siendo evidente la omisión de este funcionario como de la Secretaria de Hacienda, quienes no hicieron nada para lograr el cumplimiento de dicho plan conforme a las normas presupuestales, mientras que su defendido, era un simple ejecutor porque las decisiones sobre la modalidad de ejecución del presupuesto recaían en el Alcalde y en la Secretaria de Hacienda, de acuerdo al rango que ostentan dentro de la administración, lo cual dejaba poco margen de maniobrabilidad al implicado quien solo cumplía ordenes de su superior, las cuales no podía desconocer. Señaló el Defensor que se debe tener en cuenta que el Alcalde ya fue destituido en otro proceso y que por el contrario el implicado no tiene antecedentes y que si bien no se implemento el PAC, no podía dejar que el presupuesto se ejecutara de manera desordenada y arbitraria, circunstancia por la que aplicó la división del presupuesto en doceavas partes con la finalidad de tener una referencia mensual de los gastos a cargo del presupuesto y llevó un orden en las cuentas como se evidencia en los informes presupuestales de los años que se cuestionan, a todo lo cual se aúna que no existieron los informes de los comités de coordinación sobre el manejo de los flujos de caja, ni del seguimiento de las políticas implantadas por el

Alcalde y el Secretario de Hacienda, exigidos por el Manual de Funciones. (folios 328 a 332) 3º- Al señor EDILBERTO LEMUS GARCIA Secretario de Hacienda del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, como a los demás investigados se le designó apoderado de oficio, quien sustentó la defensa en los siguientes términos: Que si bien es cierto que no fue elaborado el PAC el presupuesto de renta y gastos si se ejecutó, solo que utilizando un mecanismo distinto, haciendo la división de las asignaciones presupuestales en doceavas partes, pero no existió apropiación o utilización impropia de los recursos, ni se encontró mérito para abrir investigación fiscal por esta situación, que el hecho de haberse ejecutado el presupuesto de rentas y gastos demuestra que no existió la intención de defraudar al fisco o perjudicar de alguna manera la inversión social, siendo por tanto equivocada el dolo que se le atribuye a la actuación del implicado, menos aún cuando no existió reiteración de la conducta en la medida en que tan solo laboró en la vigencia 2002. Que la investigación debe recaer en quienes tenían de manera directa la función de dirigir el proceso de ejecución presupuestal y control de los movimientos presupuestales con sujeción a las normas, y que por tanto, no recae en el implicado la responsabilidad, toda vez que las pruebas allegadas al plenario no demuestran que efectivamente haya incurrido en falta disciplinaria, en la medida en que el presupuesto de rentas y gastos se ejecuto, solicitando de todas maneras que se califique la falta

como culposa al tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la cual solo acarrea amonestación escrita. (folios 345 a 349) 4º.El señor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, a quien se le requirió en su calidad de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, como a todos los demás implicados se le designó apoderado de Oficio, al ser imposible notificarle personalmente el pliego de cargos. El profesional designado resaltó el hecho de que si bien no se implantó el PAC, existió un documento que hizo las veces de este en el que se encontró la división presupuestal en doceavas partes, la cual cumplió con los fines buscados con el uso del Programa mensualidad de Caja, que no es otro que reflejar la ejecución que se hizo del presupuesto en cada año, circunstancia por la que se debe descartar el dolo, más aún cuando no hubo pérdida patrimonial alguna, demostrándose por el contrario que el método de las doceavas fue efectivo y suplió el PAC, prueba de ello es que en su versión libre la señora Liliana Zárate Monroy manifestó que las partidas apropiadas para las vigencias 2001 y 2002 se ejecutaron en su totalidad o por debajo del 100%, pero que no se excedieron. Concluye el Defensor de oficio solicitando la aplicación del principio de la presunción de inocencia contenido en el artículo 14 de la Ley 200 de 1995, al no existir certeza de la responsabilidad del funcionario investigado, en la medida en que no se

comprobó con certeza que se haya ocasionado una pérdida patrimonial del Estado, y que su actuación estuvo regida por la buena fe. (folios 360 a 363) Vencido el periodo probatorio, mediante providencia de septiembre 22 de 2006, se ordenó el traslado para alegatos de conclusiones a los apoderados, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de descargos. (folio 364, 374, 385, 394, 403) 4.- CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO 4.1. Este Despacho es el competente para proferir fallo de primera instancia dentro del presente asunto, según lo dispuesto por el artículo 25, numeral 1, literal c) del Decreto 262 de 2000.

4.2. PRUEBAS PRINCIPALES.

De las pruebas recaudadas y allegadas oportuna y legalmente al averiguatorio en la etapa de investigación disciplinaria se destacan las siguientes: 4.1. Versión libre de la doctora LILIAN ZARATE MONROY, Subsecretaria de Presupuesto de la Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. (fls 131 y 132) 4.2. Ampliación de versión libre rendida por la implicada LILIAN ZARATE MONROY, en la calidad descrita (fls 155 y 156) 4.3. Apropiaciones y Ejecuciones definitivas correspondiente a las vigencias fiscales 2001 Y 2002 (fls 157 a 209) 4.4. PAC de ingresos y gastos de los meses Octubre, noviembre y diciembre de 2004 (fls 210 a 217) 4.5. Informe del PAC inicial vigencia 2005 (fls 218 a 220)

4.6 Copia de la parte pertinente de los artículos 33 y 34 de los Acuerdos 026 y 025 del 19 de diciembre de 2001 y 2002, respectivamente, por medio de los cuales se expidió el presupuesto de rentas, gastos e inversiones para las vigencias 2002 y 2003. (fls 282 y 283) 4.7 Oficio ST446 del 3 de abril de 2006 de la Secretaria de Hacienda del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santamaría. (fls 280 y 281). 5.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO, Al confrontar y analizar el material probatorio y los argumentos expuestos por los defensores de los implicados, este Despacho considera que no fueron desvirtuados los cargos formulados, como se analiza a continuación: En virtud de lo establecido en los Artículos 34 y 33 de los Acuerdos 026 y 025 del 19 de diciembre de 2001 y 2002, respectivamente, por medio de los cuales se expidió el presupuesto de rentas, gastos e inversiones para las vigencias 2002 y 2003, la ejecución de los gastos del presupuesto general del Distrito se debe hacer a través del Programa Mensualizado de Caja –PAC-, establecido legalmente como el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles y el monto máximo mensual de pagos, es decir que el Ente Territorial para cumplir con sus compromisos, debe sujetar a los montos aprobados en el PAC. En el caso materia de estudio, la Contraloría a través del Hallazgo disciplinario enviado a esta Procuraduría denunció que el Distrito de Santa Marta para la

ejecución del presupuesto, en las vigencias fiscales objeto de investigación, no tuvo en cuenta el programa anual mensualizado de caja, situación que fue confirmada por la Subsecretaría de Presupuesto, quien certificó el 16 de mayo de 2003, que efectivamente se omitió desarrollar el precitado Programa y como consecuencia, en el curso de la presente investigación, al revisar las Ejecuciones Presupuestales de Ingresos y gastos de la vigencia 2001 por ejemplo, se advirtió que a pesar de que los gastos fueron del orden del 88.35%, la ejecución total de ingresos estuvo por encima de lo apropiado; y prueba de ello es que analizando algunos conceptos como Ingresos corrientes de la Nación, se observa que se comprometió por encima de lo recaudado en un 113.02%, similar situación se presentó con los recursos de Regalías Transporte de Gas al haberse comprometido recursos por 139.63% y Aportes de Playa y Bajamar por 123.07%. (fl 158) En el año 2002, al igual que en la vigencia anterior, los ingresos estuvieron por encima de lo presupuestado y los gastos e inversiones alcanzaron el 94.19%, pero se sobrepasaron las apropiaciones definitivas por concepto de Regalías del Carbón con el 114.11%, Regalías Transporte de Gas con el 146.36% y Playa y Bajamar con el 109.34% (fl 187) En estas condiciones se encuentra plenamente demostrado en diligencias no solo que se omitió llevar el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, sino que como consecuencia de dicha omisión, las apropiaciones de cada vigencia fiscal,

específicamente de los conceptos examinados, sobrepasaron el límite máximo presupuestado, tal es el caso de las apropiaciones financiadas con Recursos de la Nación y Regalías, y por tanto, la violación de las normas citadas como infringidas es evidente, teniendo en cuenta que los pagos no fueron previamente programados a través del PAC y por ende en los montos aprobados en el presupuesto y además, el recaudó de recursos superó las apropiaciones y en consecuencia, los gastos e inversiones en los conceptos detallados en el pliego de cargos, también superaron dicho limite. Como claramente se observa, el Programa Mensualizado de Caja –PAC-, fue establecido legalmente como el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles y el monto máximo mensual de pagos, para que el Ente Territorial cumpla con todos los compromisos adquiridos en cada vigencia fiscal sujetándose a los recursos previamente aprobados e incorporados en el presupuesto, sin embargo, en el caso bajo examen, al no realizarse dicho programa, tanto el recaudo como la ejecución de los recursos superó los montos apropiados en el presupuesto para las vigencias 2001 y 2002, y en consecuencia, se vulneraron las norma Constitucionales y legales citadas como infringidas. No puede esta Delegada aceptar como valido el argumento del Defensor del señor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES, a quien se le requirió en su calidad de Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, quien pretende que se releve de responsabilidad a su patrocinado con el argumento de que existió un

documento que hizo las veces de PAC, mediante el cual se dividía el presupuesto en doceavas partes y que según él cumplió con los fines buscados con el uso del Programa mensualidad de Caja, que no es otro que reflejar la ejecución que se hizo del presupuesto en cada año, en la medida en que se comprobó que por haberse omitido realizar dicho programa, el recaudo como la ejecución de los recursos superó los montos apropiados en el presupuesto para las vigencias 2001 y 2002 y se ejecutaron recursos que sobrepasaron las apropiaciones definitivas, especialmente por concepto de Regalías del Carbón, Regalías Transporte de Gas y Playa y Bajamar. Debe si aceptarse como lo aduce la defensa que, no esta demostrado en el plenario que haya existido dolo por parte del implicado y por el contrario considera esta Delegada que todo se debió a un actuar negligente y descuidado en el ejercicio del cargo, más aún cuando tampoco se comprobó que haya existido daño patrimonial de los recursos del Ente Territorial, aspecto este último que por si solo no lo excluye de la responsabilidad que le corresponde por el incumplimiento de las funciones que como Primera autoridad del Distrito y por ende ordenador del gasto le están asignadas y que ocasionó que se ejecutaron recursos por encima de los montos incorporados en los rubros tantas veces mencionados, contrariando abiertamente lo establecido en los artículos 34 y 33 de los Acuerdos 026 y 025 del 19 de diciembre de 2001 y 2002, respectivamente, por medio de los cuales se expidió el presupuesto de rentas, gastos e inversiones para las vigencias 2002 y 2003 y que le imponían la

obligación legal de ejecutar los gastos del presupuesto general del Distrito a través del Programa Mensualizado de Caja –PAC-, establecido precisamente para definir previamente el monto máximo mensual de fondos disponibles y el monto máximo mensual de pagos, para evitar así que la administración sobrepase, como sucedió en el presente caso, los montos incorporados en los rubros cuestionados. En lo que respecta al señor EDILBERTO LEMUS GARCIA debe precisarse que dada la calidad que ostentaba como Secretario de Hacienda del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, tenía entre sus funciones directamente la de diseñar el Programa Mensualizado de Caja, ejecutarlo y supervisarlo, así como impartir las instrucciones que fueran necesarias para que el Presupuesto se ejecutara siguiendo dichos parámetros y así evitar que se sobrepasaran los recursos incorporados, como en efecto sucedió con los recursos percibidos por concepto de las Regalías del Carbón, Regalías Transporte de Gas y Playa y Bajamar. Por tanto, no son de recibo las explicaciones suministradas por la Defensa al pretender que se absuelva al implicado por el hecho de que se de todas maneras se ejecutó el presupuesto de rentas y gastos aún cuando utilizando un mecanismo distinto y porque no existió apropiación o utilización impropia de los recursos, sin embargo como se vio, se sobrepasaron las apropiaciones tantas veces mencionadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya evaluadas, conducta disciplinaria e independiente de la fiscal, pues se esta en presencia del incumplimiento del deber funcional que, como bien lo

puntualizó la Defensa, es el objeto y la finalidad de la acción Disciplinaria. Ahora bien, el hecho de que no se haya ejecutado el presupuesto de rentas y gastos a través del Programa Mensualizado de Caja PAC, en verdad evidencia negligencia y descuido en el cumplimiento del deber funcional, sin que se advierta un actuar doloso, sin embargo, la responsabilidad que se le atribuye se deriva del incumplimiento de los deberes que el cargo que ostentaba le imponía, la cual es independiente de la que le corresponde a los demás implicados, dado que disciplinariamente se responde individual y personalmente de acuerdo a las funciones que la Constitución la Ley y el Manual de funciones le asigna durante el ejercicio del cargo. Idéntica situación se presenta con la inculpada ALICIA MEJIA MARTINEZ, quien fue requerida en forma similar por ostentar la misma calidad y a la cual le son aplicables lo argumentos expuesto en el caso del doctor Lemus, debiéndose aclarar que la práctica reiterada de una conducta si no corresponden a las exigencias legales, no puede por fuerza convertirse en legítima, y menos que se aduzca una errada interpretación de normas técnicas, para que se le releve de responsabilidad, pues se esta en presencia del incumplimiento de un deber funcional que requería de diligencia y cuidado más tratándose de la ejecución de recursos para lo cual se ha previsto un trámite al que debe someterse la administración precisamente para evitar que como en el caso materia de estudio se excedan los topes asignados en el presupuesto, independientemente de que se haya cumplido con las obligaciones adquiridas por el Distrito en el momento en que le era requerido y se cancelaron

oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y los servicios públicos domiciliarios, etc, porque estos pagos no fueron objeto de cuestionamiento. El hecho de que se haya omitido llevar el Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, originó que las apropiaciones de cada vigencia fiscal, específicamente de los conceptos examinados, esto es las apropiaciones financiadas con Recursos de la Nación y Regalías, sobrepasaron el límite máximo presupuestado, y por tanto, la violación de las normas citadas como infringidas se mantiene incólume, máxime cuando el recaudó superó las apropiaciones y en consecuencia, los gastos e inversiones en los conceptos detallados en el pliego de cargos, también superó dicho limite. Respecto al elemento subjetivo de la actuación, debe esta Delegada como en el caso de los demás implicados aceptar que la conducta de la implicada no fue dolosa, pero se mantiene incólume el reproche disciplinario porque en el plenario se probó que la implicada negligentemente omitió el deber de impartir las instrucciones necesarias para la ejecución del presupuesto del Plan Anual Mensualizado PAC, actividad culposa que se evidencia puesto que no fue diligente en el ejercicio del cargo, al limitarse a seguir actuando de acuerdo con la practica irregular que se venían desarrollando por años, esto es, dividir el presupuesto en doceavos, lo cual no puede legalmente considerarse como el PAC y prueba de ello es que se superó la ejecución de los presupuesto apropiados, sin que se advirtiera oportunamente este hecho, sino a raíz de la visita realizada por la Contraloría. Tampoco puede aceptarse el argumento esgrimido por la defensa respecto al hecho de

que no existía claridad sobre la elaboración del PAC, porque no se allegó al plenario un solo elemento de prueba del cual pueda evidenciarse esa afirmación y por el contrario se deduce que en forma negligente y descuidada se limitó a efectuar los pagos de las deudas contraídas por el Distrito, sin advertir si se sobrepasaron o no los limites de los recursos apropiados, sin que pueda relevarse de responsabilidad por la practica irregular de administraciones anteriores, dado que como ya se puntualizó, disciplinariamente se responde individual y personalmente de acuerdo a las funciones que la Constitución la Ley y el Manual de funciones le asigna según el cargo, circunstancia por la que la violación de las normas se mantienen incólumes y por ende el cargo formulado a la implicada. Finalmente, en lo que tiene que ver con el señor ALEXANDER OSORIO AREVALO, Jefe de la Unidad de Presupuesto y Subsecretario de Presupuesto del Distrito, como en los demás casos, esta comprobado en el plenario que no dirigió ni controló el proceso de ejecución presupuestal con sujeción a las normas presupuestales que consagran el PAC durante las vigencias fiscales 2001 y 2002, circunstancia por la que los pagos no se sujetaron a los montos apropiados, y que previamente debieron definirse como montos máximo mensual de fondos disponibles y máximo mensual de pagos, prueba de ello es que en el caso de los Ingresos corrientes de la Nación, se comprometieron recursos por encima de lo recaudado, similar situación se presentó con los recursos de Regalías Transporte de Gas y Aportes de Playa y

Bajamar, es decir, que se sobrepasaron las apropiaciones definitivas en cada uno de esos conceptos examinados, y por tanto, la violación de las normas citadas como infringidas y el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo es evidente. Debe precisarse con respecto al argumento esgrimido por la defensa, que no obstante que el cumplimiento del plan mensualizado debía supervisarlo la Junta Directiva de la Entidad, de la cual hacía parte tanto el implicado como el Alcalde y la Secretaria de Hacienda, cada uno de acuerdo al cargo y a las funciones asignadas debe responder en mayor o menor grado, dada la posición jerárquica que ostente dentro de la Administración, y de ahí que se les haya vinculado a todos a la investigación, al quedar evidenciado que ninguno adopto medida alguna para implementar el PAC y por ello se les deba deducir responsabilidad de acuerdo a las atribuciones Constitucionales y legales que les fueron asignadas, más aún cuando no se allegó al plenario prueba alguna que demuestre las gestiones realizadas

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