PGN - PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL - Expedido por decreto y por circunstancias excepcionales se tr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL - Expedido por decreto y por circunstancias excepcionales se tr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA
HACIENDA PÚBLICA
Radicación 028-78233/02 Implicado SALVADOR ARANA SUS Cargo Gobernador Entidad Gobernación Departamental de Sucre Quejoso Orlando Sotelo Avila Gerente Departamental Contraloría General de la República Fecha Queja: 9 de septiembre de 2002 Fecha Hechos 26 de diciembre de 2000
Asunto: Fallo de Primera Instancia
Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2006 RESOLUCIÓN El Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, En ejercicio de sus atribuciones legales y,
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES.
La presente investigación se originó del traslado realizado por el Doctor ORLANDO SOTELO AVILA Gerente Departamental de la Contraloría General de la República, del hallazgo disciplinario Nº 050, adelantado en el Departamento de Sucre sobre la expedición y liquidación del presupuesto del Departamento, el cual se hizo mediante Decreto 0641 de diciembre 26 de 2000, en que se arrogó la facultad de autorizar al Gobernador para la incorporación de créditos adicionales. Igualmente el Gobernador del Departamento expidió el Decreto 619 de noviembre 21 de 2001 adicionando recursos provenientes de convenios de cofinanciación suscritos del Fondo de Desarrollo Rural Integrado DRI. Atendiendo la competencia prevista para esta Delegada en el literal c del artículo 25 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000 y la asignada en el artículo 17 de la Resolución 17
de marzo 4 de 2000 del Procurador General de la Nación se procede a emitir la decisión de fondo a que haya lugar.
2. CARGOS Mediante auto de septiembre 9 de 2005, (fs. 190 a 197) se formuló pliego de cargos en contra del Doctor SALVADOR ARANA SUS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 18.875.377 de Ovejas (Sucre), en su calidad de Gobernador del Departamento de Sucre periodo de enero 1° de 1998 a 31 de diciembre de 2003 por el siguiente hecho: “Expedir los Decretos 619 de noviembre 21 de 2001, (fs. 118 a 119) adicionando el Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento por un valor de $ 2.088.535.941, recursos provenientes de cofinanciación, y 630 de diciembre 4 de 2001 (fs. 124 y 125) que modifica el anterior, sin acudir previamente a la Asamblea Departamental para que Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 1
Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co lo facultara para este trámite y no actuar bajo una disposición inaplicable por vía de excepción” Actuación que contraviene lo señalado en la Ordenanza Nº 016 de 1998, por la cual se modifica la Ordenanza Nº 036 de 1995, Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento de Sucre: “Artículo 99.- APERTURA DE CREDITO ADICIONAL. El Gobernador presentará a la
Asamblea Departamental proyectos de Ordenanza sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto cuando durante la ejecución del Presupuesto General del Departamento sea indispensable aumentar el monto de las apropiaciones comprendidas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de Gastos de Financiamiento, Servicio de la Deuda Pública e Inversión. Para completar las insuficiencias, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios utilizados por la ley. Concordante con los artículos 79 y 80 del Decreto 111 de 1996 Además de la disposición anteriores quebranta lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 6, 209 y numerales 1 y 2º del artículo 305 ibídem, en concordancia con los numerales 1 y 2º del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986 y el incumplimiento de los deberes señalados los numerales 1, 2, 3, 4 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.
3. DESCARGOS. (folios 228 a 236) Notificado personalmente del pliego de cargos (f.217), el disciplinado Doctor SALVADOR ARANA SUS, mediante apoderado Doctor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, presentó el memorial de descargos (fs 228 a 236), los cuales refieren: Sustenta su defensa en el desconocimiento del principio de legalidad, cita al Doctor Jaime Vidal Perdomo, Derecho Administrativo, Editorial Temis, que lo define: “Presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras que la autoridad judicial no los declare contrario a derecho; ejecutividad, a su vez, es el
atributo de obligatorio cumplimiento”. Manifiesta que el acto administrativo existe conforme a la doctrina desde el momento en que es producido por la administración, con la prerrogativa de producir efectos jurídicos es decir que sea eficaz, condicionado a su vigencia desde su fecha de expedición hasta la fecha de su fenecimiento, la eficacia de todo acto comporta la presunción de constitucionalidad y de legalidad, circunstancia que actos viciados de nulidad produzcan efectos por no ser atacados oportunamente, esta presunción garantiza la seguridad jurídica y evita que se desquicie la administración sometiéndose a la voluntad subjetiva del funcionario que sustituiría la propia administración. La existencia de mecanismos para la suspensión provisional del acto administrativo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley, consagrados en el Código Contencioso Administrativo, siendo la jurisdicción contencioso administrativa la facultada para adoptar estas decisiones judiciales, en virtud a que antes de decretarlo nulo mediante una sentencia definitiva, puede privarlo de legalidad de que se encuentra revestido. Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 2 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co En cuanto a la excepción de aplicabilidad o de inconstitucionalidad refiere a lo expresado en la doctrina sobre el tema por parte del Doctor Libardo Rodríguez Derecho Administrativo en su obra de Derecho Administrativo: “Para comprender el mecanismo de la vía de excepción debemos saber ante todo, que
existe el principio llamado presunción de legalidad, según el cual las leyes y los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario. En la practica este principio se traduce en que los actos mencionados deben ser obedecidos, tanto por las autoridades como por los particulares, desde el momento en que comienza su vigencia y mientras no sean declarados inconstitucionales o ilegales por autoridad competente. (…) El mecanismo de la vía de excepción puede aplicarse con ocasión de un procedimiento jurisdiccional, es decir, dentro de un proceso de carácter administrativo. A este respecto conviene anotar que algunos autores, entre ellos VIDAL PERDOMO, consideran que la aplicación de la excepción de legalidad es discutible y que en caso de ser aplicada solo puede serlo por las autoridades jurisdiccionales y no por las administrativas, fundamentándose en que la acción de nulidad no prescribe y tiene suspensión provisional; que sería dejar el capricho de los particulares en los mismos gobernantes la ejecución de las normas, no obstante el carácter jerárquico y operativo de la administración; que la constitución y las leyes han querido confiar exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el control de la legalidad de los actos de la administración.” Sostiene el defensor que para la aplicación de la figura de la vía de excepción se deben presentar los supuestos de una contradicción insalvable, ostensible y manifiesta entre un acto administrativo y la Constitución Nacional amparada en lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Política, circunstancia que no se tipifica en la presunta
contradicción entre el numeral 9 de la Constitución y el Decreto 641 de 2000 invocada por la Procuraduría, cuestionando además la necesidad de haber acudido a normas aplicables al tramite del presupuesto nacional, a sentencias que regulaban otros supuestos actos y disposiciones jurídicas para darle alguna entidad esta norma constitucional supuestamente desconocida por el Decreto 641 de 2000. Aduce la falta de competencia del Procuraduría para resolver si un acto administrativo es contrario a la Constitución o a la Ley, como se afirma en el pliego de cargos, función propia de la administración de justicia de lo contencioso administrativa y no de un ente investigador sancionador, de ser aceptada la Procuraduría se convertiría en una entidad con facultades para determinar la constitucionalidad y legalidad de los actos, y a la vez juzgadora a posteriori de las actuaciones de quienes amparados en la buena fe y el principio de legalidad actúan según el ordenamiento jurídico. Para este punto concluye el defensor la inexistencia de la presunta contradicción , la limitación temporal del Decreto para el año 2001, lo que demuestra el ejercicio de funciones del disciplinado fueron pro tempore y no ilimitadas, y además se precisó las funciones trasladadas como lo demanda la Constitución, las imputaciones que se realizan no se configuran si se tiene en cuenta que la asamblea departamental en los debates realizados al proyecto no fue objetado lo que demuestra la anuencia de la corporación. Finalmente el apoderado señala que su representado actuó amparado en el principio de confianza y con la convicción de actuar conforme a derecho, apoyado en los
Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 3 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co conceptos técnicos y jurídicos emitidos por sus asesores y demás funcionarios de la gobernación, como el disciplinado lo manifestó en la diligencia de versión libre: “Nos reunimos con la Oficina Jurídica de la entidad y conceptuó que había un Decreto ordenanzal expedido por el anterior Gobernador Doctor ERIC MORRIS TABOADA, el cual lo reviso la Oficina Jurídica y consideró que era legal pues así lo establece la Ley.” Sobre la Culpabilidad, ésta se encuentra desvirtuada en virtud de que su actuar no fue negligente, ni imprudente, teniendo en cuanta el desconocimiento de estos temas particulares y complejos, como lo es lo relacionado con el trámite del presupuesto en sus aristas técnica-económica y jurídica, acudió a los funcionarios expertos en la materia, para con fundamento en sus conceptos y asesoría se adoptara una determinación. Solicitó la práctica de pruebas, las cuales se decretaron en auto de julio 28 de 2006 (fs 278 a 270).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (fs. 400 a 412) Adelantada la etapa probatoria, el apoderado del disciplinado presentó los alegatos de conclusión de octubre 2 de 2003, en los que ratificó los argumentos expuestos en los descargos adicionalmente manifestó: Cuestiona la competencia de la Procuraduría para señalar la legalidad de los actos
administrativos, función propia de la administración de Justicia de lo Contencioso administrativo y no de un ente investigador sancionador, en cuanto a la legalidad de los actos y el mecanismo de vía de excepción reitera la posición de la doctrina y la facultad no exclusiva a la rama judicial extensiva únicamente a aquellos funcionarios de la administración que cumplan funciones judiciales, como lo cita la autora Natalia Bernal Cano en su obra “La excepción de inconstitucionalidad y su aplicación en Colombia , Ediciones Jurídicas Ibáñez, pg 72: “Es necesario precisar las autoridades encargadas de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; según la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia se habla de los jueces o de aquellos funcionarios que ejercen jurisdicción y están llamados aplicar la ley; sin embargo para la judicial review genuina, únicamente los jueces ejercían dicha actividad de control.” Al igual que en el memorial de descargos manifiesta que el disciplinado actuó amparado en el principio de confianza y con la convicción de actúa conforme a derecho, aunando a ello, la inexistencia de negligencia, impericia, imprevisión o imprudencia, para lo cual señala lo expresado por el disciplinado en la ampliación de versión libre de agosto 17 de 2006: “Esta fue la asesoría y concepto que me dieron algunas personas conocedoras del tema como la Doctora Yury de Arco y el doctor Ferney Pineda. Quiero agregar que en ningún momento estos funcionarios me manifestaron que tal disposición era inconstitucional o ilegal y que por tal motivo no se podía aplicar.”
Y para corroborar lo anterior, trascribe el apoderado lo manifestado por los declarantes: YURY DE ARCO ROBLES Exasesora de la Gobernación de Sucre: Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 4 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co La Asesoría que solicitó el Gobernador para este tema especifico fue el de que se le aconsejara sobre la legalidad del acto y si el como Gobernador podía desarrollar el contenido del acto administrativo en mención; me refiero aquí, al decreto 641 de diciembre 26 de 2000: Estudiando el tema conjuntamente con otros asesores en el área jurídica y con el apoyo del asesor Económico doctor EDER VALETA LOPEZ, se reviso su contenido y se considero que el Decreto fue expedido bajo el amparo de los procedimientos legales para estos efectos y que además de lo anterior, estaba revestido de la presunción de legalidad.” FERNEY PINEDA RUIZ declaración de agosto 14 de 2006: “El gobernador de esa época me solicito concepto sobre la viabilidad jurídica de expedir los mencionados Decretos a lo cual contesté que esto era procedente por cuanto (…)” Declaraciones que desvirtúan la valoración de la culpabilidad al confirmar la diligencia en extremo observada por el disciplinado al solicitar los conceptos y al expedir los decretos para adicionar el presupuesto, con base en el Decreto ordenanzal expedido por el Gobernador anterior. Solicita se declare la absolución de su representado al carecer de competencia judicial
y no poder hacerse exigible la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, su actuación se hizo conforme a ala aplicación del principio de legalidad de que estaba revestido el decreto 641 de 2000, y considerando además que actuó amparado en el principio de confianza y bajo prudencia y diligencia atendiendo la asesoría o conceptos jurídicos dados por personas especialistas en el tema, habida cuenta de la falta de conocimiento sobre las arista técnico-juridicas del tema de presupuesto.
4. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO.
El Código Disciplinario Único en su artículo 163 señala el contenido del pliego de cargos en su numeral 1° la descripción de la conducta investigada, con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo. Se afirmó en su contenido que el disciplinado debió acudir previamente a la Asamblea Departamental para que facultara este trámite, en materia presupuestal se considera que los cuerpos colegiados responsables de la discusión y aprobación del proyecto de presupuesto presentado por el ejecutivo, sea Congreso de la República, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales o Municipales no pueden despojarse de esta función otorgada por la Constitución Política, por la complejidad que reviste el manejo del presupuesto público y al control político de los que son titulares como organismos de elección popular. La Honorable Corte Constitucional a nivel jurisprudencial ha desarrollado esta materia sosteniendo la imposibilidad de delegación hacia el ejecutivo, a través de facultades previas entre ellas se encuentra la sentencia C-1249, de 28 de noviembre
de 2001, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, en la que señaló: “Así pues son inconstitucionales los traslados presupuestales administrativos, por lo cual no se ajusta a la Constitución el que el Congreso le ordene al Gobierno llevar a cabo tal operación. A propósito, no sobra recordar como en oportunidades anteriores la Corte encontró fundadas las objeciones presidenciales que acusaban proyectos de ley por vulneración de los artículos 345 y 346 de la Constitución, al ordenar al Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 5 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Gobierno hacer traslados presupuestales a fin de asignar recursos para el financiamiento de proyectos señalados por el Congreso. Así por ejemplo, en la sentencia C-581 de 1997, esta Corporación consideró lo siguiente: “El artículo 3º del proyecto de Ley fue objetado por el Presidente, por cuanto, en su opinión, contiene una autorización conferida al Ejecutivo para modificar el Presupuesto, autorización que el legislador no puede impartir, toda vez que la modificación del Presupuesto nacional sólo compete al Congreso Nacional por expreso mandato de los artículos 345 y 346 superiores”. “…” “Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que no se ajusta a la Constitución la orden impartida por el Congreso al Gobierno Nacional en el artículo 3º del proyecto objetado, que le impone al Ejecutivo efectuar los traslados presupuestales para el cumplimiento de los fines que persigue tal proyecto”.
Por su parte la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en concepto de 16-06-04, referencia 32302, sobre Manejo presupuestal de las entidades territoriales, además de referirse a las providencias antes citadas, mencionando la sentencia C695/96, sostiene que: “La función de programación se consolida en la aprobación del presupuesto por parte del congreso de la República, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, no siendo posible que el ejecutor invada dichas órbitas. Las modificaciones al presupuesto se basan en el principio según el cual las cosas se deshacen como se hacen. Ello quiere decir que las aprobaciones del cuerpo colegiado no pueden ser alteradas en ningún caso por el ejecutor. (…)” “Si se trata de traslados presupuestales (créditos y contracréditos) al interior de los conceptos Gastos de funcionamiento, Servicio de la Deuda Pública y Programas y Sub Programas de Inversión, que no modifiquen el monto total de las autorizaciones impartidas inicialmente, se podrían realizar por el Ejecutivo, siempre y cuando haya sido aprobado el presupuesto al mismo nivel. Con lo anterior se aclara la imprecisión en la elaboración del pliego de cargos la cual no configura la existencia de causal de nulidad que afecte su validez, razón por la cual se procede a evaluar la conducta endilgada.
ANALISIS JURIDICO PROBATORIO.
Para resolver sobre la responsabilidad disciplinaria del Doctor SALVADOR ARANA SUS, en los hechos endilgados en el pliego de cargos inicialmente se revisará la existencia de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, para las enunciadas en los numerales 1 y 2, no fueron alegadas por el
disciplinado y cuya declaratoria de oficio enunciada en el artículo 144 ibídem no es procedente como quiera que en la actuación disciplinaria se encuentra plenamente demostrado su inexistencia. Respecto del numeral 3, el Apoderado en escrito de diciembre 12 de 2005 (fs. 221 a 227) solicito la declaratoria de la actuación que fue denegada en decisión de febrero 24 de 2006 (fs. 237 y 240) y ratificada en decisión abril 24 de 2006 (fs. 262 y 266). Sobre la prescripción de los hechos revisada la fecha de ocurrencia estos no se encuentran afectos de declaratoria. Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 6 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co Para evaluar la conducta del disciplinado y la procedencia responsabilidad disciplinaria se hará conforme a las pruebas aportadas y los demás documentos de conformidad a lo previsto en el artículo 142 del C.D.U... Se cuestiono al disciplinado Doctor SALVADOR ARANA SUS la expedición de los Decretos 619 de noviembre 21 de 2001, (fs. 118 a 119) adicionando el Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento por un valor de $ 2.088.535.941, recursos provenientes de cofinanciación, y 630 de diciembre 4 de 2001 (fs. 124 y 125) que modifica el anterior, sin acudir previamente a la Asamblea Departamental para que lo facultara para este trámite y no actuar bajo una disposición inaplicable por vía de
excepción” Actuación que contraviene lo señalado en la Ordenanza Nº 016 de 1998, por la cual se modifica la Ordenanza Nº 036 de 1995, Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento de Sucre, concordante con los artículos 79 y 80 del Decreto 111 de 1996, y que quebranta además lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 300 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 6, 209 y numerales 1 y 2º del artículo 305 ibídem, en concordancia con los numerales 1 y 2º del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986 y el incumplimiento de los deberes señalados los numerales 1, 2, 3, 4 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Como soporte probatorio se tuvo en cuenta las siguientes medios de prueba: Copia del informe del hallazgo de auditoria (fs.2 a 15), copia del Decreto 641 de diciembre 26 de 2000 (f. 28 a 76), copia del Decreto 619 de noviembre 21 de 2001 (f.118 y 119), copia del Decreto 630 de diciembre 4 de 2001 (f.124 y 125), Copia del oficio de mayo 24 de 2000 del Secretario de Públicas (E) del Departamento de Sucre (fs. 132 a134),Constancia laboral y Actas de posesión de los investigados (fs. 165 y 166), Constancia de febrero 12 de 2004 del Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación (f.168) Versión libre de Salvador Arana Sus de febrero 23 de 2004 (fs 178 a 179),
Versión libre de Eric Julio Morris Taboada de febrero 23 de 2004 (fs 180 a 182), Copia de oficio de diciembre 21 de 2000 del Secretario General de la Asamblea Departamental (f.183), copia del oficio de diciembre 14 de 200 del Gobernador de Sucre (f.184), Copia de la Ordenanza Nº 016 de febrero 25 de 1998 (anexo 1. El apoderado del disciplinado en su memorial de descargos solicito la práctica de pruebas que se decretaron en auto de junio 29 de 2006 (fs 268 a 272), se recibió la declaración de Eder Valeta Lopez (fs. 288 a 290); Lilo Negrete Orozco (fs. 291 y 292); Ramon Muskus Dumar (fs. 306 y 307), se allegaron los antecedentes relacionados con la expedición del Decreto 641 de 2000 aportados por la Secretaria de la Asamblea Departamental de Sucre y acta de visita de agosto 4 de 2006 (fs. 309 a 351), declaración de Yury de Arco Robles (fs. 377 a 379), declaración de Ferney Pïneda Ruiz, versión libre de Salvador Arana Sus (fs. 388 y 389). El señor Gobernador del Departamento de Sucre Doctor ERIC MORRIS TABOADA, expidió el Decreto 641 de diciembre 13 de 2000 “por el cual se expide y se liquida el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de Apropiaciones y Gastos del Departamento de Sucre para la vigencia fiscal de 1° de enero al 31 de diciembre de 2001”; acto administrativo sustentado en lo previsto en el artículo 63 de la Ordenanza
Nº 016 de febrero 25 de 1998, Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento de Sucre”.: Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 7 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co ARTICULO 63: APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO. La asamblea deberá aprobar en tercer debate el Presupuesto General del Departamento antes de la media noche del 30 de noviembre del año respectivo. Cuando la asamblea departamental no apruebe dentro del término establecido en este estatuto, el proyecto de presupuesto. El Gobernador pondrá en vigencia mediante Decreto el proyecto por él oportunamente presentado, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas por la Asamblea durante los primeros debates. Para la vigencia de 2001, la Asamblea Departamental de Sucre, aprobó en forma extemporánea el proyecto de presupuesto, circunstancia que conllevó la objeción por parte del Gobernador ERIC MORRIS TABOADA, en escrito de diciembre 14 de 2000 (f.314), y que fueron atendidas por la Asamblea Departamental en plenaria en sesión extraordinaria de diciembre 20 de 2000 (f.315 a 318), situación que conllevó la expedición por decreto del presupuesto. En el artículo 30 del pluricitado Decreto de presupuesto dispuso (f.38): “ARTICULO 30: El Gobierno Departamental podrá adicionar el Presupuesto de la vigencia fiscal los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGAde
convenios interadministrativos; excedentes financieros con destinación especifica y los del Fondo Departamental de Salud para el Sector Salud con destinación especifica; cancelación de reservas financiadas con recursos de destinación especifica; aportes de entidades públicas y privadas con destinación especifica; fondos especiales y recursos de crédito: En todo caso el Gobierno Departamental queda facultado para realizar las modificaciones presupuestales al presupuesto previa expedición de las certificaciones correspondientes”. En ejercicio de esta facultad es que el disciplinado expide los actos administrativos cuestionados y que son objeto de responsabilidad disciplinaria. Plantea la defensa que se acudió a interpretaciones analógicas para tipificar la presunta falta, sobre el particular la motivación realizada en el pliego de cargos se refiere a disposiciones de carácter nacional, Estatuto Orgánico del Presupuesto Decreto 111 de 1996, cuya aplicación para los hechos no es de la interpretación analógica, elaborada por el investigador, sino de la remisión expresa hecha del artículo 120 del la Ordenanza Nº 016 de febrero 25 de 1998, Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento de Sucre”.: ARTICULO 120 REMISION AL ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO NACIONAL: Cuando existan vacíos en la regulación del presente Estatuto respecto de la programación, ejecución y control del presupuesto de los órganos incluidos en el presupuesto general del departamento se aplicaran las normas que regulen situaciones análogas en la Ley Orgánica de Presupuesto. Las normas que son trascripción textual de la ley, se entienden modificadas automáticamente cuando se modifique la ley de origen.”
La norma local mencionada como infringida, artículo 99, no es más que la trascripción del contenido del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Presupuesto con los ajustes correspondientes en cuanto a las autoridades locales, en consecuencia no prospera los argumentes del defensor en cuanto a este punto. Sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos que a juicio del defensor pretende desconocer la Procuraduría, evidentemente todo acto de la administración Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 8 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co encaminado a producir efectos se presume conforme a derecho en ejercicio de la potestad soberana que tienen las autoridades administrativas, sin embargo para su eficacia y existencia se debe expedir de acuerdo con las formalidades exigidas por la constitución y la ley. Un acto administrativo existe desde el momento en que es expedido por la administración y en si mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, sin embargo, para que se cumpla este cometido se debe cumplir con el principio de publicidad del acto previsto en los artículos 3 y 44 del Código Contencioso Administrativo. La obligatoriedad del mismo depende de su fuerza ejecutoria la Corte Constitucional en sentencia C-069 de febrero 23 de 1995 Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 66 del Decreto 01 de 1984. M.P. Hernando Herrera Vergara sobre este tema manifestó: “La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende
entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos. El profesor Jorge Olivera Toro considera que las condiciones de ejecutoriedad de los actos administrativos son: "a) La existencia de un acto administrativo; b) Que ese acto sea perfecto; c) Que tenga condiciones de exigibilidad, es decir, que sea capaz de producir efectos jurídicos, que sea ejecutivo, y d) Que ordene positiva o negativamente al particular y éste no lo acate voluntariamente. Los fundamentos de la ejecutoriedad del acto administrativo son de carácter político y jurídico. El primero deriva de la urgencia de la satisfacción de las necesidades sociales que la administración debe atender, las cuales no permiten demora de ninguna naturaleza. Los intereses generales no pueden tener obstáculo o retraso en su satisfacción. El segundo de los fundamentos, o sea el jurídico, radica en la presunción de legitimidad que tiene el acto administrativo, presunción "juris tantum", o sea, que admite prueba en contrario"1 Así mismo, el profesor José Roberto Dromi al referirse a la ejecutoriedad de los actos administrativos, señala: "La ejecutoriedad puede considerarse como una manifestación especial de la eficacia de 1 OLIVERA TORO, Jorge. Manual de Derecho Administrativo. Ed. Porrúa, México, 1976, pág.
190. Procuraduría Delegada para Economía y la Hacienda Pública - extensiones 11215 - 11220 9 Carrera 5 No. 15-80 piso 12 Pbx: 3360011 – 3520066 www.procuraduria.gov.co los actos administrativos, en cuanto estos imponen deberes o restricciones a los administrados, que pueden ser realizados aun contra la voluntad de ellos, por medio de los órganos administrativos" Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello la norma demandada comienza por señalar que "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo". La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional, de con
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