PGN - PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL - Sólo puede ser reformado a iniciativa del gobernador
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL - Sólo puede ser reformado a iniciativa del gobernador
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación # 058-00354-97
Disciplinado y/o investigado: Luz Marina González Valcárcel Pablo Hernando Rodríguez Páez Luis Armando Rincón Hernando Roa Valero Cargo y entidad: Diputados de la Asamblea Departamental de Casanare
Quejoso: Fecha Queja:
Fecha Hechos: Asunto: Fallo de Segunda instancia.
Bogotá D. C., 27 DE FEBRERO. 2001
RESOLUCIÓN No 00022
Por la cual se falla un proceso disciplinario en segunda instancia EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA ECONOMÍA Y LA HACIENDA PÚBLICA En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES.
De la Procuraduría Regional del Casanare, se recibieron las presentes diligencias con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución del 28 de abril de 2000, mediante la cual el citado Procurador Regional de Casanare sancionó disciplinariamente a LUZ MARINA GONZÁLEZ VALCARCEL, PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ PAEZ, LUIS ARMANDO RINCÓN Y HERNANDO ROA VALERO, con multa de noventa (90) días de honorarios, en sus calidades de Diputados de la Asamblea Departamental de Casanare.
2. CARGOS.
Mediante auto del 22 de julio de 1999, se les formularon cargos a los disciplinados así: (folios 174 a 786):
PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ PAEZ y LUIS ARMANDO RINCÓN, en su
condición de primero y segundo vicepresidente de la Asamblea Departamental del Casanare, respectivamente por: "...modificar la ordenanza de presupuesto No. 070 de 1995, dejando en el proyecto 1, diseño y construcción de la sede de la Asamblea Departamental una partida de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($190.000.000), cuando inicialmente en la citada ordenanza habían sido asignados para tal efecto una partida por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000)". " ...expedir la resolución No. 02 de marzo 5 de 1996 cambiando el rubro establecido en la ordenanza de presupuesto No. 070 denominado Proyecto 1, diseño y construcción sede Asamblea Departamental de Casanare, del subprograma 1, construcción y remodelaciones, creando el proyecto No. 2 de nominado (sic) " compra y dotación sede de la Asamblea Departamental de Casanare", situación ésta que no constituye simplemente un cambio de rubro, sino la creación de un nuevo rubro, lo que debió haberse hecho a través de una ordenanza modificatoria de la ordenanza de presupuesto No. 070 y la 075 que modificó la citada 070, además de haber incurrido los disciplinados en otra irregularidad al trasladar la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000) de los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), que habían sido adicionados mediante la ordenanza 075 de 1996, específica mente para gastos de funcionamiento de la Asamblea, para el proyecto 2 denominado compra y dotación sede de la Asamblea Departamental de Casanare, asignación que no debió hacerse
por cuanto como se acababa de anotar, la adición presupuestal tenía un fin específico, por lo cual los disciplinados RODRÍGUEZ PAEZ y LUIS ARMANDO RINCÓN, violaron el principio presupuestal de la especialización, consagrado en el artículo 14 de la Ley 38 de 1989 y el arto 23 ibídem en concordancia con los artículos 18 y 36 del decreto 111 de 1996", LUZ MARINA GONZÁLEZ VALCÁRCEL -Presidenta de la Asamblea Departamental del Casanare por: 1'... haber ordenado algunos pagos por cuenta de la promesa de compraventa suscrita el 27 de junio de 1996 por el entonces presidente de la Asamblea Departamental MARIO NOVOA ANGEL (q.e.p.d.), con cargo a rubros inexistentes tal como se observa en la orden de pago No. 071 del 8 de julio de 1996, obrante a folio 182 del cuaderno original 1, y en términos generales haber proseguido con la ejecución de la referida promesa de compraventa,: la cual se celebró por el extinto NOVOA ANGEL, sin los requisitos legales, como por ejemplo: la no certificación de la disponibilidad presupuestal, y la falta de autorización por parte del, CONFIS, por haber comprometido correspondientes (sic) a Vigencias futuras del presupuesto, autorización que se obtuvo hasta el 26 de septiembre de 1996", A los señores LUZ MARINA GONZÁLEZ VALCÁRCEL, HERNADO ROA VALERO y LUIS ARMANDO RINCÓN, se les cuestionó conjuntamente: "... proferir la resolución No. 008 del 10 de octubre de 1996, mediante la cual se
modificaron las resoluciones de plenaria Nos. 001 de enero 3 de 1996 y la 002 de marzo 7 del mismo año, adicionando la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (650.000.000) al presupuesto de la Asamblea, los cuales habían sido incluidos en ordenanza No. 085 de agosto 31 de 1996, con destino a proyectos de inversión de la Asamblea Departamental, de los cuales dejaron CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000), para el proyecto 2 denominado" compra y dotación sede de la Asamblea Departamental de Casanare, creando un rubro nuevo denominado proyecto 3 " Diseño, adecuación o remodelación sede Asamblea Departamental de Casanare", al cual se le asignaron la suma de CIENTO NOVENTA y CUATRO MILLONES DE PESOS ($194.000.000), reformando de esta manera en forma irregular las ordenanzas de presupuesto Nos. 070 y 075 de 1995 y 1996, respectivamente, reforma que eventualmente se debió haber hecho mediante nueva ordenanza. Se les señalaron a los implicados en común como normas quebrantadas, además de las descritas en los cargos las siguientes: -Constitución Política, artículos 2, 6, 123 inc. 2, 209, 300 y 345. -Ley 200 de 1995, artículo 40, numerales 1, 3, 18 y 21. -Ley 38 de 1989, artículos 14 y 23. -Decreto No. 111 de 1996, artículos 18, 36, y 71. -Decreto 360 de 1995, artículos 34 y 96.
-Ordenanza No. 070 de 1995, Disposiciones Generales Asamblea Departamental de Casanare, artículos 13, 16 y 17.
3. DESCARGOS LUZ MARINA GONZÁLEZ y HERNANDO ROA VALERO, presentan sus descargos a través de apoderado, en los siguientes términos: (folios 807-819) Frente a la ordenación del pago, indica que de acuerdo con lo probado en el expediente, expidió dos órdenes de pago que correspondieron a las Nos. 0671 y 0071 por valor de $70.000.000 y $160.000.000.
Los certificados de disponibilidad presupuestal erróneos obrantes en el expediente fueron el soporte de la orden de pago 0671. El tema de las vigencias futuras no era probable. Sí existía el rubro contra el cual se autorizó el gasto. Menciona el auto de cierre de la investigación fiscal de la Contraloría General de la República que trata sobre los mismos hechos que aquí se investigan, transcribiendo algunos de sus apartes. Transcribe los artículos primero y segundo de la resolución No. 0206 del 28 de agosto de 1996 proferida por la Asamblea Departamental del Casanare, el cual se encuentra vigente y revestido de presunción de legitimidad. Frente al segundo cargo, reconoce que el contrato de compraventa presentaba irregularidades, que no viciaban el negocio jurídico, darlo por terminado generaría sanciones civiles por responsabilidad contractual. Las falencias encontradas eran imputables a MARIO NOVOA (q.e.p.d.), y no a la implicada, porque ella no fue quien contrajo la obligación. La autorización dada por el CONFIS el 26 de septiembre de 1996, no guarda
relación alguna con el contrato de compraventa, pues éste se imputó al presupuesto del año 1996. El continuar ejecutando el contrato fue decisión de la Asamblea en pleno, de acuerdo con lo conceptuado por un abogado externo. No actuaron con dolo ni culpa, si no convencidos de favorecer los intereses de la Entidad. Frente a la tercera imputación se aduce que estaban materialmente amparados en normas que los facultaban para hacerlo (ordenanza No. 067 del 10 de noviembre de 1995). Así se deduce de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 13 de noviembre de 1997, dentro de la acción de Nulidad instaurada contra el artículo 9 de la ordenanza No. 067 del 10 de noviembre de 1995, quien declaró la legalidad de este acto. PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ PAÉZ y ARMANDO RINCÓN, igualmente presentan sus descargos a través del mismo apoderado Dr. FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, así: (folios 821-827) Alega respecto de la primera imputación, que ésta no es específica. No obstante, asume que la modificación del presupuesto a que se refiere el cuestionamiento corresponde a la expedición de la resolución No. 001 del 3 de enero de 1996, aclarando que la decisión allí tomada correspondió a la Asamblea en pleno. Por lo tanto cualquier imputación debe hacerse a la totalidad de los miembros que allí participaron. Lo hicieron en su condición de diputados y no como primero y segundo vicepresidente como se les cuestiona, el hecho de signar el texto final del acto
administrativo, no indica que ellos solos hubieran producido el acto; lo considerado y aprobado correspondió a la Asamblea en pleno. Con relación al segundo carga reitera nuevamente que dicho acto no lo produjeron solos si no la totalidad de los diputados, con fundamento en el Ordenanza No. 067 del 10 de diciembre de 1995, artículo 9o. el cual goza de presunción de legalidad y los facultaba para crear rubros. En cuanto al tercer cargo, manifiesta que la partida contenida en la ordenanza 075 era global y mediante resolución la Asamblea en pleno hizo la distribución. Por lo tanto no transgredió el principio de la especialización. Finalmente considera un despropósito imputarles este cargo únicamente a ellos, cuando este acto fue producido en plenaria de la Asamblea.
4. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR REGIONAL.
Los implicados Rodríguez Páez y Rincón, fueron sancionados al estimarse que se encuentra plenamente probado en el expediente, que cometieron las irregularidades cuestionadas en el auto de cargos, toda vez, que "...con la expedición de la resolución No. 02 de marzo 5 de 1996... se cambió el rubro establecido en la ordenanza de presupuesto No. 070 denominado Proyecto 1 ..., circunstancia ésta que no es simplemente un cambio de rubro sino la creación de uno nuevo, lo cual debió hacerse a través de una ordenanza modificatoria.. ." Así mismo, "...incurrieron en irregularidades al modificar la ordenanza 070 de 1995, al expedir la Resolución No. 02 de marzo de 1996 que cambio el rubro establecido en la ordenanza de presupuesto No. 070, y trasladar la suma de ($110.000.000) de
los ($250.000.000), que habían sido adicionados mediante la ordenanza No. 075 de 1996, específica mente para gastos de funcionamiento de la Asamblea, para el proyecto 2 denominado compra y dotación sede de la Asamblea Departamental de Casanare." Igualmente considera plenamente establecido que la acusada Luz Marina González Valcárcel ordenó pagos con cargo a rubros inexistentes y continúo ejecutando el contrato de compraventa, a sabiendas que se había celebrado sin los requisitos legales. Y que los acusados Luz Marina González Valcárcel, Hernando Roa Valero y Luis Armando Rincón, reformaron las ordenanzas de presupuesto de la Asamblea Departamental del Casanare Nos. 070 y 075 de 1995 y 1996, respectivamente, lo cual debió hacerse mediante Ordenanza, al proferir la resolución No. 008 del 10 de octubre de 1996 la cual crea el rubro denominado proyecto 3 - Diseño, adecuación o remodelación sede Asamblea Departamental de Casanare y dispone adicionar $650.000.000 al presupuesto de Funcionamiento de la Asamblea, los cuales tenían una destinación especifica en Inversión, según Ordenanza 085 de agosto 31 de 1996.
5. APELACIÓN.
El apoderado de la totalidad de los implicados sustenta el recurso interpuesto, en la siguiente forma: (folios 1053-1073). Indica que en el auto de cargos se les cuestionó a los acusados haber modificado ordenanzas de los años 1995 y 1996 a través de resoluciones, lo cual no era viable, como quiera que las ordenanzas sólo puede ser modificadas por otra ordenanza.
Reitera que las resoluciones 001, 002 y 008 del 1996 no fueron actos emitidos solamente por quienes las suscribieron como un formulismo previsto en el reglamento, si no por la plenaria de la Asamblea, como su texto lo indica. Por lo tanto, la responsabilidad es de todos los diputados que las votaron. Lo anterior es señalado por el Tribunal Administrativo del Casanare en sentencia del 13 de noviembre de 1996, cundo indica que "... la voluntad de la corporación se manifiesta por igual en las ordenanzas que por resoluciones de plenaria...". Recaba en que votaron favorablemente dichas decisiones por que se encontraban facultados para hacerlo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9o. de la ordenanza No. 067 del 10 de noviembre de 1995, la cual goza de presunción de legalidad, convencidos que obraban lícitamente. Aclara y reitera que con las resoluciones de plenaria cuestionadas ".. .sólo se creaban rubros y asignaban partidas en asuntos donde la asamblea trataba ternas dentro de su autonomía administrativa y presupuestal, que tenía que ver con su propio presupuesto...". Insiste que no les era aplicable la norma que le fue señalada como quebrantada en el auto de cargos, esto es, la ordenanza No. 070 de 1995 de la Asamblea Departamental del Casanare, inciso 1o., arto artículo 17, el cual señala que los traslados presupuestales sólo se pueden hacerse mediante ordenanza presentada por el Gobernador a la Asamblea, pues sólo es aplicable en tratándose del manejo presupuestal del Departamento de Casanare.
Por el contrario, la norma aplicable y con base en la cual actuaron los diputados fue la ordenanza 067 de 1995 de la Asamblea Departamental del Casanare, artículo 9º., que preceptúa que la Asamblea, mediante resoluciones, creará los rubros y asignará las partidas para la aplicación del presupuesto. Las normas entrarían en conflicto normativo aparente, pero no lo es así, pues una versa sobre en el manejo presupuestal del Departamento y la otra sobre el manejo presupuestal de la Asamblea; fueron expedidas en la misma fecha y tienen el mismo nivel de especialidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ordenanza 070 de 1995 y el reglamento interno de la Duma, el ordenador del gasto y representante legal de la Asamblea es el presidente, exclusivamente. La orden de pago No. 0671 expedida por la implicada González Valcárcel se hizo con fundamento en el certificado de disponibilidad presupuestal No. 434 del 27 de junio de 1996, que contenía una imprecisión al igual que el registro presupuestal, circunstancias que no desvirtúan la existencia del rubro presupuestal, el cual debió verificarse en el Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento del CasanareOrdenanza 070 del 10 de diciembre de 1995. Transcribe el artículo 1o. de la resolución No. 0206 del 28 de agosto de 1996, el cual goza de presunción de legalidad, para concluir que "... aquellos actos que no fueron obra de mi defendida sino de la señora YAIRA RODRÍGUEZ, dejaron de tener vigencia y efectos".
Reitera que el hecho que la acusada González Valcárcel, prosiguiera con la ejecución del contrato de compraventa sin que se hubiese expedido certificado de disponibilidad previo y autorización del Confis para comprometer vigencias futuras, no viciaban el contrato y el darlo Por terminado, generaría sanciones civiles y responsabilidades contractuales en contra de la administración, además que esas conductas no le eran imputables a su defendida, en razón a que éstos requisitos se deben tener en cuenta al momento de perfeccionarse el contrato y ella no fue quien contrajo inicialmente la obligación. Siguió adelante con la ejecución del contrato por decisión de la Asamblea en Pleno y por la orientación de un abogado externo, con el convencimiento de favorecer a quien representaba. Los implicados Páez y Rincón no violaron el principio de especialización en razón a que por el hecho de haberse traslado $110 millones de pesos para el "proyecto 2" inversión de los $250 millones adicionados por ordenanza 075 de 1996, para gastos de funcionamiento de la Asamblea, no significa que se le hayan cambiado el destino a dichos recursos pues siempre fueron para el mismo fin " proveer de un sede propia a la Asamblea de Casanare. Cita un aparte del fallo proferido el 21 de agosto de 1998, en el proceso penal que cursó en la Fiscalía Seccional 13 de Casanare, que concluyó con resolución de preclusión de la investigación. Hace referencia a lo que se entiende por aplicación oficial diferente, dice que los acusados Rodríguez Páez y Rincón, con la expedición de la Resolución No. 002 del
7 de marzo de 1996 no existe incurrencia en transgresión al ordenamiento jurídico, pues con la creación del proyecto 2 lo único que se pretendía era "... corregir la denominación del proyecto de "Diseño y Construcción" por el de "Compra y Dotación" situaciones que en estricto sentido revisten la misma finalidad, que no era otra que la adquisición de la sede para la Asamblea Departamental de Casanare, lo que en efecto se hizo, circunstancia que dio pié a que en la actualidad la corporación goce de tal inmueble." Aclara que sus defendidos no se exculparon en el fallo de legalidad del artículo 9 de la ordenanza 067 de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, para votar favorablemente las resoluciones de plenaria, por cuento este fallo fue posterior a dichos eventos. Cosa diferente es el hecho de haber obrado facultados por la precitada norma, habiendo el Tribunal pronunciado sobre la legalidad de la misma como también de la Ordenanza 067 de 1995, el contrato 001 de 1996 y las resoluciones 002 y 008 ..."
6. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO.
6.1. COMPETENCIA.
Corresponde conocer en segunda instancia a este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, en sus artículos 25 numeral 4, 75 literal c) y 261 transitorio. 6.2. ANÁLISIS JURIDICO Y PROBATORIO Entre las normas sustantivas infringidas se citan los artículos 300, numeral 12, inciso 3o. de la C. Política, en cuanto a que las ordenanzas mediante las cuales se expidan
normas orgánicas de presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, sólo podrán ser reformadas a iniciativa del gobernador; 13, 16 y 17 de la Ordenanza No. 070 de 1995, Disposiciones Generales -Asamblea Departamental del Casanare -en cuanto a que las apropiaciones podrán modificarse a través de traslados presupuestales mediante ordenanza presentada por el Gobernador a la Asamblea ;71 del Decreto No. 111 de 1996, respecto a que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos: 34 y 96 del Decreto 360 de 1995, en cuanto a que los proyectos de ley mediante los cuales se decreten gastos de funcionamiento, solo podrán ser entre otros, reformados, por iniciativa del gobierno, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el caso de estudio a iniciativa del gobernador del Departamento a través de su Secretario de Hacienda, normas con las cuales se puede hacer el juicio de tipicidad correspondiente. 6.2.1. Se le endilga en la primera parte del cargo a PABLO H. RODRÍGUEZ PAEZ y LUIS A. RINCÓN modificar la ordenanza No. 070 de 1995, respecto de la cuantía asignada al "proyecto 1 ", - diseño y construcción sede Asamblea Departamentalcomo quiera que en principio se asignó una partida de $300.000.000 la cual fue disminuida en $190.000.000. Frente a la primera parte de la glosa observa el Despacho, al comparar el anexo 9
de la ordenanza de presupuesto No. 070 de 1995 con la resolución No. 001 de 1996, proferida por la Asamblea Departamental,: que efectivamente la resolución modificó las apropiaciones asignadas en la ordenanza, al reducir las apropiaciones para gastos de inversión en cuantía de $330.000.000 para acreditar los gastos de funcionamiento en el mismo monto, operación que afectó, entre otros, el proyecto de inversión " diseño y Construcción sede de la Asamblea Departamental, el cual pasó de una apropiación inicial de 300 millones a 190. (folios 39, 40 341). La modificación presupuestal señalada debió hacerse mediante el trámite establecido legalmente para el efecto, es decir a través de un proyecto de ordenanza presentado por el ejecutivo departamental, el cual debió haber sufrido los debates necesarios hasta convertirse en ordenanza Departamental, al tenor de lo establecido en los artículos 300, numeral 12, inciso 3o. de la C.P. y 16 y 17 de la Ordenanza No. 070 de 1995, las cuales fueron señaladas como quebrantadas en el auto de cargos. En consecuencia, hay lugar a reproche disciplinario por esta parte del cargo. 6.2.2. De otra parte, se les glosa a los acusados haber efectuado modificaciones presupuéstales a las Ordenanzas Nos.070 de 1995 -Presupuesto de rentas y gastos del Departamento del Casanare - y 075 de 1996 (modificatoria de la anterior) al expedir la resolución No. 02 de marzo 5 de 1996, lo que debió hacerse a través de una nueva ordenanza. En dicha resolución se modifica la definición descrita en la
sección correspondiente al Presupuesto de la Asamblea Departamental como Proyecto 1,- diseño y construcción sede Asamblea Departamental de Casanare -, por "proyecto 2" - compra y dotación sede de la Asamblea Departamental de Casanare Mediante ordenanza 070 del 10 de diciembre de 1995, se expide el presupuesto de ingresos, rentas y gastos para la vigencia fiscal de 1996 del Departamento del Casanare, (folios 22 al 110 del C.O anexo 1) El anexo No.9 de la citada ordenanza, corresponde al Presupuesto de ingresos y gastos de la Asamblea Departamental de Casanare, al cual la Gobernación fijó un presupuesto de $2.110.000.000 distribuidos para gastos de funcionamiento $1.310.000.00 y para Inversión $800.000.000, de los segundos asigna al Sector 3 INFRAESTRUCTURA Programa 1, Subprograma 1 CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE SEDE, Proyecto 1 DISEÑO y CONSTRUCCIÓN SEDE DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, una partida de 300 millones de pesos (folio 48 anexo C.O. No. 1) Mediante Ordenanza No. 075 del 9 de febrero de 1996, se modifica la No. 070 del 10 de diciembre de 1995, mediante la cual se adicionan recursos, crean nuevos rubros o disminuyen apropiaciones, observándose, que en la sección correspondiente al Presupuesto de la Asamblea Departamental del Casanare sólo le fue adicionada una partida en cuantía de $ 250 millones de pesos para gastos de funcionamiento. (folios 117 a 133 del anexo No. 1)
Reconoce la defensa que una ordenanza sólo puede ser modificada por un acto de similar categoría, es decir otra ordenanza, tal y como se le señala a los acusados en el auto de cargos, luego de mencionar una de las falencias contenidas en la resolución No. 02 de marzo de 1996 "...10 Que debió haberse hecho a través de una ordenanza modificatoria de la ordenanza de presupuesto...". (Lo subrayado es del Despacho) Al confrontar la precitada resolución con el presupuesto de la Asamblea Departamental del Casanare, se observa que, los acusados modificaron el Presupuesto de Renta y Gastos del Departamento de Casanare, a través de dicha resolución, al disponer en el artículo segundo que el rubro denominado como "... Proyecto 1. Diseño y Construcción Sede de la Asamblea Departamental, del Subprograma 1. CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE SEDE, Programa 1.
CONSTRUCCIÓN y REMODELACIONES, Sector 3 INFRAESTRUCTURA, ahora
quedará así: Proyecto 2. Compra y Dotación Sede Asamblea Departamental de Casanare" También modificaron el presupuesto al trasladar de los 250 millones de pesos adicionados mediante ordenanza 075 de 1996, con destinación para funcionamiento, $160 millones a Inversión, de los cuales $110 millones pasaron a acrecentar el rubro objeto de modificación. (folios 134 y 135 del C. Anexo No. 1) Alega la defensa que los implicados actuaron de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 9 de la ordenanza 067 de diciembre 10 de 1995, norma aplicable a la Asamblea Departamental del Casanare, la cual fue declarada ajustada
a la ley por el Tribunal Contencioso de Casanare. Preceptúa el artículo 9o de la ordenanza No. 067 del 10 de diciembre de 1995, por medio de la cual se establece la estructura, la planta de personal y la, escala salarial de la Asamblea Departamental de Casanare que la " Asamblea Departamental creará por resolución los rubros y asignará las partidas necesarias para la correcta aplicación del presupuesto de funcionamiento e inversión, para la vigencia de 1996, en coordinación con la aplicación de la normatividad constitucional y legal de autonomía administrativa y presupuestal de esta corporación" (folios 16-21 del anexo No. 1). Es claro que la norma faculta a la Asamblea Departamental para crear rubros y asignar partidas, pero debe hacerlo con estricto cumplimiento de la normatividad constitucional y legal. El Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, el 13 de noviembre de 1997, se pronunció frente a la demanda de nulidad incoada en contra de varios actos administrativos, como el artículo 9 de la ordenanza 067 del 10 de diciembre de 1996 y el artículo 2o. de la resolución No.002 del 7 de marzo de 1996 expedida por la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Casanare, negando las súplicas de la demanda, por estimar que: (folios 189 a 202 del anexo 1). Frente al artículo 9o. que: "Aparentemente podría los decir que esta última disposición es ajena al tema principal de la ordenanza, pero la verdad es que como allí se estaba hablando de la reestructuración de la planta de personal, que necesariamente va a afectar los
gastos de funcionamiento, perfectamente se podía incluir ese artículo para cumplir con lo contemplado en el resto de disposiciones, parece que esa fue la intención de los diputados. (...) "En realidad el acto demandado no es una compilación digna de admirar pero tampoco es un exabrupto que merezca reproche." En otros términos, el constituyente de 1991 concedió la autonomía administrativa y presupuestal a las Asambleas Departamentales y el decreto 111 de 1996 la desarrolló en el sentido de indicar que dichas corporaciones, asambleas y concejos podrían manejar autónomamente su presupuesto lo cual se realiza a través de las respectivas mesas directivas... pues no se justifica que se dicte una ordenanza para tal fin máxime cuando la mesa directiva sólo puede producir esa clase de actos." (Resoluciones) Así las cosas, el cargo no prospera, porque lejos de violar el estatuto orgánico de presupuesto se ajusta en todos su lineamientos." Sobre la autonomía presupuestal que la misma ley otorga, a las asambleas, la Corte Constitucional en sentencia No. C-101/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muño dijo: La ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto. La independencia en la disposición de los recursos no significa que no se requiera del trámite presupuestal previsto en la ley orgánica, en cuanto a la certificación de la existencia de recursos y la racionalización de la programación presupuestal".
En consecuencia, la definición legal que restringe la autonomía presupuestal a las capacidades de contratación, disposición de los recursos propios previamente apropiados y ordenación del gasto, no desconoce el núcleo esencial de la autonomía presupuestal reconocida por la Constitución a ciertos órganos del Estado como a las Asambleas Departamentales. Es sabido que las apropiaciones para las Asambleas Departamentales son una sección dentro del presupuesto general del Departamento, el cual es expedido por la misma Asamblea, quien es la que tiene la competencia constitucional y legal para hacerla y, por ende, las modificaciones que se pretenda realizar al presupuesto se debe hacer por la misma vía, o en s defecto, por el ejecutivo (Gobernador), siempre y cuando exista una autorización precisa y protémpore” Es más, el acto por medio del cual se expide el reglamento para la organización y funcionamiento de la honorable Asamblea Departamental de Casanare del 22 de junio de 1995, dice en el Título correspondiente a las disposiciones Preliminares, artículo 60. CLASES DE FUNCIONES DE LA ASAMBLEA, Numeral 5o. define la Función Administradora en los siguientes términos: “establecer la organización y funcionamiento de la misma Asamblea Departamental de Casanare y para administrar su propio personal y ejecutar su propio presupuesto". Lo resalto es del Despacho. Con la Resolución No. 002 del 7 de marzo de 1996, se modificó el presupuesto de la Asamblea Departamental del Casanare al disponerse en el artículo segundo que el rubro denominado como "... Proyecto 1. Diseño y Construcción Sede de la Asamblea
Departamental, del Subprograma 1. CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE SEDE, Programa 1. CONSTRUCCIÓN y REMODELACIONES, Sector 3 INFRAESTRUCTURA, ahora quedará así: Proyecto 2. Compra y Dotación Sede Asamblea Departamental de Casanare”, lo que debió hacerse a través de una nueva ordenanza. También se modifica del presupuesto a través de la precitada resolución, al efectuarse la distribución de los 250 millones de pesos adicionados al presupuesto de la Asamblea Departamental del Casanare, con destinación específica a funcionamiento, al trasladar $160 millones a Inversión, de los cuales $110 millones fueron asignados al rubro que fue objeto de modificación. Recursos que fueron ejecutados a través del contrato de Compraventa No. 001 del 27 e junio de 1996. (folios 136 a 148 del C. O. Anexo 1) Discrepa este Despacho de lo argumentado por la defensa, cuando manifiesta que no le es aplicable el artículo 17 las disposiciones generales del Presupuesto de Rentas y Gastos del Departamento del Casanare, para la vigencia fiscal de 1996, - Ordenanza 070 del 10 de diciembre 1995 -norma señalada como quebrantada en el auto de Cargos, pues ésta sólo se aplica al Departamento. Se discrepa en razón no solo a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, si no inclusive teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5o. de dichas disposiciones, cuando se contempla dentro del campo de aplicación, que las normas allí establecidas rigen a ".
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