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PGN - PRESUPUESTO - Desarrollo del art. 345 de la constitución política

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRESUPUESTO - Desarrollo del art. 345 de la constitución política
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Tasa y fijación de la tarifa a favor de esta entidad para el ejercicio de sus funciones en el año 2007 EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-Forma de hacer la reserva presupuestal y el destino dado a los excedentes Estima esta Agencia del Ministerio Público que debe hacerse pronunciamiento en relación con la excepción de inepta demanda propuesta: 1.- Inepta demanda: considera la parte demandada que lo que se cuestiona es la forma de hacer la reserva presupuestal y el destino dado a los excedentes, lo cual debe ventilarse ante los organismos de control y no constituyen fundamento de una acción de nulidad. A juicio de esta Agencia del Ministerio Público, la excepción no tiene vocación de prosperidad, porque precisamente lo que hace el actor es cuestionar la legalidad de la disposición acusada a la luz de las disposiciones que le sirvieron de fundamento para establecer la tarifa de la tasa, lo que constituye el fundamento de los cargos de la demanda. PRESUPUESTO-Desarrollo del art. 345 de la Constitución Política Considera esta Agencia del Ministerio Público que contrario a lo afirmado por el actor, la tasa fue creada por virtud de la Ley y en desarrollo del artículo 345 de la Carta Política. La Ley, específicamente el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, autorizó al Gobierno Nacional para fijar la tarifa de la tasa, destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia Nacional de Salud. Ello significa que la disposición acusada no contraría el artículo 345 de la Constitución Política ni las demás

normas que regulan el presupuesto, razón por la cual el cargo no tiene vocación de prosperidad. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Gobierno nacional reglamenta y fija la tasa que deben cancelar las entidades que están bajo su vigilancia Mediante el Decreto 1405 de 1999, el Gobierno Nacional reglamentó el sistema y método para la fijación de la tasa que anualmente deben cancelar las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 2 de esta norma señaló que: “la determinación de los costos se hará teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa y se fijará con base en los principios de eficiencia”. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Entidades de derecho público y/o privado y sin ánimo de lucro deben cancelar una tasa anual a favor de la entidad Estima esta Agencia del Ministerio Público que de acuerdo a lo establecido en la Ley 488 de 1998, corresponde a las entidades de derecho público o privadas y a las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las de beneficencia y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelar una tasa anual a favor de la entidad. Para efecto de la liquidación de la tasa, la ley fijó el sistema y 2 método. El hecho generador de la tasa lo constituye el ejercicio de la actividad de vigilancia, inspección y control que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce sobre sus vigilados.

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Principio de

homeostasis presupuestal y desequilibrio El concepto de homeostasis presupuestal y desequilibrio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud está contemplado en el artículo 21 del Decreto 111 de 1996.En este orden de ideas, al encontrarse el acto acusado acorde con el ordenamiento jurídico que le sirvió de fundamento, y en la medida en que no se demuestra afectación del equilibrio económico del Sistema, pues el actor se limita a realizar apreciaciones subjetivas ajenas a la realidad que muestran claramente las entidades demandadas, el cargo no tiene vocación de prosperidad. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Inclusión para el cálculo de la tasa los gastos de inversión y gastos de funcionamiento de la entidad El Decreto 1405 de 1999 estableció la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud como quedó anotado, “para garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades”, sin hacer distinción alguna frente a los gastos de inversión y los gastos de funcionamiento. Fue con base en el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad que el Gobierno Nacional realizó el cálculo de la tasa de inspección, vigilancia y control. Por ende, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 28 septiembre 2010 Alegato No. 100/10 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González

3

Radicado: 11001032400020080006000

Actor: Germán González Parra

Asunto Acción de Nulidad

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES

I.- La Demanda. El ciudadano Germán González Parra, promovió la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto que se declare la nulidad del artículo 1º del Decreto 3168 de 2007, “por el cual se establece la tasa y se fija la tarifa de la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones en el año 2007”, expedido por el Gobierno Nacional. Estima el actor que la disposición acusada fue expedida con desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 345 de la C.P., Ley 1110 de 2006, Ley 488 de 1998, Decreto 4579 de 2006, Decreto 111 de 1996 y el Decreto 1405 de 1999. Desarrolla el concepto de violación con fundamento en los siguientes cargos: 1.- Violación del artículo 345 de la Constitución Política y normas del presupuesto. En cuanto según lo prevé el artículo 345 no pueden percibirse dineros distintos a los previstos en la Ley de Presupuesto y por lo tanto resulta inconstitucional que mediante un decreto expedido por la Presidencia de la República se establezca un ingreso superior al señalado en el presupuesto. 4 Igualmente, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, la

Superintendencia Nacional de Salud tiene como ingresos corrientes los aportes nacionales y los recursos propios constituidos por la tasa establecida en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 de conformidad con la ley de presupuesto del respectivo año. El Presupuesto de ingresos aprobado para el año 2007 para la Superintendencia Nacional de Salud fue la suma de $20.998.443.000 y en el decreto acusado se asigna por cuenta de la tasa, a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, la suma de $25.351.601.278, lo que significa que el acto acusado asignó un monto de $4.353.158.278 por encima de lo presupuestado. 2.- Violación de los artículos 98 de la Ley 488 de 1998 y 2° del Decreto 405 de 1999. Por considerar que el monto asignado en las normas demandadas no corresponde a los gastos de supervisión en que incurre la Superintendencia de Salud, contrariando además el artículo 15 del Decreto 111 de 1996. El artículo 98 de la Ley 488 de 1998 estableció la tasa y la tarifa de la misma de acuerdo con los costos de supervisión en que incurre la Superintendencia Nacional de Salud. De otro lado, el artículo 2° del Decreto 1405 de 1999 reglamentario del artículo 98 referido, establece que corresponde al Gobierno Nacional establecer anualmente los costos de supervisión y control teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa, normas que disponen que es obligatorio para asignación de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud establecer los costos de

vigilancia y control en que incurre la entidad. 5 Revisada la ejecución presupuestal de funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud del año 2007, se dejó de ejecutar el 36% de lo presupuestado porque, a juicio del actor, no se necesita, lo que significa que excede lo establecido en el presupuesto y los costos reales de la función de vigilancia y supervisión cancelados a la Superintendencia Nacional de Salud por concepto de tasa. 3.- Violación del artículo 48 de la Constitución Política Según esta disposición cualquier dinero que se encuentre en poder de las instituciones de la seguridad social como lo es la Superintendencia Nacional de Salud, es de destinación específica y darle otra destinación es violatorio de la Constitución Política. A 30 de marzo de 2007 se encontraban recursos no apropiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como excedentes de Tesorería de la Superintendencia Nacional de Salud por la suma de $18.352.917.500, lo que significa que los mayores valores cobrados por la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, producto de la asignación superior al costo real de la vigilancia y supervisión, se han tomado desde el año 2002 como recursos para endeudamiento de la Nación, mediante la suscripción de TES, violando la doble condición de parafiscalidad de dicha contribución pues al ser dineros de la salud producto de una contribución parafiscal sólo pueden ser destinados para ese gremio o sector. 4.- Violación al principio de homeostasis presupuestal y desequilibrio en el sistema general de seguridad social en salud. Los dineros en exceso que cancelan las IPS, EPS ARS y ESE a la

Superintendencia Nacional de Salud por concepto de la tasa representan una cuantía igual que se disminuye para la compra de medicamentos, pago de 6 salarios, reconocimiento de incapacidades etc., en que incurren cada una de las entidades mencionadas para garantizar el derecho a la salud generando un desequilibrio financiero en el sistema de salud. 5.- Ilegalidad de de la tasa por inclusión en su cuantía de gastos de inversión. Es ilegal que la Superintendencia Nacional de Salud incluya para el cálculo de la tasa los gastos de inversión ya que no corresponden a gastos de funcionamiento de la entidad, tal como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 31 de enero de 1997, expediente 7300 con ponencia del doctor Delio Gómez Leiva. Finalmente observa que el concepto 4295 del Procurador General muestra la evidencia de la vulneración de la ley por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, relacionado con la tasa establecida en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998. II.- Posición de las entidades demandadas.- 1.- Ministerio de la Protección Social 1.1. No se vislumbra un argumento que refleje la disparidad de la norma con la Ley 488 de 1998 y específicamente con la ley anual de presupuesto correspondiente al 2007. La Ley 1110 de 2006, para la vigencia fiscal de 2007, en punto al gasto autorizado por la Superintendencia así como los ingresos que se arbitran y el artículo 1° del decreto acusado, coinciden en cuanto al valor previsto del monto de la tasa que se distribuye entre las entidades vigiladas, que debe ser

liquidado y cobrado por valor de $20.998.406.357 que comprende los ingresos corrientes de los establecimientos públicos, ingresos corrientes, tributarios y contribuciones. 7 La mención que se hace en el artículo 1° del Decreto 3168 de 2007, a los no aportantes, precisamente permite evidenciar que el valor adicional asignado en la Ley 1110, no se incluye dentro de la tasa que se liquidará a las entidades vigiladas, sino que deberá ser financiado con cargo a los recursos de la Nación y a los recursos de capital, situación que se expresa en el artículo tercero del decreto acusado. Ello no significa que el Decreto 3168 de 2007, propicie la violación del artículo 345 de la Constitución Política, ni mucho menos el Decreto 111 de 1996, que establece el ingreso que por concepto de la tasa de supervisión y control creada por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, deba liquidarse y recaudarse a las entidades vigiladas por valor de $20.998.406.357. El actor no hace una confrontación con las normas que sirven de fundamento propias de la acción de nulidad razón por la cual la demanda deviene en inepta. 1.2.- En cuanto a la tasa se refiere, previo estudio sobre su alcance desde el punto de vista jurisprudencial, el demandado señala que al ser la tasa el pago como contrapartida por la prestación de un servicio de carácter divisible; su creación obedece a la paulatina independencia de servicios costeables por los administrados. Frente a este gravamen deben analizarse de un lado, la intervención del Estado en procura de una ubicación de los bienes y servicios que

consulte un equilibrio social y no se limite a arbitrar lo que ofrece el mercado y de otra, el tránsito hacia servicios auto costeables. La tasa de origen constitucional, permite que a través de la ley las autoridades las fijen como recuperación de los servicios que presten o participación en los beneficios que proporcionen. En uso de esta facultad la Ley 488 de 1998 se creó la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, con carácter anual. 8 Otro elemento característico es su suficiencia también llamado de programación integral, que además, uno de los principios y vértices del presupuesto público nacional; así se desprende del artículo 17 del Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan las normas orgánicas del presupuesto. 1.3.- En relación con la destinación de los recursos a la salud, señala que la Corte Constitucional en sentencia C-731 de 2000 los recursos recibidos por concepto de la tasa deben ser destinados al fin para el cual fueron percibidos. Además, el cobro de la tasa ha sido avalado en las sentencias de 31 de agosto de 2006 y 22 de enero de 2009, en relación con los pagos que deben realizar las Cajas de Compensación Familiar y la forma de cálculo de la misma. Finalmente señala que si hay desvío de dineros se debe acudir a los organismos de control y no acudir a la acción de nulidad. 1.4.- Respecto de la violación del principio de homeostasis presupuestal, señala que si bien el decreto acusado se expidió acorde con el ordenamiento jurídico, ante la avalancha de tutelas para amparar la salud, ha conducido a que como una

reacción lógica se dicten disposiciones tendientes a fortalecer el organismo de inspección, vigilancia y control robusteciéndolo en sus funciones, así quedó plasmado en la Ley 1122 de 2007 y se concretó con el Decreto 1018 de 2007, lo que justifica con creces el crecimiento en gastos de funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud. En estos términos concluye que no se vulnera el principio alegado, no solo porque la norma se sometió a la ley anual respectiva, sino porque el principio de programación integral, exige que los recursos estén acorde con las funciones desplegadas. Propone la excepción de inepta demanda porque en realidad lo que se cuestiona son las apropiaciones contenidas en la norma anual de presupuesto. 2.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público 9 2.1. Estima que no se desconoce el artículo 345 de la Carta Política, por cuanto según el principio de legalidad que rige el gasto público, toda erogación que se realice debe encontrarse incluida en el respectivo presupuesto de gastos durante la vigencia fiscal correspondiente y con miras a que su administración sea eficiente y se de cumplimiento a los compromisos previstos. La programación del presupuesto de la Superintendencia Nacional de Salud se efectúa acorde con las normas orgánicas del presupuesto. El Gobierno Nacional programa los aportes de la Nación y las rentas propias de la entidad de que trata el artículo 34 del Decreto 111 de 1996, en la Sección 360800 de la Ley anual de presupuesto. Por su parte, la Ley 488 de 1998 dispone en el artículo 98 la tasa

anual a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para garantizar el cumplimiento propio de las funciones de la Superintendencia respecto de las entidades obligadas. El Decreto 1045 de 1999, modificado por el Decreto 1280 de 2008, reglamenta el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que deben cancelar las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con la apropiación de las contribuciones frente a la tasa de cobro de supervisión y control señala que el monto de los decretos de fijación de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, se ha venido ajustando con el presupuesto de ingresos y gastos de la Superintendencia, como la norma que autorizó el cobro de la tasa se expidió en el año 1999 y la Nación financió el 100% del presupuesto en las vigencias de 2000 y 2001 y el 58.3% en el año 2002, mientras la entidad empezaba a hacer el cobro a las entidades vigiladas con el fin de asumir sus gastos en desarrollo de las funciones. 10 2.2No se configura la violación de los artículos 98 de la Ley 488 de 1998 y 2 del Decreto 405 de 1999. Tampoco del artículo 15 del Decreto 111 de 1996., pues la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y actúa como ente de inspección, vigilancia y control. La Ley 488 de 1998 dispuso que las entidades de derecho público o privado cuya inspección y vigilancia corresponda a ella,

cancelaran una tasa anual a favor de la Superintendencia. El hecho generador de la tasa lo constituye la función de vigilancia y control, con el objeto de recuperar los costos en que incurre la Superintendencia por los servicios que presta. La ley fijó entonces un sistema y método. Los recursos obtenidos por ese concepto, agrega, pueden destinarse a cumplir con las erogaciones necesarias para cumplir con las funciones de inspección y vigilancia. 2.3.- No hay vulneración del artículo 48 de la Carta pues el hecho que la entidad invierta en TES no significa que los recursos pierdan su destinación específica, pues de conformidad con el Decreto 1013 de 1995 los establecimientos públicos deben optimizar sus excedentes de liquidez. 2.4.- Frente al a violación del principio de homeostasis presupuestal y desequilibrio en el sistema general de seguridad social en salud, la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Salud se inscribe dentro del marco de las facultades constitucionales y legales que tiene el Presidente de la República para modificar la estructura de la Superintendencia. Para el cumplimiento adecuado de las funciones de inspección y vigilancia se requirieron mayores aportes por parte de los vigilados, así como la modificación de la planta de personal lo que lo llevó a incurrir en gastos generales y gastos de inversión. 11 2.5.- Frente al concepto de que el cálculo de la tasa no debe incluir los dineros destinados para inversión de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1405 de 1999, para garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia Nacional de Salud, se programa el presupuesto de ingresos y

gastos de la entidad, en cada vigencia que contempla gastos de funcionamiento y gastos de inversión. 3.- Superintendencia Nacional de Salud De acuerdo con las funciones y competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud, esta entidad requiere de recursos para su cabal funcionamiento, los cuales en un gran porcentaje proviene del cobro de la tasa que hace a sus vigilados. La Ley 488 de 1998 definió el sistema y método para establecer la tasa, desarrollado posteriormente por el Decreto 1405 de 1999. Previo análisis del concepto y desarrollo de la “tasa”, analizado los artículos 345 de la Constitución Política, el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, colige que bajo ninguna circunstancia el Decreto 3168 de 2007 ha vulnerado el ordenamiento jurídico, pues fue adicionado el valor por la Ley 1110 de 2007, no se incluye dentro del valor de la tasa que se liquida a las entidades vigiladas, que debe ser financiado con cargo a los recursos de la Nación y a los recursos de capital, según lo dispone el artículo tercero del decreto acusado. En estos términos, concluye que el demandante confunde los rubros del Decreto 3168 de 2007 con los señalados en la Ley 1110 de 2007; los costos de supervisión se encuentran acorde con la Constitución y el Decreto 111 de 1996, toda vez que mediante este se estipula que el ingreso por concepto de tasa se recaudará por un valor de veinte mil novecientos noventa y ocho millones cuatrocientos seis mil trescientos cincuenta y siete pesos ($20.998.406.357) tal y como lo contempla la Ley 1110 de 2006.

12 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO Pretende el actor se declare la nulidad del artículo 1° del Decreto 3168 de 24 de agosto de 2007, por el cual se establece la tasa y se fija la tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones en el año 2007, expedido por el Gobierno Nacional. 1. ¿La Superintendencia Nacional de Salud excedió el artículo 345 de la Constitución Política en cuanto el monto asignado en el acto acusado no corresponde a los gastos de inspección, vigilancia y control, superando la cuantía allí prevista e incluyendo gastos de inversión que no son pasibles de dicha tasa? 2. ¿Se destinan recursos de la salud a fines distintos a los previstos en la ley? 3. ¿Se vulnera el principio de homeostasis presupuestal por el incremento respecto de cada anualidad que no guarda relación con el crecimiento de la economía y afecta el equilibrio del Sistema General de Seguridad Social en Salud?

4. Al no haber sido presupuestados los excedentes ¿su destinación al constituir TES tiene finalidades distintas al del sector salud?

En primer término estima esta Agencia del Ministerio Público que debe hacerse pronunciamiento en relación con la excepción de inepta demanda propuesta: 1.- Inepta demanda: considera la parte demandada que lo que se cuestiona es la forma de hacer la reserva presupuestal y el destino dado a los excedentes, lo cual debe ventilarse ante los organismos de control y no constituyen fundamento de una acción de nulidad. A juicio de esta Agencia del Ministerio Público, la excepción no tiene vocación de

prosperidad, porque precisamente lo que hace el actor es cuestionar la legalidad 13 de la disposición acusada a la luz de las disposiciones que le sirvieron de fundamento para establecer la tarifa de la tasa, lo que constituye el fundamento de los cargos de la demanda. Sobre el fondo del asunto.- La disposición acusada: DECRETO 3168 DE 2007 (agosto 24) Diario Oficial No. 46.730 de 24 de agosto de 2007 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por el cual se establece la tasa y se fija la tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones en el año 2007 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, y CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia Nacional de Salud; Que mediante Decreto 1405 de 1999, el Gobierno Nacional reglamentó el sistema y método para la fijación de la tasa que, anualmente, cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud; Que conforme a lo establecido en el artículo 2° el Decreto 1405 de 1999, “la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud incluirá el valor del servicio prestado

por esta a las entidades sujetas a su supervisión y control. El Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control para cada dase de tales entidades, los cuales serán objeto de recuperación mediante la tasa. La determinación de los costos se hará teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa y se fijará con base en los principios de eficiencia”; Que el Ministerio de la Protección Social, con base en la información suministrada por la Superintendencia Nacional de Salud, relacionada con las actividades de supervisión y control que adelanta sobre sus entidades vigiladas, efectuó el cálculo 14 del costo de cada una de las áreas en que se organiza la Superintendencia y distribuyó ese valor a cada clase de entidad vigilada, en forma porcentual, de acuerdo con la clasificación establecida en el Decreto 1405 de 1999; Que por lo antes señalado, DECRETA: Artículo 1°. Costos de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Para los efectos de lo previsto en el inciso 1° artículo 2° del Decreto 1405 de 1999, se establecen los costos de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia fiscal del año 2007, en la suma Veinticinco mil trescientos cincuenta y un millones seiscientos un mil doscientos setenta y ocho pesos ($25.351.601.278,00) moneda corriente. (…)” Sobre los cargos: 1.- Violación del artículo 345 de la Constitución Política y demás normas de presupuesto. El artículo 345, dispone:

ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. El artículo 11 del Decreto 111 de 1996, señala: ARTICULO 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de 15 funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la

correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (Ley 38/89, artículo 7o. Ley 179/94, artículos 3o., 16 y 71. Ley 225/95, artículo 1o.). El artículo 98 de la Ley 488 de 1998, señala: ARTICULO 98. TASA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos: a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa; b) El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud. Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se le

asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio; b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población; c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional. La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999. La Corte Constitucional1, precisó sobre el alcance de esta disposición: La actividad de vigilancia y control cumple un cometido constitucional específico, en la medida en que se dirige a asegurar la prestación regular, permanente, oportuna y eficiente del servicio de seguridad social en salud y, particularmente, a lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen en forma racional y acorde con los propósitos sociales previstos en la Constitución. La ejecución de la vigilancia y el control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud conlleva la realización de 1 Sentencia C-731 de 2000 16 considerables erogaciones económicas. La ley ha consagrado como técnica de financiación, que los propios organismos vigilados financien el costo que implica el control de sus actividades, lo cual, en tratándose de la prestación de servicios públicos es algo natural porque tanto la actividad que ellos comportan como la vigilancia de éstos, integran un todo funcional y operativo, en cuanto atienden al logro de finalidades superiores que tienen que ver con el buen funcionamiento de aquéllos, aparte de que como el referido control redunda en beneficio de la

eficiencia de los servicios, los sujetos favorecidos deben contri

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