PGN - PRESUPUESTO - Expedido por decreto y no por acuerdo aprobado por la corporación edilicia
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PRESUPUESTO - Expedido por decreto y no por acuerdo aprobado por la corporación edilicia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA
HACIENDA PUBLICA Radicación Nº: . 074-5451/06
: . MARTIN ALONSO ALVARADO NAVIA
Cargo y Entidad: Gerente - Empresa Regional de Telecomunicaciones E.R.T.
Quejoso: . De Oficio – Contraloría Departamental del Valle del Cauca Fecha de Queja: 20 de diciembre de 2005
Fecha hechos: Diciembre de 2003
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2008
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante Resolución No. 003 del 31 de enero de 2008, profirió Fallo de Primera Instancia, mediante el cual sancionó al doctor MARTIN ALONSO ALVARADO NAVIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.112.110, en su condición de Gerente de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca E.S.P. – ERTcon SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR TREINTA (30) DIAS, convertible en Multa, equivalente a NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUETA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.554.449), de acuerdo a lo devengado al momento de la comisión de la falta, por encontrarlo responsable del cargo formulado por auto del 27 de septiembre de 2007, por no haber convocado la Junta Directiva de la entidad en
oportunidad para que aprobara el presupuesto de la vigencia 2004.
2. QUEJA El señor GONZALO HERNANDEZ PAEZ, Director Operativo de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, remitió a la Procuraduría el oficio 029420 del 20 de diciembre de 2005, dando traslado de presunto hallazgo disciplinario, originado en la Auditoría con Enfoque Integral a la empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca E.R.T., por la omisión del Representante Legal de la entidad, en convocar oportunamente a la Junta Directiva para que aprobara el presupuesto correspondiente a la vigencia 2004, pues convocó para los días 17 y 30 de diciembre de 2003, contraviniendo al parecer el artículo 64 del Decreto 111 de 1996, que establece, que el acto administrativo que aprueba el presupuesto debe emitirse antes del 10 de diciembre de 2003 (fls. 1 a 44).
3. INDAGACION PRELIMINAR La Procuraduría Regional Valle del Cauca, mediante auto del 30 de junio de 2006, ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria y determinar si se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; etapa dentro de la cual, se logró obtener copia de una comunicación librada por el Gerente a uno de los miembros de la Junta Directiva, FRANCISCO DIEGO MEJIA VELEZ, Gerente de EMCALI, de fecha 17 de diciembre de 2003, remitiéndole el orden del día para la reunión a celebrarse en la fecha, con el fin de aprobar el presupuesto de la E.R.T.
para la vigencia 2004, oficio de fecha 29 de diciembre de 2003, convocando nuevamente al doctor Mejía, para reunión de Junta Directiva para el día 30 de los - 1corrientes, con el mismo fin y copia de la Resolución No. 172 del 31 de diciembre de 2003, que ordena la repetición del presupuesto de la vigencia 2003, para la vigencia fiscal 2004 (fls. 67 a 69).
4. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante auto del 18 de agosto de 2006, abrió investigación disciplinaria en contra de MARTIN ALONSO ALVARADO NAVIA, en su condición de Gerente de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca E.R.T., por presunta omisión en convocar oportunamente a la Junta Directiva de la entidad, para que aprobara el presupuesto de la vigencia 2004, lo cual ocasionó que se expidiera Resolución No. 172 del 31 de diciembre de 2003, ordenando la repetición del presupuesto de la vigencia 2003, para la vigencia fiscal 2004, pues consideró que existía suficiente material probatorio que inculpaba al Gerente, de conformidad con los establecido en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002 (fls. 111 a 114).
5. PLIEGO DE CARGOS La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de septiembre de 2007, formuló Pliego de Cargos en contra del señor MARTIN ALONSO ALVARADO NAVIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.112.110, en su
condición Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones Regional Valle, por “Haber incurrido en presunta omisión al no convocar oportunamente a la Junta Directiva de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ERTpara que aprobara el proyecto de presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal 2004, toda vez que para tal efecto, tan sólo libró las comunicaciones de fechas diciembre 16 y 29 de 2003, por lo que tuvo que ordenar la repetición del presupuesto de la vigencia 2003 mediante Resolución No. 172 de diciembre 31 de 2003, para la vigencia fiscal 2004, el cual fue aprobado en el año 2002, para la vigencia fiscal de 2003” (fls. 206 a 215). Lo anterior, por cuanto según los Estatutos de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ERT., artículo 53, numeral 5, al Gerente le corresponde convocar a la Junta Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, y en el caso que nos ocupa, lo era, pues es la Junta Directiva de la entidad, quien aprueba el proyecto de presupuesto para la vigencia 2004, según lo establecido en los Estatutos, artículo 47 numeral 2. Se señalaron como disposiciones violadas, los artículos 53, numeral 5º y 47 numeral 2º de los Estatutos de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P. – E.R.T. y el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada provisionalmente como grave, de conformidad con lo
establecido en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, pues el implicado actuó en su condición de Gerente de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle E.R.T., y en su condición de tal y de representante legal, debía tener una conducta ejemplar respecto a la preservación del orden jurídico, en especial de la Constitución, la Ley y los Estatutos de la entidad, toda vez que no convocó a la Junta Directiva para que aprobara el presupuesto de la entidad para la vigencia 2004, y al no darse ésta aprobación tuvo que repetir el presupuesto de la vigencia 2003.
6. DESCARGOS En sus descargos el implicado sostuvo que siempre cumplió con los ordenamientos constitucionales, legales y estatutarios y que las citaciones a la Junta Directiva para la aprobación del proyecto de presupuesto correspondiente a la vigencia 2004, fueron realizadas oportunamente.
Adujo que las citaciones efectuadas a la Junta Directiva se deben realizar por lo menos una vez al mes y que para el efecto, realizó varias citaciones para tratar la aprobación del presupuesto para la vigencia 2004, pero no fue posible realizar la reunión de Junta Directiva por falta de quórum y que las mismas se hicieron dentro de los términos de ley. Además arguyó que no está de acuerdo con el término “Oportunamente” a que hace referencia el pliego de cargos, puesto que existen citaciones que fueron realizadas con anterioridad al vencimiento de la vigencia 2003, luego la entidad estaba dentro del término para aprobar el presupuesto para la siguiente vigencia y no fue una sola citación, sino que fueron varias –dos- (fls. 219 y 220).
7. ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión se efectuó por auto 1045 del 23 de noviembre de 2007 y fue comunicado al implicado por oficio No. 6596 de la fecha (fl. 223), quien radicó alegatos el 5 de diciembre de 2007, arguyendo que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen régimen específico, diferente al que regula las sociedades comerciales ordinarias.
Adujo que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos están reguladas primero y de manera excluyente por la Ley 142 de 1994 y lo no establecido en la misma, se debe regular expresamente. De otra parte, sostuvo que la discrepancia con el ente de control, radica en que los empleados de las E.S.P. puedan ser investigados por la Procuraduría General de la Nación, porque los consideran erróneamente servidores públicos, para lo cual se apoya en sentencia de la Corte Constitucional C736 de 2007, que dice: “… Las razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que lleva a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado…”.
8. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA la Procuraduría Regional Valle del Cauca profirió Fallo de Primera Instancia por
Resolución 003 del 31 de enero de 2008 (fls. 234 a 252), mediante el cual sancionó al doctor MARTIN ALONSO ALVARADO NAVIA, en su condición de Gerente de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ERT -, con - 3SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE TREINTA (30) DIAS, CONVERTIBLES EN MULTA, por valor de $9.554.449, de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, por encontrarlo responsable de no haber convocado oportunamente a la Junta Directiva de la entidad para que aprobara el presupuesto para la vigencia 2004, lo cual produjo que se repitiera el presupuesto aprobado en el 2002, para la vigencia 2003. El A quo sostuvo que el Gerente de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P. – ERTincurrió en omisión de convocar a la Junta Directiva de la entidad, en oportunidad para que aprobara el proyecto de presupuesto de la empresa para la vigencia fiscal 2004, pues determinó que lo efectuó los días 16 y 29 de diciembre de 2003, sin que fuera posible aprobarlo, por ello, tuvo que ordenarse como presupuesto para el 2004, el presupuesto aprobado en el 2002 para la vigencia 2003. Lo anterior, por cuanto según los estatutos de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P. -ERTal Gerente Regional le corresponde convocar a la Junta Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias
cuando lo juzgue conveniente y en el caso de la aprobación del presupuesto para la vigencia 2004, era pertinente convocar a dicha Junta Directiva de conformidad con lo establecido en el artículo 53 numeral 5º de los estatutos, ya que la misma dentro de sus funciones tiene la facultad de aprobar los diversos actos administrativos de la entidad, de acuerdo al artículo 47 numeral 2º ibídem. La Procuraduría Regional respecto de la calidad de sujeto disciplinable del doctor MARTIN ALONSO ALVARADO NAVIA, sostuvo que la Ley 489 de 1998, fijó el régimen general sobre organización y funcionamiento de la administración pública de las entidades descentralizadas del orden nacional, entre el cual están las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por ley y cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (artículo 68). Consideró que la normatividad aplicable a las empresas de servicios públicos es la Ley 142 de 1994, artículos 15, 17, 14, 27, y 30, por cuanto el legislador quiso que tuvieran un régimen específico, en virtud del cual, éstas se constituyen en sociedades por acciones, y pueden ser de naturaleza oficial, mixta o privada; Mixtas aquellas en las que los aportes estatales son iguales o superiores al 50% y clasifica a sus trabajadores y a los de las de carácter privado como particulares, sometidas al Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, al existir en relación con los servicios públicos domiciliarios norma
especial que regula en forma expresa lo relativo a la clasificación de las entidades que los prestan y a la categoría de sus trabajadores, de conformidad con las reglas de hermenéutica jurídica, se excluye cualquier aplicación de las normas generales sobre el particular. En este orden de ideas, por mandato de la Ley 142 de 1994, quienes están vinculados a las empresas de servicios públicos de naturaleza mixta o particular, tienen el carácter de trabajadores particulares, aunque en ellas tenga participación el Estado (50%). La norma especial no hace alusión alguna a entidades con aportes estatales superiores al 90%, referencia que únicamente se hace en la Ley 489 de 1998, que como se dijo, no rige para las empresas prestadoras de servicios públicos, y por ende, para estos casos en particular no puede tomarse en cuenta dicha diferenciación. Estimó que de dicha premisa queda excluido el personal de las entidades que están constituidas como sociedades por acciones de carácter oficial (capital 100% público) o empresas industriales o comerciales del Estado, en las que necesariamente la condición es la de servidores públicos, en razón a que ese aspecto no se encuentra regulado en la Ley en cita y por ende, debe hacerse remisión a lo que sobre el particular determina el Decreto 3135 de 1968, sobre la clasificación de sus empleados, a quienes se les define como trabajadores oficiales y excepcionalmente como empleados públicos, cuando desarrollen actividades de dirección o confianza conforme a la señalización que de éstas se hagan en los estatutos. En este orden de ideas, estimó que en las empresas de carácter oficial, que son las de capital netamente oficial, su personal son servidores públicos, bien por que tienen
la categoría de empleados públicos o de trabajadores oficiales, respecto de quienes opera plenamente el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, señalado en los artículos 20 y 25, pues en el caso de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P. – E.R.T. – está constituida por capital oficial, tal como se desprende del documento que obra a folio 205. Igualmente, el A quo sostuvo que la sentencia C370 del 2007 de la Corte Constitucional a que hace referencia el implicado, se refiere a empresas de economía mixta y a las empresas de servicios públicos domiciliarios, estas últimas pueden ser empresas de servicios de carácter oficial, empresas de servicios públicas, mixta y empresas de servicios públicos privadas, como diferencia entre éstas últimas y las empresas de servicios públicos mixta; para lo cual transcribe algunos apartes de la sentencia, en lo referente a la naturaleza jurídica de las Empresas de Servicios Públicos, así: “…Así las cosas, las sociedades pública, privada o mixta cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, ante que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter a esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial”. En relación a las empresas de servicios públicos en las que haya cualquier porcentaje de capital público, señaló lo siguiente: “… Según se dijo ad supra, esta Corporación definió que el elemento determinante del concepto de sociedad de economía mixta es la participación económica tanto del
Estado como de los particulares, en cualquier proporción, en la conformación del capital de una sociedad. En este sentido, como se recordó anteriormente, la Corte ha afirmado que “esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares” y más adelante agregó “lo que le da esa categoría de “mixta” a la sociedad es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares” Entonces, la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P. –E.R.T.- es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliario de energía - 5 - (sic), que si bien se regula por la Ley 142 de 2004 (sic), tal como lo preceptúo el artículo 1º, su capital está conformado por aportes netamente públicos de entidades descentralizadas y empresas Industriales y Comerciales del Estado, razón por la cual las personas vinculadas son servidores públicos o trabajadores oficiales, sometidos al régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, por tanto, estimó que no le asistía razón al implicado cuando manifestó que las personas vinculadas a esa empresa no son sujetos disciplinables de la citada ley. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que se pudo establecer que el implicado MARTIN ALONSO ALVARADO NAVIA, Gerente de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P. – E.R.T.- convocó a la Junta Directiva a escasos días del vencimiento de la vigencia fiscal de 2003, para la aprobación del proyecto de presupuesto para la vigencia 2004, pues las
comunicaciones libradas para tal fin, fueron fechadas el 16 y 29 de diciembre de 2003, sin que se aprobara el mismo, lo cual ocasionó que se ordenara por Resolución No. 172 del 31 de diciembre de 2003, la repetición del presupuesto aprobado para el año 2003, para la vigencia 2004. La anterior obligación le correspondía al Gerente de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P. E.R.T.-, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 numeral 5º de los Estatutos de la entidad, pues en virtud del mismo, debía convocar a los miembros de la Junta Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias, pues ésta era la competente para aprobar el presupuesto de la empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2º de los estatutos. Finalmente, sostuvo que está demostrado que el implicado desconoció uno de sus deberes contenidos en los estatutos de la entidad que dirigía, en relación con la convocatoria a la Junta Directiva a sesiones ordinarias y extraordinarias cuando lo juzgara conveniente, pues en este caso, no convocó oportunamente a la Junta Directiva para que aprobara el presupuesto para la vigencia fiscal 2004, pues a escasos días de la culminación de la vigencia 2003, realizó la convocatoria, sin que se lograra dicha aprobación, lo cual conllevó a la repetición del presupuesto del año 2003, para el 2004. Por lo anterior, el A quo concluyó que la conducta del implicado fue antijurídica a las voces del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, por cuanto afectó el deber funcional sin
justificación alguna, al no convocar oportunamente a la Junta Directiva de la empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P. – E.R.T.-, pues al no aprobarse el presupuesto para la vigencia 2004, tuvo que repetir el presupuesto aprobado en el 2002, para el año 2003. Calificó la falta en forma definitiva como grave, teniendo en cuenta la jerarquía y mando que ostentaba el Gerente de la entidad, por cuanto en su condición de tal, debía preservar el cumplimiento de sus funciones, puesto que desde su posesión se comprometió a dar cumplimiento a las disposiciones legales y estatutarias. En relación con la culpabilidad, sostuvo que el implicado actuó a título de culpa grave, pues debe tenerse en cuenta que como Gerente de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P. –E.R.T., debía observar el cuidado necesario en el cumplimiento de sus funciones, en especial, en cuanto a convocar a la Junta Directiva de la entidad para efecto de aprobar el presupuesto para la vigencia fiscal 2004. Finalmente, respecto de los criterios tenidos en cuenta para la gravación de la sanción, estimó aplicable lo establecido en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, literal j), por ser el encartado, servidor público del nivel directivo de la entidad, y encontrarlo responsable disciplinariamente de la falta que se le endilgó.
9. APELACION En escrito radicado el 20 de febrero de 2008, el implicado interpuso recurso de apelación contra la resolución 003 del 31 de enero de 2008 (fls. 255 a 273), en el que
argumentó en esencia, lo mismo que adujo con ocasión de sus descargos. Refuerza sus argumentos con reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C691 y 736 de 2007, en la primera, se declara exequible el inciso 1º y el numeral 4º del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, en el entendido que quienes se rigen por éstas disposiciones de derecho privado, sin perjuicio de aspectos regulados con carácter especial por otras disposiciones constitucionales y legales. En el segundo pronunciamiento de la Corte Constitucional, hace referencia, en especial, a las E.S.P., cuando dice: “…5.2.2. No obstante, después de haber estudiado los conceptos de sociedad de economía mixta y de empresa de servicios públicos, la corte estima que la naturaleza y el régimen jurídico especial de la prestación de los servicios públicos dispuesto por el constituyente en el artículo 365 de la carta impiden considerar que las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales concurran en cualquier proporción el capital público y el privado, sean “sociedades de economía mixta” a juicio de la corporación, y por lo dicho anteriormente, se trata de entidades de tipología especial expresamente definida por el legislador en desarrollo de las normas superiores antes mencionadas, que señalan las particularidades de esta actividad …” De otra parte, sostuvo que la sentencia C-736 de 2007, hace referencia a cuál es el régimen jurídico aplicable a los servidores de las empresas de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, que aunque no hace alusión a las Empresas prestadoras de Servicios Públicos oficiales, constituidas como sociedades anónimas,
estima que su análisis sirva para aproximarse a las conclusiones señaladas por el implicado, cuando dice: “6.2.1… Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades,… en uso de libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado….” - 7También el implicado se apoya en la Sentencia C-037 de 2003, por cuanto al estudiar la exequibilidad del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, dejó claro que la prestación de los servicios públicos domiciliarios no supone el cumplimiento de una función administrativa y por lo tanto, a quiénes los prestan, no les es aplicable la Ley 734 de 2002, al decir lo siguiente: “… bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador…”. Manifestó que la Ley 142 no hace alusión a las empresas de servicios públicos oficiales, constituidas bajo la modalidad de sociedad anónima, cuando determina la normatividad aplicable a sus colaboradores, entonces ¿por qué calificar al personal
que labora en las empresas de servicios públicos oficiales, como servidores públicos?, cuando la normatividad especial no lo hace. Esa es la mayor discrepancia con el fallo apelado pues en esa decisión se hace una lectura diferente del artículo 41 y se remite al decreto 3135 de 1968 y a la ley 489 de 1998 para calificar como servidores públicos a las personas que prestan servicios personales en las entidades que están constituidas como sociedades por acciones para prestar servicios públicos domiciliarios. Respecto del fondo del asunto, reitera lo manifestado con anterioridad en los descargos y complementa indicando que desde octubre de 2003, estuvo tratando el tema con la Junta Directiva, pero por ser período de elecciones de alcaldes y gobernadores, a pesar de estar en permanente contacto con los miembros de la Junta Directiva de la entidad, no fue posible obtener quórum, pues tanto él como su secretaria se dedicaron a contactar a los miembros y solamente se citaba en el caso se que lograra concretar quórum, lo cual se efectúo con ocasión de las dos citaciones, pero en ambos casos, faltando unas pocas horas para celebrarse la reunión, el mismo se desbarató; además que algunos miembros dijeron que se debía tener en cuenta la opinión del nuevo Gobernador, doctor Angelino Garzón, por lo que reitera, que su actuar estuvo conforme a lo señalado en las leyes vigentes y en los estatutos de la entidad. Para demostrar lo anterior, adjuntó copias de las citaciones efectuadas a la Junta Directiva durante la vigencia 2003, incluyendo las suscritas el 16, 18 y 29 de diciembre de 2003 (fls. 281 a 283), además de las actas 112 del 21 de octubre de
2003, en la que se tocó el tema del traslado presupuestal para ajustar algunas partidas para el normal funcionamiento de la entidad (fls. 285 a 290), 113 del 6 de enero de 2004, en dicha reunión, los miembros de la Junta consideraron “procedente dejar en manos de la próxima Junta Directiva, designada por el ya posesionado Gobernador, Angelino Garzón, las decisiones sobre el Presupuesto de la ERT para la vigencia 2004…”(fls. 291 y 292), 114 del 13 de enero de 2004, fecha en la cual se dan a conocer los nuevos miembros de la Junta Directiva, a pesar de ello, el presupuesto se aprobó hasta el mes de mayo de 2004 (fls. 298 a 305).
10. DESCRIPCION DE LA IRREGULARIDAD La presente investigación se originó en la queja presentada por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca (fls. 1 a 4), por cuanto, que por falta de convocar oportunamente a la Junta Directiva de la empresa de Telecomunicaciones Regional Valle del Cauca, el Gerente ordenó que se repitiera el presupuesto aprobado para la vigencia 2003, para el año 2004, con lo cual, no dio cumplimiento a lo establecido en los Estatutos de la entidad, artículo 53 numeral 5 y 47 numeral 2º.
11. PRUEBAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LA DECISION DE INSTANCIA - Copia del oficio 1339 de fecha 29 de diciembre de 2003, citación escrita dirigida
a FRANCISCO DIEGO MEJIA VELEZ, Gerente de Telecomunicaciones de
EMCALI, miembro de la Junta Directiva de la empresa de Telecomunicaciones Regional Valle del Cauca, para convocarlo a reunión de Junta Directiva, para el día “Martes 30 de diciembre, a las 12:00 a.m. ..” (fl. 86). - Copia de la Resolución No. 172 del 31 de diciembre de 2003, “por medio de la cual se repite el presupuesto de la vigencia fiscal del año 2003 para la vigencia fiscal del año 2004” (fls. 18 a 42 y 77 a 85). - Copia Resolución No. 055 del 4 de mayo de 2004” “por medio de la cual se liquida el presupuesto de la Empresa Regional de Telecomunicaciones ERT ESP, para la vigencia fiscal 2004, se detallan las apropiaciones y se definen los gastos” (fls. 45 a 51). - Copia de oficios 1312 y 1339, citaciones a reunión de Junta Directiva al Gerente de Telecomunicaciones EMCALI, a celebrarse los días 17 y 30 de diciembre de 2003(fls. 64 y 65 – 86 y 87). - Copia informal de los Estatutos de la Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. – E.S.P. (fls. 88 a 101 y 128 a 144). - Copia Acta No. 112 de reunión de Junta Directiva de la empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca, de fecha 21 de octubre de 2003, en la que se trató el tema presupuestal, en lo referente a unos traslados para que se permitiera ajustar algunas partidas para el normal funcionamiento de la entidad (fls. 285 a 290). - Copia del Acta No. 113 de reunión de Junta Directiva de la empresa Regional de
Telecomunicaciones Valle del Cauca, de fecha 6 de enero de 2004 (fls. 102 y 103 – 291 y 292), en la que se deja constancia, que la “única alternativa de solución por el momento es la figura de repetición del presupuesto de la vigencia 2003 y que como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996, capítulo IX, el Gerente puede adoptar a través de la respectiva Resolución a partir del 1º de enero”. - Copia del Acta No. 114 de reunión de Junta Directiva de la empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca, de fecha 13 de enero de 2004 (fls. 104 a 108 y 293 a 297), reunión que fue presidida por el Gobernador entrante, doctor ANGELINO GARZON, y se dieron a conocer los nuevos miembros de la Junta Directiva, se dio a conocer el proyecto de presupuesto para la vigencia 2004, y el señor Gobernador propuso se aplace el estudio de aprobación del proyecto, con el fin de tener un mayor conocimiento sobre el mismo. - 9 - - Certificado de Existencia y Representación de la empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P., cuya Naturaleza es Empresa de Servicios Públicos Oficial, sociedad anónima por acciones, organizada conforme la Ley 142 de 1994 (fls. 176 a 179). - Copias de diversas citaciones convocando a reunión de Junta Directiva, suscritas por el doctor MARTIN ALONSO ALVARADO NAVIA, Gerente, Empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca S.A. E.S.P., durante la vigencia 2003 a
marzo de 2004 (fls. 180 a187). - Copia del Acta No. 117 de reunión de Junta Directiva de la empresa Regional de Telecomunicaciones Valle del Cauca, celebrada el 4 de mayo de 2004, fecha en la que se aprobó el presupuesto para la vigencia 2004 (fls. 298 a 305). - Concepto proferido por el señor CARLOS ALBERTO ATEHORTUA RIOS, referente al Régimen de los Servidores de las Empresas de Servicios Públicos Oficiales, constituidas como sociedades con participación de empresas industriales y comerciales del Estado y Entidades Territoriales, en el caso particular de la Empresa Regional de Telec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.