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PGN - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Cobertura y composición

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Cobertura y composición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Carácter y naturaleza jurídica La Comisión Nacional del Servicio Civil es, según lo dispone el artículo 130 Superior, un ente autónomo constitucional. Asumir, así sea para fines presupuestales, que este ente autónomo se puede asimilar o clasificar a un establecimiento público, siendo en realidad dos instituciones diferentes, puede tener implicaciones constitucionales respecto de la autonomía de dicho ente, como pasa a verse. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Distinción entre entidades de la Rama Ejecutiva y los organismos autónomos constitucionales La distinción presupuestal entre los entes autónomos constitucionales y los entes que pertenecen a la rama ejecutiva del Poder Público, dentro de la cual se encuentran los establecimientos públicos, ha sido reconocida. No tener en cuenta la distinción y, por tanto, considerar a la Comisión Nacional del Servicio Civil presupuestalmente como establecimiento público tiene importantes consecuencias. La más importante es la de que sus excedentes financieros, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, son de propiedad de la Nación, para lo cual el Consejo Nacional de Política Económica y Social debe determinar la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional y asignar por lo menos el 20% de los mismos al establecimiento público que los haya generado. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-No deben estar incluidos los organismos autónomos constitucionales COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Limitaciones presupuestales

comprometen su autonomía En el caso de la Comisión Nacional del Servicio Civil, estas limitaciones presupuestales relacionadas con sus propios ingresos y recursos, pueden comprometer su autonomía, indispensable para cumplir con sus funciones de administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, ya que sería el Gobierno Nacional quien finalmente determinaría como se ejecutan tales ingresos y recursos. -El trato presupuestal dado a los establecimientos públicos conlleva una serie de limitaciones razonables, en tanto éstos hacen parte de la rama ejecutiva. No obstante, ni este trato ni las limitaciones que de él se derivan son adecuados en términos constitucionales para los entes autónomos, pues afectan tanto su naturaleza como sus posibilidades de cumplir con sus funciones. APROPIACIONES PRESUPUESTALES-Si existe para el desarrollo de los concursos no es razonable la exigencia de certificado de viabilidad presupuestal Si ya existe el certificado de disponibilidad presupuestal de la entidad pública, en los términos establecidos en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que garantiza la existencia de una apropiación suficiente para cubrir los costos que ocasiona el desarrollo de los concursos, no parece razonable que la norma demandada exija, además, un Procurador General Concepto 5159 certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda realizar dichos concursos. Y no es razonable, porque para cada vigencia presupuestal están aprobados los recursos de funcionamiento

destinados a las plantas de personal, dentro de los cuales se incluye lo que corresponde a cargos de carrera administrativa, y los recursos necesarios para celebrar concursos. EMPLEO PÚBLICO-Los de carrera se fundan en el mérito y el derecho a acceder a los cargos públicos CARRERA ADMINISTRATIVA-Situación de los empleados provisionales ADICIÓN PRESUPUESTAL-Se solicita al Congreso en caso que no se incluyeron partidas para la celebración de los concursos Si la entidad pública hubiese incumplido con su deber de incluir partidas para la celebración de los concursos públicos en el anteproyecto de presupuesto, que debe preparar y remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el camino a seguir no es de expedir una certificación adicional, sino el de acudir al Congreso de la República para someter a su estudio y eventual aprobación una adición presupuestal. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Cobertura y composición El Presupuesto General de la Nación está compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional, estableciendo que éste comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen empresarial estatal. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Tratamiento presupuestal Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunas

expresiones de los artículos 1° y 14, y contra el artículo 3°, de la Ley 1420 de 2010. 2 Procurador General Concepto 5159

Actor: JOHANA BENÍTEZ PÁEZ.

Magistrado Ponente: NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA.

Expediente D-8441. Concepto 5159 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó la ciudadana JOHANA BENÍTEZ PÁEZ contra algunas expresiones de los artículos 1° y 14, y contra el artículo 3° de la Ley 1420 de 2010, los cuales se citan textualmente con los apartes demandados subrayados: LEY 1420 DE 2010 (13 de diciembre de 2010) Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010 "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011." ARTÍCULO 1o. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011, en la suma de ciento cuarenta y siete billones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis pesos ($147.255.252.549.186) moneda legal, según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2011, así:

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

I - INGRESOS DEL PRESUPUESTO 134,694,386,838,386

NACIONAL

1. INGRESOS CORRIENTES DE LA 74,283,648,000,000

NACIÓN

2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA 51,581,570,088,211

NACIÓN

5. RENTAS PARAFISCALES 897,435,184,046

6. FONDOS ESPECIALES 7,931,733,566,129

II – INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

(…)

380100 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL

AINGRESOS CORRIENTES 23,325,300,000

BRECURSOS DE CAPITAL 20,878,837,000

(…) ARTÍCULO 3o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011 una suma por valor de: ciento cuarenta y siete billones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve 3 Procurador General Concepto 5159 mil ciento ochenta y seis pesos ($147.255.252.549.186) moneda legal, según el detalle que se encuentra a continuación: (…) ARTÍCULO 14. Para proveer empleos vacantes se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2011. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia

de los recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal. Cuando se trate de concursos o procesos de selección para proveer empleos de carrera administrativa, a través de la oferta pública de empleos; antes de adelantar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, además de cumplir con lo previsto en el inciso anterior, el órgano correspondiente deberá obtener viabilidad presupuestal de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política. Previo al reconocimiento de la prima técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deberá garantizar la existencia de recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. (…).

1. Planteamiento de la demanda.

En la demanda se considera que, al haberse incluido el presupuesto de ingresos de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del presupuesto de los establecimientos públicos del Presupuesto de Rentas y Recursos de

Capital del Presupuesto General de la Nación, se vulnera la autonomía de dicha Comisión, pues los establecimientos públicos, al estar adscritos a un órgano del nivel central del poder ejecutivo, tienen limitada su autonomía en razón al control político y a la suprema dirección ejercida por el órgano al cual se adscriben. En palabras de la demandante: De esta forma, siendo varias las diferencias que existen entre las entidades descentralizadas y las entidades nacionales autónomas como la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre las cuales se destaca la clara limitación en la autonomía de que gozan las entidades descentralizadas en razón del control político y la suprema dirección del órgano al cual están adscritas, con diferencia de la plena autonomía que ostenta la Comisión Nacional del 4 Procurador General Concepto 5159 Servicio Civil, es claro que el aparte señalado de la Ley de Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 contraría el contenido del artículo 113 de la Constitución Nacional que prevé de forma perentoria lo atinente a la estructura del Estado, al extender los efectos previstos para los establecimientos públicos en la ley de presupuesto a la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Respecto de la exigencia de obtener viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además del certificado de disponibilidad presupuestal, antes de adelantar el trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para realizar concursos o procesos de selección con miras a proveer empleos de carrera administrativa, se considera que ésta vulnera

el principio del mérito en el acceso a dichos cargos. La provisión de los cargos no se condiciona a la obligación de organizar de manera pronta concursos, sino a factores presupuestales que pueden aplazar o suspender la organización de dichos concursos, y perturbar las funciones de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues sus requerimientos de proveer empleos por medio de concursos pueden ser obstaculizados con el argumento de que no existe la justificación presupuestal cuestionada. En palabras de la demandante: En este orden de ideas, se reitera que con el inciso 2º del artículo 14 de la Ley anual de presupuesto del año 2011 (Ley 1420 de 2010), se conculca el orden Constitucional y legal de ingreso a los empleos de carrera y el de competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que mediante los mismos se suspende la obligación de convocar a concurso de méritos para el ingreso a los empleos del Estado, como la autonomía e independencia de la CNSC en materia de Carrera Administrativa, al depender del concepto de viabilidad presupuestal previamente expedido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al reproche de vulnerar el principio del mérito en el acceso a los cargos de carrera administrativa, en la demanda se agrega el de vulnerar el principio de unidad de materia, que se predica respecto del proceso de formación de la norma demandada.

2. Aclaración previa.

5 Procurador General Concepto 5159 Es menester advertir que respecto del artículo 3° de la Ley 1420 de 2010 y del cargo que se enuncia en el último párrafo de la sección anterior,

relativo al principio de unidad de materia, el Ministerio Público no puede hacer análisis alguno, pues la demandante se limita a afirmar la inconstitucionalidad y a enunciar el cargo, pero no realiza ningún desarrollo o demostración de una y de otro en su demanda. Por tal motivo, se solicitará a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse respecto de ambas materias, por ineptitud sustancial de la demanda.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer, en primer lugar, si incluir el presupuesto de ingresos de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del presupuesto de ingresos del los establecimientos públicos del orden nacional, en el presupuesto de rentas y recursos del capital del Tesoro de la Nación, vulnera la autonomía de dicha comisión, al someterla a las limitaciones que son propias de los establecimientos públicos que pertenecen a la rama ejecutiva del Poder Público. También corresponde establecer si la exigencia de un certificado de viabilidad presupuestal dado por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adicional al certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la entidad obligada, como requisito previo para iniciar los trámites ante la comisión en comento para realizar concursos con miras a proveer cargos de carrera, vulnera el principio del mérito, en cuanto a la celeridad, oportunidad y eficacia con las que se debe adelantar los concursos públicos, y en lo correspondiente al ejercicio de las funciones de administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

3. Análisis jurídico.

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Procurador General Concepto 5159 Antes de emprender el análisis jurídico es menester aclarar que la clasificación presupuestal de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como establecimiento público, se debe a un asunto de redacción legal. El artículo 3° del Decreto 111 de 1996 establece que el Presupuesto General de la Nación está compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional, estableciendo que éste comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con régimen empresarial estatal. Dentro del anterior contexto, parecería que lo que no aparece de manera expresa como parte del Presupuesto Nacional, podría clasificarse como establecimiento público del orden nacional, porque sería menester aplicar las disposiciones presupuestales que rigen para éste, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° del Estatuto Presupuestal. Para logar una comprensión clara del tratamiento presupuestal que corresponde a un ente autónomo como la Comisión Nacional del Servicio Civil y, de paso, evitar una interpretación inadecuada del principio de anualidad presupuestal, se solicitará a la Corte declarar la unidad normativa del aparte demandado del artículo 1° de la Ley 1420 de 2010 con el artículo 3° del Decreto 111 de 1996. Sobre la base de esta unidad normativa se desarrollará el análisis jurídico. Para estudiar el trato presupuestal adecuado para la Comisión Nacional

del Servicio Civil, que es un ente autónomo y no un establecimiento público, se debe aplicar el principio pro actione, pues si bien la demanda no se ocupa de las razones técnicas presupuestales por las cuales la norma sería inconstitucional, sí cuestiona la circunstancia relevante de 7 Procurador General Concepto 5159 que, al tenor del artículo 115 Superior, los establecimientos públicos forman parte de la rama ejecutiva del poder público. La Comisión Nacional del Servicio Civil es, según lo dispone el artículo 130 Superior, un ente autónomo constitucional. Así lo considera la Corte, entre otras, en las Sentencias C-372 de 1999 y C-1230 de 2005. Asumir, así sea para fines presupuestales, que este ente autónomo se puede asimilar o clasificar a un establecimiento público, siendo en realidad dos instituciones diferentes, puede tener implicaciones constitucionales respecto de la autonomía de dicho ente, como pasa a verse. El bloque de constitucionalidad en sentido lato, relevante como parámetro de juzgamiento en este caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y 352 Superiores sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, remite a las normas legales orgánicas sobre la materia. El artículo 3° del Decreto 111 de 1996 establece que el Presupuesto General de la Nación está compuesto por el presupuesto nacional y el de los establecimientos públicos, y que, a su vez, el nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y

LA RAMA EJECUTIVA DEL NIVEL NACIONAL con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. De lo anterior se puede colegir que en el presupuesto nacional del Presupuesto General de la Nación deben estar incluidos todos los entes autónomos. Esto se reafirma si se considera que el artículo 4° del Decreto 111 de 1996 (artículo que responde a la excepción de las entidades que perteneciendo a la RAMA EJECUTIVA DEL NIVEL NACIONAL no forman parte del PRESUESTO NACIONAL, según lo señalado en el artículo anterior del mismo Decreto), establece que, para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden nacional que no sean 8 Procurador General Concepto 5159 empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta y que estén constituidas por fondos públicos, se les debe dar el trato de establecimientos públicos, lo cual es aplicable a las entidades públicas que forman parte de la rama ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, pero NO a los entes autónomos de creación constitucional, como lo deja ver con claridad el numeral 7 del artículo 150 Superior. Este artículo otorga al Congreso competencia para determinar la estructura de la Administración Nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional (v.gr. unidades administrativas especiales, fondos, etc.). Esta competencia se desarrolla en el artículo 3° del Decreto 111 de 1996, al regular lo correspondiente a

la composición del Presupuesto Nacional, incluyendo en este a las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con excepción de los establecimientos públicos. La distinción presupuestal entre los entes autónomos constitucionales y los entes que pertenecen a la rama ejecutiva del Poder Público, dentro de la cual se encuentran los establecimientos públicos, ha sido reconocida por la Corte al ocuparse de las universidades del Estado en la Sentencia C-220 de 1997, y al considerar el caso de las corporaciones autónomas regionales en la Sentencia C-275 de 1998. No tener en cuenta la distinción y, por tanto, considerar a la Comisión Nacional del Servicio Civil presupuestalmente como establecimiento público tiene importantes consecuencias. La más importante es la de que sus excedentes financieros, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, son de propiedad de la Nación, para lo cual el Consejo Nacional de Política Económica y Social debe determinar la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional y asignar por lo menos el 20% de los mismos al establecimiento público que los haya generado. 9 Procurador General Concepto 5159 El artículo 73 del mismo estatuto establece que el Programa Anual Mensualizado de Caja –PAC-, es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos, por lo que dichos pagos se harán teniendo en cuenta el Programa y se sujetarán a los montos aprobados en él. El

siguiente artículo estatutario prescribe que el PAC y sus modificaciones, financiados con ingresos propios de los establecimientos públicos, deben ser aprobados por las juntas o consejos directivos de estos con fundamento en las metas globales de pago fijadas por el CONFIS. Lo anterior demuestra que el tratamiento presupuestal de un establecimiento público, en lo que tiene ver con sus propios recursos, tiene limitaciones que son naturales a su concepción y pertenencia a la rama ejecutiva del Poder público, pero que no caben respecto de un ente autónomo constitucional, tales como la propiedad y disposición de los mismos por parte de la Nación, y la aprobación de su ejecución por la junta directiva de acuerdo con las metas globales fijadas por el CONFIS, teniendo en cuenta que es a través de dicha junta como el Gobierno Nacional ejerce el control político y la suprema dirección del establecimiento público. En el caso de la Comisión Nacional del Servicio Civil, estas limitaciones presupuestales relacionadas con sus propios ingresos y recursos, pueden comprometer su autonomía, indispensable para cumplir con sus funciones de administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, ya que sería el Gobierno Nacional quien finalmente determinaría como se ejecutan tales ingresos y recursos. La Corte, en las Sentencias C-192 de 1997 y C-315 de 1997, se ocupa de la distinción en comento y de sus implicaciones, en relación con la 10 Procurador General Concepto 5159 facultad del Gobierno Nacional, establecida en el artículo 76 del Estatuto de Presupuesto, de reducir o aplazar las apropiaciones presupuestales y, en consecuencia, de prohibir o someter a condiciones especiales la

asunción de nuevos compromisos y obligaciones. Al respecto advierte que el Gobierno Nacional debe ejercer su facultad de reducción o aplazamiento presupuestal en forma razonable y proporcionada y, sobre todo, respetando la autonomía presupuestal de las otras ramas del poder y de las entidades autónomas. Por ello, precisa que los decretos correspondientes deben motivar con precisión las razones y consideraciones fácticas que determinan la intervención presupuestal que, en relación con los órganos autónomos requiere de una justificación más prolija y firme, y el control judicial sobre los mismos debe ser cuidadoso en aras de la preservación de dicha autonomía. Si bien el Gobierno puede reducir o aplazar de manera fundada y razonable las apropiaciones globales, la decisión sobre partidas concretas le compete de manera exclusiva al ente autónomo. En la primera de las sentencias en comento, dice la Corte: Conforme a lo anterior, y en función del principio de unidad de la Constitución, que obliga a interpretar armónicamente los distintos preceptos y principios de la Carta, esta Corporación considera que es imprescindible determinar el alcance de la norma acusada, de tal manera que se tome la decisión que logre la máxima protección tanto de la responsabilidad fiscal global del Gobierno como de la autonomía fiscal de las otras ramas y de los órganos autónomos. ¿Es posible obtener tal equilibrio? Para responder a ese interrogante, la Corte considera que es necesario recordar el sentido y alcance de los dos principios en tensión. Así, las responsabilidades fiscales globales del Gobierno se concretan en el presente caso en la competencia que tiene el Ejecutivo de reducir, en determinadas coyunturas, el monto

global del gasto público, ya sea porque su ejecución puede afectar el equilibrio macroeconómico, o ya sea porque no existen los recursos para que se logre una ejecución sana del presupuesto. Por su parte, el contenido esencial de la autonomía presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporación ya había señalado que 'la ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto'. En ese orden de ideas, aparece claramente que el Gobierno, con el fin de poder cumplir su responsabilidades fiscales globales, sólo tiene necesidad 11 Procurador General Concepto 5159 de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades autónomas, pero no existe ninguna razón para que el Ejecutivo establezca específicamente cuáles partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre trámites particulares que puedan afectar la autonomía administrativa de tales entidades. Esta decisión debe entonces ser tomada por las respectivas entidades autónomas, conforme a la valoración que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas específicas de las otras ramas del poder y de los otros órganos autónomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administración de sus recursos, implica entonces un sacrificio innecesario y

desproporcionado de la autonomía de esas entidades estatales, en nombre de la búsqueda de la estabilidad macroeconómica y de la sanidad de las finanzas públicas, por lo cual esa interpretación es inadmisible. Por ello la Corte considera que las normas acusadas son exequibles, pero en el entendido de que el Gobierno debe limitarse a señalar las reducciones globales necesarias en las entidades estatales autónomas, pero no puede entrar a determinar las partidas específicas que deben ser afectadas en las otras ramas del poder, ni en los otros órganos autónomos, ni afectar la gestión propia de esos recursos, ya que tal decisión es propia de la autonomía de gasto de esas entidades. (...) Finalmente, la Corte no sólo reitera que esta facultad gubernamental debe ser ejercida en forma razonable -tal y como se indicó en el fundamento No 9 de esta sentenciasino que, además, en relación con las reducciones globales sobre entidades que gozan de autonomía presupuestal, se requiere una mayor justificación de las decisiones gubernamentales, por cuanto éstas son susceptibles de afectar la autonomía presupuestal de estos otros órganos. Por ello no sólo el deber de motivación del Gobierno es en estos eventos mayor sino que, además, el eventual escrutinio judicial sobre la legitimidad de las medidas tomadas por el Gobierno debe ser más intenso y riguroso. En tales casos, la autoridad judicial a quien corresponda analizar la legitimidad de estas intervenciones gubernamentales debe ser particularmente cuidadosa con el fin de proteger la autonomía de estos órganos. (Negritas agregadas). El trato presupuestal dado a los establecimientos públicos conlleva una

serie de limitaciones razonables, en tanto éstos hacen parte de la rama ejecutiva. No obstante, ni este trato ni las limitaciones que de él se derivan son adecuados en términos constitucionales para los entes autónomos, pues afectan tanto su naturaleza como sus posibilidades de cumplir con sus funciones. Por ello, la norma demandada, al clasificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil como establecimiento público, dentro del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del año 2011, sería inexequible. 12 Procurador General Concepto 5159 Pese a lo anterior, si la norma se declarara inexequible, del vacío legal presupuestal podría surgir un grave riesgo para la actividad de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Ante este riesgo cierto, es menester aplicar el principio de conservación del derecho, para solicitar a la Corte que declare exequible el código 380100 del Presupuesto de Rentas y Recurso de Capital aprobado en el artículo 1° de la Ley 1420 de 2010, bajo el entendido de que el presupuesto de rentas y recursos de capital de la Comisión Nacional del Servicio Civil hace parte de los Ingresos del Presupuesto Nacional de las Rentas del Presupuesto General de la Nación del año 2011. Para evitar que el problema constitucional de clasificación presupuestal aquí analizado se vuelva a presentar, en vista de que el artículo 3° del Decreto 111 de 1996 no incluye dentro de los órganos que componen el Presupuesto Nacional a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y sobre la base del principio de conservación del derecho y del principio de armonía presupuestal, se solicitará a la Corte que declare exequible este artículo,

bajo el entendido de que la Comisión Nacional del Servicio Civil forma parte del Presupuesto Nacional. Respecto de la exigencia de certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes de iniciar los trámites ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para realizar concursos con el propósito de proveer cargos de carrera, es menester revisar, desde el punto de vista presupuestal, su pertinencia para dicha tarea. En los artículos 345, 346 y 347 Superiores se dispone que no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso de la República. Por ello, en el proyecto de ley de apropiaciones debe incluirse la totalidad de los gastos que

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