🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PRESUPUESTO - Instrumento de planeación de recaudo y de gastos

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PRESUPUESTO - Instrumento de planeación de recaudo y de gastos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PERSONERO MUNICIPAL-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes parafiscales PRESUPUESTO-Instrumento de planeación de recaudo y de gasto El presupuesto no es más que un instrumento para la administración, en el que representa aproximadamente lo que espera recaudar así como lo que proyecta gastar en determinada vigencia; se entiende igualmente que una cosa es lo presupuestado y otra lo que realmente se ha girado y se encuentre en caja para cubrir la totalidad de las sumas aprobadas en el Acuerdo de gastos de cada Entidad. PRESUPUESTO-Prioridad del gasto El Decreto 111 de 1996, establece la prioridad del gasto, en el siguiente orden: Deuda Pública, Servicios Públicos domiciliarios, Servicios personales, Pensiones y Cesantías y Transferencias relacionadas con las nóminas. PERSONERO MUNICIPAL-Facultades de ordenador del gasto y pagador Ahora, conforme el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, vigente, el Personero tiene la facultad de ser el ordenador del gasto y como tal debió no sòlo liquidar los aportes destinados al ICBF correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2007, también pagarlos, toda vez que concurren en él la función de ser el tesorero y el pagador, por ser él, el único funcionario que tiene la Personería. RESPONSABILIDAD DISCIPLINRIA-Culpabilidad a título de culpa grave Se ratificará la decisión adoptada manteniendo la calificación de la falta como GRAVE, la cual se le enrostra a titulo de CULPA GRAVE, teniendo en cuenta que obro con

negligencia en el cumplimiento de sus funciones, esto porque, ciertamente como lo expuso el a-quo, no obra dentro del proceso prueba alguna que permita demostrar que su actuar fue doloso, ya porque dirigió su voluntad con el propósito de obtener ese resultado, ora porque tenia conocimiento que con su actuar estaba desconociendo una norma de obligatorio cumplimiento.

Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y

HACIENDA PUBLICA

Radicación Nº: 077-04033-2008

:DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ

Cargo y Entidad: Personero Municipal Cartagena del Chairà

Quejoso: Informe Servidor Pùblico Fecha Queja: Abril 25 de 2008

Fecha hechos: Octubre 31 de 2007

Asunto: Fallo de segunda instancia (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá, D. C., Noviembre 16 de 2010

I. OBJETO El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, Personero Municipal de Cartagena del Chairà, contra la decisión del 28 de Junio de 2010, proferida por la Procuraduría

Regional de Caquetá

II. HECHOS La Coordinadora del Grupo Financiero del ICBF, Regional Caquetá, dio cuenta a la Procuraduría Regional que el señor Personero Municipal de Cartagena del Chairà doctor DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, incurrió en mora en el pago de los aportes parafiscales del 3% establecido en la Ley 88 de 1989, correspondientes al período comprendido entre mayo de 2007 y marzo de 2008.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 6 de mayo de 2008, el Procurador Regional de Caquetá dispuso indagación preliminar contra DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, en su condición de Personero Municipal de Cartagena del Chairà

(fl.5) El 29 de Septiembre de 2008, la misma dependencia ordenó apertura de investigación disciplinaria y decretó práctica de pruebas (fl.108) El 22 de abril de 2009, se profirió auto de cargos contra DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, en su condición de Personero Municipal de Cartagena del Chairà, para la época de los hechos (fl.127 a 130) El 28 de junio de 2010, la Procuraduría Regional del Caquetá profirió fallo sancionatorio de primera instancia, consistente en Suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de Un (1) mes, convertida en multa equivalente a Dos Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Treinta Pesos ($2.289.930), en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art.46 de la Ley 734 de 2002.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Caquetá, mediante providencia de fecha 28 de Junio de 2010, sancionó al señor DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, identificado con C.C No.16.186.658 de Florencia, en su condición de Personero Municipal de Cartagena del Chairà, con SUSPENSION en el ejercicio del cargo por el término de Un (1) mes, por encontrar probado el siguiente

CARGOS. “DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ en calidad de representante legal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ no pagó los aportes parafiscales al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, lo cual ameritó que se adelantara cobro Coactivo, deuda que dejó pendiente de cancelar al salir del cargo en febrero de 2008” (fl.129) “… Se demuestra que el despacho a su cargo tenia asignado para su funcionamiento presupuesto y el ordenador del gasto era el Personero. Se demuestra que el Municipio trasladaba lo correspondiente a los gastos de la Personería. Se demuestra que el Personero tenia un salario mensual y que además las Personería tenia unos compromisos con cargo a la nomina entre ellos, hacer los giros al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en lo cual el funcionario incurrió en mora, así lo determino el Instituto en los meses comprendidos entre agosto, septiembre y octubre de 2007, por lo cual se libro el respectivo mandamiento de pago. Igualmente se demuestra que no suscribió acuerdo de pagos y que en concreto se desligo de la obligación de cumplir el deber de cancelar los aportes al Instituto colombiano de Bienestar Familiar y por ello, se inicio cobro coactivo correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre del año 2007 y que dejo el cargo en febrero de 2008, sin cancelar esas obligaciones “ (fl.128) Se le señalaron como disposiciones infringidas.

Legales: Ley 734 de 2002: Art 34 numeral 1, en cuanto señala que son deberes de todo servidor público: 1) Cumplir….los reglamentos.

Art.35 numeral 1, que dice que a todo servidor público le está prohibido: 1) Incumplir los deberes…. Artículo 48 numeral 28, que señala: Son faltas gravísimas las siguientes: 28)…. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF” Ley 89 de 1988: Art. 1 PARAGRAFO 3. Las Entidades del sector público liquidarán y pagarán el aporte correspondiente al Instituto de Bienestar Familiar – ICBF o al Instituto de Seguros Sociales – ISS, en la misma oportunidad en que liquidan y pagan el subsidio familiar los respectivos organismos, sin que medie cuenta de cobro. Incurrieran en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serna objeto de las sanciones disciplinarias...” Decreto 1046 de 1999. Articuló 24. Lugar y plazo para la presentación de la declaración de autoliquidación de aportes: “Los pequeños aportadores deberán presentar la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aquel, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas: Ultimo dígito del NIT o CC Vencimiento 1 y 2 4º día hábil

3 y 4 5º día hábil 5 y 6 6º día Vail 7 y 8 7º Dai hábil 9 y 0 8º día hábil Decreto 1464 de 2005. Artículo 1 Autoliquidación y pago de aportes. “Los aportantes obligados al pago de los aportes a los que se refieren las leyes 21 de 1982, 89 de 1988 y la ley 119 de 1994, deberán presentar, con la periodicidad, en los lugares y dentro de los plazos que corresponda, conforme a lo señalado en los artículos 15, 16……….y 24 del Decreto 1406 de 1999, las declaraciones de autoliquidación y pago al servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, y en lo pertinente, a Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, para las escuelas industriales e instituto técnicos nacionales departamentales, intendenciales, comisariales, distritales y municipales” En cuanto a la calificación de la falta y forma de culpabilidad el a-quo consideró en el pliego de cargos que el disciplinado incurrió en la falta GRAVISIMA señalada en el artículo 48 numeral 28 de la Ley 734 de 2002, la cual se la endilgó a título de DOLO; no obstante al momento de tomar la decisión de primera instancia estima procedente modificarla, teniendo en cuenta que el material probatorio arroja que la falta se cometió a título de CULPA, teniendo en cuenta además el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación de la sanción debe hacerse de acuerdo con la gravedad de la conducta y el grado de

culpabilidad. Se apoya igualmente en lo expuesto por el profesor OSCAR JULIAN GUERRERO PERALTA, quien refiere que el dolo “no ésta referido únicamente a los elementos cognitivo y volitivo como en el derecho penal, sino que se resuelve en otras características como la previsión efectiva. La previsibilidad se considera si está presente el antecedente lógico y psicológico de la evitabilidad de un resultado contrario a derecho y no deseado. La previsibilidad se desarrolla a través de la capacidad intelectual propia de la gente para asumir situaciones de un hombre de inteligencia y cultura media en un momento dado con la posibilidad de prever el evento como consecuencia de su conducta” Argumenta el a quo que conforme al material probatorio el disciplinado incurrió en una conducta negligente que se traduce en endosar al Personero entrante una obligación que pudo ser cumplida por él, sin tener que esperar que aquel asumiera tal responsabilidad, que por tal razón su comportamiento es culposo, porque su propósito conductual siempre estuvo mentalmente dirigido a cumplir la obligación, lo cual se infiere de los recursos que dejó reservados para tal fin, pero dejando la carga funcional y obligacional al Personero Municipal entrante. Agrega que basado en esas consideraciones califica la falta como GRAVE a título de culpa grave, porque ésta se refiere a la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones o, cuidado que cualquiera que ocupe el cargo que el investigado desempeñaba debe imprimir a sus actuaciones, “a fortiori si ya conocía previamente su obligación”. Puntualiza que al imputarse la falta disciplinaria gravísima a título de culpa grave,

al tenor de lo señalado en el numeral 9 del artículo 43 de la ley 734 de 2002, esta es considerada como falta GRAVE. Finalmente, señala la primera instancia que al estar demostrada la existencia de la falta y teniendo en cuenta que el implicado no tiene antecedentes, se le debe imponer como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE UN MES , de conformidad con los artículos 44 y 46 de la ley 734 de 2002, la cual afirma, se convierte en treinta días de salario devengado para la época de los hechos, en razón a que el disciplinado no se encuentra en el ejercicio del cargo equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ( $2.289.930), de conformidad con el inciso final del artículo 46 de la ley 7334 de 2002.

V. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El investigado presentó y sustento el recurso de apelación, en los siguientes términos: Alega en primer término que la Procuraduría incurrió en una imprecisión contenida en el fallo sancionatorio, al mencionar en la calificación definitiva de la falta que lo sanciona por no haber consignado al ICBF los aportes parafiscales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, equivalentes al 3%, cuando estos aportes correspondían al año 2007

Solicita se tengan en cuenta los mismos argumentos que presentó al momento de contestar los descargos, respecto de los cuales asegura, también solicito fueran tenidos como alegatos, pero que no fueron valorados como tal. Que estos hacen

referencia al manejo presupuestal para significar que no siempre lo que está consignado en el presupuesto quiere decir que este disponible en caja y listo para girar. Que el Presupuesto de la Personería es aprobado junto con el presupuesto general del Municipio, pero que es esa Entidad Territorial la que realiza las transferencias a la Personería; que a los Municipios les llega la transferencia de la Nación cada dos meses, por intermedio de los llamados CONPES y a partir de ahí, realizan la respectiva transferencia. Que el Municipio de Cartagena del Chairà está calificado como de sexta categoría y esta ubicado en zona roja y que la Personería no cuenta con presupuesto para personal ya que el único personal que tiene es el Personero Municipal, quien debe cumplir con las labores propias del cargo tales como velar por el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad. Que existía un Contador el cual era facilitado por el Municipio, encargado de hacer y presentar los informes a la Contraloría y demás organismos de control; que como no contaba con tesorero los cheques de la Personería eran girados directamente por el Tesorero Municipal, previa aprobación de él. Afirma que al folio 142 del expediente se aportó la ejecución presupuestal del año 2007, en el que aparece que existía en presupuesto el recurso para cancelar al ICBF los aportes parafiscales, con un saldo de $ 4.399.632.61, pero que esos dineros no estaban realmente en caja, por lo que esos recursos quedaron comprometidos dentro del presupuesto de la vigencia de 2008, como cuentas por pagar, razón por la que el Personero actual realizó el pago ya que existía la

reserva presupuestal, la disponibilidad presupuestal y los recursos, concluyendo que no se causó ningún perjuicio al ICBF, porque inició el cobro coactivo y este ceso una vez se hizo el pago. Insiste en que dentro del presupuesto de la Personería Municipal para la vigencia de 2007 existía el rubro denominado “APORTES PATRONALES Y PARAFISCALES”, con una partida aprobada de $ 6.119.621, quedando un saldo a 31 de diciembre de 2007 pendiente por ejecutar y debidamente comprometidos por valor de $4.399.623 y que si bien es cierto en su declaración el Contador WILMER MARTINEZ mencionó que no recuerda que cuentas quedaron pendientes en cuentas por pagar, no quiere decir que no estuviera o no su hubiera tenido en cuenta lo correspondiente al ICBF. Afirma igualmente que el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), señala que el gasto es la utilización real de la apropiación, que por lo tanto todo acto administrativo que tenga efectos presupuestales es una ordenación de gasto y que el gasto tiene prioridad, siendo esta:

1. Deuda pública

2. Servicios públicos domiciliarios

3. Servicios personales

4. Pensiones y Cesantías

5. Transferencias relacionadas con la nómina Que conforme lo anterior todo gasto debe ser concordante con el programa anual mensual de caja, que es elaborado conforme al promedio de ingresos y gastos mensuales, siempre respetando la prioridad del gasto y que si bien es cierto no se canceló en la vigencia de 2007 los aportes al ICBF, en el presupuesto del 2008

quedó reservado este pago y por ello se canceló la obligación por parte del nuevo Personero. Cita algunos de los apartes de la sentencia C-484 de 2000 de la Corte Constitucional, en cuanto señala que la naturaleza de la sanción se puede definir si se tiene en cuenta cuatro elementos: a) El titular de la sanción o criterio orgánico, en este caso la Procuraduría b) La finalidad de la medida o la ratio, evitar excesos y defectos u omisiones c) El tipo de conducta sancionada, el yerro en que se incurrió al no cancelar a tiempo los aportes al ICBF d) El tipo de derecho afectado, la eficiencia administrativa Alega que el pago de los aportes parafiscales se realiza a través de las Cajas de compensación y estas envían los recursos correspondientes al SENA y al ICBF y que en ocasiones esos giros son hechos en forma extemporánea, la cual es imputada al empleador con intereses moratorios a través de cobros coactivos. Puntualiza que lo expuesto en precedencia no se tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción, que se debe descartar la culpa grave por cuanto el no pago oportuno de los aportes correspondientes al ICBF no se configura ya que el pago si se hizo al quedar comprometido para la vigencia de 2008, ante la ausencia de recursos en caja disponibles en el año 2007 y que por esa razón es predicable la ausencia de su responsabilidad. Reitera que la supuesta omisión en que incurrió al no cancelar oportunamente los aportes parafiscales, no obedeció a un acto deliberado o mal intencionado, sino

que estuvo ceñido a lo dispuesto en el artículo 111 de 1996 (sic), es decir a la existencia de recursos en caja y prioridad en el pago. Finalmente, afirma que no se demostró el daño causado al ICBF y mucho menos el riesgo que se afirma en el fallo de primera instancia y que por esa razón, no se puede imponer un sanción a costa de lo que no se encuentra probado, porque además, el ICBF no se viò afectado ya que inició el cobro coactivo y que el deber del servidor público tampoco se vulneró (fls.179 a 184).

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Se trata pues, de entrar a desatar el recurso de alzada interpuesto por el investigado DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, en el que pone de presente los argumentos en que basa su inconformidad con la decisión sancionatoria proferida por la Procuraduría Regional de Caquetá.

Ante todo es necesario precisar que tanto para el a-quo como para esta instancia los hechos por las cuales se le investigó y sancionó corresponden a los informados en el auto de cargos de fecha 22 de abril de 2009 y que hacen referencia a la omisión en que incurrió DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ en calidad de representante legal de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ, al no pagar los aportes parafiscales al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, equivalentes al 3%, deuda que dejó pendiente por cancelar al salir de su cargo en febrero de 2008.

Lo anterior, para informarle al apelante que la imprecisión que denuncia pudo haber incurrido la Procuraduría Regional del Caqueta, no se presenta, toda vez que de la lectura del texto completo al que hace referencia, esto es, parte final del acápite correspondiente a la “Calificación definitiva de la falta”, se entiende que el operador de primera instancia consideró que la falta endilgada al disciplinado la cometió con culpa, por negligencia en el cumplimiento de su deber y no con dolo, teniendo en cuenta que dejó el dinero reservado para el cumplimiento de esa obligación en el año 2008, lo cual aparece expresado en los siguientes términos: “Como ya se indicó, la falta endilgada al señor Personero Municipal de Cartagena del Chaira se encuentra taxativamente tipificada como gravísima en el num. 28 del Art. 48 de la ley 734 de 2002 que considera como dañino para la administración el no efectuar en los plazos legalmente establecidos el pago por concepto de aportes patronales correspondientes al 3% de la nómina de los servidores públicos al ICBF y/o no suscribir acuerdos especiales de pago, omisión que se dio por negligencia en el cumplimiento de la obligación legal, tal como se desprende de la versión libre y el informe de ejecución de gastos del año 2007 visible a folios 142, toda vez que, existía dinero reservado para el cumplimiento del pago de la obligación en el año 2008, sin embargo por falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones, no cumplió con esta obligación legal” (fl.175) Ahora, refiriéndonos a los fundamentos de la defensa, estos se basan en dos

aspectos: 1) Afirma que no pudo hacer los pagos de los aportes parafiscales al ICBF, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, equivalentes al 3% de la nómina, por que no existían los recursos disponibles en caja, no obstante aparecer presupuestados.

Sobre este aspecto explica: “...no siempre quiere decir que lo que está consignado en el presupuesto aprobado para la vigencia, esté disponible en caja y listo para girar…” (fl.180) Esta instancia comparte el planteamiento expuesto por el disciplinado, en cuanto es cierto que el presupuesto no es más que un instrumento para la administración, en el que representa aproximadamente lo que espera recaudar así como lo que proyecta gastar en determinada vigencia; se entiende igualmente que una cosa es lo presupuestado y otra lo que realmente se ha girado y se encuentre en caja para cubrir la totalidad de las sumas aprobadas en el Acuerdo de gastos de cada

Entidad. Entratándose del presupuesto de la Personería Municipal de Cartagena del Chaira, obra dentro del plenario prueba de que fue aprobado por valor de $ 57.225.000, en el mismo acto administrativo en que se aprobó el Presupuesto General del Municipio para la vigencia de 2007 (fl.77) Así mismo, que en el presupuesto de gastos de la Personería se aprobó una apropiación por valor de $ 6.119.621 para el pago de aportes patronales y parafiscales, de los cuales se ejecutó en el año 2007 la suma de $ 1.719.997.39, quedando un saldo por ejecutar equivalente a $ 4.399.623.61 (fls.17 y 142)

Se observa también que la Alcaldía Municipal de Cartagena del Chaira giró la totalidad de las transferencias correspondientes a la Personería Municipal durante el año 2007, para que pudiera ejecutar los gastos mensuales, toda vez que al folio 75 aparece el movimiento contable general, el que da cuenta de la sumas de dinero que la Alcaldía transfirió mes a mes a la Personería, con indicación de la fecha del giro, el No. del cheque y el valor, además, así lo certificó la señora YANET BURGOS VASQUEZ , Secretaria de Hacienda del Municipio (fl.85) Deteniéndonos en los meses de agosto a octubre de 2007, aparece que la Alcaldía Municipal hizo las siguientes transferencias a la Personería: 03/09/2007 Transferencia Cheque No. 1920 $ 5.421.250 Personería mes de Agosto 02/10/2007 Transferencia Cheque No.9936 $ 5.421.250 Personería mes de Septiembre 30/10/2007 Transferencia Cheque No.4074 $ 5.421.250 Personería mes de Octubre De esas trasferencias, el Personero ordenó y realizó el pago entre otros conceptos, de su sueldo, es así como se allegó a folios 14, 15 y 16, la nómina correspondiente a los meses de agosto. Septiembre y octubre de 2007 de la Personería Municipal, en la que aparece como único funcionario el señor DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, como Personero Municipal, en la que aparece además las deducciones que se hicieron por parafiscales entre estas, los

aportes al ICBF. Lo anterior permite desvirtuar las afirmaciones de la defensa, en cuanto a que no hizo los pagos correspondientes al ICBF en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007 por no tener dineros disponibles en caja, toda vez que las pruebas referidas líneas atrás demuestran lo contrario, pues se reitera, se encuentra debidamente demostrado que la Alcaldía si hizo los giros necesarios a la Personería para que pudiera realizar los gastos a los que estaba obligado. 2) Como segundo argumento señala que el Decreto 111 de 1996, establece la prioridad del gasto, en el siguiente orden: Deuda Pública Servicios Públicos domiciliarios Servicios personales Pensiones y Cesantías Transferencias relacionadas con las nóminas Sobre el particular no presenta el disciplinado en su escrito de apelación, ninguna consideración que le permita a esta instancia hacer un análisis, sòlo afirma que el pago de los aportes se encuentra en el quinto renglón, no siendo esta una razón que justifique el comportamiento omisivo que se le reprocha y por el cual el operador de primera instancia lo sanciona. Ahora, conforme el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, vigente, el Personero tiene la facultad de ser el ordenador del gasto y como tal debió no sòlo liquidar los aportes destinados al ICBF correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2007, también pagarlos, toda vez que concurren en él la función de ser el tesorero y el pagador, por ser él, el único funcionario que tiene la Personería El hecho de que los dineros destinados para el pago de los mencionados aportes

hayan quedado reservados en el presupuesto de 2008, permitiendo que el Personero que le sucedido en el cago hubiera podido realizar los pagos, no justifica su proceder así como tampoco lo exime de responsabilidad, toda vez que se repite tenía el deber de hacerlo en las fechas establecidas por la ley; además las causales de exclusión de responsabilidad se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, no encontrándose incurso su comportamiento en ninguna de ellas. . Desde ese punto de vista, lógicamente llegamos a la conclusión que efectivamente el disciplinado incurrió con su proceder en un encuadramiento típico propio del derecho disciplinario por desacatamiento a una norma legal sobre sus deberes funcionales que no requería para ello de un resultado o de daño material. Por lo anterior, se comparten los planteamientos expuestos por el operador disciplinario de primera instancia y se ratificará la decisión adoptada manteniendo la calificación de la falta como GRAVE, la cual se le enrostra a titulo de CULPA GRAVE, teniendo en cuenta que obro con negligencia en el cumplimiento de sus funciones, esto porque, ciertamente como lo expuso el a-quo, no obra dentro del proceso prueba alguna que permita demostrar que su actuar fue doloso, ya porque dirigió su voluntad con el propósito de obtener ese resultado, ora porque tenia conocimiento que con su actuar estaba desconociendo una norma de obligatorio cumplimiento.. En cuanto a la sanción que se le impuso, se advierte que se tuvo en cuenta que el disciplinado no tenia antecedentes disciplinarios, ajustándose a los lineamientos legales y por tal razón la misma se confirma por esta instancia.

VII. CONVERSIÓN DE LA SANCIÓN Teniendo en cuenta que DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, para el momento de la ejecución de la sanción no se encuentra en ejercicio de su cargo, conforme lo previsto en la ley, se convertirá el término de suspensión en TREINTA DÌAS del salario devengado al momento de la comisión de la falta. En el presente caso se tiene que disciplinado devengaba como asignación básica mensual para la época de los hechos la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($ 2.289.930) En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PARA LA

ECONOMIA Y HACIENDA PUBLICA, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión calendada 21 de Junio de 2010, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Caquetá, resolvió sancionar disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE UN (1) MES, al señor DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, identificado con la C.C No.16.186.658 de Florencia, en su condición de Personero Municipal de Cartagena del Chaira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En razón a que el disciplinado no se encuentra en el ejercicio del cargo, la sanción de suspensión, se convertirá en treinta días del salario devengado para los meses de agosto a octubre de 2007, esto es, la suma de

DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS

TREINTA PESOS ($2.289.930), de conformidad con el inciso final del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por la Unidad Coordinadora notifíquese la presente decisión a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

CUARTO: Si el impugnante es diferente a los disciplinados o sus apoderados, comunicarle la presente decisión, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

QUINTO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.

Original firmado NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL GUZMAN NAVARRO Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública Exp.077-04033-2008

RGN/CDL

Reviso GYQ

Consultar sobre este documento ...